Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 18 de Enero de 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001526

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: V.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.199.644.

APODERADOS JUDICIALES: F.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 123.299.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADOS JUDICIALES: M.S. y AXA ZEIDEN abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.468 y 36.549, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efecto, interpuesto en fecha 22 de octubre de 2010, por la abogada M.A.S.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2010, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana V.G. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, se dio por recibido el presente asunto y por auto de fecha 03 de diciembre de este año se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 15 de diciembre de 2010, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual, dada la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar la oportunidad para el pronunciamiento del dispositivo oral para el día martes once (11) de enero de 2011, a las 02:30 PM, advirtiéndose a la parte recurrente su deber de comparecencia a dicho acto. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que interpone recurso de apelación, para destacar a esta Alzada el error de valoración de las pruebas de las partes, en este sentido adujo que en cuanto a las documentales producidas por la parte accionante marcadas “E1” a “E20” que consisten en recibos de pago de cantidades de dinero por la prestación del servicio de asesoría de la accionante como contraprestación al servicio prestado, el juez de juicio no se le otorga valor probatorio al no estar suscritos por la parte a quien se le opone, y que eso era así porque al ser recibos de pago, no le correspondía al Ministerio suscribir dichos recibos pues es el que realiza el pago por los honorarios profesionales.

Asimismo alegó que, en cuanto a la exhibición de documentos la parte obligada a cumplir con la carga de exhibirlos lo realizó y el tribunal no le otorgó valor probatorio por no estar suscrito el documento que se pretendia exhibir por la parte a quien se le opone, pero no le correspondía a la accionante suscribirla toda vez que al no ser trabajadora del Ministerio asistía de manera irregular a la sede del Ministerio, y cuando lo hacia era para asistir a las reuniones para la ejecución del contrato de honorarios profesionales; por lo que en este sentido afirma, si el tribunal le hubiese dado debida valoración a las pruebas y al adminicularlas con las pruebas que cursan en autos hubiese llegado a la conclusión que no existe relación laboral quedando desvirtuada la presunción de laboralidad; en relación a la corrección monetaria el Ministerio solicitó al juzgado de juicio se acogiese al criterio sostenido por la Sala Constitucional en fecha 10 de diciembre de 2009 con relación a la no aplicación de la indexación de los entes públicos territoriales con el propósito de no impedir el cumplimiento de los fines que le son propios a dichos entes público territoriales; en este sentido, solicita se revoque la decisión de la primera instancia procediendo a la valoración debida de las pruebas y no condenando a la República a la corrección monetaria y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

La representación judicial de la parte actora expuso que fue suficientemente demostrado cuál fue la situación concreta que estaba rigiendo la relación de trabajo, que existía una relación de trabajo que pretendía ser disimulada por la institución con la figura de honorarios profesionales; con los recibos se ven que recibía un ingreso que era reiterado y permanente y variaba de acuerdo con los aumentos por decretos de presidenciales; que de las pruebas se observa que su representada estaba sometida a subordinación, que era dependiente y que había prestación de servicio real, efectiva, que la desarrollaba en la misma sede de la institución incluso tenía un cargo administrativa de oficinista, que cumplía horario; recibía un salario a cambio de la prestación de servicios y así fue demostrado en la audiencia de juicio atendiendo al principio de primacía de realidad de los hechos y acompañado por las pruebas promovidas, la institución tiene la obligación de cancelar sus prestaciones sociales pues lo que existía entre las partes era una relación de trabajo mas allá de la simulación de la simulación por contrato de honorarios profesionales con el recibo se cuotas de honorarios cuando quedó demostrado que no era la realidad; por lo que en razón de todo lo expuesto, solicita se ratifique la sentencia y se declare sin lugar la apelación.

La parte demandada haciendo uso de su derecho a réplica expuso que al realizarse la debida valoración de las pruebas señaladas y adminiculado con las pruebas de autos el Tribunal debe llegar a la conclusión de que se trata de una relación de naturaleza civil; la ejecución de cada uno de los contrato se corresponde con lo estipulado en dichos contratos; cuando la contraparte habla de aumentos de salarios no se ajusta a la realidad toda vez que los pagos se corresponden con lo que se convino en cada uno de los contratos; solicita se revoque la sentencia.

