Decisión nº HG212014000114 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de Mayo de 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN Nº HG212014000114.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HJ21-P-2008-000353.

ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000049.

JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: AMENAZA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGADOS M.J.M.V., F.J.F.G. y V.C.G.O., FISCAL SÉPTIMO y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER (RECURRENTES).

IMPUTADO: C.L.C.F..

VÍCTIMA: Y.Y.C..

DEFENSA: ABOGADA M.M., DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Abril de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los ABOGADOS M.J.M.V., F.J.F.G. y V.C.G.O., en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en Materia para la Defensa de la Mujer, en la causa seguida al imputado C.L.C.F., contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10 de Marzo del año en curso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2008-000353, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, mediante el cual acordó entre otras cosas, mantener la medida de presentación periódica del imputado de autos, el cual fue impuesta con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 08/05/2008, ante el Tribunal de Control N° 02, la cual consistió en la presentación periódica de una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 (ahora 242) numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Abril de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 10 de Abril de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.J.M.V., F.J.F.G. y V.c.G.O., en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en Materia para la Defensa de la Mujer. En la misma fecha se solicitó el asunto principal N° HJ21-P-2008-000353, al Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto, se libró oficio N° 241-14.

En fecha 30 de Abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar oficio N° 241-14, al Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remitiera a la brevedad posible a esta Alzada, el asunto principal N° HJ21-P-2008-000353.

En fecha 02 de Mayo de 2014, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones que cursan por ante este Tribunal el asunto principal N° HJ21-P-2008-000353, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 08 de Mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HJ21-P-2008-000353, al Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 04 de Marzo de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10 de Marzo del año en curso, mediante el cual acordó entre otras cosas, mantener la medida de presentación periódica de una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 08/05/2008, a favor del imputado C.L.C.F., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, en los siguientes términos:

…ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Se le impone al imputado el motivo de la aprehensión esto es, que se encuentra solicitado por este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, según expediente fiscal 66.912-08, según oficio 0736-09, de fecha 20-05-2009, según memorando 12 del 160609, San C.E.C.. Se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión de SIIPOL del imputado de autos, designándolo como correo especial. SEGUNDO: Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO del Ciudadano C.C.F., imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Todo de conformidad con lo previsto ene l artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la copia simple a la defensa pública penal y al Fiscal del Ministerio Público…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes Abogados M.J.M.V., F.J.F.G. y V.c.G.O., en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en Materia para la Defensa de la Mujer, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…Quienes suscriben, M.J.M.V., F.J.F.G. y V.C.G.O., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimo del Ministerio Público sucesivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en materia Para La Defensa De La Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Marzo de 2013, quedando notificado de la decisión en fecha 13 de Marzo del 2013, en el asunto signado con el N° HJ21-P-2008-000353. El referido asunto es instruido en contra del ciudadano C.L.C.F., en la que figura como víctima directa la ciudadana Y.Y.C., en la que se acordó NEGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, fundamentando su decisión en que “...En que el ciudadano C.L.C.F., fue aprehendido en virtud de una orden de aprehensión, dicha orden se materializo siendo presentado al Tribunal 1ero de Control, quien declina la competencia en este Tribunal y acordó mantener la medida de presentación y se fijo una audiencia preliminar ordenándose librar oficio al CICPC a los fines de exclusión del sistema, por lo que habiéndose materializado la orden de aprehensión y revisado el record de presentación se evidencia que hasta la presente fecha ha cumplido con la medida de coerción personal, por lo que es por decisión de este Tribunal Mantener la medida de presentación ante la unidad de alguacilazgo...” DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Solicitamos formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entré a conocer del fondo de la denuncia que se formula en el capítulo que forma parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer: Como representantes del Ministerio Público, nos encontramos LEGITIMADOS activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales. El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día (10) de Marzo de 2014, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, quedando notificado esta Representación Fiscal de la decisión en fecha 13 de Marzo del 2014, hasta el día de hoy han transcurrido un total de tres (03) días hábiles, contados conforme al criterio de la Sala Constitucional según sentencia 1822 de 20 de octubre de 2006; de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 428 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto. Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la decisión recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara, la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de Libertad y en consecuencia, declara la improcedencia de una medida de una medida cautelar privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público, como la solicitud de orden de aprehensión; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 439 cardinal 4 eiusdem. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto. Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Visto el pronunciamiento del tribunal a qua en fecha 10/03/2014, mediante auto motivado, en la cual acordó NEGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, alegando: “...que el ciudadano C.L.C.F., fue aprehendido en virtud de una orden de aprehensión, dicha orden se materializo siendo presentado al Tribunal 1ero de Control, quien declina la competencia en este Tribunal y acordó mantener la medida de presentación y se fijo una audiencia preliminar ordenándose librar oficio al CICPC a los fines de exclusión del sistema, por lo que habiéndose materializado la orden de aprehensión y revisado el record de presentación se evidencia que hasta la presente fecha ha cumplido con la medida de coerción personal, por lo que es por decisión de este Tribunal Mantener la medida de presentación ante la unidad de alguacilazgo...” ÚNICA DENUNCIA De conformidad con pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar negar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el ministerio publico en contra del ciudadano C.L.C.F., y que de igual manera no observó ni tomó en cuenta lo que resulta evidente que, en el caso de marras, el Ministerio Público, cumplió con todas y cada una de las exigencias tanto de orden constitucional, como legal y jurisprudencial, por lo que es en extremo irracional llegar a otra conclusión, ya que efectivamente a partir de que el ciudadano C.L.C.F. compareció por ante Tribunal, quedo notificado para la celebración de la audiencia preliminar como consta en acta levantada y firmada por las partes intervinientes. Es decir, que fueron observados todos y cada uno de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, habida cuenta que, se reitera, se le informó desde el primer momento que se sometió a la persecución penal, sobre que debía informar u justificar al Tribunal los motivos de alguna incomparecencia a cualquier acto, siendo esta una actitud en extremo garantista de los principios fundamentales consagrados a favor del justiciable. En este sentido, es necesario indicar que el ciudadano C.L.C.F., en su primera oportunidad se libro orden de aprehensión, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, como lo señala la sentencia N° 1666, de fecha 28-11-2013, con ponencia de la Dra C.Z.d.M., donde sostuvo: “...En efecto, esta Sala, mediante decisión N° 730/2007 del 25 de abril caso: P.A.B.F., estableció que ante la conducta contumaz del procesado en libertad el juez está autorizado para decretar, de oficio e inaudita altera pars, la orden de aprehensión en procura de llevar adelante el proceso. En consonancia, con el precedente judicial parcialmente transcrito, la orden de aprehensión dictada por la Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no comportó en modo alguno una ostensible violación al ordenamiento jurídico vigente ni a ninguno de los supuestos establecidos en la ley para el ejercicio del avocamiento como potestad excepcional por cuanto dicha decisión, en primer lugar, se debió al ejercicio coactivo del Estado a los fines de posibilitar la celebración de la audiencia preliminar, no siendo exigible en estos casos al Juez de Control el análisis exhaustivo y la comprobación de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún cuando, tal y como se estableció en el precedente vinculante parcialmente transcrito supra, la orden de aprehensión tiene como objetivo garantizar la tanto presencia del imputado como la realización de un juicio sin dilaciones indebidas...” Ahora bien, el referido ciudadano en el momento que se materializa la aprehensión y es puesto a la orden del Tribunal que lo requiere, quedo notificado para la celebración de la audiencia preliminar y de igual manera continuo con la conducta contumaz frente al proceso. En el caso de marras, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio público, se atiende al principio de proporcionalidad, atendiendo al comportamiento del ciudadano C.L.C.F., frente al proceso y toda vez que él incurrió, en un tipo penal de acción pública tal como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente peligro de pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente en opinión de quienes aquí suscriben lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el ciudadano C.L.C.F., es acordar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicita por esta Representación Fiscal, a los fines de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. PETITORIO Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 439 cardinal 4 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida sustitutiva. Y Considerando de igual manera que: “La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad”. (Sentencia 085/05/05/2005, Ponente Dr. Magistrado Doctor A.A.F.). En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando que se le acuerde al ciudadano C.L.C.F., la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por los señalamientos antes expuestos, para garantizar los f.d.p., con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito: PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal. SEGUNDO: Se decrete la procedencia de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.L.C.F., plenamente identificado en las actas, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, y se decrete la procedencia de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de q sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho. Es Justicia, que espero en San Carlos a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2014…”. (Copia textual y cursiva de la sala)

