Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

197° y 148°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: V.L.F., cubana, mayor de edad, titular del certificado de naturalización N° 708.259, domiciliada en la Urbanización Costa A.d.P., calle Las Trinitarias, conjunto residencial Raquet Villas, segundo piso, apartamento 28-B.

    Apoderado judicial de la parte actora: J.A.O.U. y E.A.d.O., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.269 y 19.727, respectivamente.

    Parte demandada: D.d.V.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.241.400, domiciliada en la calle Guilarte de Porlamar, casa N° 57 (14-59) de color verde; diagonal al “Hotel Lepark”, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta.

    Apoderado judicial de la parte demandada: Migdalis J.A.G. y P.E.F.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.865 y 41.342, respectivamente y de este domicilio.

  2. Reseña de las actas del proceso

    Mediante oficio Nº 16380-07 de fecha 31-01-2007 (f. 41 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior el expediente Nº 8633-05, constante de tres (3) piezas, la primera pieza con doscientos cuarenta y cuatro (244) folios útiles, la segunda pieza constante de cuarenta y un (41) folios útiles y anexo un cuaderno de medidas constante de cuarenta (40) folios útiles, contentivo del juicio que por simulación de venta sigue la ciudadana V.L.F. contra la ciudadana D.d.V.S.O., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado J.A.O.U., en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra el fallo dictado por el a quo en fecha 22-11-2006.

    Por auto de fecha 16-02-2007 (f.42 de la 2ª pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Mediante escrito de fecha 23-03-2007 (f. 43 al 61 de la 2ª pieza) el abogado J.A.O., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes y anexos en la causa.

    En fecha 11-04-2007 (f. 62 de la 2ª pieza), el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 10-04-2007, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 11-06-2007 (f.63 de la 2ª pieza) el tribunal difiere por 30 días el respectivo dictamen de acuerdo al artículo 251 eiusdem.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:

  3. Trámite de instancia

    La demanda

    La acción de simulación fue intentada por los abogados J.A.O. y E.A.d.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.269 y 19.727, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana V.L.F.. En su libelo de demanda aducen, lo siguiente:

    Que “…Corría el año 2005 y nuestra mandante V.L.F.; ocupaba su residencia en la Urbanización Costa A.d.P., calle Las Trinitarias, en el Conjunto Residencial Raquet Villas, en el segundo piso apartamento 28-B, con su pequeña hija de 4 años (identificación omitida); todo transcurría en sana paz y p.a., hasta cuando la ciudadana D.S.O., su amiga y comadre (madrina sacramento) de la pequeña (identidad omitida) hija de nuestra mandante, le pidió albergue en su casa, pues pasaba una muy mala situación económica con su pequeño hijo y no tenían donde vivir; ante esta situación nuestra mandante V.L., le prestó ayuda y le dijo que se quedara a vivir en su casa, mientras buscaba y conseguía trabajo, para solventar sus problemas; lo cierto de todo es que no consiguió ni buscó trabajo y se quedó viviendo en la casa de nuestra mandante quien corría con todos los gastos de manutención y extras de su comadre D.S. y de su hijo. De esta manera, nuestra mandante le brindo su apoyo, y continúo cancelando sus necesidades y las del pequeño hijo de su comadre y amiga…”

    Que “…V.L. necesitaba adquirir un automóvil, el cual serviría de transporte para atender las entradas y salidas de su pequeña hija (identidad omitida) para su colegio y para atender las diligencias propias de su trabajo como comerciante. Es así como se presenta la oportunidad de comprar un automóvil al ciudadano: A.E.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-9.309.539, y es así como nuestra mandante pacto dicha compra – venta en el mes de julio de 2004, con este ciudadano por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000); cuyas características primarias fueron: Automóvil marca SEAT, modelo Córdova, signo Auto, año 2001, color rojo, sin placas, S/C: VSS226KZ1R241040, S/M: AEH085684, tipo sedan, uso particular, importado y motor 4 cilindros…”

    Que “…Es así como recibió el pago el ciudadano A.P.F., de manos de nuestra poderdante, V.L.F.; quien inmediatamente le entregó el automóvil a ella y por cuanto esta se encontraba (V.L.) en trámites de obtener la nacionalidad venezolana, fue así como le pidió a su comadre y amiga D.S., para que ella apareciera en el documento de compra venta como aceptante de la misma, que hacía el vendedor, mientras nuestra mandante obtenía su nacionalidad y así fue acordado entre ambas partes, efectuándose la negociación ante la Notaría Pública de Pampatar el día 1° de noviembre de dos mil cuatro, bajo el número 50, tomo 76; de los libros de autenticaciones y cuya copia certificada presentamos marcada “B”…”

    Que “…V.L. Flores, ante la amistad y la mas absoluta confianza a su amiga y comadre realizó un acto jurídico (figurado) entre ellas, que fue suscrito por “D.S.”, para luego decirle a su comadre (V.L.) que se olvidara de “traspaso alguno” y que para efectuárselo tendría que pagarle “muy bien” dicho traspaso…”

    Que “…han transcurrido hasta la fecha más de ocho meses que nuestra mandante ha venido poseyendo su automóvil de buena fe en forma continua y permanente; durante este lapso de tiempo indicado (más de ocho meses) para la fecha de la presente demanda, no interrumpidos, pacífica y públicamente, no equívoca y con la firme intención, ha tenido su auto como propio (V.L.), sin ser perturbada en su posesión en todo este período, ni de hecho, ni de derecho, por ninguna persona natural o jurídica. Hasta que nuestra poderdante V.L., chocó levemente su automóvil y hubo de llevarlo a un taller mecánico para el arreglo correspondiente; es entonces cuando irrumpe en el taller la ciudadana D.S., y le ordena al dueño del taller, “que ese auto le pertenece a ella y que no debe arreglarlo pues ella le va a traer los papeles a los fines de comprobar que ella es la dueña del automóvil”, ante esta situación el dueño del taller llama a la ciudadana V.L., quien fuera que le dejara el automóvil para el correspondiente arreglo; y es así como nuestra poderdante se entera de los manejos dolosos que pretende hacer su amiga y comadre D.S., con respecto a la titularidad que ostenta. Lo cual demostramos mediante inspección judicial “efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios: Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao”, de esta Circunscripción Judicial efectuada el día 17/02/05, y que consignamos marcada “C” e igualmente con el justificativo de testigos, evacuado en fecha 10/02/05, por la Notaría Segunda de Porlamar de este Estado, marcado “D”…”

    Se pregunta ¿Si el ciudadano A.P.F., fue quien vendió el auto a la ciudadana D.S.O., como se explica que el aludido automóvil, se encuentre en posesión de la ciudadana V.L.F.? ¿Y es ella quien le da toda clase de mantenimiento a ese automóvil, inclusive es quien paga las reparaciones de los choques y el mantenimiento diario del mismo?

