Sentencia nº 445 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-1771

El 29 de noviembre de 2007, el abogado C.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.G.L., titular de la cédula de identidad N° 15.879.426, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por medio de la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada el 26 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria intentada por la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente, C.A., en contra de la prenombrada ciudadana, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

El 4 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de enero de 2008, el representante judicial de la parte accionante solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 12 de febrero de 2008, la parte presentó escrito de reforma de la acción de amparo constitucional ejercida.

El 26 de febrero de 2008, el representante judicial de la parte accionante solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) denuncio la violación de los derechos constitucionales de mi representada por parte de los representantes judiciales de la transnacional petrolera SINCOR, hoy en día empresa mixta Petrocedeño quienes actúan en contra de mi representada en juicio de interdicto, violando las leyes respectivas, ya que es imposible creer que una compañía petrolera pueda ser poseedora de bienhechurías agrícolas y ganaderas, ubicadas en un fundo acto (sic) para la actividad agropecuaria (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) mi representada desde el año 1997 venía poseyendo una extensión de tierra constante de cuatrocientos hectáreas (400 Hect.), las cuales adquirió de su abuelo C.D.C.L. (…). Es el caso que el día 24 de marzo de 1983, C.D.C.L. adquirió a título de propiedad del Instituto Agrario Nacional, un lote de terreno (…) de cuatrocientas hectáreas (…), en el sector denominado Fundo El Rincón del Tigre, ubicado en San D. deC., Municipio J.G.M. delE.A. (…). Este lote de terreno pertenece a una extensión mayor de propiedad del Instituto Agrario Nacional, hoy en día Instituto Nacional de Tierras (…). Es el caso que el ciudadano C.D.C.L. falleció ab-intestato en la población de San D. deC. (…) el día 4 de agosto de 1994 (…), asumiendo mi representada tres años después la posesión, producción y actividad agraria del Fundo de manera pública, pacífica e ininterrumpida, comportándose como una verdadera y legítima propietaria, cumpliendo en ella las funciones sociales de producción agrícola y ganadera, razón por la cual el Instituto Agrario Nacional (…), mediante su política de dotación de tierras procedió a dotarla legalmente de la susodicha parcela de terreno, al constatar que efectivamente tenía la extensión de tierra en cuestión en plena faena de producción (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el mencionado Instituto procedió adjudicarle la Carta Agraria, para posteriormente otorgarle el correspondiente título de propiedad, basado en el hecho que desde la muerte del abuelo, sus familiares en general habían abandonado la explotación agrícola (…)”.

Que “(…) el 13 de noviembre de 2002, los representantes judiciales de la empresa Sincrudos de Oriente Sincor, C.A. (…) presentaron escrito libelar incoando un juicio interdictal restitutorio en contra de mi representada (…) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…), aludiendo tener derecho sobre la posesión del Fundo El Rincón del Tigre (…)”.

Que “(…) Por auto del 25 de marzo de 2003 (…) se decretó la restitución a favor de la parte querellante, sobre el Fundo El Rincón del Tigre, comisionándose al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios F. deM., S.R., Guanipa y J.G.M. de la referida Circunscripción Judicial (…). El Tribunal comisionado ejecuta la medida el 10 de abril de 2003, ordenándose en dicho acto tanto la ejecución provisional de la decisión y el depósito judicial de 38 cabezas de ganado y de los demás bienes que se encontraban en el fundo al momento de aplicar la medida (…)”.

Que “(…) se quedó el ganado dentro del Fundo El Rincón del Tigre, en manos del ciudadano L.N. (…), nombrado Depositario Judicial (…). Después de contestar la demanda se continuó el juicio a pruebas, siendo consignado en las promociones y evacuaciones de pruebas todos los recaudos del caso donde se hace constar que en efecto la posesión de la porción de terreno en litigio estaba amparada por la constitución y leyes aplicables al derecho agrario (…)”.

Que “(…) se ha encerrado el ganado, ya que el depositario judicial designado por el Tribunal no conoce de ganadería y ha descuidado el ganado, al extremo de dejar morir parte del ganado de mi representada (…). Todo el ganado o se lo ha aprovechado el depositario judicial o a otra persona que éste le ha facilitado el hurto del mismo ya que no existe ni una cabeza de ganado que contar dentro del Fundo (…), el pasto se ha deteriorado y dañado en su mayoría, tumbaron todas las bienhechurías existentes en el terreno, incluyendo vivienda, transformador de electricidad (…)”.

