Decisión de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoNombramiento De Curador Ad-Hoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintidós de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000424

PARTE SOLICITANTE: V.I.H.A. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-14.354.374.

Motivo: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC

Vista la solicitud presentada en fecha 15-06-2010 por la ciudadana V.I.H.A., asistida por la Defensa Pública Segunda de Protección de este estado, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la designación de CURADOR AD HOC en beneficio del niño “…SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…”, de once (11) años de edad. Al respecto considera esta Jueza y como punto previo al dictamen de la sentencia que, debido a que la Institución de la figura del CURADOR AD HOC obedece al tipo de procedimiento de jurisdicción voluntaria, en tal sentido, este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo Segundo, literal c) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 511 y siguientes de la referida Ley especial, el cual por tratarse de un asunto de naturaleza no contenciosa, donde no existen diferencias que dirimir entre las partes, ya que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, es por lo que a criterio de quien suscribe puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que quien suscribe prescinde de la celebración de dicha audiencia, y en consecuencia procede a dictar sentencia en esta misma fecha. En tal sentido, cumplidos como han sido todos los requisitos de ley para la designación del CURADOR AD HOC, vista la aceptación realizada al cargo por parte de la ciudadana Y.I.A. de HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.300.066 en fecha 21-06-2010, a favor del niño (Identidad omitida) de once (11) años de edad. Luego de analizada las disposiciones legales referidas al nombramiento del Curador Ad-hoc, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Civil, el cual dispone: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc……..”. En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud intentada por la ciudadana V.I.H.A. respecto de la solicitud de nombramiento de Curador Ad-hoc en beneficio del niño “…IDENTIDAD OMITIDA…”. SEGUNDO: Se nombra CURADORA AD-HOC del niño antes mencionado, a la ciudadana Y.I.A. de HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.300.066. TERCERO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza

L.v.L.d.K.

El (la) secretario(a)

M.L.

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