    Que “…La lógica y las máximas de experiencia nos llevan a una sola verdad: De que ciertamente dicho automóvil lo compró V.L.F., a nombre de su comadre y amiga D.S.O., para que luego de normalizada su situación de su naturalización, su comadre y amiga, documentalmente pondría a nombre de V.L.F.d. nuevo dicho automóvil como de hecho y por derecho le corresponde hacerlo…”

    Que “…La ciudadana D.S. (sic) Ostos, ha actuado con insidia y mala fe al aceptar que le pusieran el aludido automóvil a su nombre, a sabiendas de que dicha compra fue entregado al vendedor A.P.F., por su legítima dueña V.L. Flores…”

    Que “…la ciudadana D.S.O., nunca tubo (sic) ni ha tenido la posesión de dicho automóvil y que es lógico decir, que aceptó simular ser la dueña y/o titular de la compra con miras a una futura negociación injusta y criminal con su comadre y amiga V.L. Flores…”

    Que “…El presente caso tiene un fondo patrimonial de mera desproporcionalidad económica, que nos llevan a valiosas inferencias; entre los que conocen a la ciudadana D.S., desde hace algunos años, jamás la han conocido como una persona adinerada, capaz de comprar un automóvil de esa categoría y mucho menos, pagar de contado la altísima suma de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,oo) suma ésta de la que nunca ha sido poseedora, por el contrario se le ha conocido como una persona que nunca trabajó, por lo tanto todo esto resulta desproporcionado, constituyendo también una presunción grave de simulación. Todo esto nos coloca frente a un negocio nulo, por simulación absoluta como lo hemos venido explicando…”

    Que “…Dayana S.O., ha actuado insidiosa y dolosamente para perjudicar a nuestra representada V.L.F.; teniendo conocimiento que el automóvil antes descrito y tantas veces nombrado le pertenece a quien lo pagó, y a quien lo compró, en este caso la ciudadana V.L.F.. Se trata de una simulación absoluta con carácter fraudulento de parte de D.S., en su condición de amiga y comadre (sacramento) y quien le resulta por la generosidad de nuestra mandante, una enemiga, que ha practicado un acto doloso al no querer traspasarle la propiedad del automóvil a nuestra mandante…””

    Que “…nos encontramos ante un caso que se trata de una simulación absoluta, donde se constituyó un negocio simulado entre V.L.F., de nacionalidad cubana, quien compró el automóvil en referencia y tantas veces mencionado y le pidió el favor a su comadre amiga D.S.d. poner el documento de propiedad a su nombre, mientras se naturalizaba (V.L. Flores) venezolana, y que al terminar dichos trámites, ésta (D.S.) se lo traspasaría; y no fue así. Es así como se produce un fantasma jurídico que constituye el negocio simulado absolutamente y predetermina su nulidad. En consecuencia nuestra poderdante está legitimada activamente (Legitimatio ad causam) para demandar la nulidad por simulación absoluta de dicha negociación…”

    Que por todos los razonamientos que anteceden demandan, en nombre de su poderdante V.L.F. ”…a la ciudadana D.d.V.S.O., (…); para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal lo siguiente: Primero: Que son ciertos y verdaderos los hechos narrados en esta demanda y en consecuencia, que la ciudadana D.S.O., actuando con la autorización de nuestra mandante V.L.F., solo fungió como otorgante-compradora en la Notaría Pública de Pampatar; el día primero de noviembre de 2004; mientras nuestra mandante (V.L. Flores) terminaba con sus trámites de naturalización. Segundo: Que es nulo de simulación absoluta, el referido documento firmado entre A.E.P.F., (…). (Y el cual acompañamos en copia certificada a la presente demanda marcado “B”) y la ciudadana D.d.V.S.O., (…), ante la Notaría Pública de Pampatar, inserto bajo el Nº 50, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 01/11/2004. Tercero: En pagar las costas procesales…”

    Estima el valor de la demanda en la suma de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00) conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Pide que la ciudadana: D.d.V.S.O., (…) sea citada en la calle Guilarte de Porlamar, casa Nº 57 (14-59) (de color verde); diagonal al “Hotel Lepark”, Municipio Autónomo Mariño.

    Conforme a la exigencia del artículo 174 ejusdem, señala como domicilio procesal el siguiente: Av. 4 de Mayo, edificio Casa Cordial, primer piso, oficina Nº 10, Porlamar.

    Pide que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva, debiendo el Tribunal, declarar a su vez: Simulado, de simulación absoluta, y nulo absolutamente; el referido documento de compra venta entre A.E.P.F., (…) y D.d.V.S.O., (…), y que la demandada sea condenada al pago de las costas procesales.

    Finalmente, solicita se decrete medida innominada participando al SETRA; que existe: prohibición de enajenar y gravar, sobre el vehículo de las siguientes características automóvil marca SEAT, modelo Córdova, signo auto, año 2001, color rojo, sin placas, S/C: VSS226KZ1R241040, S/M: AEH085684; tipo Sedan, uso particular, importado y motor 4 cilindros; a los fines de que este organismo (SETRA) se abstenga de darle curso a cualquier documento que implique traspaso y/o gravamen de dicho vehículo…”

    Mediante sorteo de fecha 29-03-2005 (f.9 de la 1ª pieza) el asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante diligencia de fecha 06-04-2005 (f.10 al 34 de la 1ª pieza) el abogado J.A.O.U., en su condición de apoderado actor, consigna los instrumentos fundamentales de la demanda.

    Mediante auto de fecha 11-04-2005 (f.35 y 36 de la 1ª pieza) el juzgado de la causa admite la demanda por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, y ordena la citación de la parte demandada a los fines que dé contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. En cuanto a la medida solicitada, establece que proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que a tales efectos ordena abrir.

    Mediante diligencia de fecha 18-04-2005 (f. 37 de la 1ª pieza) el abogado J.A.O.U., apoderado actor, jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario, solicita al tribunal de la causa ordene librar la compulsa a la parte demandada.

    Por auto de fecha 18-04-2005 (f. 38 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena librar la compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana D.d.V.S.O..

    Consta a los folios 39 al 50 de la 1ª pieza del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 21-04-2005 por el alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consigna recibo de citación sin firmar por la demandada D.d.V.S.O., por cuanto no pudo localizarla en la dirección proporcionada.

    Mediante diligencia de fecha 22-04-2005 (f. 51 de la 1ª pieza) el abogado J.A.O.U., apoderado actor, solicita al tribunal de la causa ordene la citación por carteles de la parte demandada, por cuanto el alguacil no pudo lograr su citación personal.

    Mediante diligencia de fecha 22-04-2005 (f. 52 de la 1ª pieza) el abogado J.A.O.U., apoderado actor solicita al tribunal de la causa dé cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 11-04-2005, donde se ordena abrir cuaderno separado para proveer sobre la medida cautelar solicitada.

    Consta a los folios 53 al 64 de la 1ª pieza de este expediente, escrito y anexos consignados por la parte actora, mediante el cual solicita al tribunal de la causa dicte medida cautelar de prohibición de la entrega del vehículo, a solicitante alguno, hasta tanto el juicio determine o no la acción de simulación absoluta incoada por su mandante contra la ciudadana D.S.; asimismo solicita se oficie al Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que se abstenga de homologar la causa Nº 1038/05, que se ventila en ese Tribunal y mantenga a la Depositaria Judicial Nueva Esparta C.A., en posesión del vehículo objeto del presente juicio. Asimismo, ratifica la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar hecha en el libelo de la demanda.

    Por auto de fecha 28-04-2005 (f. 65 y 66 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena librar cartel de citación a la parte demandada ciudadana D.S.O., a los fines que comparezca ante ese tribunal dentro de los 15 días de despachos siguientes a que conste en autos la publicación, consignación y fijación del cartel; asimismo le advierte que si no comparece en el lapso señalado se le nombrará defensor ad litem, con quien se entenderá su citación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 28-04-2005 (f. 67 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena abrir el cuaderno de medidas a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada por el apoderado actor.

    En fecha 03-05-2005 (f. 68 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto como complemento del auto de admisión de la demanda, y ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la parte actora en el libelo de demanda y las cuales por omisión no fueron acordadas en su oportunidad.

    Mediante diligencia de fecha 03-05-2005 (f. 69 de la 1ª pieza) el abogado J.A.O.U., apoderado actor, solicita al tribunal fije fecha, día y hora a los fines de proceder a la fijación del cartel en el domicilio de la demandada.

    Por auto de fecha 10-05-2005 (f. 70 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que fije el cartel de citación en el domicilio o morada de la parte demandada, la ciudadana D.S.O..