La parte actora haciendo uso de su derecho a contra réplica expuso que solicita se ratifique la sentencia pues nos encontramos ante una verdadera simulación de la relación de trabajo para desmejorar a la actora en sus derechos como trabajadora real de la institución y así quedó demostrado.

El Tribunal Superior procedió a promover la prueba de declaración de parte interrogando a la ciudadana accionante V.G., quien a la pregunta sobre la labor desarrollada y específicamente en que area se desempeñaba, respondió:… “Mis primeras funciones siempre fueron de secretaria porque era bachiller, en los primeros contratos, realizaba memorando, todo el trabajo administrativo, recibir información, comunicaciones redactarlas y enviarlas; recibir llamadas telefónicas; en el despacho del Viceministro de conservación ambiental, fue mi primer lugar, luego me cambiaron aun programa llamado plan nacional de reforestación productiva que posteriormente después de un año pasó a ser Misión árbol. Sobre la pregunta A quien rendías cuenta en esa última dependencia donde te desempeñaste, esta manifestó que al coordinador se llamaba S.L., esa mi jefe directo. Que cumplía un horario de ocho a doce y de una a cinco con una hora de almuerzo de doce a una. Que asistia a las reuniones con los ingenieros por se un cargo más alto, en su condición de secretaria y el pago que recibías como contraprestación a su labor lo recibía mensual, generalmente el treinta de cada mes, el último año lo cambiaron para los quince pero siempre esa mensual.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS POR LA DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionada, observa esta Alzada que la mismo objetó la sentencia de primera instancia, alegando los siguientes motivos, a saber: 1) En cuanto a las documentales producidas por la parte accionante marcadas “E1” a “E20” que consisten en recibos de pago de cantidades de dinero, no se le otorga valor probatorio al no estar suscritos por la parte a quien se le opone, y que al ser recibos no le correspondía al Ministerio suscribir dichos recibos pues es el que realiza el pago por los honorarios profesionales. 2) En cuanto a la exhibición de documentos la parte obligada lo realizó y el tribunal no le otorgó valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, pero no le correspondía a la accionante suscribirla toda vez que al no ser trabajadora del Ministerio asistía de manera irregular a la sede del Ministerio para asistir a las reuniones para la ejecución del contrato de honorarios profesionales. 3) 4) En relación a la corrección monetaria se solicita la no aplicación de la indexación de los entes públicos territoriales con el propósito de no impedir el cumplimiento de los fines que le son propios a dichos entes público territoriales.

Ahora bien, en relación al primero de los argumentos que soportan el recurso de apelación propuesto por la abogada de la demandada recurrente, referente a los recibos de pago promovidos por la parte accionante marcadas “E1” a “E20”, la apoderada judicial del Ministerio demandado señala que el a quo no les otorgó valor probatorio a dichas documentales basado en que no están suscritos por la parte demandada, aduciendo que al ser estos documentos recibos de pago emitidos a favor de la trabajadora por la prestación de servicios profesionales no le correspondía al Ministerio suscribir dichos recibos pues es el quien realiza el pago por concepto de honorarios profesionales, por lo que entiende esta alzada que la misma parte demandada no está de acuerdo con lo señalado por el a quo en cuanto a no darle valor probatorio a dichos documentos que dicho sea de paso fueron presentados por la parte actora, por lo que pasa esta alzada a revisar la sentencia emitida por la jueza del a quo, constándose que ciertamente la juez de la recurrida no otorgó valor probatorio a las documentales en referencia, argumentando para ello que las mismas no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone.

Para resolver la presente delación, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden producirse en juicio en forma original, pudiéndose consignar copia simple de esos documentos, los cuales carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza o legitimidad no pudiese constatarse con la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. En ese sentido, el artículo 1368 del Código Civil, prevé que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, quien deberá reconocer o negar formalmente tal documento, pues si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1364, ejusdem.