Que “(…) el 12 de mayo de 2003 (…) renuncia al cargo el depositario judicial (…), designándose y juramentándose al ciudadano A.E.O.L. (…)”.

Que “(…) desde la mañana del 10 de abril de 2003, fecha de la restitución provisional del Fundo a Sincor, mi representada y su grupo familiar comenzó a sufrir los embates de la vida (…), por cuanto lo primero que hicieron en el fundo fue destruir la vivienda de habitación y todo lo rudimentario para la producción agrícola y pecuaria (…); la empresa Sincor apresuró las operaciones petroleras destruyendo casi todo el Fundo (…). El daño no ha alcanzado solamente la parcela sino todos los sembradíos que se han dejado de cosechar e igualmente tumbaron las humildes casitas (…)”.

Que “(…) los representantes de la empresa Sincor procedieron a abrir pozos para proceder a la recolección de petróleo que era lo que le interesaba a la empresa. Mi representada y su grupo familiar sufrió y sufren en los actuales momentos las consecuencias de la paralización de las actividades que les daba el sustento para la vida, producto del atropello en el cual incurrió los representantes de la empresa Sincor (…)”.

Que “(…) denuncio el hecho cometido recientemente por el Juez del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, quien al decidir en segunda instancia ha desconocido en la sentencia definitiva emitida el 24 de octubre de 2007, la propiedad de los animales que pertenecen a mi representada y la negativa a la respectiva experticia de los daños, a pesar de haber declarado sin lugar la querella (…); se aprecia en el dispositivo del fallo que: ‘(…) Por cuanto no fueron demostrados los daños que pretende la ciudadana V.G. sufrió al no comprobar la propiedad del ganado, se ORDENA la extinción de la caución consignada por SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (…)’, situación esta que debía decidirse en la experticia complementaria del fallo (…), y por otro lado, se denuncia que en la actualidad no existe ni una cabeza de ganado dentro del Fundo (…), situación que se le había advertido al tribunal de segunda instancia, quien estaba obligado a tomar las precauciones para proteger la producción agroalimentaria (…), violándose de esta forma el derecho de propiedad (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) dado el carácter de lo urgente del caso, por cuanto hasta la presente fecha nada se ha hecho en la defensa del derecho agrario, tal cual se evidencia de la sentencia que actualmente cursa en casación y que no me queda de otra vía para ejercer la defensa que garantice los derechos constitucionales (...) violados, es por lo que he decidido acudir a la vía extraordinaria del amparo (…), para que se restituya el derecho que tiene mi representada sobre los animales entregados en depósito al depositario judicial designado por el tribunal de la causa (…)”.

Que “(…) no se ordenó la reactivación agrícola en el Fundo, paralizándose de esta forma la producción agrícola que se viene llevando hasta la presente fecha en el referido Fundo, siendo esta situación de interés nacional por cuanto se evidencia la violación a los principios constitucionales de seguridad y soberanía nacional, ya que es deber del Estado velar por la producción agroalimentaria de la nación, violados con la sentencia cuestionada. La revocatoria de la medida y ejecución de la misma fue debidamente solicitada en segunda instancia ya que se encuentra acreditado en los autos (…), que quedó sin pronunciamiento del Juez de segunda instancia (…)”.

Que “(…) se configura la violación del artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), al no ordenarse la entrega inmediata del Fundo y de los animales que en él se encontraban (…)”.

Que “(…) denuncio la violación del artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), ya que si bien el tribunal debe cumplir con el proceso respectivo, también es cierto que desde el mismo momento que se comienzan a ejecutar los actos aquí denunciados comienza a configurarse una situación jurídica grave, por cuanto el juez de segunda instancia ha desconocido el derecho constitucional agrario y de propiedad (…), lo que implica un error inexcusable grave, ya que es de obligatorio cumplimiento a toda autoridad (…) tanto las normas adjetivas como sustantivas y constitucionales, referidas al derecho agrario (…)”.