    Mediante diligencia de fecha 12-05-2005 (f. 71 al 73 de la 1ª pieza), el abogado J.A.O.U., apoderado actor, consigna carteles de citación publicados en los diarios S.d.M. y La Hora, los días 4 y 8 de mayo de 2005 (f. 74 de la 1ª pieza) el tribunal ordena agregarlos a los autos.

    Mediante diligencia de fecha 12-05-2005 (f. 75 de la 1ª pieza) el abogado J.A.O.U., apoderado actor, declara recibir las copias certificadas solicitadas en el libelo de demanda.

    Consta a los folios 76 al 86 de la 1ª pieza del presente expediente, comisión librada en fecha 16-05-2005 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y la cual fue cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y remitida al tribunal de la causa en fecha 24-05-2005, mediante oficio Nº 05-203.

    Mediante diligencia de fecha 29-06-2005 (f. 87 de la 1ª pieza) el abogado J.A.O.U., apoderado actor, solicita al tribunal de la causa nombre de oficio defensor judicial a la parte demandada, por cuanto transcurrió íntegramente el lapso acordado en el auto de fecha 28-04-2005.

    Por auto de fecha 04-07-2005 (f. 88 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa designa como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano R.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.934, y ordena su notificación a los fines que comparezca ante ese tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, con el objeto de que acepte el cargo y en caso contrario preste su excusa; aclarándole que de aceptar dicho cargo deberá dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la aceptación de dicho cargo. La mencionada boleta fue agregada al folio 89 de la 1ª pieza del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 21-07-2005 (f. 90 al 93 de la 1ª pieza), la abogada Migdalis J.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.865, consigna instrumento poder que acredita su representación y la del abogado P.E.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342, como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana D.d.V.S.O.; y asimismo, se da por citada en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 23-09-2005 (f. 94 al 96 de la 1ª pieza) la abogada Migdalis J.A.G., apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 04-10-2005 (f. 97 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa declara vencido el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordena abrir una articulación probatoria, en la cual cada una de las partes podrán aportar elementos de pruebas que hagan determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.

    Consta a los folios 98 y 99 de la 1ª pieza del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 06-10-2005 por el alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano R.S.S..

    En fecha 10-10-2005 (f. 100 al 102 de la 1ª pieza), el abogado J.A.O.U., apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 11-10-2005 (f. 103 y 104 de la 1ª pieza) el tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado actor, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 17-10-2005 (f. 105 de la 1ª pieza), los abogados Migdalis J.A.G. y P.E.F.L., apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 18-10-2005 (f. 106 al 108 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 01-11-2005 (f. 110 al 115 de la 1ª pieza) el tribunal a quo dictó sentencia mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en la incidencia planteada.

    Contestación de la demanda

    En fecha 09-11-2005 (f. 116 al 120 de la 1ª pieza), los abogados Migdalis J.A.G. y P.E.F.L., apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de contestación a la demanda. En su escrito expresan lo siguiente:

    …Niegan, rechazan y contradicen que su representada tenga conocimiento de que la ciudadana V.L.F., tenga la condición de poseedora legítima de algún bien mueble.

    Niegan, rechazan y contradicen que mientras corría el año 2005, su representada tuviera conocimiento de que la demandante, ocupara una residencia que dice ser suya ubicada en la Urbanización Costa A.d.P., Calle Las Trinitarias, Conjunto residencial Raquet Villas, Segundo Piso, Apartamento 28-B. Niegan, rechazan y contradicen que su representada tenga conocimiento de que la demandante, haya tenido una vida que trascurría en sana paz y p.a..

    Niegan, rechazan y contradicen que su representada le haya pedido a la demandante, albergue en su supuesta casa. Niegan, rechazan y contradicen que su representada haya pasado una mala situación económica con su pequeño hijo, por cuanto es una falta de respeto de la ciudadana V.L.F., difamar sobre la vida privada de su representada y mucho menos puede exponer al escarnio público la vida de un niño por prohibírselo así la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

    Niegan, rechazan y contradicen que su representada no tenía donde vivir, por las razones antes expuestas. Niegan, rechazan y contradicen que la demandante, le haya prestado ayuda a su representada ciudadana D.S.O.. Niegan, rechazan y contradicen que la demandante, le haya dicho a su representada ciudadana D.S.O., que se quedara a vivir en su casa.

    Niegan, rechazan y contradicen que su representada ciudadana D.S.O., haya tenido la necesidad de buscar trabajo para solventar algún problema, por cuanto siempre se ha mantenido por sus propios medios económicos.

    Niegan, rechazan y contradicen que su representada ciudadana D.S.O., no haya conseguido trabajo, ni haya tenido la necesidad de buscar trabajo por cuanto siempre se ha mantenido por sus propios medios económicos.

    Niegan, rechazan y contradicen que su representada ciudadana D.S.O., se haya quedado viviendo en la supuesta casa de la demandante de autos ciudadana V.L.F.. Niegan, rechazan y contradicen que la demandante, corría con unos supuestos gastos de manutención y extras de su representada ciudadana D.S.O. y de su menor hijo. Niegan, rechazan y contradicen que la demandante, le haya brindado apoyo y haya cancelado necesidades de su representada ciudadana D.S.O. y de su menor hijo. Niegan, rechazan y contradicen que su representada ciudadana D.S.O., tenía conocimiento de que la demandante necesitaba adquirir un automóvil.

    Niegan, rechazan y contradicen que su representada ciudadana D.S.O., tenía conocimiento de que la demandante, tenía problemas para atender las entradas y salidas de su pequeña hija (identidad omitida) para su colegio. Niegan, rechazan y contradicen que su representada ciudadana D.S.O., tenía conocimiento de que la demandante, tenga problemas para atender diligencias propias de su trabajo como comerciante. Niegan, rechazan y contradicen que su representada ciudadana D.S.O., tenía conocimiento de que la demandante, se le haya presentado la oportunidad de comprar un automóvil.

    Niegan, rechazan y contradicen que su representada ciudadana D.S.O., tenía conocimiento de que la demandante, conozca al ciudadano A.E.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.309.539. Niegan, rechazan y contradicen que su representada ciudadana D.S.O., tenía conocimiento de que la demandante, haya pactado alguna compra – venta para el mes de julio de 2004, por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,oo).

    Niegan, rechazan y contradicen que su representada ciudadana D.S.O., tenía conocimiento de que la demandante, haya pactado algún tipo de negocio con el ciudadano A.E.P.F., y mucho menos por un vehículo cuyas características primarias fueran: Automóvil marca: SEAT, modelo Córdova, signo Auto, año 2001, color rojo, sin placa, S/C: VSS226KZ1R241040, S/M: AEH085684, tipo Sedan, uso particular, importado y motor 4 cilindros.

    Niegan, rechazan y contradicen que su representada ciudadana D.S.O., tenía conocimiento de que la demandante, le haya pagado algún monto al ciudadano A.P.F..

    Niegan, rechazan y contradicen que su representada ciudadana D.S.O., se le haya hecho entrega de un automóvil que fuera pagado por la demandante de autos ciudadana V.L.F..

    Niegan, rechazan y contradicen que su representada ciudadana D.S.O., tenía conocimiento de que la demandante, se encontraba en trámites de obtener la nacionalidad.

    Niegan, rechazan y contradicen que la demandante, le haya pedido a su representada ciudadana D.S.O., que apareciera en algún documento de compra venta como aceptante de la misma. Niegan, rechazan y contradicen que su representada ciudadana D.S.O., sea amiga de la demandante de autos ciudadana V.L.F.. Niegan, rechazan y contradicen que su representada ciudadana D.S.O., tuviera conocimiento de que la demandante tenía un vendedor. Niegan, rechazan y contradicen que su representada ciudadana D.S.O., haya acordado con la demandante alguna negociación.