Así pues, este tipo de documentos también pueden ser impugnados por la parte contra quien se opone por no ser fidedignos o por no emanar directamente de su autoria, caso en el cual se ve comprometida su eficacia probatoria, pues aún cuando su apreciación en materia laboral debe ser hecha por el juez conforme al sistema de la sana critica, su valor dependerá del reconocimiento que de el haga la parte contra quien se opone, caso contrario corresponderá a la parte quien lo opone demostrar en el decurso del juicio su autenticidad y legitimidad para que pueda ser apreciado por el operador de justicia.

En este orden de ideas, advierte esta alzada que a los folios del 48 al 67 cursan marcados “E1” a la “E20”, recibos de pago, los cuales al ser valorados por la juez no se les otorgó valor probatorio por no encontrarse suscritos por la parte contra quien se le opone, sin embargo, aprecia igualmente esta alzada que dichos documentos fueron aportados al juicio por la parte actora con la finalidad de demostrar los pagos de la remuneración regular y permanente que percibía por la prestación de sus servicios, los cuales en modo alguno fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, oportunidad legal para impugnarlos, razón por la cual al insistir la parte accionada sobre la autoria de dichos documentos, los mismos quedaron reconocidos por lo que considera esta Alzada que lo correcto era que la juez les otorgara valor probatorio, y pudiera extraer de los mismos, al igual que lo hace esta Alzada, los hechos que de ellos se desprenden, es decir, que la accionada pago a la actora la cantidad de Bs. 1.150,00 del 01 al 30 de junio, del 01 al 31 de julio, del 01 al 31 de agosto, todos del año 2007; así como un retroactivo por aumento de sueldo en Bs. 345,00 y un pago de Bs. 1.322,50 para un total de Bs. 1.667,50 desde el 01 al 30 de septiembre de 2007; un pago de Bs. 1.322,50 desde el 01 al 30 de octubre, del 01 al 30 de noviembre de 2007; el pago de Bs. 3.500,00 por concepto de bono único del 27 al 28 de noviembre de 2007; un pago de Bs. 1.820,45 desde el 02 al 30 de enero, del 01 al 30 de marzo, del 01 al 30 de abril, del 01 al 30 de mayo, del 01 al 30 de junio y del 01 al 30 de julio de 2008; un pago retroactivo MAY-JUN-JUL en Bs. 819,20 y un pago de Bs. 2.093,52 para un total de Bs. 2.912,72 desde el 01 al 30 de agosto de 2008; en pago de Bs. 2.093,52 desde el 01 al 30 de noviembre de 2008; el pago de Bs. 4.000,00 por concepto de bono único del 16 al 19 de noviembre de 2008, un pago de Bs. 2.093,52 desde el 01 al 30 de diciembre de 2008 y del 01 al 30 de enero, del 01 al 28 de febrero, del 01 al 30 de marzo, todos del 2009; quedando evidenciados en juicio los pagos mensuales recibidos por la accionante, los cuales coinciden con las cantidades acordadas en los contratos suscritos, así como pagos de aumentos salariales y bonos.

Consecuente con lo antes expuesto, es obvio que tal y como fue delatado por la parte accionada la jueza de la primera instancia incurrió en error al valorar las pruebas en referencia de la forma como lo hizo en su sentencia, lo cual constituye un vicio del fallo que conforme a la norma prevista en el artículo en el 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina jurisprudencia pacíficamente reiterada, no generara la nulidad de la sentencia toda vez que el mismo en modo alguno incide de manera determinante en el dispositivo de la sentencia, pues es evidente que tal y como se expuso la valoración correcta de las documentales marcadas E1 al E20, confirman la hipótesis que la trabajadora percibía cantidades de dinero de manera regular y permanente como contraprestación al servicio prestado que configuran uno de los elementos definitorios de la relación de trabajo, por lo que forzoso es para esta Alzada declarar improcedente la denuncia formulada por la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

En cuanto al segundo de los argumentos propuesto por el abogado de la demandada recurrente, referente a haber cumplido con la exhibición promovida por la parte actora, sin embargo, el tribunal no le otorgó valor probatorio a las documentales consignadas por la demandada que demuestran que la accionante asistía de manera irregular a la sede del Ministerio, se observa:

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicitó la exhibición del libro de nómina y de Registro de asistencias correspondiente a los años 2007 y 2008, y de acuerdo con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se trata de solicitud de exhibición sobre los libros que debe llevar por mandato legal, el legislador eximió al trabajador de la carga de presentar la presunción grave que el documento se encuentra o ha estado en poder del patrono pero debe acompañar la copia del documento o suministrar los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento.

