Decisión nº 04 de Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de Anzoategui, de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorJuzgado del Municipio San Juan de Capistrano
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoMedida De Embargo

Boca de Uchire, 30 de junio de 2004

194° y 145°

Visto el pedimento que antecede, para pronunciarse sobre lo solicitado, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Con fecha 10 de junio de 2003, la ciudadana V.J.Q.G., en representación de su hijo C.J., interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano R.J.G.. Por los datos suministrados por la demandante, se proveyó lo conducente para lograr la citación del requerido en alimentos.

Se admitió la demanda con fecha 12 de junio de 2003, y en esa misma oportunidad se libró boleta de citación al requerido.

Se libró oficio N°3760-182 para el Comandante Zona Policial Clarines del Estado Anzoátegui, remitiendo anexo Boleta citación librada al requerido.

Con fecha 25 de junio de 2003, comparecieron tanto la solicitante V.J.Q.G., identificada en autos, como el requerido R.J.G., titular de la cédula de identidad N° 14.447.364, solicitaron se adelantara el acto conciliatorio, se levantó acta en la cual el requerido ofreció para su hijo la cantidad de Bolívares Cuarenta Mil mensuales (Bs.40.000,00) sin incluir las medicinas, propuesta que fue aceptada por la solicitante, quien además solicitó que en virtud del reconocimiento hecho por el requerido se ordene estampar la respectiva nota marginal en la correspondiente partida de nacimiento.

En fecha 17 de septiembre de 2003, se dictó acordando hacer del conocimiento de la Fiscal Decimoquinto del ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la conciliación entre las partes. Se libró telegrama N° 3760-67.

En fecha 21 de mayo de 2003 se dictó auto acordando participar al Comisionado de Registro Civil de éste Municipio y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, el reconocimiento hecho por el requerido R.J.G. al n.C.J.Q. de conformidad con lo establecido en los literales A y B, del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en atención al artículo 472 del Código Civil. Se libraron oficios 3760-321 y 3760-322 participando lo ordenado.

En fecha 10 de Octubre de 2003, este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Impartiendo Homologación al acuerdo planteado entre los ciudadanos V.J.Q.G. y R.J.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.911.855 y V-14.477.364, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 22 de junio de 2004, compareció la ciudadana V.J.Q.G., mediante acta solicitó que el Tribunal ordene el Embargo del Sueldo que como funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui devenga el requerido R.J.G., por el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales, monto éste acordado prudencialmente en el acto conciliatorio de fecha 25-06-2003, por cuanto el mismo no está cumpliendo con la obligación alimentaria que tiene para con su hijo.

Con fecha 25 de junio de 2004, éste Tribunal ordenó abrir cuaderno de medida para pronunciarse sobre el decreto el embargo ejecutivo sobre el salario que como empleado de la Policía del Estado Anzoátegui devenga el requerido R.J.G., suficientemente identificado en auto, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales por concepto de la pensión de alimentos a favor de su hijo C.J.G.Q. reconocido voluntariamente por el requerido, y se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Instituto de Policía a objeto de hacer efectivo el referido decreto.

II

DE LA P.D.T.

En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé en su artículo 512 que el Juez puede dictar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño y del adolescente, previa apreciación de la gravedad, lo que significa un Poder Cautelar General.

Por cuanto de las actas procesales se desprende que ambas partes acordaron voluntariamente el quantum de la obligación alimentaria y siendo que la parte requerida ha incumplido en reiteradas oportunidades con la obligación alimentaria, demostrando un cumpliendo en forma irregular; a fin de garantizar el puntual cumplimiento de la Obligación Alimentaria, es por lo que se decreta la ejecución forzosa se conformidad con los artículos 523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Debido al incumplimiento por parte del requerido a la obligación alimentaria acordada en acta de fecha 25-06-2003, y siendo que presenta más de una mensualidad atrasada, es que puede exigirse su cumplimiento forzoso, por tratarse de una sentencia interlocutoria pasada en autoridad de cosa juzgada. Ello se traduce en que el Juez podrá a petición de parte, decretar el embargo ejecutivo y la retención de las cantidades homologadas en dicha sentencia.

La decisión de este Tribunal debe además estar consustanciada con la realidad social del problema y su adecuación a la Ley; de allí que sea necesario desarrollar los Principios Procesales rectores del art.450 LOPNA. En tal sentido, siendo que el obligado en alimentos es un trabajador al Servicio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, sin que haya demostrado imposibilidad (art.368 LOPNA) de prestar ayuda económica a su hijo, debe sancionarse su incumplimiento, porque puede volverse reiterado, pues ya antes en acta de fecha 25 de Noviembre de 2003, el obligado reconoció que para ese entonces estaba atrasado. No puede permitirse además que sea utilizado al proceso judicial, mediante los Tribunales, para desnaturalizarlo como instrumento de Justicia (art.257 Constitución), ya que en el presente caso, cuando el obligado no cumple en su momento de cobro de su salario con consignar a favor de su hijo la suma que fue acordada y posteriormente homologada, no sólo incumple con él, sino además con la administración de Justicia Y así se decide.

Siendo que hay que asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, y por cuanto existe un poder cautelar que autoriza al Juez a proteger el interés del niño, es que debe someterse el patrimonio del requerido a embargo ejecutivo mediante la retención de su salario hasta la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), y para tales efectos deberá oficiarse a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Anzoátegui, para que haga la retención ordenada y a tal efecto dichas retenciones deberán ser depositadas el la cuenta de ahorros que para tal fin se ordeno aperturar en auto de fecha 25-06-2004, y cuyo número será notificado a dicha dirección. Así se Decide.

En consecuencia ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva RETENER la suma de CUARENTA MIL BOLÌVARES (Bs.40.000,oo) mensuales del salario correspondiente al ciudadano R.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.477.364, quien labora como funcionario adscrito a ese organismo, que una vez se haga la retención de la suma indicada, la misma sea depositada en la cuenta de ahorros N° 0128-0366-43-6602141308 aperturada por la solicitante para tal fin. CUMPLASE.

EL JUEZ TEMP.

ABOG. J.C.V.R.

La Secretaria

Abog. MARIA GABRIELA CORREIA

En fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la interlocutoria que antecede, librando el oficio Nro._______.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GABRIELA CORREIA

Exp. P.N.A.N°2003-89

MGCP/mmm

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