    Niegan, rechazan y contradicen que la demandante, tenga algún derecho, acción o interés en la negociación que realizó su representada ciudadana D.S.O., por ante la Notaría Pública de Pampatar, el día 01 de noviembre de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

    Niegan, rechazan y contradicen que su representada ciudadana D.S.O., tengan algún grado de amistad o confianza con la demandante de autos ciudadana V.L.F..

    Niegan, rechazan y contradicen que su representada ciudadana D.S.O., haya realizado algún acto jurídico figurado con la demandante de autos ciudadana V.L.F..

    Niegan, rechazan y contradicen que su representada ciudadana D.S.O., le haya dicho a la demandante que se olvidara de traspaso alguno. Niegan, rechazan y contradicen que su representada ciudadana D.S.O., le haya exigido a la demandante, hacerle un pago por ningún traspaso. Niegan, rechazan y contradicen que la demandante, goce de posesión legitima sobre el automóvil propiedad de su representada porque desde el 1 de noviembre de 2004, fecha ésta en que su representada lo adquirió, siempre ha ejercido su derecho de propiedad y ha estado bajo su posesión, como su legítima dueña.

    Niegan, rechazan y contradicen que la demandante, tenga más de ocho meses poseyendo el automóvil de su representada de buena fe, en forma continua y permanente, por cuanto su representada desde que adquirió su vehículo esto es desde el 1º de noviembre de 2004, siempre lo ha tenido bajo su posesión y como su legítima dueña. Niegan, rechazan y contradicen que la demandante, tenga más de ocho meses poseyendo el automóvil de su representada no interrumpidos, pacífica y públicamente, no equívoca y con la intención de tenerlo como propio, por cuanto su representada desde que adquirió su vehículo esto es desde el 1º de noviembre de 2004, siempre lo ha tenido bajo su posesión y como su legítima dueña.

    Niegan, rechazan y contradicen que la demandante, tenga alguna posesión sobre algún vehículo en donde no haya sido perturbada sobre alguna supuesta posesión ni de hecho ni de derecho por ninguna persona natural o jurídica, por cuanto su representada desde que adquirió su vehículo esto es desde el 1° de noviembre de 2004, siempre lo ha tenido bajo su posesión y como su legitima dueña.

    Niegan, rechazan y contradicen que su representada ciudadana D.S.O., tenga algún conocimiento de algún choque en donde haya participado la demandante. Niegan, rechazan y contradicen que su representada ciudadana D.S.O., tenga algún conocimiento de que la demandante haya llevado algún automóvil a algún taller mecánico para algún arreglo. Niegan, rechazan y contradicen que su representada ciudadana D.S.O., haya irrumpido en algún taller y que le haya dicho al dueño del taller que ese auto le pertenece a ella, que no debe arreglarlo, que le va a traer los papeles para comprobar la propiedad, por cuanto en las oportunidades en que su vehículo ha tenido que ir a un taller es por reparaciones menores y ha sido llevado por ella misma.

    Niegan, rechazan y contradicen que su representada ciudadana D.S.O., tengan algún conocimiento de que algún dueño de taller haya llamado a la demandante. Niegan, rechazan y contradicen que su representada ciudadana D.S.O., tenga algún conocimiento de que la demandante, haya dejado algún automóvil en algún taller. Niegan, rechazan y contradicen que su representada ciudadana D.S.O., tenga manejos dolosos con respecto a la titularidad de su vehículo que tenga que ver con la demandante.

    Niegan, rechazan y contradicen que la demandante, sea quien le da toda clase de mantenimiento al automóvil propiedad de su representada ciudadana D.S.O.. Niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya comprado algún automóvil a nombre de su representada ciudadana D.S.O.. Niegan, rechazan y contradicen que su representada ciudadana D.S.O., haya aceptado que le pusieran algún automóvil a su nombre.

    Niegan, rechazan y contradicen que su representada ciudadana D.S.O., no tenga patrimonio propio. Niegan, rechazan y contradicen que su representada ciudadana D.S.O., tenga que convenir en la presente demanda. Niegan, rechazan y contradicen en nombre de su representada ciudadana D.S.O., que sean ciertos y verdaderos los hechos narrados en ésta demanda por la demandante. Niegan, rechazan y contradicen que su representada ciudadana D.S.O., haya fungido como otorgante-compradora en la Notaría Pública de Pampatar el día 01 de noviembre de 2004. Niegan, rechazan y contradicen en nombre de su representada ciudadana D.S.O., que sea nulo de simulación absoluta, el documento firmado entre A.E.P.F. y D.d.V.S.O., ante la Notaría Pública de Pampatar, de fecha 01 de noviembre de 2004, inserto bajo el Nº 50, tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Que de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazan el valor de la estimación de la demanda realizado por la demandante de autos en la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,oo), por exagerada y a tales efectos formulan su rechazo por cuanto es muy explícito el artículo 38 eiusdem; que en el presente caso la demandante de autos no hace otra cosa que trasladar el precio de la negociación de compra y venta realizada por su representada y colocarlo como estimación de la demanda; el documento de venta por medio del cual adquirió su representada no es el medio para establecer el valor de la demanda, por tal razón estiman su valor en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

    Que en fecha 23 de septiembre de 2005, opusieron la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose para ello en que no se presentó el documento fundamental de la demanda; es decir el documento debidamente registrado en la Oficina que a tales efectos lleva el Registro automotor de vehículos del Puerto Libre, oficina ésta creada por Ley Especial y de obligatorio cumplimiento para hacer la inscripción en el mismo; cuestión previa ésta que fue declarada sin lugar por sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005.

    Que independiente de que la obligación de la demandante era presentar el documento venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Autónomo llevado por el Seniat, por exigirlo así la Ley del Puerto Libre.

    Que oponen en esta oportunidad la falta de interés de su representada para sostener el presente juicio, por cuanto en fecha 15 de julio de 2005 y ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 67, tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.

    Que su representada dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el vehículo identificado de la siguiente manera: Marca SEAT, modelo Córdova, signo Auto, año 2001, color rojo, sin placas, S/C: VSS226KZ1R241040, S/M: AEH085684, tipo sedan, uso particular, importado y motor 4 cilindros, el cual adquirió por documento de fecha 01 de noviembre de 2004, por ante la Notaría Pública de Pampatar, inserto bajo el Nº 50, tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se pide la nulidad por simulación, por tal razón es que oponen la falta de interés de su representada para sostener la presente demanda; en virtud de ello es por lo cual la demandante de autos debió presentar el documento debidamente registrado, para cumplir con lo exigido en el régimen de Puerto Libre en cuanto a transacciones realizadas bajo éste régimen y no limitarse a presentar un documento autenticado que solo tiene validez entre las partes y nunca frente a terceros.

    Anexan en copia simple, constante de diez (10) folios útiles documento de venta al cual hacen referencia…

    Mediante diligencia de fecha 31-11-2005 (f. 131 y 132 de la 1ª pieza), el abogado J.A.O.U., apoderado judicial de la parte actora, impugna en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados por la demandada; impugna y rechaza el documento de venta de fecha 15-7-2005, primero por ser una copia simple y segundo por aportar elementos nuevos improcedentes por haberse decretado medida cautelar innominada de fecha 28-04-2005.

    Mediante nota secretarial de fecha 30-11-2005 (f. 133 de la 1ª pieza) se deja constancia que el abogado J.A.O.U., consignó escrito de pruebas el cual fue reservado y guardado por el tribunal para ser agregado a los autos en su oportunidad.

    Mediante diligencia de fecha 02-12-2005 (f. 134 de la 1ª pieza), el abogado P.E.F.L., apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal practique cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09-11-2005 (exclusive) hasta el día 21-11-2005 (inclusive).

