Decisión nº 099-M-20-5-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5584

DEMANDANTE: V.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.447.882, domiciliada en la Calle V.G., de Hermoso con calle Duvisi, Sector Concordia, Casa Nº 12, de esta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES: J.A.V., A.A.R.C. y J.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.069, 100.540 y 61.696 respectivamente.

DEMANDADO: V.A.D.F., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.810.767, domiciliado en Parcelamiento S.A., Avenida Independencia, Quinta Eduviges, de esta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES: CHINZIA M.S.T. y D.G.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 125.265 y 101.838, respectivamente.

ASUNTO: INQUISICIÓN DE PATENIDAD.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Chinzia Stripoli Talavera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.265, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.A.F., contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentado por la ciudadana V.E.R. contra el apelante.

Con motivo del juicio de inquisición de paternidad la demandante en su escrito de demanda alega: a) que en el año mil novecientos ochenta y siete (1987), su señora madre ciudadana A.L.R.P., titular de la cédula de identidad personal número 9.529.126, domiciliada en la Calle V.G.d.H. con Calle Duvisi, sector Concordia, casa número doce (12), Parroquia San Gabriel de la ciudad del Coro, inició una relación extramatrimonial con el ciudadano V.A.D.F., siendo que en esa oportunidad su señora madre trabajaba en la extinta librería HONG KON, cuya ubicación se encontraba en la Avenida Los Médanos, actualmente donde funciona el Súper Market LHAU, donde el demandado fungió como socio. b) que en virtud de las relaciones amorosas que su señora madre sostuvo con el señor V.A.D.F., nació ella, el día veintitrés (23) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en el Hospital General de esta ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F.. c) que el ciudadano V.A.D.F., quien es su padre luego de su nacimiento se desentendió del asunto, ya que durante el embarazo de su madre siempre estuvo pendiente del mismo dándole ayuda económica. d) que es el caso que en todo el tiempo que tiene gozando de nombre, trato, y fama en la sociedad elementos que demuestran la filiación que el ciudadano V.A.D.F., se niega a reconocer voluntariamente, con el único fin de evadir sus obligaciones y responsabilidades paternas. e) que demanda formalmente al ciudadano V.A.F., para que la reconozca como su hija o en su defecto sea declarado por el Tribunal. Anexos consignados: a) Copia simple de la cédula de identidad ilegible en cuanto al nombre, apellido y número (f. 3); b) Copia simple de partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana V.E.R. (f. 4).

Por auto de fecha 2 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa admitió la referida demanda y acordó la citación del demandado ordenando emplazar por Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en dicha solicitud.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2012, presentada por la ciudadana V.E.R., debidamente asistida por el abogado J.A.V., consignó primer ejemplar del diario “Nuevo Día”, donde aparece la publicación del edicto ordenado por el Tribunal de la causa (f. 11 y 12).

En fecha 14 de agosto de 2012, el alguacil del Tribunal de la causa consignó diligencia mediante la cual consigna recibo de citación que le firmara el ciudadano V.A., el cual fue agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de misma fecha (f. 13 y 14).

Riela al folio 15 diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, mediante la cual el ciudadano V.A.D.F., asistido por los abogados Chinzia M.S.T. y D.G.C.F. otorga poder apud acta, a los abogados antes mencionados.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, el Tribunal de la causa tiene como apoderados judiciales de la parte demandada y como partes en el presente juicio, a los abogados Chinzia M.S.T. y D.G.C.F. (f. 16).