Examinado el escrito de promoción de pruebas de la parte actora se observa que ésta no promovió la prueba acompañando copia de los originales cuya exhibición se pide, y no indica los datos sobre el contenido del documento a exhibir, por lo que no puede aplicarse la consecuencia jurídica pretendida por el actor de tener los datos como ciertos, si no se indicaron los datos, por lo que esta prueba deviene por inadmisible.

En el día de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada en lugar de los referidos documentos consignó documentales denominadas Movimiento de Asistencia detallado, cursantes a los folios del 124 al 144, las cuales son emanadas del departamento de seguridad del Ministerio del Ambiente por lo que no corresponden a libros de registros de asistencia del personal, solicitados a exhibir por la parte accionante, pretendiendo en esta oportunidad que dichos documentos sean valorados a través de las consecuencias jurídicas que se derivan de la prueba de exhibición, cuando lo cierto es dichos documentos fueron consignados por la demandada en una oportunidad procesal distinta a la prevista por el legislador según el cual debe realizarse en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, deben ser desechadas del presente juicio por extemporáneas al ser presentadas luego de operar la preclusión para su consignación. En consecuencia, se desecha esta denuncia. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al tercer argumento referente a la que existe error de valoración de las pruebas de las partes y de hubiese dado debida valoración a las pruebas se hubiese llegado a la conclusión que no existe relación laboral quedando desvirtuada la presunción de laboralidad, pasa esta Alzada a extremar su labor revisora y pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, de la forma que sigue:

V

ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL ESCRITO DE DEMANDA Y CONTESTACION A LA DEMANDA

La representación judicial del actor alega en su libelo de la demanda, cursante a los folios del 01 al 10, y en la exposición oral de la audiencia de juicio que comenzó a prestar servicios como asesora técnica para el Ministerio de Ambiemte, Servicios Ambientales del SAMAR, en fecha 2 de febrero del 2006, durante tres (03) años y un (01) mes, suscribiendo un total de cuatro (04) contratos de trabajo. Que todos los contratos se encontraban bajo la figura de horarios profesionales, sin embargo en la relación de trabajo cumplió con las labores en la sede de las oficinas del Ministerio, debía cumplir horario, devengaba un salario mensual, se encontraba dentro de la nomina de trabajadores, se encontraba bajo la subordinación de funcionarios superiores a quienes debían rendir las cuentas de sus funciones, por lo que estamos en presencia de una relación de trabajo. Demanda el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado más los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios del 107 al 111, y en la exposición oral de la audiencia de juicio expuso que la demandante prestó sus servicios mediante un contrato que no revistió los elementos de una relación como laboral ya que nunca estuvo sujeta al cumplimiento de un horario preestablecido, prestaba servicios a terceros al mismo tiempo que lo hacía para el Ministerio y lo hizo como profesional independiente, sin relación de dependencia, sin subordinación y sin pago de salario como contraprestación del servicio prestad, por lo que la relación no fue laboral sino civil de honorarios profesionales para el Plan Nacional de Reforestación-Misión Árbol y negó que se adeuden montos por conceptos laborales.

Así las cosas, antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido se observa que la demandada en su contestación de la demanda reconoció la existencia de una relación personal de servicios con el demandante, pero la calificó de carácter civil por contrato de honorarios profesionales, por lo que procede aplicar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Así las cosas, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el citado artículo 65, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

De manera que la accionada puede desvirtuar los efectos de la presunción, con sus pruebas o con las de la parte actora, por el principio de la comunidad de la prueba, al tratarse de una presunción iuris tantum.