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada M.M., en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública, en el cual explana lo siguiente:

…Quien suscribe, M.M., Defensora Pública Penal Primera (Encargada), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano C.L.C.F., quien figura como imputado en Asunto Penal N° HJ21-P-2008-000353, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer ESCRITO DE CONTESTACIÓN en contra del Recurso de Apelación Fiscal presentado en fecha 18 de Marzo de 2014, por ante la Unidad de Alguacilazgo, por los Abogados M.J.M.V., F.J.F.G. Y V.C.G.O., en su condición de Fiscal Séptimo y Fiscales Séptimos Auxiliares del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 10 de Marzo de 2013 y, mediante la cual el Tribunal acuerda la Medida Cautelar de Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL El día Martes Dieciocho (18) de Marzo del presente año, los titulares de la Vindicta Pública Penal Séptima (7), interpuso formal escrito de apelación en contra de la Audiencia de Presentación celebrada el día Diez (10) de Marzo de 2014 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control en el Asunto Penal HJ21-P-2008-000353, la cual se sigue en contra del imputado C.L.C.F.. Encontrándome dentro del lapso legal estipulado en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal, de tres (03) días hábiles para el Emplazamiento de Contestación, lo hago en los siguientes términos: PRIMERO I Según la narrativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y, los medios de prueba ofrecidos por el Representante Fiscal, no existen suficientes elementos de convicción que encuadren en los requisitos exigidos por el legislador para el tipo penal delictivo de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; pues en ningún momento se habla y prueba que haya existido un constreñimiento con intención fundada de amenazar con hacerle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial a la presunta victima, ciudadana Y.Y.C.. Es por lo que ante la insuficiencia de los verbos protectores que configuran la existencia del delito por el cual se acusa a mi representado carece de razón. El Representante Fiscal pretende mantener esa calificación jurídica sin medios de prueba y medios de convicción suficientes que permitan configurarlos, aunado a que mi defendido ha cumplido cabalmente con la medida de coerción personal impuesta por ese tribunal a su cargo, por lo que su asistencia a la Audiencia Preliminar está garantizada, al no existir peligro de fuga ni obstaculización del proceso. SEGUNDO II Es falso según afirman los representantes Fiscales que el Juez AD-QUO, no utilizó en lo absoluto argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de negar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en contra de mi representado y, que de igual manera no observó ni tomó en cuenta las formalidades y exigencias de orden constitucional, legal y jurisprudencial. Un Juez objetivo, garante de la Constitución, las Leyes y Convenios Internacionales, no debe someterse al arbitrio de la Representación Fiscal y debe ser ecuánime e imparcial al impartir justicia de manera justa, equitativa y neutral y, como director del proceso deberá juzgar con elementos reales que exista en actas. TERCERO III Es falsa la afirmación fiscal de que lo más ajustado a derecho, era mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. Pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos en esa oportunidad, varían con las del momento de celebración de la Audiencia en fecha 10 de Marzo del 2014, al descartarse por completo el peligro de fuga, en base a la serie de recursos personales consignados en favor de mi representado. En su límite máximo la pena que podría llegar a imponerse no supera los veintidós (22) meses, además que los representantes Fiscales se contradicen en su escrito de Recurso de Apelación, por cuanto en la decisión del tribunal es tácita y mi representado luego de ser revisado en el record de presentaciones se pudo evidenciar que ha cumplido a cabalidad con sus presentaciones, dejando claro que no tiene intención alguna de evadir el proceso penal, y la Fiscalía por su parte pretende que mi defendido sea privado de libertad para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar fijada para el 15 de Abril del presente año, revocando la decisión por el tribunal a su cargo. CUARTO IV PETITORIO Por todo lo antes expuesto y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva Desestimar el Recurso de Apelación de Autos presentado por parte de la Vindicta Pública, por ser contrario a derecho, y en consecuencia se sirva confirmar la decisión tomada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 10 de Marzo de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, así mismo solicito se mantenga de medida cautelar de presentación impuesta a mi defendido, ciudadano C.L.C., pues, se encuentra ajustada a derecho. Es justicia que espero en San Carlos a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2014…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los ABOGADOS M.J.M.V., F.J.F.G. y V.C.G.O., en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en Materia para la Defensa de la Mujer, contra la resolución judicial de fecha 10 de Marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, mantener la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica a favor del ciudadano imputado C.L.C.F., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana Y.Y.C., el cual fue impuesta con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 08/05/2008, ante el Tribunal de Control N° 02, la cual consistió en la presentación periódica de una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 (ahora 242) numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a la necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