Que “(…) se evidencia, primeramente la desproporción de la parte de la sentencia que hoy actúo en amparo (…), considerándose grave porque viola normas de orden público; por otro lado, el bien jurídico protegido en juicio es la posesión agraria, y al desconocerse el derecho de los animales y bienes agrarios que se encontraban en el Fundo, el tribunal de la causa deja a mi representada en una situación gravosa y de desesperación (…)”.

Que “(…) se viola parcialmente lo concerniente al derecho agrario, siendo esta situación debidamente atacada en el recurso de casación respectivo, razón por la cual hago del conocimiento al tribunal que el juez de segunda instancia ha infringido el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, ya que incurrió en la falta de aplicación de la referida norma, de acuerdo a lo que respecta a la liberación de la garantía y el desconocimiento del daño, al igual que no se ordenó la experticia complementaria para relacionar y calcular los daños ocasionados con el proceder en el juicio de parte querellante. (…) al tribunal recurrido pronunciarse el 24 de octubre de 2007, con motivo de la apelación ejercida (…), si bien es cierto beneficia a mi representada con la posesión y decreta sin lugar la querella, también es cierto que la consecuencia de dicha decisión es la de ordenar la correspondiente experticia, fijación de daños y ejecución de garantía, de lo contrario se estaría beneficiando de esta forma al querellante que ha actuado en forma abusiva con el referido recurso de interdicto, causando los daños del caso, tumbando bienhechurías, destruyendo el fundo y todo lo que está a su paso (…)”.

Que “(…) declarada la querella sin lugar, debió el tribunal superior ordenar la experticia complementaria del fallo y una vez que se fijaran los daños, debía ejecutarse dicha garantía como si se tratara de cosa juzgada (…), por cuanto como lo es evidente los daños existen ya que (…) todos los bienes y animales utilizados para la agricultura, ganadería, avicultura, demás bienes para vivir, encontrados en el Fundo El Rincón del Tigre y debidamente entregados al depositario judicial -son propiedad de mi representada- (…), quien debe responder al tribunal por esos bienes y el tribunal de la causa ordenar la entrega de los mismos a mi representada, así como también realizar la experticia de los daños causados (…)”.

Que “(…) la presente acción de amparo es contra (…) la sentencia dictada por el (…) Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el 24 de octubre de 2007, ya que ha decretado sin lugar la querella intentada (…), negando en dicha sentencia el reconocimiento de animales que pertenecen a mi representada y la negativa a la respectiva experticia de los daños, por lo tanto, el amparo es única y exclusivamente referido a la parte de dicha sentencia, que desconoce la propiedad de referidos semovientes, violándose el derecho de propiedad y (…) los derechos agrarios (…)”.

Que “(…) solicito se dicte un mandamiento de amparo constitucional, bajo los siguientes términos: Suspensión parcial del efecto de la decisión del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que ha desconocido la propiedad de los animales que pertenecen a mi representada (…), y por cuanto el proceso se encuentra en casación solicito la suspensión del deposito judicial de los animales de mi representada, pidiendo al tribunal ordene la reposición de esos animales en el fundo objeto del juicio en litigio, mientras se decide el recurso de casación correspondiente y así como también solicito se ordene la entrega de referidos semovientes a mi representada en las mismas condiciones que se encontraban cuando se inició el litigio correspondiente previa experticia de daño respectivo”.

Finalmente solicita que “(…) se acuerde medida innominada judicial de amparo y se le asegure a mi representada el derecho constitucional actualmente violado, por el proceso llevado por este interdicto y se ordene la entrega de los animales mencionados en el escrito, por cuanto en la actualidad no se sabe el paradero del ganado que se encontraba dentro del Fundo y (…), en consecuencia pido se ordene la entrega de las reses que fueron ordenadas en depósito, así como también la entrega de los bienes y demás animales que pertenecen a mi representada y que existían en el Fundo al momento de ejecutar la medida de restitución del Fundo (…), realizándose la correspondiente experticia (…). Solicito que se notifiquen a los terceros coadyuvantes identificados como: empresa Sincrudos de Oriente Sincor, C.A., en la persona de su Presidente (…) o quien cumpla funciones de Presidente (…), y a la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., en la persona de (…) su Consultor Jurídico (…) o quien cumpla funciones en el referido cargo (…), toda vez que la empresa Sincor la ha absorbido actualmente la empresa mixta Petrocedeño, S.A., siendo el Estado Venezolano representado por la empresa PDVSA (…) la mayor accionista (…), pido la notificación de la Procuraduría General de la República (…)”.