En fecha 23 de octubre de 2012, los abogados Chinzia M.S.T. y D.G.C.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda, mediante el cual alegan lo siguiente: que la demandada de autos manifestó convenir limitadamente en cuanto a los hechos alegados por la actora en su escrito de demanda, específicamente en que su representado no mantuvo relación alguna con la demandante desde su nacimiento; que niega, rechaza y contradice, todas y cada una de las afirmaciones expuestas por la demandante en su libelo de demanda, en tanto su representado nunca tuvo relación extramatrimonial en fecha incierta del año 1987 con la ciudadana A.L.R.P., madre de la demandante; que de la misma manera niega y rechaza haber consentido su mandante con sus actuaciones los supuestos de hecho contenidos en el segundo aparte del articulo 210 del Código Civil, valga decir, jamás otorgó nombre, trato, y fama a quien demanda y nunca cohabitó con quien funge como madre de la demandante; que a los fines de que sea establecida la paternidad resulta necesario se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido de durante dicho periodo; que la posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que su padre, así como, la familia a la que dice pertenecer; que por todas las consideraciones de hecho y de derecho solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda (f. 17 al 19).

Por auto de fecha 24 de octubre de 2012, se agregó el escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada en el presente juicio (f. 20).

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, se ordena agregar a las actas, el ejemplar del diario “Nuevo Día” consignado, en fecha 14 de agosto de 2012 por la ciudadana V.R. (f. 21).

Riela al folio 22, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 15 de noviembre de 2012, con el fin de darles certeza jurídica a las partes, en cuanto a los lapsos que discurrirán sucesivamente los actos procesales que conforman el proceso.

Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2012, la ciudadana V.E.R., debidamente asistida por el abogado J.A.V., otorga poder apud acta, a los abogados J.A.V. y Á.A.R.C. (f. 23).

Corre inserto al folio 24, auto de fecha 4 de diciembre de 2012, en el cual el Tribunal a quo ordena tener como apoderados judiciales de la parte actora y como partes en el presente juicio, a los abogados J.A.V. y Á.A.R.C..

En fecha cuatro 4 de marzo de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito de ratificación a la contestación de la demanda, y por auto de fecha cinco 5 de marzo de 2013, el Tribunal le da entrada y ordena agregarlo al expediente (f. 25 al 28).

Mediante diligencia de fecha 1 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora J.A.V., presenta diligencia y consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana V.E.R. (f. 29 y 30).

Riela al folio 31, auto de fecha 2 de abril de 2013, el Tribunal a quo ordena agregar a los autos lo consignado por la parte demandante en fecha 1° de abril de 2013.

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2013, los abogados J.A.V. y Á.A.R.C., actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadana V.E.R. promueven pruebas en la presente causa (f. 32).

En fecha 2 de abril de 2013, los abogados Chinzia M.S.T. y D.G.C.F., en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada, consignan escrito de promoción de pruebas (f. 33 y 34).

Por auto de fecha 3 de abril de 2013, el Tribunal le da entrada y ordena agregar al expediente, los escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes actuantes en el proceso (f. 35).

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2013, se admitieron los medios probatorios ofrecidos por las partes y se ordenó su evacuación (f. 36 al 38).

En fecha 12 de abril de 2013, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos fijado en la presente causa (f. 41).

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia solicitando nueva oportunidad para el acto nombramiento de expertos (f. 42).

En fecha quince 15 de abril de 2013, se declararon desiertas las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos Yolenny R.P.B., Os-Klary R.L., Danys J.C.G., M.C.M.M. y M.J.C.P. (f. 43 al 47).

Riela al folio 48 diligencia de fecha 15 de abril de 2013, suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, en la cual solicitan nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales.

Por auto de fecha 16 de abril de 2013, el Tribunal fija el segundo (2do) día de despacho siguiente al presente auto a las 9:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio (f. 49).

En fecha 18 de abril de 2013, el abogado Á.A.R.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual confiere poder apud acta al abogado en ejercicio J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.696 (f. 50).

En fecha 18 de abril de 2013, siendo el día y la hora fijada para el nombramiento de expertos en la presente causa se declaró desierto el mismo (f. 51).