La parte actora en la oportunidad de inicio de la audiencia preliminar promovió documentales y exhibición. La parte demandada promovió documentales. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 22 de abril de 2010 inserto al folio 120 procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios del 31 al 40 cursan contratos suscritos entre la accionante y el Ministerio del Ambiente correspondientes a los períodos comprendidos desde el 01 de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007, en copia, del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, en original, y del 02 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, en original, los cuales no fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandada por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose la denominación de los mismos como de honorarios profesionales rigiéndose por diversas cláusulas. En el contrato correspondiente al año 2006 se le contrata en la prestación de servicios de apoyo administrativo para el Plan Nacional de Reforestación Productiva, en las funciones de apoyo de la consecución de presupuesto, evaluación y seguimiento técnico de los viveros y semilleros, desarrollar y llevar seguimiento del número de canteros y semilleros para conformar los viveros y apoyar a la coordinación del plan nacional con la información relativa a los viveros, canteros y semilleros y presentar informe de su actividad. En el contrato correspondiente al año 2007 se le contrata en la prestación de servicios de asesor experto en el Plan Nacional de Reforestación Productiva en las funciones de apoyo de las labores de diagnóstico de las necesidades técnicas y problemas rurales del país, ayudar en la aplicación de mecanismos de información a las comunidades para integrarse a la misión árbol, llevar a cabo actividades en la ejecución de los proyectos de conservación ambiental en los bosques, cumplir cualquier otra actividad señalada por los profesionales del área referente al programa y presentar informe de su actividad. En la cláusula séptima se establece la obligación del Ministerio de cancelar Bs. 1.150,00 en cuota de doce meses, previa presentación y aprobación de los respectivos informes. En el contrato correspondiente al año 2008 se le contrata en la prestación de servicios de asesora técnica en el Plan Nacional de Reforestación Productiva en las funciones de apoyo de las labores de diagnóstico de las necesidades técnicas y problemas de las comunidades asentadas en reservas de bosques, ayudar en la aplicación de mecanismos de información a las comunidades para integrarse al programa de manejo de los bosques, llevar a cabo actividades en la ejecución de los proyectos de manejo integral en los bosques, cumplir cualquier otra actividad señalada por los profesionales del área referente al programa y presentar informe de su actividad. En la cláusula séptima se establece la obligación del Ministerio de cancelar Bs. 1.820,455 en cuota de doce meses, previa presentación y aprobación de los respectivos informes. De manera que todas las actividades señaladas corresponden ser realizadas para el Plan Nacional de Reforestación Productiva.

En los contratos correspondientes los años 2006, 2007 y 2008 coinciden las siguientes cláusulas: En la cláusula décima se indica que si bien el Ministerio no asume responsabilidad laboral por cuanto su relación es de honorarios profesionales, la accionante está obligada a asistir a las reuniones a las cuales sea convocada por el Ministerio. En la cláusula décima segunda se indica el compromiso del Ministerio de cancelar monto por concepto de viáticos y pasaje cuando deba trasladarse a otra localidad. En la cláusula tercera se indica la obligación de prestar sus servicios en la sede de la oficina del Ministerio o en el despacho del Vice-Ministro de Conservación Ambiental.

En los contratos correspondientes los años 2007 y 2008, además de las anteriormente señaladas, coinciden las siguientes cláusulas: En la cláusula quinta se establece la obligación de la accionante de realizar su actividad bajo la Coordinación del Vice-Ministro de Conservación Ambiental. En la cláusula sexta se señala que el contrato es intuito personae, en consecuencia no puede cederse a persona alguna.

A los folios del 41 al 43, cursan documentales denominadas “constancia de Trabajo”, con encabezamiento del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Servicios Ambientales del MARN, suscritos por la Lic. Marianela Morreo, Directora General de Recursos Humanos, de fecha 17 de junio de 2008, 08 de agosto de 2008 y 10 de marzo de2009, los cuales no fueron desconocidos por la parte a quien se le opone por lo que se les otorga valor probatorio, donde se indica la condición de la accionante como contratada por honorarios profesionales para el Plan Nacional de Reforestación Productiva Misión Árbol, con el cargo de asesora técnica. Asimismo se señala que la accionante percibe una remuneración que ha sido denominada “sueldo mensual” de Bs. 1.820,45 para junio de 2008 de Bs. 2.093,52 para agosto de 2008 y marzo de 2009.