    Mediante nota secretarial de fecha 07-12-2005 (f. 135 de la 1ª pieza) se deja constancia que los abogados Migdalis J.A.G. y P.E.F.L., apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de pruebas el cual fue reservado y guardado por el tribunal para ser agregado a los autos en su oportunidad.

    Por auto de fecha 07-12-2005 (f. 136 de la 1ª pieza) el juez suplente especial del tribunal del a quo se aboca al conocimiento de la causa; y ordena efectuar por secretaría el cómputo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada; dejando constancia mediante nota de secretaría que desde el día 09-11-2005 (exclusive) hasta el día 21-11-2005 (inclusive) transcurrieron seis (6) días de despacho.

    Mediante nota de secretaría de fecha 08-12-2005 (f. 137 de la 1ª pieza) se deja constancia que las pruebas promovidas por el apoderado actor fueron agregadas en esa misma fecha a los autos, las cuales constan a los folios 138 al 140 de la 1ª pieza del presente expediente.

    Mediante nota de secretaría de fecha 08-12-2005 (f. 141 de la 1ª pieza) se deja constancia que las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada fueron agregadas en esa misma fecha a los autos, las cuales constan a los folios 142 al 145 de la 1ª pieza del presente expediente.

    En fecha 13-12-2005 (f. 146 al 148 de la 1ª pieza), los apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 14-12-2005 (f. 149 y 150 de la 1ª pieza) el apoderado actor ratifica y hace valer la inspección judicial promovida en el capítulo tercero y las testimoniales promovidas en el capítulo cuarto del libelo de demanda; insiste y reitera las posiciones juradas de la ciudadana D.d.V.S.O.; ratifica la inspección judicial promovida en el capítulo tercero del libelo de demanda por cuanto se trata de un instrumento público; ratifica el valor y contenido del documento consignado marcado “B” junto al libelo de demanda; ratifica y hace valer el contenido, valor probatorio del documento público consignado marcado “D” y de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se opone al escrito de pruebas consignado por la parte demandada.

    Por auto de fecha 15-12-2005 (f. 151 y 152 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa desestima la oposición planteada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 15-12-2005 (f. 153 al 156 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte actora por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Para la evacuación de las testimoniales promovidas el tribunal ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del este Estado. En cuanto a la testimonial del ciudadano A.E.P., el tribunal lo niega de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el promovente no especificó el domicilio de dicho testigo. En relación a la prueba de posiciones juradas promovidas el tribunal fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a las 10:00 a.m., para que la parte demandada absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por el apoderado judicial de la parte actora; y fija el día inmediato siguiente a las 11:00 a.m., para que la parte contraria las absuelva recíprocamente, sin necesidad de citación. La comisión ordenada está agregada a los folios 157 y 158 de la 1ª pieza del expediente; y la boleta de citación de la parte demandada para absolver las posiciones juradas está agregada al folio 159 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 15-12-2005 (f. 160 al 162 de la 1ª pieza), el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Mediante diligencia de fecha 11-01-2006 (f. 163 de la 1ª pieza) el abogado J.A.O.U., en su condición de apoderado actor apela del auto dictado en fecha 15-12-2005, solo en lo referente a la inadmisión de prueba testimonial del ciudadano A.E.P..

    Por auto de fecha 16-01-2006 (f. 164 de la 1ª pieza) el a quo oye en un solo efecto la apelación formulada por el apoderado actor contra el auto dictado en fecha 15-12-2005, y ordena remitir al tribunal de alzada las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante y las que señale el tribunal en su oportunidad.

    Mediante auto de fecha 25-01-2006 (f. 166 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena remitir a este tribunal las copias certificadas de los folios indicados por la parte apelante.

    En fecha 02-03-2006 (f. 168 de la 1ª pieza) la juez titular del a quo se aboca al conocimiento de la causa; y le aclara a las partes que una vez recibidas las resultas de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y exista constancia en autos de la resolución del recurso de apelación propuesto en contra del auto de fecha 15-12-2005, se iniciará la oportunidad contemplada en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, la cual será determinada mediante auto expreso que a tal efecto emitirá el juzgado de la causa.

    Consta a los folios 170 al 186 de la 1ª pieza de este expediente, la comisión remitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, al tribunal de la causa.

    Consta a los folios 187 al 221 de la primera pieza de este expediente, expediente Nº 06960-06 (numeración de alzada) donde cursa la apelación ejercida por el apoderado actor contra el auto de fecha 15-12-2005, la cual fue decidida en fecha 23-03-2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declara con lugar la apelación ejercida por el apoderado actor contra el auto de fecha 15-12-2005; confirma parcialmente el auto apelado de fecha 15-12-2005 y admite de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil la prueba testimonial del ciudadano A.E.P., en consecuencia ordena al tribunal de la causa fijar plazo para su evacuación y concluido dicho plazo proceder como lo indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 05-05-2006 (f. 222 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el tribunal de alzada en fecha 23-03-2006, admite la prueba testimonial del ciudadano A.E.P. y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 10:00 a.m., para que el mencionado ciudadano rinda su respectiva declaración sin necesidad de citación. Asimismo le aclara a las partes que se les concede un lapso de quince (15) días de despacho para su respectiva evacuación, el cual comienza a partir del día 06-05-2006.

    Consta al folio 223 de la 1ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 10-05-2006 mediante la cual se declara desierto el acto de evacuación del testigo A.E.P., por cuanto el mencionado ciudadano no compareció.

    Mediante diligencia de fecha 24-05-2006 (f. 224 de la 1ª pieza) el abogado J.A.O.U., en su condición de apoderado actor, solicita y señala al tribunal la dirección del ciudadano A.E.P.F., a los fines que expida boleta de citación al mencionado ciudadano y el alguacil logre practicar su citación.

    Por auto de fecha 30-05-2006 (f. 225 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 05-05-2006, exclusive hasta el día 30-05-2006, inclusive; y mediante nota de secretaría se deja constancia que desde el día 05-05-2006, exclusive hasta el día 30-05-2006, inclusive, transcurrieron catorce (14) días de despacho.

    Por auto de fecha 30-05-2006 (f. 226 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa niega lo solicitado por el apoderado actor en relación a la citación del ciudadano A.E.P.F., en virtud que del cómputo realizado se evidencia que del lapso de evacuación de prueba que le fue concedido en fecha 05-05-2006 para la declaración del mencionado ciudadano vence el día 31-05-2006, por lo que resulta innecesaria la habilitación del alguacil con el objeto de practicar dicha citación ya que de evacuarse la misma sería extemporánea.

    Por auto de 01-06-2006 (f. 227 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, le aclara a las partes que a partir de la fecha del auto inclusive comienza a transcurrir el término de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes; en virtud de que en fecha 31-05-2006 venció el lapso de evacuación de pruebas en la causa.

    Mediante diligencia de fecha 06-06-2006 (f. 228 al 230 de la 1ª pieza) el alguacil temporal del tribunal de la causa consiga la boleta de citación sin firmar de la ciudadana D.d.V.S.O., parte demandada, por cuanto no pudo localizar en la dirección señalada a la mencionada ciudadana.

    En fecha 26-06-2006 (f. 231 al 242 de la 1ª pieza) los apoderados judiciales de las partes presentan su respectivos escritos de informes en la causa.

    Por auto de fecha 12-07-2006 (f. 243 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa le aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto inclusive; por cuanto el lapso de observaciones a los informes, venció el día 11-06-2006.

    Por auto de fecha 11-10-2006 (f. 2 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir del día 12-10-2006.

    Por auto de fecha 06-11-2006 (f. 3 de la 2ª pieza) el juez temporal del a quo se aboca al conocimiento de la causa.

    Consta a los folios 4 al 33 de la 2ª pieza del presente expediente, la sentencia definitiva dictada en fecha 22-11-2006 por el tribunal de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 29-11-2006 (f. 34 de la 2ª pieza) los abogados Migdalis J.A.G. y P.E.F.L., apoderados judiciales de la parte demandada, se dan por notificados de la sentencia dictada en fecha 22-11-2006 por el tribunal de la causa y solicitan la notificación de la parte actora.