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal a quo acordó lo solicitado por lo apoderados judiciales de la parte actora en fecha 15 de abril de 2013 y fijó para el tercer día (3er), de despacho siguiente para que los testigos ciudadanos Yolenny R.P.B., Os-Klary R.L., Danys J.C.G., M.C.M.M. y M.J.C.P., rindan sus respectivas declaraciones (f. 52).

Por auto de fecha veintidós 22 de abril de 2013, el Tribunal de la causa tiene como apoderado judicial de la parte actora y como parte en el presente juicio, al abogado J.G.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.696 (f. 53).

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.G.B., solicitó nueva oportunidad para el acto nombramiento de expertos (f. 54).

En fecha 25 de abril de 2013, siendo el día y la hora fijada para el acto de declaración de la testigo, ciudadana Yolenny R.P.B., se declaró desierto el mismo en virtud de la incomparecencia de la referida ciudadana (f. 55).

En fecha 24 de abril de 2013, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos OS-KLARY R.L., DANYS J.C.G., M.C.M.M. y M.J.C.P., quienes fueron interrogados por su promovente y repreguntados por los apoderados judiciales de la parte demandada (f. 56 al 67).

Por auto de fecha 25 de abril de 2013, el Tribunal de la causa fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente al presente auto para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio (f. 68)

En fecha 29 de abril de 2013, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, consignando carta de aceptación por parte de los mismos (f. 69 al 73).

En fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal de la causa recibió oficio procedente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad y del Hospital Universitario “Dr. A.V.G.”, y por auto de fecha treinta 30 de abril se ordenó agregarlos a las actas que conforman el presente expediente (75 al 78).

En fecha 3 de abril del 2013, tuvo lugar el acto de juramentación del experto H.C.S., quien aceptó el cargo de experto designado y prestó el juramento de ley (f.79).

Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.G.B., solicita nueva oportunidad para el acto nombramiento de expertos (f. 80).

Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal de causa acordó lo solicitado por la parte actora en fecha 9 de mayo de 2013, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio (f. 82).

En fecha 17 de mayo del 2013, tuvo lugar el acto de juramentación del experto O.J.R.M., Médicos Especialistas en Genética, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (f. 83).

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado a quo consignó Boleta de notificación firmada por la ciudadana N.M., de profesión Especialista Genetista, la cual fue agregada mediante auto de la misma fecha (f. 84 y 85).

Corre inserto al folio 86 escrito de fecha 24 de mayo de 2013, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual solicitan al Tribunal se pronuncie en relación a la preclusión del lapso de pruebas, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 27 de mayo de 2013 (f. 87).

En fecha 3 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto, y por auto de fecha 7 de junio de 2013, el Tribunal se abstiene de acordar la extensión del lapso de evacuación por haber sido solicitado una vez finalizado el mismo (f. 88 al 90).

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita se dicte auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil (f. 91)

Por auto de fecha 13 de junio de 2013 el Tribunal de la causa da respuesta a lo solicitado en fecha 10 de junio de 2013 (f. 92).

En fecha 20 de junio de 2013, los abogados Chinzia M.S.T. y D.G.C.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 21 de junio de 2013 (f. 93 al 97).

Riela al folio 98 escrito de fecha 15 de julio de 2013, presentado por el apoderado judicial de la parte actora solicitando auto para mejor proveer, y por auto de fecha 16 julio de 2013, el Tribunal ordenó agregarlo al presente expediente (f. 99).

Corre inserto a los folio 100 al 102 escrito de observaciones de fecha diecisiete 17 de julio de 2013, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, el cual fue agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha dieciocho 18 de julio de 2013 (f. 103).

En fecha 19 de julio de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto para mejor provee fijando el acto para la designación de los expertos, el segundo (2do) día de despacho siguiente (f. 104 y 105).

En fecha 23 de julio de 2013, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos estando presentes las partes actuantes en el proceso, estando de acuerdo ambas partes se suspende el acto y acuerdan fijarlo para el día 29 de julio de 2013 (f. 106).