Ahora bien, observa esta Alzada que la única denuncia planteada por los recurrentes de autos, está referida según lo narrado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en consideración de la representación fiscal la Juez de la recurrida, no esgrimió en lo absoluto argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en cuanto a su decisión de negar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la vindicta pública en contra del ciudadano C.L.C.F., considera el Ministerio Público como recurrente que está más que acreditada la procedencia de medida de privación judicial de libertad, por cuanto, en el momento que el ciudadano imputado de autos compareció ante el Tribunal que lo requería, quedó notificado de la celebración de la audiencia preliminar y de igual manera el mismo continuó con una conducta contumaz frente al proceso que se le sigue, aunado que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente e inequívoca los extremos legales establecidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante indicar además que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 08/05/2008 ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, la vindicta pública para ese momento representada por la Abogada Thaimily Veliz, en su exposición presenta ante el mencionado Tribunal al ciudadano C.L.C.F., por la presunta comisión del delito de Amenaza, en perjuicio de la ciudadana víctima en el procedimiento Y.Y.C., en donde la representación fiscal solicita que se le imponga a favor de la mencionada víctima la medida de protección y aseguramiento prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así mismo que se le acuerde al ciudadano imputado de autos, una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 (ahora 242) numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, el A quo acordó entre otras cosas, la medida de presentación periódica una (01) vez al mes a favor del imputado de autos, solicitada por la vindicta pública.

Al respecto, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos una cautelar sustitutiva menos gravosa; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".

Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:

"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".

Continua señalando la sentencia aludida:

“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".

Se observa de la causa principal el siguiente recorrido procesal:

• En fecha 07 de Mayo de 2008, la ciudadana Y.Y.C., compareció voluntariamente ante el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana (Dirección de inteligencia) del Estado Cojedes, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano C.L.C.F., por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

• En fecha 07 de Mayo de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, ordenó inicio de investigación, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, para la práctica de las siguientes diligencias: 1.- Identificar plenamente al investigado. 2.- Ampliar denuncia de la víctima. 3.- Practicar inspección ocular en el sitio del suceso. 4.- Citar y entrevistar a los posibles testigos. 5.- Evaluación Psicológica. 6.- Declaración de los funcionarios policiales actuantes. 7.- Practicar cualquier otra diligencia que considere necesaria, previa autorización del despacho fiscal para el esclarecimiento de los hechos.

