Decisión nº 187-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-005271

ASUNTO : VP02-R-2012-000536

DECISIÓN N° 187-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio MARJES URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.081, en su carácter de defensora de la ciudadana V.C.F.G., titular de la cédula de identidad N° 17.415.102, en contra de la decisión Nº 616-12, de fecha 04 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 48° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la ciudadana V.C.F.G., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana B.G.D.P.. SEGUNDO: Admitió los medio de prueba ofrecidos por la Fiscalía 48° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las pruebas ofrecidas por la defensa, así como la adherencia al principio de comunidad de las pruebas, por parte de la defensa. TERCERO: Decretó el sobreseimiento para el imputado V.M.P.C., por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre la ciudadana V.C.F.G., por cuanto no habían variado las circunstancias que motivaron su privación, manteniéndose el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 04 de Julio de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 10 de julio de 2012, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso, contra la decisión N° 616-12, de fecha 04 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:

Alegó la defensora, que el día 04 de junio de 2012, solicitó ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declarara sin lugar la acusación incoada en contra de su defendida, por considerar que la misma se basaba en una comunidad de pruebas incorporadas en el proceso de forma irregular, por cuanto el procedimiento establecido en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no se había dado en este caso en particular, puesto que el GAES, lo que se hizo fue llamar al Fiscal del Ministerio Público de guardia, el cual dio las pautas a seguir, e instó a los funcionarios actuantes a fotocopiar los billetes que se iban a utilizar, para favorecer lo que sería la entrega controlada, por lo que se siguieron los parámetros para determinar la entrega controlada en virtud de encontrarse con un procedimiento en flagrancia denunciado por la ciudadana B.D., la cual explicó claramente que dos sujetos bajo seudónimos la extorsionaban desde la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Estimó la recurrente, que la actividad desplegada en función al procedimiento policial no estuvo ajustada a derecho, ya que se omitió un requisito sine quanom, el cual le daría la validez requerida a dicha entrega, que sería lo establecido en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece como requerimiento la autorización de un órgano jurisdiccional en el menor tiempo posible, para velar la entregada controlada, y en este sentido, no se podía convalidar o admitir la acusación, la cual estaría viciada de nulidad al presentar un procedimiento irregular, al no llevar la serie de requisitos para velar la entrega controlada y que ésta surtiera efecto para incorporar los testigos y pruebas instrumentales al proceso, y es por ello que al percatarse la defensa de ello, en el acto de audiencia preliminar, solicita la nulidad del procedimiento realizado, petición que fue declarada sin lugar por el Juez de Control, por considerarla extemporánea, ya que en opinión del Juez A quo, tal circunstancia debió ser planteada con anterioridad, no obstante, luego que éste analizó la causa, alegó que no observó ninguna violación a la norma argumentada por la defensa.

Estima la representante de la acusada, que de la doctrina se desprende que el proceso penal genera actos procesales a los cuales se le integran los sujetos procesales que intervienen en él, en este sentido, es necesario que se cumplan requisitos de forma y de fondo para ser considerados eficaces, en este caso viciado el procedimiento genera como alcance la nulidad del acto, ya que al estarse incorporando al proceso una acusación viciada se estaría convalidando un acto defectuoso.

La profesional del Derecho, procedió a transcribir el contenido del artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para luego agregar que el Tribunal debe velar si en la preparación de la acusación se han observado todas las reglas del debido proceso y si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho, ya que la solvencia de la acusación, la legalidad de las pruebas, es tarea inmediata del director del proceso, por lo que es posible determinar que si el Juez de Control observa que el Fiscal acusó pasando por alto determinaciones de la norma deberá pronunciarse conforme a derecho.

Para ilustrar sus alegatos la Abogada MARJES URDANETA, plasmó el contenido de los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las nulidades y a la licitud de las pruebas, así como también citó el contenido del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 23-05-11 y 20-06-05, relativas a la motivación de los pronunciamientos judiciales y al inapelabilidad del auto de apertura a juicio, respectivamente.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita la recurrente, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, ya que la resolución contra la cual se ejercer el mismo causa un gravamen irreparable a su defendida, y como consecuencia de ello se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse encontrado la causa incursa en un procedimiento viciado en el que su representada no contó con los requerimientos explícitos en la ley al momento de su presunta aprehensión en flagrancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva del recurso de apelación presentado por la defensa, coligen las integrantes de este Tribunal Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual va dirigido a cuestionar el procedimiento de aprehensión de la ciudadana V.C.F.G., alegando que existe nulidad absoluta en el procedimiento de entrega vigilada y controlada realizada por los funcionarios actuantes en la presente causa, por cuanto fue llevado a cabo omitiendo el contenido del artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece que para este tipo de procedimiento, debe existir autorización previa del Juez de Control, situación que en criterio de la apelante, se traduce en la nulidad del procedimiento, así como la nulidad de la acusación la cual estaría convalidando un acto viciado que no contó con los requerimientos de la ley al momento de la captura de su representada, argumento que expuso en el acto de audiencia preliminar, y el cual fue rebatido por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, criterio que no comparte por no estimarlo ajustado a derecho.