En fecha 29 de julio de 2013, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana V.E.R., y sus apoderados judiciales abogados J.G.B. y J.V., quienes designaron al ciudadano O.J.R., Medico Especialista Genetista, se dejó constancia igualmente de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado D.C., quien designa al ciudadano H.J.C.S., Medico Especialista Genetista, y por el Tribunal, se nombró a la ciudadana N.M., Medico Especialista Genetista, consignando carta de aceptación por parte de los expertos (f. 107 al 110).

En fecha 31 de julio de 2013, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados y prestaron juramento de Ley (f. 111 y 113).

Cursa al folio 114 diligencia de fecha 31 de julio 2013, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual denuncia el vicio presentado en el acto de juramentación de expertos.

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron oficios de fecha 20 de agosto de 2013 y 16 de septiembre de 2013 y anexos de facturas de pago, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2013 (f. 118 al 125).

Riela al folio 126 diligencia de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora mediante la cual consignan constancia suscrita por la Medico Genetista N.M., la cual fue agregada a los autos mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2013 (f.128).

Del folio 129 al 131 se evidencia escrito de ampliación de informes de fecha 27 de junio de 2013, presentado por el abogado D.G.C.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue agregado en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Tribunal de la causa (f. 132).

En fecha 11 de octubre de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron diligencia y consignaron oficio suscrito por los Médicos Genetistas Drs. O.R.M. y H.J.C., los cuales fueron agregados por auto de fecha 14 de octubre de 2013 (f. 133 y 135).

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron el abocamiento en la presente causa de la Juez Temporal Abogada C.H., el Tribunal por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, dictó abocamiento de la juez temporal y ordenó la notificación de las partes (f. 136 y 137).

En fecha 11 de febrero de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón dictó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de acordar con estricta sujeción en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de la prueba hematológica y heredo-biológica a los ciudadanos V.R. y V.A., para que sea evacuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas “IVIC” (f. 144 al 170).

Contra esa decisión, la parte demandada mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2014 ejerció recurso de apelación; el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014 (f. 173 y 178).

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa ordenó la remisión en copia certificada de la totalidad del expediente a esta Alzada (f. 179).

Por auto de fecha 20 de marzo de 2014, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y se fijó el décimo día de despacho siguientes a esa actuación para presentar informes (f. 182).

Riela al folio 183, auto de fecha 3 de abril de 2014, mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso para presentar informes, al cual, solo compareció la parte demandada (f.184-187). Y vencido el lapso de observaciones (f. 189), se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose el lapso de treinta (30) días para sentenciar.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos se observa que el Tribunal de la causa en decisión apelada de fecha 11 de febrero de 2014, se pronunció de la siguiente manera:

”…Sin embargo lo antes expuesto no puede ser considerado como una imposibilidad formal que impida la evacuación de la prueba heredo- biológica, y menos en el juicio bajo análisis “Inquisición de Paternidad”, donde el actor promovió la prueba Hematológica y Heredo- biológica, de manera correcta, esto es, en el lapso destinado a la promoción de pruebas, bajo este contexto encontrándonos en materia de estricto orden público, sin entrar a considerar meras formalidades que puedan hacer nugatoria la prueba, vista la conducta asumida contraria al debido proceso y al derecho a la defensa, asumida por los expertos al momento de practicar las diligencias respectiva y necesarias para la obtención de la prueba. De conformidad con los artículos 21, 49, 58, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210 del Código Civil, 206, 208, 504 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de acordar con estricta sujeción en el articulo 504 del Código de Procedimiento Civil, la practica de la prueba hematológica y heredo- biológica, a los ciudadanos V.E.R., titular de la cédula de identidad número 21.447.882, y V.A.D.F., titular de la cédula de identidad número 9.529.126, en condición de demandante y demandado respectivamente, prueba que será evacuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas “IVIC”, Institución a la que se acuerda oficiar. Para que con la designación de un solo experto confeccione el medio de prueba científico. Se advierte que todo lo actuado, por los expertos designados y juramentados de conformidad con el auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), carece de efecto jurídicos, vale decir es NULO. Queda entendido que el estado siguiente a la verificación de la prueba, es el de dictar sentencia de fondo. ASI QUEDA ESTABLECIDO…”