• En fecha 08 de Mayo de 2008, se realizó la audiencia de presentación de imputados, en donde el Juez para ese momento acordó medida de presentación periódica de una (01) vez al mes al imputado de autos, solicitada por la representación fiscal en contra del imputado.

• Consta en los folios veintitrés (23) al veintiocho (28) de la causa principal, escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano C.L.C.F., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana Y.Y.C..

• Consta en el folio treinta y dos (32) de la causa principal, auto fijando la celebración de la audiencia preliminar para el día 10/10/2008, suscrito por el Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no consta boleta de notificación del imputado de autos.

• En fecha 20 de Octubre de 2008, el Tribunal de Control N° 02, dictó auto mediante el cual acordó diferir la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima y del imputado de autos, fijándola nuevamente para el 17/11/2008, se libró boleta al imputado la cual riela en el folio cuarenta y uno (41).

• Riela al folio cuarenta y tres (43) de la causa principal, auto suscrito por el Tribunal de Control N° 02, mediante el cual se difirió la celebración de la mencionada audiencia, por incomparecencia del imputado de autos, fijándola nuevamente para el día 17/12/2008, se libró boleta al imputado C.L.C.F., la cual riela al folio cuarenta y seis (46), donde la misma fue recibida por el padrastro.

• Corre inserta en el folio cuarenta y ocho (48) de la causa principal, auto de fecha 17/12/2008 suscrito por el Tribunal de Control N° 02, mediante el cual se difirió la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia del víctima y del imputado de autos, manifestando el Juez del mencionado Tribunal que la fijación de la audiencia preliminar se haría por auto separado.

• Riela al folio cuarenta y nueve (49) de la causa principal, auto de fecha 20/04/2009 suscrito por el Tribunal de Control N° 02, fijando la celebración de la mencionada audiencia para el día 20/05/2009, se libró boleta al imputado C.L.C.F., la cual riela al folio cincuenta y siete (57), donde la misma fue recibida por el padrastro.

• Riela a los folios cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de la causa principal, auto de fecha 20/05/2009 y orden N° 0736-09 suscrito por el Tribunal de Control N° 02, donde acordó librar orden de aprehensión al ciudadano imputado C.L.C.F., por cuanto las boletas de notificación las recibía el padrastro, y aunado que el supra mencionado ciudadano incumplió con el régimen de presentación impuesta por el Tribunal A quo en fecha 08/05/2008, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados.

• Consta en los folios sesenta y uno (61), sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la causa principal, auto de fecha 13/08/2013 suscrito por el Tribunal de Control N° 02, donde se acordó acumular la causa N° HP21-P-2013-012194 a la causa N° HJ21-P-2008-000353.

• En fecha 07 de Junio de 2013, aprehenden al ciudadano imputado C.L.C.F., por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de Tinaco Estado Cojedes, el cual se encontraba solicitado por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal mediante oficio N° 0736-09 de fecha 20/05/2009.

• Consta en los folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) de la causa principal, auto de fecha 08/06/2013 suscrito por el Tribunal de Control N° 01, a los fines de celebrar la audiencia especial para informar al ciudadano imputado C.L.C.F.d. motivo por el cual fue detenido, así mismo el Tribunal de Control N° 01 declina la competencia al Tribunal de Control N° 02, visto que el ciudadano aprehendido se encuentra solicitado por el Tribunal de control N° 02.

• En fecha 10 de Junio de 2013, se realizó la audiencia especial ante el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, para informar al imputado de autos el motivo de la orden de captura librada en su contra, donde se acordó para esa oportunidad oficiar al Sistema de Integración de Información Policial (SIIPOL), a los fines de la exclusión del sistema al ciudadano C.L.C.F., así mismo el Tribunal de Control N° 02, acordó mantener la medida de presentación periódica que fue impuesta en fecha 08/05/2008 al mencionado ciudadano con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, de igual manera se acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 09/08/2013, la cual corre inserta en los folios ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88) de la causa principal.

