Decisión nº 059 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 2014-4365

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: V.J.M.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.723.136.

APODERADO JUDICIAL: C.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.653.495, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.931, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO PRIMERO CON COMPETENCIA AGRARIA EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE

PARTE DEMANDADA: M.A.N., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.369.471.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS.

Sentencia Interlocutoria Simple

Nº059

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió libelo de demanda en fecha 23 de enero de 2014, mediante el cual interpuso ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN con solicitud de MEDIDA CAUTELAR, presentado por el abogado C.M.L., actuando como apoderado judicial de la ciudadana: V.J.M.M., venezolana, mayor de edad, domiciliados en la Urbanización Altos de Parque Caiza, Calle La Terraza con Fraternidad Nº 347, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, titulare de la Cédula de Identidad Nº 15.723.136.

En fecha 06 de febrero de 2014, se admitió la demanda intentada y se libró la respectiva boleta de citación dirigida a la parte demandada.

El día 19 de febrero de 2014, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar inspección judicial, con motivo de pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud de Medida Cautelar.

Se levantó acta el día 20 de febrero de 2014, dejándose constancia de los particulares observados en el lote de terreno objeto de litis.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida autónoma solicitada, este Juzgador aprecia:

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Con base a los poderes oficiosos del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez Agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, una vez constatados todos los elementos probatorios en la presente pretensión cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal de Primera Instancia procede a decidir sobre la procedencia de medida cautelar.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, y desarrollada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez agrario y jueza agraria debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar MEDIDAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER LA ACTIVIDAD AGRARIA. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor agrario, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

Vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

Así, al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaría son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.

En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por al Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se traduce en sentido social, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. ASI SE ESTABLECE.

Este Juez Agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in dani) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in dani) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. ASI SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior considera que el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el casos de autos, de la inspección realizada el día de hoy, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agraria y el carácter de pequeña productora de la ciudadana V.J.M.M., venezolana, mayor de edad, domiciliados en la Urbanización Altos de Parque Caiza, Calle La Terraza con Fraternidad Nº 347, Parroquia Caucaguita, Muni cipio Sucre del Estado Miranda, titulare de la Cédula de Identidad Nº 15.723.136 y su grupo familiar; tal y como se evidencia en la inspección judicial realizada el día 20 de febrero de 2014 en la cual, se dejo constancia de lo siguiente:

“…PRIMERO: Este Juzgado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en la parte superior de la urbanización denominada Parque Caiza, parroquia Caucaguita Municipio Sucre, del Estado Miranda.

SEGUNDO

Que el lote de terreno, cuenta con dos vías de acceso, el primero a través de la calle La Fraternidad, donde se encuentran dos (02) Cacetas de seguridad; y el segundo por la calle Terraza, a través de un portón ubicado a las afueras del lote de terreno.

TERCERO

ESTE Tribunal pasa a dejar constancia que observa la siembra de plátanos, cambures, naranjas y limón…“

En cuanto a la verificación de los requisitos de periculum in mora y periculum in danni, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal que el defensor fundamenta su procedencia en la actividad desplegada por perturbadores, observa finalmente este Juzgador, que evidentemente configura los daños evidenciados en las aproximada tres hectáreas afectadas por la remoción de la capa cultivable del suelo dentro de la unidad de producción trabajada por la ciudadana V.J.M.M., que desmejoraría la efectividad de la sentencia esperada en Sede Agraria, por cuanto sería imposible retrotraer el estado la actividad productiva y que ante la amenaza de destrucción a interrupción de la continuidad de la producción, que constituye la amenaza de destrucción, ruina o desmejoramiento de la actividad agraria en el lote de terreno, pudieran afectar no solo la actividad agraria, sino lo más importante la permanencia de esta productora y su grupo familiar, ya que se debe continuar desplegando el trabajo agrario productivo en el lote en cuestión; con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni. ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal luego de constatar el carácter de pequeña productora de la ciudadana inspeccionado y su grupo familiar, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 196 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. ASI SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria, tomando en consideración lo antes expuesto, así como lo establecido en el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra “La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja”; considera PROCEDENTE el decreto de medida, evidenciando la efectiva producción agropecuaria y el carácter de pequeña productora-campesina de la ciudadana V.J.M.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.723.136, y su grupo familiar, y que ante la destrucción de la capa cultivable de parte del lote de terreno, pudieran verse afectada la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

Es por ello que considera pertinente este Juzgador, decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desplegada en un lote de terreno ubicado en la Urbanización Altos de Parque Caiza, Calle La Terraza con Fraternidad Nº 347, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, que será vigente mientras se sustancie la pretensión consistente en ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, hasta que resuelva en sentencia definitivamente o por medios alternos de resolución de conflictos. En consecuencia, se insta a todas las autoridades publicas, en acatamiento a lo previsto a la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual determina la vigencia de la medida que será acordada con el presente fallo, a los fines de regular la vigencia de dicha medida y que la misma satisfaga los objetivos para lo cual fue dictada por este Juzgador. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a la Guardia del Pueblo, por Órgano del Regimiento Miranda, de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, también al ciudadano M.A.N., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.369.471, con el fin que se paralice todo tipo perturbación, actividad o proyecto que se este desarrollando en el lote de terreno, por parte de la Alcaldía antes mencionada, así como por cualquier organismo adscrita a la misma y cualquier particular. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION AGRARIA, consistente en una unidad de producción integrada, con actividad agrícola vegetal (naranja, limón, cambur y plátano) desplegada por la ciudadana V.J.M.M., venezolana, mayor de edad, domiciliados en la Urbanización Altos de Parque Caiza, Calle La Terraza con Fraternidad Nº 347, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, titulare de la Cédula de Identidad Nº 15.723.136, en un lote de terreno con un área de aproximadamente TRES HECTAREAS CON OCHO MIL METROS CUADRADOS (3 has con 8000 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida Fraternidad; Sur: Calle Maturín; Este: Calle el Banqueo; y Oeste: Quebrada Seca. Se ordena la apertura del cuaderno de medidas el cual iniciará con copia certificada de la presente sentencia.

SEGUNDO

La presente medida decretada tendrá vigencia, mientras se sustancie la pretensión consistente en ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, intentada por la ciudadana V.J.M.M., contra el ciudadano M.A.N..

TERCERO

Se ordena oficiar de la presente medida a las siguientes autoridades: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a la Guardia del Pueblo, por Órgano del Regimiento Miranda, de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, se ordena notificar al ciudadano M.A.N., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.369.471, con el fin que se paralice todo tipo perturbación, actividad o proyecto que se este desarrollando en el lote de terreno, por parte de la Alcaldía antes mencionada, así como por cualquier organismo adscrita a la misma y cualquier particular.

CUARTO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo signado con el Nº 059.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

JRAA/dtc/fsp.-

Exp.: Nº 2014-4365.-

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