A los fines de resolver la pretensión de la representante de la acusada, estiman pertinente las integrantes de esta Alzada, trae a colación tanto el planteamiento que la misma efectuó en el acto de audiencia preliminar, así como los fundamentos expuestos por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante los cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa:

….Esta Defensa ciudadano juez, solicito (sic) se desestime o sea declarado sin lugar la acusación incoada en contra de mi defendida, por cuanto mi defendida (sic) se encontraba en el lugar ya que su hermano le solicito (sic) que fuera a buscar dinero producto de un préstamo que le haría a el (sic), por otra parte de las actas se desprende que se efectuó una entrega controlada, la cual violentando (sic) el (sic) establecido en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia (sic) Organizada, los(sic) cuales establecen que es necesario para llevarse a cabo la entrega controlada la autorización de un Juez en funciones de Control, en este sentido este Juzgado tiene como función depurar las actas en esta audiencia preliminar, y esta defensa solicita la nulidad de esa entrega controlada ya que de las misma actas se desprende que hubo únicamente autorización de un fiscal de guardia y no de un Juez de Control, existiendo discrepancia en el procedimiento levantado y que atenta contra el derecho a la defensa que ampara mi defendida, es por ello que solicito se a (sic) declaro (sic) sin lugar la acusación interpuesta en contra de mi defendida…Seguidamente interviene el Juez, haciendo las siguientes consideraciones, se observa en primer lugar que la defensa solicita la desestimación de la acusación fundamentando su pedimento sobre la base de circunstancias de fondo, que bajo ningún concepto puede este juzgador atender, toda vez que ello corresponde a las (sic) competencia del juez de juicio, único órgano llamado por el contenido de los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber hecho referencia alguna a circunstancias que determinen la existencia de situaciones que ameriten la desestimación por parte de este tribunal de la acusación fiscal, en virtud de lo cual debe ser declarada sin lugar la solicitud de la defensa en lo que a este particular respecta. Por otra ate, hace referencia la defensa a la presunta violación del contenido del artículo 37 (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de la ejecución del procedimiento donde resultara aprehendido su representado (sic), en tal sentido, se evidencia que la defensa lejos de haber realizado su planteamiento dentro del lapso estipulado en el artículo 328 del texto adjetivo penal, procede en este acto extemporáneamente a realizar una petición de nulidad de la acusación, por la presunta existencia de una violación de nulidad absoluta, siendo que luego de haber revisado el contenido íntegro de la causa que ad efectum vivendi fuera presentada por la representación fiscal, de la misma no se evidencia violación alguna de dicha norma, por lo que debe ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa de autos. Y así se decide…

.(Las negrillas son de la Sala).

Una vez a.l.f. del fallo impugnado, y vista la denuncia realizada por la defensa en su escrito recursivo, relativa a que el procedimiento de aprehensión de la ciudadana V.C.F.G., se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el procedimiento de entrega vigilada y controlada, fue realizado por los funcionarios actuantes, violentando lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; resulta propicio plasmar el contenido de los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales estipulan:

Artículo 32. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.

En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud…

. (Negrillas de la Sala).

Artículo 34. La autorización previa la dará un juez de control de la circunscripción judicial donde el Fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal. No será necesaria la autorización de otro juez penal de las distintas circunscripciones judiciales en donde deba actuar el agente de la operación encubierta o transite la mercancía ilícita vigilada o controlada. Esta autorización es válida en todo el territorio nacional. El juez de control la autorizará por el tiempo considerado necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el Fiscal del Ministerio Público y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, y vistos los alegatos del funcionario responsable concederá prórroga.(Las negrillas son de la Sala).

Cabe destacar que el procedimiento de entrega vigilada se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada, frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva que tienen como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de los delitos del crimen organizado, dicho procedimiento se lleva a cabo cumpliendo con los extremos exigidos en la normativa contenida en el artículo 32 del instrumento jurídico citado.

El mencionado artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, también consagra que en casos de necesidad y urgencia el Fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin la autorización judicial previa, el procedimiento de entrega vigilada, es decir, aquellos casos donde por vía excepcional, la Representación Fiscal puede prescindir del permiso judicial, aún cuando deba notificar inmediatamente al órgano jurisdiccional sobre la ejecución de la operación en referencia y, dentro de un lapso no mayor de ocho horas, formalizar la respectiva solicitud razonada.