• En fecha 09 de Agosto de 2013, se dictó acta suscrito por el Tribunal de Control N° 02, mediante el cual se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar por la incomparecencia de la víctima en el procedimiento, fijándola nuevamente para el día 06/09/2013.

• Riela al folio noventa y nueve (99) de la causa principal, acta de fecha 06/09/2013 suscrita por el Tribunal de Control N° 02, donde se acordó diferir dicha audiencia por la incomparecencia de la víctima, el imputado de autos y la defensa privada, fijándola nuevamente para el día 28/10/2013.

• Consta en los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) de la causa principal, boleta de citación al imputado de autos ciudadano C.L.C.F., para que asistiera a la celebración de la audiencia preliminar el día 28/10/2013, la cual fue consignada por el alguacil notificador manifestando el mismo que no se ubico al ciudadano y que lo desconocen.

• En fecha 28 de Octubre de 2013, se dictó acta suscrito por el Tribunal de Control N° 02, mediante el cual se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar por la incomparecencia de la víctima, el imputado de autos y la defensa privada, fijándola nuevamente para el día 12/12/2013.

• Riela al folio ciento nueve (109) de la causa original, reporte de presentaciones del imputado de autos ciudadano C.L.C.F..

• Consta en los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) de la causa principal, boleta de citación al imputado de autos ciudadano C.L.C.F., para que asistiera a la celebración de la audiencia preliminar el día 12/12/2013, la cual fue consignada por el alguacil notificador manifestando el mismo ausente y no contesta el teléfono.

• En fecha 12 de Diciembre de 2013, se dictó acta suscrito por el Tribunal de Control N° 02, mediante el cual se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar por la incomparecencia de la víctima, el imputado de autos y la defensa privada, fijándola nuevamente para el día 15/04/2014.

• En fecha 03 de Marzo de 2014, fue nuevamente aprehendido el ciudadano imputado C.L.C.F., por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Estación Policial M.d.E.C., el cual se encontraba solicitado por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 0736-09 de fecha 20/05/2009, la cual corre inserta en el folio ciento veinticinco (125) y su vto de la causa principal.

• En fecha 04 de Marzo de 2014, se realizó la audiencia especial ante el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, para informar al imputado de autos el motivo de la orden de captura librada en su contra, donde se acordó para esa oportunidad oficiar al Sistema de Integración de Información Policial (SIIPOL), a los fines de la exclusión del sistema al ciudadano C.L.C.F., así mismo el Tribunal de Control N° 02, acordó mantener la medida de presentación periódica que fue impuesta en fecha 08/05/2008 al mencionado ciudadano con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, de igual manera se acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 15/04/2014, la cual corre inserta en los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132) de la causa principal.

• En fecha 24 de Marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, acordó librar boleta de notificación a la víctima del auto motivado en fecha 10/03/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en la dirección señalada la desconocen, la cual corre inserta en los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y nueve (149) de la causa principal.

• En fecha 15 de Abril de 2014, se dictó acta suscrito por el Tribunal de Control N° 02, mediante el cual se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar por la incomparecencia de la víctima, el imputado de autos y la vindicta pública, fijándola nuevamente para el día 28/05/2014.