De la anterior decisión, se evidencia que el tribunal a quo ordenó reponer la causa al estado de acordar conforme a lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil la práctica de la prueba hematológica y heredo-biológica a los ciudadanos V.E.R. y V.A.D.F., en condición de demandante y demandado respectivamente, la cual debe ser evacuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas “IVIC”.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. Copia simple de Partida de Nacimiento de la ciudadana V.E.R., emanada del Registro Civil en fecha 21 de febrero de 2006, inserta en el libro bajo el Nº 1920 (f. 30).

  2. Testimoniales de los ciudadanos Yolenny R.P.B., Osklary R.L., Danys J.C.G., M.C.M.M. y M.J.C.P., quienes en la oportunidad fijada por el tribunal a quo, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - Osklary R.L.: que conoce de vista a los ciudadanos Rujano V.E. y Vaco Abreu, que el ciudadano V.A. es el padre de Rujano V.E., que existe una relación entre el ciudadano V.A. y Rujano V.E., que le consta que el señor vasco es el padre de la niña porque presenció que iba y le llevaba dinero a la señora Ana mamá de la niña, tanto en el trabajo como en su casa. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada repregunta a la testigo y esta respondió de la siguiente manera: que no sabe desde cuando exactamente conoce a la ciudadana Rujano V.E., pero que fue a mediados de los noventa porque ella iba a la librería a comprar con su mamá, que no conoce la fecha ni el lugar de nacimiento de la ciudadana Rujano V.E., que le consta que la ciudadana A.L.R. madre de la ciudadana Rujano V.E., recibió cantidades de dinero del ciudadano V.A. en el trabajo y en su casa porque lo presenció y la ciudadana Ana que era para la niña, y que en su casa el iba a dejarle el dinero y la señora Ana manifestaba que era el dinero que le traía su papá para la niña, que lo presenció en varias oportunidades, que o recuerda en cuantas oportunidades, pero que fueron varias veces, que conoce a Rujano V.E. y a su maná también y que presenció varias veces cuando el llevaba el dinero vino a declarar. (f. 56).

    - Danys J.C.G.: que conoce de vista a los ciudadanos Rujano V.E. y Vaco Abreu, que el ciudadano V.A. es el padre de Rujano V.E., que existe una relación entre el ciudadano V.A. y Rujano V.E., porque el hacía transporte, que trabajaba en una línea de taxi, que cuando ella trabajaba en la Librería Honk Kon y después trabajaba al lado de e.d.S.L., que le hizo varias carreritas allí donde es el PSUC, donde es el club Canario, que después en tiempo como 6 o 7 años empezó hacerle transporte a la niña donde ella estudiaba en L.d.G., y que cuando le iba pagar le decía vamos hasta el Supermercado que el padre de la niña te va a pagar, que ella se bajaba y que el la esperaba afuera y el le daba el dinero. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada repregunta a el testigo y este respondió de la siguiente manera: que conoce a la ciudadana Rujano V.E. desde los años 81 del 82 al señor V.A. desde la fecha relativamente igual, que sabe que el ciudadano V.A. es el padre de la ciudadana Rujano V.E. porque cuando se llegaba el pago del servicio ella le decía que se dirigieran al sitio que el padre le iba a dar la plata, que el veía cuando se la entregaba, que el domicilio de la ciudadana A.L.R. y la ciudadana Rujano V.E. es en V.G.d.H. con Duvisi casa Nº 12. (f. 59).