Con respecto a la situación de flagrancia, constitutiva del supuesto de excepción a la necesidad de autorización judicial, como formalidad previa que debía ser satisfecha para la medida de privación de libertad, vale el recordatorio del pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2294, de 24 de septiembre de 2004, el cual, si bien estuvo referido a la exoneración del requisito de tal autorización para el allanamiento del hogar doméstico o recinto personal privado, resulta plenamente aplicable como legitimación para que se obvie dicho permiso para la ejecución de medidas de privación de libertad personal, dicho fallo dejó sentado:

“…En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma. De allí que la Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante, si bien, por las razones que han quedado expresadas, se aparta de la fundamentación de dicha decisión. Así se declara. Y por esas mismas razones, concluye esta Sala que el fallo que se examina fue dictado por la legitimada pasiva, mediante criterios de interpretación y de valoración que fueron incorporados en legítimo ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, como no ha existido, por parte de tribunal denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de competencia, en el sentido amplio que a esta expresión –que se extiende a los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, este M.T., como uno de los requisitos concurrentes a la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal razón, la demanda de amparo que se decide, que está fundada en la denuncia que se acaba de explicar, carece del predicho requisito de procedibilidad que exige la mencionada disposición legal. Al respecto, se han establecido supuestos de manifiesta improcedencia, los cuales acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. Por tales motivos, la Sala estima que, en la situación sub examine, la demanda de amparo de autos carece de los presupuestos legales de procedencia y así se declara in limine litis….”. (Criterio que fue ratificado en decisión N°1181, de fecha 18-09-09, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz).

Ahora bien, no obstante, lo anteriormente señalado, resulta importante aclarar que en el caso de marras la entrega de dinero se realizó con base a lo dispuesto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que en el marco de la misma, no resultaba necesario la autorización del Tribunal de Control para llevar a cabo el procedimiento, ya que se presentó una situación amparada bajo la figura de la flagrancia.

Con fundamento en la jurisprudencia patria que fue transcrita ut-supra, concatenada con las normas procesales referidas a este punto, habiendo leído y analizado la decisión impugnada, evidencia este Cuerpo Colegiado, que la recurrida es una resolución judicial que fue expedida mediante razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien avaló y estimó ajustada a derecho la aprehensión de la ciudadana V.C.F.G., que se llevó a cabo bajo la figura de la flagrancia, por la presunta comisión del delito de Extorsión, por tanto, no tenía porque cumplirse con los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en todo caso resulta necesario aclarar que la mencionada ley, también contempla una excepción en cuanto a la autorización que debe requerirse al Juez de Control, en casos de extrema necesidad y urgencia.

Estiman las integrantes de esta Sala, que en el caso bajo examen, el Juez de Instancia actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios tal como dicho concepto ha sido desarrollado por el M.T. de la República, al convalidar un procedimiento de entrega vigilada, mediante el cual se logró la aprehensión flagrante de una ciudadana quien presuntamente se encuentra vinculada a los hechos objeto de la presente causa, sin la transgresión del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto, tal como se explicó anteriormente, se trataba del delito de Extorsión, previsto en la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, descartando en tal sentido la nulidad de la acusación planteada por la apelante, así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad peticionada por la recurrente a favor de su defendida.

Por otra parte, si bien el Juez de Control le indicó a la apelante que su solicitud de nulidad resultaba extemporánea, por cuanto no fue propuesta, en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, procedió a una revisión exhaustiva de la causa, constando que en su criterio no existían en el caso bajo estudio violación de normas de rango constitucional, criterio que comparten quienes aquí deciden, producto del estudio del fallo impugnado, ya que de la actuación del Juez A quo, no se verifica perjuicio alguno contra derechos fundamentales de la ciudadana V.C.F.G..

Evidencian los integrantes de esta Alzada, que el Juez inclusive aclaró que no podía realizar todos los pronunciamientos requeridos por la defensa, ya que correspondían al fondo del asunto, y tal competencia correspondía al Juez de Juicio, indicando además que no existían circunstancias que determinaran la existencia de situaciones que ameritaran la desestimación por parte del Tribunal de la acusación Fiscal, por tanto, tampoco puede plantearse en el caso bajo análisis una falta de motivación del fallo, aclaratoria que se hace por cuanto la apelante trajo a colación en su recurso la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-05-11, relativa a la falta de motivación del fallo, la cual no se ajusta al caso bajo estudio.

En razón de los argumentos anteriormente explicados, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el único punto contenido en el escrito recursivo planteado por la Abogada MARJES URDANETA, en su carácter de defensora de la ciudadana V.C.F.G., resultando improcedente la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad planteada por la recurrente a favor de su representada, tomando como base la nulidad de la aprehensión de la acusada de autos, y como consecuencia de ello tampoco resulta procedente la nulidad de la acusación presentada por la Representación Fiscal. ASÍ SE DECIDE.

En opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio MARJES URDANETA, en su carácter de defensora de la ciudadana V.C.F.G., en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 04 de junio de 2012, en la causa seguida a la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley de Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de la ciudadana B.G.D.P.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio MARJES URDANETA, en su carácter de defensora de la ciudadana V.C.F.G..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión impugnada, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 04 de junio de 2012, en la causa seguida a la ciudadana V.C.F.G., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley de Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de la ciudadana B.G.D.P.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

Dra. EGLEÉ RAMÍREZ

Presidenta

Dra. S.C.D.P. Dra. E.E.O.

Ponente

Abg. M.E.P.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 187-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

Abg. M.E.P.

La Secretaria

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. M.E.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto N° VP02-R-2012-000536. Certificación que se expide en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. M.E.P.

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