A los folios del 44 y 47, cursan memorando de fecha 09 de enero de 2007, emanado del Viceministro de Conservación Ambiental dirigido a la Dirección General de SAMARN, listado de contratos remitidos a SAMARN, memorando de fecha 28 de enero de 2008 emanado del Viceministro de Conservación Ambiental dirigido a la Dirección General de SAMARN, y constancia emanado del Colegio Universitario de Caracas recibido por el despacho del Viceministro de Conservación Ambiental, los cuales no fueron desconocidos por la parte a quien se le opone por lo que se les otorga valor probatorio, de los cuales se desprende la aprobación de la Ministra del contrato de la accionante y los puntos de cuenta como personal de la Misión Árbol y de la Unidad Ejecutora de Residuos y Desechos Sólidos dependientes del despacho del Viceministro de Conservación Ambiental.

Al folios del 68 al 70 cursan solicitudes de permiso de fecha 07 y 18 de julio de 2008, con sello húmedo del Ministerio y firma de recibo, y carta de solicitud de permiso de fecha 22 de septiembre de 2008, con firma de recibo, suscritas por la accionante, las cuales no fueron desconocidos por la parte a quien se le opone por lo que se les otorga valor probatorio, donde se desprende que la accionante solicitaba permisos para ausentarse de sus labores.

A los folios del 71 al 82 cursan solicitudes de viáticos individuales en el país, a favor de la accionante, los cuales no fueron desconocidos por la parte a quien se le opone por lo que se les otorga valor probatorio, donde se desprende los viáticos concedidos a la accionante como técnico en comisión de servicio, aprobados por la coordinadora de Personal SAMARN.

Al folio 83 cursa carta renuncia, con sello húmedo, fecha y firma de haber sido recibida el 20 de abril de 2009, suscrita por la accionante, la cual no fue desconocidas por la parte a quien se le opone por lo que se le otorga valor probatorio, donde se indica que la accionante dejó de prestar servicios el 30 de marzo de 2009.

Al folio 84 cursa copias de tres carnets de identificación, en copia simple, los cuales se desechan al no estar suscritos por la parte a quien se les opone.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 88, cursa punto de Cuenta N° 01, de fecha 22 de agosto de 2006, emanado por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos y dirigida a la Ministra del Ambiente, el cual no fue desconocido por la parte a quien se le opone por lo que se le otorga valor probatorio, donde se desprende la solicitud para contratar a la accionante en el despacho del Viceministro de Conservación Ambiental, devengando para el año 2006 Bs. 800,00 mensuales.

Al folio del 89 al 93 cursa contrato correspondiente al año 2007 consignado por la parte actora y valorado supra.

Al folio del 94 al 97 cursa punto de Cuenta N° 080002, de fecha 18 de enero de 2008, y punto de Cuenta N° 090001, de fecha 27 de enero de 2009, emanados por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, aprobados por el Viceministro de Conservación Ambiental, dirigidos a la Ministra del Ambiente, los cuales no fueron desconocidos por la parte a quien se le opone por lo que se le otorga valor probatorio, donde se desprende la aprobación de la contratación de la demandante para el año 2008 y renovación para el año 2009, para el Plan Nacional de Reforestación Productiva Misión Árbol.

No hay más pruebas que analizar y valorar.

