Decisión nº PJ0132014000092 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Junio del año 2.014.

204° y 155°

EXPEDIENTE: GP02-R-2014-000119

DEMANDANTE: V.F.

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “ALTA SEGURIDAD VALENCIA, C.A”

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana: V.F., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.230.816, representada por los Apoderados Judiciales Abogados: M.O.C.R., G.A.B., M.T.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 209.506, 87.524 y 87.989 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “ALTA SEGURIDAD VALENCIA, C.A”; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de Julio de 2010, bajo el Nro. 39, Tomo 70-A.

En fecha 20 de Marzo del 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia Definitiva declaró: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS y revisado el derecho CON LUGAR la pretensión incoada por la parte actora V.F., contra ALTA SEGURIDAD VALENCIA, C.A, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Prístina Audiencia Preliminar en fecha 13 de Marzo de 2014, a las 10:00 a.m.

DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y revisado el derecho por este Tribunal declara CON LUGAR la pretensión incoada por la parte actora V.F., contra ALTA SEGURIDAD VALENCIA, C.A debiendo cancelar la demandada:

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS CONDENADOS

ANTIGÜEDAD

12.882,31

VACACIONES

2.174,7

UTILIDADES

2.103,4

BONO VACACIONAL

1.052,89

INDEMNIZACION 92 LOTTT

12.882,31

TOTAL

31.95,61

DESCUENTO

- 13.409,00

TOTAL CONDENADO

17.686,61

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación:

En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones de antigüedad a partir del 09-08-2010 al 14 de diciembre del 2012 ( fecha de terminación de la relación laboral ) tomando los parámetros del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores .-

En cuanto a los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución se condenó a la demandada a pagar las mismas sobre la cantidad condenada causada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 14 DE DICIEMBRE DEL 2012 hasta la fecha de la elaboración de la experticia tomando como base lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores.-

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir 14 de diciembre del 2012 hasta la elaboración de la experticia complementaria.- tomando como base lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores.-

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos condenados, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir desde el 18 de febrero del 2014 hasta la elaboración de la experticia, tomando como base lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores.-

Excluyendo:

  1. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

  2. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total, conforme la Sentencia”

Declarado SIN LUGAR el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Junio de 2014, las partes; demandada recurrente, y la parte actora no apelante expusieron lo siguiente:

Parte Demandada Recurrente:

- La Abogada M.S., expuso:

“Es el caso que soy representante de la persona jurídica Alta Seguridad Valencia, en este caso representada por F.A., el cual no se encontraba para la fecha en la ciudad de valencia por motivos ajenos.

En fecha 10 de febrero el ciudadano F.A. se trasladó a la ciudad de San Cristóbal a los fines de practicarse unos exámenes médicos.

Es de hacer referencia que a partir del 12 de febrero se empezaron a propagar grandes disturbios en todo el territorio nacional y como consecuencia la ciudad de San Cristóbal fue una de las mas afectadas y como consecuencia se hizo publico y notorio en todo el territorio nacional dichas manifestaciones por lo que consigna impreso de diarios de la localidad a los fines de poder probar los grandes disturbios que se encontraban para el momento.

Ahora bien todas aquellas manifestaciones impidieron la salida de la ciudad de su representado.

Ahora bien, no conforme con ello, estando ya casi retomada la ciudad, su padre de crianza muere en fecha 08 de marzo, por lo tanto le toco incluso quedarse en la ciudad de San Cristóbal para lo cual consigna el acta de matrimonio de su madre y el acta de defunción del mismo.

Además de ello por todas aquellas razones de índole publico y notorio considera que no deben ser imputables.

Además de ello son todas aquellas causas imprevisibles por su representado de no poder asistir a la audiencia.

Todo aquello conlleva a que fueron factores externos a la voluntad de las partes.

Asimismo consigno en este acto copias de los exámenes médicos los cuales fueron practicados por mi cliente en la ciudad de San Cristóbal a los fines de probar que no encontraba en la ciudad.

Posteriormente llega a Valencia el 24 de Marzo y va a la Clínica Guerra Méndez a practicarse unos exámenes.

Parte accionante No Recurrente:

- Abogado G.A.B., expuso:

Manifiesta que se adhiere totalmente a la decisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en aplicación del articulo 131 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar la presunción de Admisión de los Hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea a contrario la petición del demandante, ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar por parte del demandado dicha presunción, alegando y probando el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otra eventualidad del quehacer común, que imprevisible e irresistiblemente le impidieron al demandado su comparecencia a la audiencia preliminar, e incluso que siendo previsibles e incluso evitables estas eventualidades, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia).

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el Término para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO y APREMIANTE, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplida y vencida la oportunidad se produce la preclusión en forma absoluta por haberse dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión de la celebración de los actos procesales que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión a casos análogos, según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley adjetiva laboral permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la certeza y la seguridad jurídica.

Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prórroga para anunciar el recurso de Casación.

Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 115, dictada en el Expediente Nro. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: A.S.O. vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado:

Cito:

Se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)”

Ahora bien, en el caso de marras destaca que, la incomparecencia se produjo toda vez que el representante estatutario de la entidad de trabajo demandada ALTA SEGURIDAD VALENCIA, C.A, no asistió a la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar; porque desde el mes de febrero se encontraba en la ciudad de San C.d.E.T. indicando que por situaciones que se conocen como hecho comunicacional se sucedieron una serie de hechos y circunstancias que le imposibilitaron trasladarse a esta ciudad, alega igualmente que se encontraba en dicha ciudad porque estaba además afectado en su salud, y concurrentemente falleció en dicha ciudad su padre de crianza, lo que imposibilitó en consecuencia su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual produjo en la oportunidad de la audiencia de apelación los siguientes medios de pruebas documentales: 1) Dieciséis (16) folios útiles de copias fotostáticas de reportes de prensa; 2) Veinte (20) folios útiles de copias fotostáticas de facturas, exámenes médicos e informes, los cuales fueron presentados sus originales para su vista y devolución; y 3) Siete (07) folios útiles de copias fotostática de acta de matrimonio y partida de defunción; los cuales rielan del Folio 83 al 118 inclusive.

Dado los términos en los cuales se planteó el recurso de apelación por la parte demandada, es necesario, citar sendas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

- Sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2005, caso: F.H. vs. Bingo Copacabana, C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejo establecido:

Cito:

“Efectivamente, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Resaltado de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

- Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Marzo de 2.007, caso: N.P.H. vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., en la cual se dejo sentado:

- Cito:

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

De manera tal que, se hace ineluctable dejar constancia que los términos en que fue propuesto el recurso de apelación por la parte demandada el cual es objeto de la presente decisión, evidenciándose al folio 55 que lo formuló la parte accionada recurrente sin consignar o anunciar los medios de pruebas que contribuyeran a demostrar la causa justificada de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.

Medios de pruebas documentales que promovió y consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, tal y como se hizo referencia anteriormente representados por:

- Dieciséis (16) folios útiles de copias fotostáticas de reportes de prensa, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reflejan un hecho comunicacional de una situación acaecida en la ciudad de San C.d.E.T., fechados el día 13 de Marzo de 2014, coincidencialmente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pero que no generan convicción y certeza en este Juzgador de que para la citada fecha el representante de la entidad de trabajo se encontraba en esa ciudad, ni demostró hechos determinantes tendientes y concluyentes de que haya sido diligente en comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, como por ejemplo haber conferido un instrumento poder en esa ciudad si se encontraba allí, a un profesional del derecho radicado en esta ciudad o en cualquier otra que le permitiera acudir a la audiencia, de tal forma que para el apelante le era previsible esa circunstancia.

- Veinte (20) folios útiles de copias fotostáticas de facturas, exámenes médicos e informes, los cuales fueron presentados sus originales para su vista y devolución, instrumentos estos que son emanados de terceros por lo que debió promover en su defecto la ratificación de los mismos a través de la prueba testimonial en los casos en que procede como son las certificaciones médicas, y la de informes en los otros casos cuando los instrumentos emanan de una persona jurídica, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Siete (07) folios útiles de copias fotostática de acta de matrimonio y partida de defunción; copia de instrumentos públicos administrativos, promovidos para demostrar como causa justificada de incomparecencia el fallecimiento de su padre de crianza, de cuya revisión se observa que el mismo falleció en fecha 08 de Marzo del 2014, y la celebración de la audiencia preliminar, tuvo lugar el día 13 de Marzo de 2014, tiempo suficiente para trasladarse a la ciudad de Valencia o haber previsto el conferimiento de instrumento poder a profesional del derecho que ejerciera la representación de la entidad de trabajo demandada.

Consecuencia de la valoración de los medios de pruebas, producidos los cuales rielan del Folio 83 al 118 inclusive.

De los Eventos Procesales, parcialmente trascritos en el presente fallo, se evidencia que, la parte demandada recurrente efectivamente interpuso el recurso de apelación en tiempo oportuno, realizado en forma genérica; sin que haya alegando en este los motivos de la incomparecencia ni haber incorporando a los autos en dicha oportunidad los medios probatorios tendentes a demostrar los hechos alegados como impeditivos de la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, o en su defecto haber enunciado los mismos, por lo que concurrentemente a la desestimación por la valoración probatoria que de ellos se hizo, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y en consecuencia confirmarse la sentencia objeto de apelación la cual se declaró con lugar la demanda propuesta . Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2.014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana V.F. contra la entidad de Trabajo ALTA SEGURIDAD VALENCIA, C.A. -

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Doce (12) días del mes de Junio del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-Y.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- Y.M.

OJMS/YM/ojms.-

Exp. GP02-R-2014-000119

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