    - M.C.M.M.: que conoce de vista a los ciudadanos Rujano V.E. y Vaco Abreu, que el ciudadano V.A. es el padre de Rujano V.E., que existe una relación entre el ciudadano V.A. y Rujano V.E., que la razón fundada de sus dichos es porque era vecina de se sector calle Duvisi con P.d.L. y ella veía cuando el levaba el dinero a la señora Ana y que cuando la niña creció, que ya hablaba decía que su papá era Vasco. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada repregunta a la testigo y esta respondió de la siguiente manera: que una vez ella estaba vestida y le pregunto que para donde iba y ella le dijo que iba a salir con su papá y su familia, que no recuerdo si conoce a la ciudadana Rujano V.E. desde el 88 o 89, que la fecha exacta no la sabe. (f. 62).

    - M.J.C.P.: que conoce de vista a los ciudadanos Rujano V.E. y Vaco Abreu, que el ciudadano V.A. es el padre de Rujano V.E., que existe una relación entre el ciudadano V.A. y Rujano V.E., que la razón fundada de sus hechos es porque conoce a la mamá de Vanessa, que trabajo con ella. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada repregunta a la testigo y esta respondió de la siguiente manera: que conoce a Rujano V.E. desde hace muchísimo tiempo, lo suficiente, que sabe y le consta que V.A. es el padre de la ciudadana Rujano V.E. porque tiene comunicación con su mamá desde que trabajaban y ellos salían desde el trabajo, que ellos se iban, y que ella le hizo saber que estaba embarazada del señor Vasco, que como en el año 83 la ciudadana A.L.R., madre de Rujano V.E. y el ciudadano V.A. salían juntos, porque trabajaba con ellos, que no sabe de salidas entre el ciudadano V.A., sus familiares y la ciudadana Rujano V.E., que devisitas iba a llevarle dinero a la casa si, que un día estaba allá en su casa y que el fue a llevarle dinero, que ella y la señora A.L.R. fueron compañeras de trabajo, por así permite visitarla en su casa. (f. 65).

  3. Promueve prueba Heredo-Biológica.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  4. De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, reproducen el escrito libelar de la parte actora a fines de demostrar con sus dichos la ausencia de posesión de estado de quien actúa.

  5. Promueven prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que se requiera información y certifique de la existencia en la cuenta individual de la ciudadana A.L.R.P., los aportes derivados de la relación laboral en la empresa Librería HONG KONG, correspondiente a los años 1997, y 1998, prueba evacuada mediante oficio 153 de fecha 24 de abril de 2013, donde indican que el Instituto de los Seguros Sociales se encuentra distribuido de acuerdo a su operatividad y a los servicios que presta a la comunidad, en dos Direcciones Generales, a saber: Dirección General de Salud y Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, siendo que, ese Hospital se encuentra adscrito a la Dirección General de Salud, por lo que se encarga de la prestación de servicios de salud propiamente dicho, razón por la cual, no contamos con los registros de la información que solicitan; que la Oficina Administrativa de Coro, ubicada en el Edificio Papantonio, se encuentra adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, que se encarga de tramitar lo referente al registro de asegurados, cotizaciones, afiliaciones, pensiones, por lo que se le sugiere muy respetuosamente, dirigir la presente solicitud a la Oficina Administrativa de Coro. (f. 75).

  6. Promueve prueba de informe al Hospital Universitario Dr. A.V.G., en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que sirva informar la existencia en los registros de nacimiento correspondientes a la fecha 23/04/1988, del nacimiento de la ciudadana V.E.R., así como los datos de identificación de sus progenitores.

    Verificadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, y la decisión emitida por el Tribunal a quo, se observa de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que tal y como lo señala el juez a quo en la sentencia recurrida, en fecha 19 de julio de 2013 dictó Auto para mejor proveer, en el cual acordó nueva oportunidad para la realización de los exámenes científicos Heredo-Biológicos a las partes, por tratarse de una prueba de suma importancia en el presente juicio, para lo cual ordenó que cada parte propusiera un experto y el tercer experto lo designaría el Tribunal, los cuales fueron designados en fecha 29 de julio de 2013 y prestaron sus respectivos juramentos de Ley en fecha 31 de julio de 2013.