Observa esta alzada que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, a su decir, como trabajadora del Ministerio demandado, por su parte éste alega una prestación de servicios de naturaleza civil de honorarios profesionales, por lo que juzgado debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo o si por el contrario no existe una relación de trabajo subordinado entre las partes, por haber sido desvirtuad por la demandada la presunción de laboralidad que obró a favor de la accionante.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, queda demostrado que la accionante prestaba servicios de apoyo y asesora para el Plan Nacional de Reforestación Productiva de la Misión Árbol, el cual es llevado a cabo por el Ministerio demandado, y por ello los contratos eran aprobados por la Ministra, por lo cual debía llevar a cabo actividades señaladas por los profesionales del área referente al programa, presentar informe de su actividad, tenía la obligación de realizar su actividad bajo la Coordinación del Vice-Ministro de Conservación Ambiental, estaba obligada a asistir a las reuniones a las cuales sea convocada por el Ministerio, tenía la obligación de prestar sus servicios en la sede de la oficina del Ministerio lo cual realizaba en el despacho del Vice-Ministro de Conservación Ambiental, todo lo cual evidencia el elemento de subordinación en la relación.

Asimismo se observa de las documentales emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Servicios Ambientales del MARN, denominadas “constancia de Trabajo”, que le daban a la remuneración de la accionante la denominación de “sueldo mensual” lo cual no es característico de una persona sujeta a honorarios profesionales.

Aunado a ello de los recibos se desprende el pago mensual por la prestación de servicios así como un pago de retroactivo por aumento de sueldo en el mes de septiembre de 2007, un retroactivo MAY-JUN-JUL pagado en el mes de agosto de 2008 y pagos por concepto de bono único en los meses de noviembre de 2007 y noviembre de 2008, dichos conceptos de aumento de sueldo, retroactivos y bonos, corresponden a conceptos recibidos por un trabajador subordinado, lo cual no es característico de una persona sujeta a honorarios profesionales.

De acuerdo al contenido de los contratos suscritos con la accionante estos eran intuito personae, en consecuencia no puede cederse a persona alguna, por lo que se evidencia que la actividad la realizaba la actora personalmente, aunado a que la demandada no trajo prueba a los autos que evidenciaran que la accionante prestara servicios a terceros.

De manera que la accionante prestaba sus servicios personales para la demandada con regularidad, a cambio de una cantidad para beneficio de la demandada, la cual se asignaba de manera expresa las funciones a realizar, como un trabajador asalariado.

Del cúmulo de pruebas se evidencia que la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, quedando evidenciados los elementos que configuran la relación de trabajo por cuenta ajena, la contraprestación por la labor cumplida y la subordinación en el desempeño de la labor. Así se decide.

Consecuente con lo expuesto, este juzgador concluye en la existencia de una relación de trabajo entre actor y demandada, como lo señaló el Tribunal de la primera instancia, procediendo esta alzada a precisar los conceptos reclamados por la accionante, los cuales se tienen como ciertos, salvo por aquellos que resulten contrarios a derecho.

En relación a lo demandado por concepto por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera procedente al no demostrarse su pago por lo que se ordena el pago para una antigüedad de 3 años y 1 mese, para un total de ciento setenta (170) días, más cuatro (4) días adiciones, a ser calculada con base al salario devengado por el actor mes a mes, a saber, desde enero hasta diciembre de 2006 Bs. 908,33 mensuales; desde enero a junio de 2007 Bs. 1.150,00 mensuales, de julio a octubre de 2007 Bs. 1.322,50 mensuales, noviembre de 2007 Bs. 4.822,50 mensual y diciembre de 2007 Bs. 1.322,50 mensual; de enero a abril de 2008 Bs. 1.820,45 mensuales, de mayo a octubre de 2008 Bs. 2.093,52 mensuales, noviembre de 2008 Bs. 6.093,52 mensual y diciembre de 2008 Bs. 2.093,52; de enero a marzo de 2009 Bs 2.093,52 mensuales, más la alícuota de utilidades y bono vacacional, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones correspondientes a los años 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, se declara su procedencia correspondiéndole por vacaciones 15 días el primer año, 16 días el segundo año y 17 días el tercer año para 48 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 69,78 da un total de Bs. 3.349,44 por concepto de vacaciones. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas se declara su procedencia por 1 mes completo laborado para la fracción de 1,42 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 69,78 da un total de Bs. 99,08 por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

Con relación al bono vacacional se declara su procedencia correspondiéndole por bono vacacional 7 días el primer año, 8 días el segundo año y 9 días el tercer año para 24 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 69,78 da un total de Bs. 1.674,72 por concepto de bono vacacional. Así se decide.

