Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-001926

PARTE ACTORA: V.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.979.942.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.V.H., J.L.G. y L.F.B., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 118.083, 77.809 y 77.399, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ORQUIDEA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 6, tomo 98-A, de fecha 06 de octubre de 1970 y solidariamente al ciudadano G.S., titular de la cedula de identidad N° 6.266.091.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 50.069.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS POR INAMOVILIDAD LABORAL

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Prestaciones Sociales y salarios caídos por inamovilidad, presentada en fecha 30 de mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de junio de 2013, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de los demandados.

En fecha 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 18 de diciembre de 2013 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.

En fecha 24 de febrero de 2014, se celebró la audiencia de juicio y en esa misma fecha se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales desde el 01 de marzo de 2012, desempeñando el cargo de Secretaria de Recepción, con un horario de trabajo de 09:00 a.m. a 05:00 p.m., de lunes a domingo, con un día libre a la semana.

Señala que estando en estado de gestación, los dueños de la empresa le hicieron un despido indirecto y a través del constante acoso del que fue objeto tuvo que ser intervenida con urgencia en un centro médico, así mismo, que querían desmejorarla de su puesto de secretaria a camarera, no le pagaron su salario de reposo por nomina, señalando que la relación de trabajó finalizó el día 09 de mayo de 2013.

Señala que los conceptos reclamados se calculan con el último salario decretado por el Ministerio en consejo de ministros, que fue de Bs. 2.457,00, y demanda los conceptos siguientes: prestaciones sociales por antigüedad, utilidades 2012 y 2013, vacaciones 2012 y 2013, indemnización por preaviso e indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales y salarios caídos por inamovilidad laboral. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 105.241,92.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Opone la falta de cualidad de la actora para demandar en forma solidaria al ciudadano G.S.G., por lo que niega que este le adeude alguno de los conceptos demandados.

Reconoce la relación entre la actora y la sociedad mercantil demandada así como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral alegada.

Niega, rechaza y contradice que la actora haya laborado durante toda la relación de trabajo de lunes a domingo, con un solo día de descanso, entre las 09:00 a.m. y 05:00 p.m., así como, que la actora estando en estado de gestación, hayan incurrido en acoso laboral.

Niega, rechaza y contradice que la actora tenga derecho a reclamar supuestas prestaciones sociales, derechos laborales y salarios caídos, tomando como base el último salario mínimo decretado por el ejecutivo con posterioridad a mayo de 2013.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora cada uno de los conceptos y montos demandados.

IV

TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: la falta de cualidad opuesta por la demandada, el motivo de la terminación de la relación laboral, el salario devengado por la actora y si resultan procedentes los reclamos de los conceptos detallados, siendo ello así, le corresponde a ambas partes demostrar los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Este Juzgador pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes, imponiéndose de la sana critica, la cual a sido establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

En relación con la valoración de la Pruebas, la Doctrina y la Jurisprudencia nacional, han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador como debe proceder para apreciarlas. Así se introduce una regla general: la sana crítica. El articulo 507 del citado Código impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal para valorar su merito, según las reglas de la sana critica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdaderamente inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por lo tanto se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del Juez luego de luego de observar lo que ocurriría normalmente

. (Repertorio de Jurisprudencia, Magistrado J.R.P., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005, p.191.)

De la parte actora:

Documentales:

En cuanto al recibo de pago (folio 88), en la audiencia de juicio fue impugnado por la demandada por ser copia simple, así mismo, la parte actora consigna original de otro recibo de pago (folio 132) que se refiere a una fecha distinta a la del recibo de pago impugnado, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio al mismo. Así se establece.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 89 al 95 del expediente, que comprende indicaciones y constancias médicas, en la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte demandada por ser copias simples, este Juzgado, por cuanto las mismas emanan de un tercero, y no fueron ratificadas en juicio, tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les confiere valor probatorio, por lo que quedan desechadas del proceso. Así se establece.-

De la parte demandada:

Documentales:

Que cursan del folio 75 al 85 del expediente, que comprenden pago de prestaciones sociales, recibo de vacaciones, recibo de cesta ticket vacaciones, vale para medicinas por Bs. 500,00, listado de pago de cesta tickets, constancia de registro de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le opone, este Tribunal les confiere valor probatorio, de los mismos se desprende el pago parcial de prestación de antigüedad y el salario tomado en cuenta para el calculo del mismo, pago de vacaciones 2012, pago de cesta ticket y un vale por Bs. 500,00. Así se establece.-

Informes:

Dirigido a Sodexho Pass Venezuela C.A. y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto no constaban en autos sus resultas, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada desistió de las mismas, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

Testimoniales:

De los ciudadanos M.B.C., G.S.P., A.D.S., V.M.B.A. y E.E.M., en la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

En primer lugar debe este sentenciador resolver la defensa opuesta por la demandada, en cuanto a la Falta de Cualidad de la actora para demandar en forma solidaria al ciudadano G.S.G., para ello, debe señalar este Tribunal en relación con la cualidad procesal que:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto. En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En relación a la falta de cualidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de septiembre de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio seguido por O.F.L.C., contra la sociedad mercantil GRUAS LA MODERNA 3.OOO C.A. y el ciudadano E.E.M.M., indicó lo siguiente:

…En este sentido, la demandada alega la falta de cualidad del codemandante E.E.M.M., aduciendo que éste no fue patrono del demandante.