    Por auto de fecha 05-12-2006 (f. 35 de la 2ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandada y ordena notificar a la parte actora de la sentencia dictada por el a quo en fecha 22-11-2006. La referida boleta está agregada al folio 36 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 22-01-2006 (f. 37 y 38 de la 2ª pieza) el alguacil titular del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por el abogado J.A.O.U., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 29-01-2006 (f. 39 de la 2ª pieza) el abogado J.A.O.U., en su condición de apoderado judicial de la parte actora apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 22-11-2006 por el a quo.

    Por auto de fecha 31-01-2006 (f. 40 de la 2ª pieza) la juez titular del tribunal de instancia se aboca al conocimiento de la causa; y oye en ambos efectos la apelación planteada por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22-11-2006.

    Cuaderno de Medidas

    Mediante auto de fecha 28-04-2005 (f. 1) el tribunal de la causa abre el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida innominada solicitada por la parte actora. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar el tribunal niega su decreto por cuanto de acuerdo al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, la misma sólo recaerá sobre bienes inmuebles, lo cual no se cumple en el presente caso, ya que se trata de una demanda de simulación que versa sobre un documento que contiene la venta de un bien mueble consistente en un vehículo Marca: SEAT, Modelo: Córdova, Signo. Auto, año: 2001, Color: Rojo, sin placas, S/C: VSS226KZIR241040, S/M: AEH085684, tipo: Sedan, Uso: particular, importado y motor 4 cilindros. Con respecto al escrito y anexos presentados en fecha 26-04-2005, por el apoderado actor, a través del cual señala como medida cautelar oficiar al Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Servicio Nacional de Transporte, el tribunal haciendo uso de los poderes cautelares consagrados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil decreta como medida cautelar atípica ordenar al Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T.S.N.d.T. (SETRA), a los fines de que se abstenga de darle curso a cualquier documento que implique el traspaso o gravamen sobre el vehículo antes identificado. En cuanto a la medida de prohibición de entrega del vehículo antes mencionado a solicitante alguno, hasta tanto se dicte la sentencia, el tribunal ordena constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de cuarenta y un mil cuatrocientos millones (Bs. 41.400.000,00), que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales, calculadas por el tribunal a razón del 30% del valor de la demanda, montante a la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00), cifra ésta incluida en la cantidad anterior, y una vez constituida, el tribunal proveerá por auto separado. En relación a la medida innominada tendente a prohibirle al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño. García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado a los fines de que se abstenga homologar el acuerdo suscrito entre el ciudadano V.d.F. y la ciudadana D.S.O., en el expediente Nº 1038-05, el tribunal niega el decreto de dicha medida, por cuanto considera que acceder a lo solicitado sería invadir la competencia del mencionado Juzgado de Municipio. El oficio librado al Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T.S.N.d.T. (SETRA) está inserto al folio 3 del presente cuaderno de medidas.

    Mediante diligencia de fecha 29-04-2005 (f. 4) el abogado J.A.O.U., en su condición de apoderado actor, jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario, solicita al tribunal de la causa, le sean expedidas copias certificadas del presente cuaderno de medidas.

    Mediante diligencia de fecha 02-05-2005 (f. 5 y 6) el alguacil titular del tribunal de la causa consigna oficio Nº 13420-05 librado al Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T.S.N.d.T. (SETRA) y el cual fue debidamente recibido en la oficina de la mencionada institución.

    Por auto de fecha 03-05-2005 (f. 7) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por el apoderado actor y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas; y mediante diligencia de fecha 12-05-2005 (f. 8) el abogado J.A.O.U., en su condición de apoderado actor declara recibir las copias certificadas solicitadas.

    Mediante diligencia de fecha 06-06-2006 (f. 9) el abogado J.A.O.U., en su condición de apoderado actor, denuncia ante el tribunal de la causa que la parte demandada ciudadana D.S.O., en fecha 15-07-2005 vendió el vehículo objeto del presente litigio al ciudadano Francisco Javier Estévez Ferreira, contraviniendo al auto de fecha 28-04-2005 dictado por ese tribunal; asimismo solicita al tribunal que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil decrete medida de embargo y secuestro, por cuanto existe el riesgo gravísimo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Por auto de fecha 12-06-2006 (f. 11) el tribunal de la causa ordena oficiar al Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), a los fines de que informe a ese juzgado si la ciudadana D.S.O. dio en venta el vehículo objeto del presente litigio, y en caso de ser afirmativo comunique las razones por las cuales no se dió cumplimiento a la medida cautelar innominada prohibitiva decretada por ese juzgado en fecha 28-04-2005 y participada a ese organismo en esa misma fecha mediante oficio Nº 13420-05, mediante la cual se le ordenó se abstuviera de darle curso a cualquier documento que implique traspaso y/o gravamen sobre el referido vehículo. Asimismo el tribunal le advierte al apoderado actor que una vez que conste en autos tal formalidad, ese tribunal se pronunciará por auto separado en torno a la medida solicitada dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. El referido oficio está agregado al folio 112 del presente cuaderno de medidas.

    Mediante diligencia de fecha 12-06-2006 (f. 13) el apoderado actor solicita al tribunal decrete la medida de embargo y secuestro por cuanto ha tenido noticias de que el vehículo objeto del presente juicio será nuevamente vendido, y pide se oficie a la Inspectoría de Tránsito, Transporte y Comunicaciones de éste Estado a los fines que se detenga el mencionado vehículo.

    Mediante diligencia de fecha 12-06-2006 (f. 14) el alguacil temporal del tribunal de la causa expone que el oficio Nº 15.292-06, librado al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., no fue recibido en la oficina de la mencionada institución por cuanto la denominación de la misma es Instituto Nacional de Transporte y T.T. (I.N.T.T.T).

    Por auto de fecha 13-06-2006 (f. 15), el tribunal de la causa a los efectos de evitar fallas que puedan anular cualquier acto procesal, ordena dejar sin efecto el oficio Nº 15.292-06 de fecha 12-06-2006 dirigido al Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T.S.N.d.T. (SETRA) y librar un nuevo oficio con la corrección pertinente. El mencionado oficio está agregado al folio 16 del presente cuaderno de medidas.

    Por auto de fecha 15-06-2006 (f. 17 al 19) el tribunal de la causa por cuanto observa que la parte accionada por intermedio de su apoderado incumplió deliberadamente la orden emitida por ese tribunal en fecha 28-04-2005, ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior de este Estado a los efectos de que se inicien las averiguaciones de rigor. Con respecto a la medida cautelar de secuestro el tribunal lo niega por cuanto el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil consagra una prohibición expresa que le impide a juez decretar medidas a terceros o personas ajenas al proceso.

    Mediante diligencia de fecha 15-06-2006 (f. 20 al 22) el alguacil temporal del tribunal de la causa consigna copia certificada del libro de correspondencia mediante la cual deja constancia de haber entregado en el Instituto Nacional de Transporte y T.T. de este Estado el oficio Nº 15.300-06.

    Consta al folio 23 del presente cuaderno de medidas, el oficio Nº 15.337-06 de fecha 20-06-2006 librado al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 26-06-2006 (f. 24 al 28) los abogados Migdalis J.A.G. y P.E.F.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitan al tribunal de la causa revoque el auto de fecha 15-06-2006, por cuanto no existe fundamento lógico y jurídico para el mismo; y en el caso de no revocar el mencionado auto apelan del mismo por cuanto viola el derecho a la propiedad y el derecho al ejercicio de la profesión.