En cuanto al bono vacacional fraccionado se declara su procedencia por 1 mes completo laborado para la fracción de 0,75 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 69,78 da un total de Bs. 52,33, por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide.

En relación al cuarto argumento sostenido por la apoderada judicial de la parte demandada apelante referido a la no condenatoria al Ministerio por concepto de corrección monetaria debe señalarse que desde el año 2000 la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiterados fallos, la procedencia de la aplicación de la corrección monetaria en los juicio laborales, así tenemos la sentencia N° 255 del 13 de julio del 2000 con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, en la cual se lee:

La facultad para aplicar la indexación monetaria de oficio a los juicios laborales a partir de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, caso Camillius Lamorell contra la empresa Machinery Care y otro, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, tiene como finalidad corregir la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y el daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas, siempre y cuando el retardo procesal no sea imputable a las partes o por hechos fortuitos o fuerza mayor, tal como fue establecido posteriormente en sentencia Nº 414, de la misma Sala, de fecha 28 de noviembre de 1996, caso M.G. contra Viajes Venezuela, en la cual se señaló: “... Es importante tener presente que el riesgo de la demora judicial no puede ser descargado sobre el trabajador vencedor en la causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación, y que siempre pudo poner fin al proceso en cualquier grado y estado del mismo. De allí que sólo debe excluirse del cálculo de la corrección monetaria las circunstancias señaladas...”.

Recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, en sentencia N° 1164, de fecha 21 de octubre de 2010 (Caso Narki M.G.R., contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, I.A.F.E.), en relación a la procedencia de la indexación en los juicios en que sea parte la República, estableció,

Así las cosas, en el dispositivo transcrito, se observa que la recurrida ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, y el recurrente denuncia que es improcedente la indexación de cantidades de dinero que el empleador público adeude a sus empleados.

Ahora bien, sobre la corrección monetaria, esta Sala en sentencia N° 1.434 del 21-09-2006, dejo establecido:

(…) Se considera necesario precisar, que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador así como de otros conceptos. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

Así mismo, se considera oportuno indicar que ha sido doctrina imperante de este Alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a una prestación no disminuida por la depreciación cambiaria; siendo procedente la indexación monetaria de los créditos laborales líquidos (…).

A este respecto, establece la Sala que la afirmación efectuada por la accionada-recurrente carece de veracidad, y ello es así, por cuanto el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 30 de julio de 2008, contempla la forma de calcular la corrección monetaria en los juicios en que sea parte la República, ergo, las cantidades condenadas a pagar a la República como a sus entes de gestión, son plausibles de corrección monetaria. Así se establece

La sentencia a que hace referencia la apoderada judicial de la parte demandada recurrente de la Sala Constitucional en fecha 10 de diciembre de 2009 está referida a un caso donde se encuentra demandado un Municipio y referido a las deudas de los entes municipales, que no es el caso de autos.

De manera que indexación monetaria procede de oficio a los juicios laborales a los fines de corregir el pago impuntual de las prestaciones del trabajador que se traduce en ventaja del moroso, y un daño del sujeto legalmente protegido y con derecho a ellas, por lo que siendo que en el presente juicio la República se encuentra condenada al pago las prestaciones sociales por conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y derivados de la relación de trabajo, se impone la procedencia de su pago, declarándose sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. Así se decide.

En tal sentido este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con la sentencia N° 1164, de fecha 21 de octubre de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, a partir de la notificación de la demandada, 14 de octubre de 2009, de acuerdo con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 30 de julio de 2008, que establece la forma de calcular la corrección monetaria en los juicios en que sea parte la República, con base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, hasta el cumplimiento efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria.

Le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 02 de febrero de 2006 al 30 de marzo de 2008, a ser cuantificados por experticia complementaria procurando designar un funcionario público, si ello no fuera posible los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la demandada.

Asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 30 de marzo de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2010 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana V.G. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del ente demandado

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de Dos Mil Once (2011), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

YNL/18012011

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