La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono. De allí que, en el caso de autos tal aptitud la tienen, precisamente el actor y la codemandada Grúas la moderna 3000 C.A., en cambio, no logró demostrar el actor que haya prestado servicios para el codemandado E.E.M.M., por ello éste no tiene aptitud para ser parte en este juicio, razón por la cual se declara procedente la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide…

. (Resaltados del Tribunal)

Dicho lo anterior, este Tribunal del análisis y valoración de las pruebas aportadas a la litis, no observa elemento alguno que conlleve a determinar que la actora haya prestado servicios personales para el ciudadano G.G., así mismo, no consta que el mencionado ciudadano sea representante del patrono, razón por la cual debe declararse Con Lugar la Falta de Cualidad alegada. Así se decide.

Este sentenciador trae a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De seguidas procede este Juzgador a determinar el motivo de la terminación laboral, pues reconoce la representación judicial de la demandada, que la relación de trabajo finalizo el 09 de mayo de 2013, sin embargo, niega que hubo desmejora por un cambio de puesto o despido indirecto.

Al respecto, sobre este particular, la Sala de Casación Social en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D. contra DISTRIBUIDORA LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), señaló:

…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

Aplicada la normativa al presente caso, observa quien decide, que la demandada en su escrito de contestación a la demanda se limitó a negar el despido indirecto o la desmejora, sin fundamentar el motivo de su rechazo, se limitó a negar de manera pura y simple tal circunstancia, en tal sentido se tiene como admitido el hecho alegado por la actora, siendo así, que al admitir la relación laboral, le correspondía la carga de probar que no hubo tal despido y no aportó elementos capaces de desvirtuar los alegatos de la accionante, ni que la actora durante la prestación de servicios haya incurrido en falta alguna ni mucho menos que haya abandonado su sitio de trabajo, por lo que este Juzgador determina que al no demostrarse que la trabajadora estaba incursa en alguna causal de las prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que justifique dar por terminada la relación de trabajo, por lo que en definitiva el despido alegado por la parte actora deviene en injustificado. Así se decide.-

A continuación, procede este Juzgador a determinar el último salario devengado, pues la parte actora tomó en consideración para realizar los cálculos de los conceptos demandados la cantidad de Bs. 2.457,00, por su parte la demandada negó que se tomara como base los últimos salarios mínimos decretados por el ejecutivo. Siendo así, de las pruebas valoradas por este sentenciador, se evidencia que en el pago de prestación de antigüedad (folio 75), para marzo de 2013 la actora devengó como salario normal la cantidad de Bs. 3.276,01 y como salario integral la cantidad de Bs. 3.831,84, no teniendo mas elementos que demuestren el salario devengado por la actora para mayo de 2013, fecha en la que finalizó la relación laboral, en consecuencia de acuerdo al principio pro operario, se considera que el último salario normal e integral devengado por la actora fueron los montos señalados en la liquidación de la prestación de antigüedad. Así se establece.-

En cuanto a los conceptos demandados, pasa este juzgador a determinar cuales resultan procedentes:

En lo que respecta al reclamo por Prestación de Antigüedad, observa quien decide, que a la actora le fue pagado este concepto hasta marzo de 2013, por lo que se ordena su pago conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT, y tomando en consideración la disposición transitoria segunda, numeral 4, por lo que le corresponden a la actora de acuerdo al tiempo de servicios, la cantidad de 70 días de salario, por el último salario diario integral de Bs. 127,73, que da un total de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.941,10), sin embargo a este monto se le descuenta la cantidad recibida de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 4.750,02), para un total a condenar de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.191,08), que se ordena cancelar así como los intereses, que se ordenan calcular a través de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el juez ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se establece.-

En cuanto a las utilidades 2012 y 2013, por cuanto la demandada no demostró haber cancelado dicho concepto, se declara su procedencia, en consecuencia le corresponden a la actora 35 días, tomando en cuenta los meses efectivamente laborados en el ejercicio fiscal correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, a razón del último salario diario normal, que asciende a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.822,00). Así se decide.-

En cuanto a las vacaciones 2012, se evidencia del recibo de pago al folio 76 del expediente, que dicho concepto fue cancelado, razón por la cual este Juzgado declara la improcedencia de dicho reclamo. Así se decide.-

En cuanto a las vacaciones 2013, por cuanto la demandada no demostró haber cancelado dicho concepto, se declara su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 196 de la LOTTT, en consecuencia le corresponden al actor 2,67 días a razón del último salario diario normal, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 291,56). Así se decide.-

En cuanto al reclamo por indemnización por preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la LOTTT, resulta inaplicable el mismo a la presente causa y por ende improcedente su reclamo, por cuanto con dicho reclamo se pretende la reincorporación al puesto de trabajo en caso de despido, siendo que no consta en autos que la actora haya interpuesto solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo, por reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.-

En cuanto a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora, establecido en el artículo 92 de la LOTTT, siendo que la actora fue despedida injustificadamente, tal y como se estableció ut supra, sin que interpusiera el procedimiento de reenganche, en consecuencia, resulta procedente dicho reclamo, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.941,10), que resulta del monto equivalente a lo que le corresponde por prestaciones sociales. Así se decide.-

En cuanto a los salarios caídos por inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 de la LOTTT, por cuanto no se evidencia que la actora haya interpuesto el procedimiento para el reenganche, así como el pago de salarios y demás beneficios, sino que interpuso demanda laboral por ante este Jurisdicción, se considera improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (09-05-2013), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la LOTTT, aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (09-05-13), hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, utilidades e indemnización por terminación de la relación laboral, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 22 de julio de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad del ciudadano G.S. opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana V.C.S. contra el ciudadano G.S.. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana V.C.S. contra INVERSIONES ORQUIDEA C.A. CUARTO: Se ordena cancelar los conceptos detallados en la motiva del fallo. QUINTO: No hay condena en costas dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

EL SECRETARIO

ABG. KARIM MORA

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. KARIM MORA

AP21-L-2013-001926

01 pieza principal

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