    Mediante diligencia de fecha 26-06-2006 (f. 29 y 30) el alguacil temporal del a quo consigna copia certificada del oficio Nº 15.337-06, librado al Fiscal Superior del Ministerio Público, el cual fue entregado y recibido en el despacho del mencionado Fiscal.

    Mediante diligencia de fecha 27-06-2006 (f. 31) el apoderado actor insiste en que se mantenga firme el auto dictado en fecha 15-06-2006, por el tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 03-07-2006 (f. 32) el tribunal de la causa a los efectos de proveer en relación a la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 15-06-2006, planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada, lo niega por cuanto no existen fallas procesales que puedan conllevar a ese juzgado a dar aplicación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordena remitir a la Fiscalía Superior de este Estado como complemento del oficio Nº 15.337-06, copias certificadas de los folios 265, 286 y 014 del libro de préstamo del expediente, de donde emergen las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandada antes de la venta del vehículo objeto del presente juicio, así como también de la diligencia del día 26-06-2006; en relación a la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 15-06-2006, el tribunal ordena remitir al tribunal de alzada las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante y las que indique el tribunal en su oportunidad.

    Consta al folio 34 del presente cuaderno de medidas, el oficio Nº 15.419-06 de fecha 04-07-2006 librado al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta mediante el cual se le remiten las copias certificadas ordenadas, como complemento del oficio Nº 15.337-06 de fecha 20-06-2006.

    En fecha 10-07-2006 (f. 35) el a quo dicta auto como complemento del auto dictado en fecha 03-07-2006 y ordena agregar a los autos copias certificadas del libro de préstamo de expedientes. Las mencionadas copias fueron agregadas a los folios 36 al 38 del presente cuaderno de medidas.

    Mediante diligencia de fecha 10-07-2006 (f. 39 y 40) el alguacil temporal del tribunal de la causa consigna copia debidamente firmada del oficio Nº 15.419-06 librado al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta.

    IV.-La decisión apelada

    Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:

    (…) En el caso subjudice encontramos que se trata de una operación de compra-venta en donde la demandada D.D.V.S.O. funge en primer término como la compradora de un vehículo automotor y, en segundo término, como vendedora del mismo vehículo conforme se aprecia de los documentos de fechas 01 de noviembre del 2004 y 15 de julio del 2005, respectivamente, ambos autenticados por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta por lo que este juzgador estima impertinente su alegación de no tener interés procesal para sostener el presente juicio ya que la cuestión debatida no implica la existencia de un tercero que de buena o mala fe haya adquirido derechos sobre el objeto involucrado en la simulación, en consecuencia, este sentenciador desestima la referida excepción de falta de interés procesal opuesta por la demandada para sostener el presente juico (sic).- Así se decide.-

    (…)

    De acuerdo a la narración de los hechos contenidos en el libelo de la demanda la actora ciudadana V.L.F. sostiene que por encontrarse en trámites de obtener su nacionalidad venezolana le pidió a su comadre y amiga D.S. para que apareciere en el documento de compra venta como aceptante de la misma….

    y así fue acordado entre ambas partes”, efectuándose la negociación ante la Notaría Pública de Pampatar el día 1 de noviembre del dos mil cuatro, bajo el No. 50, Tomo 76”; lo anterior denota que ciertamente la actora no intervino directamente en la formación del contrato de venta del automóvil objeto de discordia sino que celebró un acuerdo previo con la demandada en el sentido de que ésta apareciere como compradora en el calificado ficticio documento de venta que ésta celebró con el vendedor ciudadano A.E.P.F. y el cual fue otorgado ante la expresada Notaría Pública de Pampatar el 01 de noviembre del 2004.- Ello comporta que las dos partes, V.L. y D.S., promovieron e hicieron posible la posible simulación de dicho contrato de cuyos efectos simulatorios estuvo excluido el vendedor P.F., quien debió ser llamado a juicio por tener cualidad procesal para ello al haber manifestado en el texto del documento atacado por simulación que fue de la expresada demandada D.S.d. quien recibió el precio de venta de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,ºº); tal hecho significa que habiendo dirigido la actora su acción solamente en contra de la demandada de autos por preexistir un acuerdo mutuo en el sentido de que ésta apareciera en el documento de venta aunque el precio de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,ºº) fuese supuestamente cancelado por la primera, a juicio de quien aquí decide, no la convierte ni le asigna la cualidad de “tercero” en el presente juicio de simulación habida cuenta que si es cierto que no intervino directamente en la formación del negocio jurídico cuya simulación se denuncia también lo es que hizo causa común y entró supuestamente en connivencia con la hoy demandada D.D.V.S.O., otorgante de tal documento, para conferirle naturaleza legítima al mismo contrato de venta debidamente autenticado y luego demandar su simulación por incumplimiento del acuerdo celebrado con dicha ciudadana bajo el pretexto de que la nulidad de tal acto también se alcanzaría con el ejercicio de la acción de simulación.-

    Ante tales circunstancias que configuran el hecho de que la actora V.L.F. no ostenta la cualidad de tercero en este juicio de simulación este juzgador considera que la prueba testimonial promovida por sus apoderados judiciales en el particular Cuarto de su escrito de fecha 30 de noviembre del 2005, y habida consideración de su excepcional participación en el acto estimado como simulado, no debe estimarse, ya que, sin ser “tercero” en esta causa, la expresada actora V.L.F. no disfruta del derecho de la prueba testimonial ya que habiéndose identificado con la supuesta voluntad fraudulenta que le imputa a la demandada en el documento objeto de la venta ello implica que sí contribuyó a la formación del negocio jurídico atacado por vía de simulación sin poder ampararse en los supuestos contenidos en el artículo 1.392 del Código Civil cuando anota: (omissis)

    En consecuencia, y por cuanto de autos no se evidencia que la actora haya producido en autos prueba alguna que denote la existencia de algún principio de prueba por escrito emanado de su contraparte que permitiere la promoción por la parte actora de la prueba testimonial contenida en el Capítulo VIII, Sección Primera, artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tampoco existen en autos presunciones o indicios que sean determinantes para la admisión de dicha prueba testimonial este juzgador declara improcedente la prueba testimonial promovida y evacuada y, en consecuencia, se abstiene de concederle mérito o fuerza probatoria a la misma.- Así se decide.-

    (…)

    En su escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de diciembre del 2005 (folios 142, 143 y 144) este juzgador observa que en todo su texto los apoderados de la demandada se limitan a reproducir en los particulares que lo conforman el mérito de actuaciones cursantes en autos por lo que aplicando el mismo criterio ya esbozado respecto a la parte demandante considera que la reproducción de esas actuaciones no está configurada como prueba de las señaladas en nuestro ordenamiento sustantivo o adjetivo y por ello declara que tal señalamiento hecho por la parte demandada en su escrito de pruebas es irrelevante por lo que se abstiene de asignarle mérito alguno.- Así se decide.-

    En virtud, pues, que el artículo 1.354 del Código Civil estatuye que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido su extinción, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil proclama que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y como quiera que de este expediente no se evidencia que la parte actora haya demostrado la veracidad de los hechos explanados en su libelo de la demanda, y por lo tanto, se estima que la acción por simulación instaurada por la ciudadana V.L.F. en contra de la ciudadana D.D.V.S.O., ambas identificadas, debe ser desestimada. Y así se decide.

    (…) PRIMERO: Sin lugar la demanda intentada por la ciudadana V.L.F., mayor de edad, identificada con el Certificado de Naturalización No. 708.259, de este domicilio, en contra de la ciudadana D.D.V.S.O., mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V- 15.241.400, de este mismo domicilio, por simulación del documento de venta otorgado por los ciudadanos A.E.P.F., mayor de edad, identificado con cédula de identidad V- 9.309.539, de este mismo domicilio, y la expresada ciudadana D.D.V.S.O., autenticado con fecha 01 de noviembre del 2004 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta y anotado bajo el No. 50, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones respectivos.-

    SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio (…)

  4. Actuaciones en la alzada.

    Informes de la parte apelante.