Del análisis antes realizado, es obligatorio concluir para quienes aquí deciden, que desde el año 2.008, en que el ciudadano C.L.C.F.; fue detenido y presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual le fue decretada una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (1) vez al mes ante la oficina del alguacilazgo, medida esta que a criterio de quienes deciden no cumplió cabalmente el ciudadano C.L.C.F.; ya que si bien es cierto, en este Circuito Judicial el sistema de presentación en la coordinación del alguacilazgo, en el año 2.008 era llevada de forma manual en libros y no consta en la causa la búsqueda en el período entre el día en que le fue acordado el régimen de presentación específicamente el día 08 de Mayo del año 2.008, hasta el mes Agosto del año 2010, en que dio inicio en el Circuito Penal, el sistema de presentación computarizado, desde esta fecha en que se dio inicio al sistema de presentación computarizado hasta la actualidad, la coordinación de alguacilazgo de este Circuito Judicial informó, por requerimiento del Tribunal Segundo de Control, que según reporte del sistema, este ciudadano cumplió con un régimen de presentación en los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.013, según se evidencia al folio ciento nueve (109) de la causa principal, evidenciándose que este ciudadano desde el mes de Agosto del año 2010, en que se dio inicio al sistema automatizado de presentación, no cumplió con su obligación en relación al régimen de presentación impuesto, siendo igualmente incumplido el período comprendido entre los meses de Noviembre del año 2013 y Marzo del 2.014, fecha en la que fue nuevamente detenido por la orden de aprehensión que dictará el Tribunal Segundo de Control en el año 2.009, y que no había sido dejada sin efecto del sistema llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San C.E.C., por lo que se debe concluir que su intención es no sujetarse a las condiciones impuestas por el Tribunal A quo. Aunado al hecho que en las innumerables oportunidades en la que la audiencia preliminar ha sido fijada por el Juez Segundo de Control y a los llamados realizados, en las cuales quedó notificado bien de manera directa como se evidencia en el acta de diferimiento de fecha 09 de Agosto de 2.013, en la cual se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima y quedó debidamente notificado para la audiencia preliminar fijada en esa oportunidad para el día 06 de Septiembre de 2.013, fecha en la cual no acudió a pesar de haber quedado debidamente notificado por lo que la audiencia preliminar fue nuevamente diferida por su incomparecencia, así como otras oportunidades en las que la notificación fue debidamente recibida por el padrastro ciudadano M.L.; según se evidencia en los folios cuarenta y seis (46) y su vto, y cincuenta y siete (57) y su vto de la causa principal; y el acusado no acudió a los llamados. Si bien es cierto que el incumplimiento al cual se refiere el Fiscal del Ministerio Público, como sustento de su recurso de apelación, es anterior al recurso, no puede pasar por alto quienes aquí deciden, que de la revisión del asunto principal se evidencia que en fecha 04 de Marzo del 2.014, en la cual fue presentado nuevamente ante el Tribunal de Control N° 02 de esta Circuito Judicial Penal, por la aprehensión de la cual fue objeto y que produjo la decisión hoy recurrida, fue debidamente impuesto de la fecha para la cual estaba fijada la audiencia preliminar, siendo el día 15 de Abril del año 2.014, y en ese acto quedó debidamente notificado, y se evidencia de los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132) de la causa principal, de igual manera se puede observar acta de diferimiento de la audiencia preliminar dictada en fecha 15/04/2014, en la que se deja constancia de la incomparecencia del supra mencionado ciudadano, la cual corre inserta en los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) del asunto principal, por lo que es evidente concluir la contumacia del ciudadano C.L.C.F., por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y revocar la decisión por la cual se mantiene la medida cautelar sustitutiva al imputado de autos.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por los ABOGADOS M.J.M.V., F.J.F.G. y V.C.G.O., en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en Materia para la Defensa de la Mujer, y se REVOCA la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de presentación periódica de una (01) vez al mes ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano imputado C.L.C.F., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana Y.Y.C., y en virtud de la declaratoria con lugar, se DECRETA la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano supra mencionado, en consecuencia, se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por los ABOGADOS M.J.M.V., F.J.F.G. y V.C.G.O., en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en Materia para la Defensa de la Mujer. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 10 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de presentación periódica de una (01) vez al mes ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano imputado C.L.C.F., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana Y.Y.C.. TERCERO: Se DECRETA la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano supra mencionado y CUARTO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

G.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo las 9:19 horas de la mañana.-

M.R.R.

SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº HG212014000114.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº HJ21-P-2008-000353.

ASUNTO: Nº HP21-R-2014-000049.

MJH/GEG/FCM/mrr/j.b.-

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