    Asimismo se constata que los expertos designados emitieron una notificación dirigida al ciudadano V.A., para que compareciera el día 21 de agosto de 2013 en el segundo piso de la clínica IFEM, en horario comprendido de 7am a 9am, para la realización de la prueba de ADN, en el que se observa una media firma ilegible de recibido de fecha 20 de agosto de 2013, tal y como se puede verificar del folio 123 que corre inserto al presente expediente

    En el mismo orden de ideas se observa que el ciudadano V.A. no compareció el día y la hora en la cual fue citado al centro de salud, tal y como se puede verificar de la constancia de fecha 21 de agosto de 2013, emitida por la ciudadana N.M.d.L., en su carácter de Medico Genetista designada, la cual riela al folio 127 del presente expediente.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta señaló lo siguiente:

    …En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.

    …Omissis…

    Ahora bien, observa esta Sala que no obstante que la parte actora promovió acertadamente esta prueba y que la misma fue admitida por el Tribunal de la causa, no se llevó a cabo su evacuación por la confusión en que incurrió el Tribunal a-quo, que ordenó la designación de tres expertos, sin percatarse que por ser una prueba cuya realización exige altos conocimientos científicos, la forma de llevarla a cabo la determina dicho Instituto, dada su especialidad, produciendo indefensión en la parte actora. Asimismo aprecia esta Sala que el a-quo tampoco se pronunció oportunamente, como era su deber dada su condición de director del proceso, sobre el escrito de la parte demandada donde alega que debe procederse según las disposiciones que regulan la prueba de experticia, oponiéndose a su práctica en la forma determinada por el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) cercenando también el derecho de defensa de la parte demandada. Con dicho proceder, el a-quo viola los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte, el Tribunal de alzada desecha la prueba legalmente promovida por la parte actora, por haber sido, a su decir, promovida y tramitada, en abierta violación y en contradicción con la normativa contenida en los artículos 1.422, 1.423 y 1.424 del Código Civil y 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo procedente era reponer la causa al estado de que se evacuara la misma por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC),conforme con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía del derecho de defensa de la parte actora, con lo cual incurrió el ad-quem en el vicio de reposición no decretada con la infracción de los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil…

    En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 1º de junio del año 2000 en cuanto a la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, señaló lo siguiente:

    “Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

    Visto los criterios jurisprudenciales antes citados considera quien aquí suscribe que la notificación efectuada al ciudadano V.A. no surte efectos legales a fin de tenerse como citado para la realización de la referida prueba, produciendo de esta manera una incertidumbre producida en la práctica de la experticia promovida en lo que respecta a la notificación del referido ciudadano aunado al hecho de que el Instituto encargado para la realización de la referida prueba es el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas “IVIC”, conforme con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, por ser una prueba cuya realización exige altos conocimientos científicos, por lo que considera quien aquí suscribe que a fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes y siendo la materia de orden público, resulta forzoso declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Chinzia Stripoli Talavera, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.A.F., mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2014.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 11 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ordena la reposición de la causa, al estado de acordar con estricta sujeción en el articulo 504 del Código de Procedimiento Civil, la practica de la prueba hematológica y heredo- biológica, a los ciudadanos V.E.R., titular de la cédula de identidad número 21.447.882, y V.A.D.F., titular de la cédula de identidad número 9.529.126, prueba que será evacuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas “IVIC”, con la designación de un solo experto.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demanda, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/5/14, a la hora de las dos de la tarde (2::00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 099-M-20-5-14.-

AHZ/YTB/lc.-

Exp. Nº 5584.-

ES COPIA FIEL Y EXCTA A SU ORIGINAL.

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