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 24 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada el 26 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria intentada por la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente, C.A., en contra de la ciudadana V.G., en base a lo siguiente:

(…) Determinó este Tribunal, que la parte querellante no probó el hecho del despojo ocurrido en la forma en que lo precisó en su escrito de querella interdictal y si bien de las muchas actuaciones que corren en el expediente se puede demostrar la existencia de la realización de una actividad agraria, por parte de la ciudadana V.G., no se logró comprobar que los hechos se hayan desarrollado en la forma expresada en la demanda por la querellante. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece, por su parte, que los jueces deben tener por norte la verdad y que sus decisiones deben contenerse a norma de derecho y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ello. Como se dijo en el caso de autos, no se probó lo alegado por la querellante, respecto de los actos de despojo y en consecuencia, al no corresponderse la prueba con lo alegado, no puede determinarse la procedencia de la querella y como ya se dijo, del análisis de las pruebas de la querellante, ella no logró demostrar que los hechos hubieran sucedido en la forma en que los alegó.

Por su parte considera el Tribunal, que la querellada logró probar que realizaba una actividad agraria, aunque no quedó determinado con exactitud en qué consiste esa actividad, aparte de la existencia de un ganado, que se encontraba en el Fundo objeto de la querella, a la hora de la realización de la medida de restitución, pero que tal hecho no significa que el ganado fuera propiedad de la querellada, ya que si bien ésta presentó un documento en el que consta el hierro de su propiedad, al haberse desechado la experticia que se realizó en el juicio, no puede quedar determinada si en efecto, los animales que se encontraron en el lote del terreno, objeto de la medida interdictal, era de propiedad de la ciudadana V.G., sin que se puedan determinar así mismo la existencia de daños ocasionados a la querellada, con ocasión de la medida restitutoria, aun cuando, fueron denunciados, pero como ya se dijo, no es suficiente la realización del alegato sino que es necesario la comprobación del hecho alegado.

No existiendo, en consecuencia plena prueba, de los hechos alegados por las partes, el Tribunal debe proceder en consecuencia de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, si no cuando a su juicio exista plena prueba alegados (sic) en ellas, y al no haberse probado los supuestos de procedencia de la acción interdictal, por no haberse probado las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que pudo haber ocurrido el despojo, así como tampoco fue acreditada la posesión o pertenencia de la ciudadana V.G. en la forma alegada por ella, este tribunal debe declarar necesariamente sin lugar la presente querella interdictal, lo que trae como consecuencia la declaratoria de con lugar del recurso de apelación de revocatoria de la decisión del a quo (…).

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR El Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana V.G. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 26 de junio del 2007. SEGUNDO: SE REVOCA la antes mencionada sentencia. TERCERO: SIN LUGAR, la Querella Interdictal Restitutoria, intentada por la Sociedad Mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A, en contra de la ciudadana V.G. (…). CUARTO: SE LEVANTA el decreto restitutorio dictado por el A quo, en fecha 25 de marzo del 2003. QUINTO: Por cuanto no fueron demostrados los daños que pretende la ciudadana V.G. sufrió al no comprobar la propiedad del ganado, se ORDENA la extinción de la caución, consignada por SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE QUERELLANTE (…)

(Mayúsculas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, es por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, aplicable según lo dispuesto por el literal b de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

En primer lugar, se observa que la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por medio de la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada el 26 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria intentada por la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente, C.A., en contra de la prenombrada ciudadana, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Ello así, debe esta Sala indicar que del escrito libelar se desprende que la accionante ejerció recurso de casación contra la decisión hoy accionada, observándose de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que a dicho recurso se le dio entrada en la Sala de Casación Social de este M.T., el 9 de enero de 2008, bajo el N° AA60-S-2008-00079, lo que quiere decir que hizo uso de la vía preexistente como lo fue el recurso de casación, de allí que, la acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado C.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.942, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.G.L., titular de la cédula de identidad N° 15.879.426, contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por medio de la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada el 26 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria intentada por la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente, C.A., en contra de la prenombrada ciudadana.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-1771

LEML/b

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