    En fecha 23-03-2007 (f. 43 al 61 de la 2ª pieza), el abogado J.A.O.U., apoderado actor, consigna escrito de informes y anexos; señalando lo siguiente:

    …Que su representada ciudadana V.L.F. encontrándose en trámites de obtener su nacionalidad venezolana le pidió a su amiga y comadre D.S., como un favor que apareciera ella representándola en un documento de compra y venta de un automóvil, como aceptante de la misma y así fue acordado entre ambas partes.

    Que se celebró la compra – venta en forma ficticia para luego de esta obtener su nacionalidad venezolana, D.S. le haría el traspaso correspondiente a su amiga y comadre V.L.F.. Que ante tales circunstancias de haber declarado el juez temporal: M.Á.D.A., (Suplente vacacional del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta); cuya juez titular es la Dra. Jiam Salmen, declaró “Sin Lugar” la demanda incoada por ellos, a favor de la ciudadana D.d.V.S.O.; por simulación de documento de venta otorgado por el ciudadano A.P.F.. C.I. Nº V-9.309.539; todos identificados en los autos; igualmente y por si fuera poco, condenó en costas a su mandante (parte actora); ambos puntos que rechazan y oponen ante esta superioridad.

    Que en consecuencia el juez de primera instancia no estimó en lo absoluto el acto demandado como simulado. No estimó las pruebas testimoniales donde todos los testigos indicaban por voluntad propia lo fraudulento de la demanda. Que asimismo obvió los supuestos del artículo 1.392 del Código Civil.

    Que en resumen el juez de instancia no encontró en los autos (según su criterio) ninguna prueba que evidenciara que la parte actora en ningún caso declaró algún mérito o fuerza probatoria de las pruebas promovidas y evacuadas.

    Que entre las pruebas cuestionadas, que promovieron en el lapso respectivo y que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el tribunal oficiara a la Fiscalía Superior de este Estado y llaman la atención del juez para que observe en el cuaderno de medidas el auto en la página uno “1” la medida cautelar de fecha 28 de abril de 2005, donde se ordena oficiar al Setra, a los fines que se abstenga de darle curso a cualquier documento que implique traspaso y/o gravamen del vehículo en litigio hasta que se logren las resultas del juicio (lo cual no fue respetado por el ya nombrado Juez temporal para sentenciar).

    Que se observa en el mismo cuaderno en la página dos “2” donde se prohíbe específicamente al Juzgado Tercero de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, se abstenga homologar de acuerdo al contrato suscrito entre: V.F. y la ciudadana D.S., en la causa que allí reposa sin nada con el número de expediente 1.038-05 y que debe mantener en la depositaria judicial, en posesión del vehículo en comento, hasta que se dilucide el presente juicio. Que observe el tribunal en la página tres “3” oficio enviado al SETRA, prohibiendo traspaso y/o gravamen sobre el vehículo involucrado en la presente demanda; y el cual fue recibido por este Instituto Nacional de T.T. el 29 de abril de 2005.

    Que pasando por encima de todas estas prohibiciones el 15 de julio de 2005 los apoderados de la parte demandada venden el automóvil como se evidencia de las páginas 9 y 10 de este mismo cuaderno.

    Que en fecha 12 de junio de 2006 se ofició lo ordenado por el tribunal de la causa porque no se había dado cumplimiento de lo ya oficiado, (al I.N.T.T.) oficio Nº 15.300 de fecha 13 de junio de 2006 cuya constancia fue recibida el 15 de junio de 2006. (…).

    Pide a este tribunal que observe que en todo el expediente, no existe “diferimiento alguno”, a los fines de que ellos como parte actora pudieran con la evacuación de una prueba pendiente promovida y admitida en tiempo útil; este tribunal de Primera Instancia, con un juez temporal que suple a otro por un mes, procede a sentenciar; sin conocer el expediente, sin resguardo alguno de la parte solicitante, lo cual es un derecho fundamental, con interés parcializado hacía la parte demandada, lo cual es evidente (ultrapetita e inconstitucional), además violenta el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil. En todo sentido es deber del juez de primera instancia haber esperado el informe y/o prueba promovida por ellos como demandantes y admitida por dicho Juzgado ante la Fiscalía Superior de este Estado; todo lo cual hace a dicha sentencia “nula de toda nulidad absoluta” y así lo pedimos; mal se podría imputar a nosotros como accionantes incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el tribunal de la causa tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por nosotros como demandantes y admitida por dicho juzgado.

    Que en resumen la carga de la prueba promovida y admitida por el tribunal donde se solicita la acción de la Fiscalía Superior, correspondía al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cumplir con lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer o por cualquier otro medio legal, como director del proceso, haciendo valer su autoridad judicial para no dejar en indefensión a la parte solicitante.

    Anexa marcada “A” sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-2001. Estiman que el fallo a que se refiere la presente consulta deberá ser anulado, por cuanto no se puede privar al demandante y/o accionante de las pruebas promovidas y admitidas por el tribunal de la causa, con lo cual se vulnera el derecho del debido proceso…”

    VI.- Análisis y valoración de las pruebas de las partes

    Pruebas de la parte actora:

    1.- Copia certificada (f. 14 al 17 de la 1ª pieza) de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-11-2004, anotado bajo el N° 50, tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se extrae que el ciudadano A.E.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.309.539, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana D.d.V.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.241.400 un vehículo de su única y exclusiva propiedad, con las siguientes características: clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Seat, modelo: Córdova, signo: auto, color: rojo, uso: particular, serial de carrocería: VSSZZ6KZ1R241040, serial del motor: AEH085684, 4 cilindros, placas: s/p, año: 2001; y que el precio convenido en la venta es de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00). Este instrumento autenticado fue producido por la actora en copia certificada expedida por un funcionario competente de acuerdo con la ley, en consecuencia el tribunal le imparte el valor probatorio que consagra el artículo 1.384 del Código Civil, para acreditar la venta efectuada por el ciudadano A.E.P.F. a la ciudadana D.d.V.S.O., del vehículo antes identificado, por el precio de Bs. 18.000.000, 00. Así se declara.

    2.- Inspección judicial extra litem (f. 18 al 30 de la 1ª pieza) evacuada en fecha 18-02-2005, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en la calle Guilarte cruce con calle las Flores (frente a la Residencias Mucuraparo), taller automotriz Full Car´s, C.A. El tribunal dejó constancia que se encontraba acompañado por el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado J.A.O.U.. El tribunal deja constancia que al entrar al mencionado taller fue recibido por el ciudadano A.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.526.355, quien manifestó ser el propietario del taller donde se encontraba constituido el tribunal. Del acta levantada se desprende que el tribunal se hizo asistir de un práctico en materia automotriz por cuanto el juez de ese despacho carecía de los conocimientos prácticos automotrices; para lo cual designó al ciudadano F.A.N.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.916.386. El tribunal dejó constancia que con la asistencia del práctico designado dentro del taller mecánico donde estaba constituido el tribunal que se encontraba un vehículo automóvil tipo sedan, marca Seat, modelo Córdova, signo auto, color rojo, uso particular, serial de carrocería SZZZ6K21R241040, serial del motor AEH085684, cuatro cilindros, sin placas, año 2001. Asimismo, el tribunal deja constancia de los siguientes particulares: que el notificado y el propietario del taller manifestó voluntariamente que el vehículo fue llevado al taller para su reparación, por la ciudadana V.L.F.; que la mencionada ciudadana asumió todos los gastos de reparación; que el notificado y el propietario del taller manifestó voluntariamente que el vehículo se encuentra en su taller desde el día primero (1º) de febrero de dos mil cinco (2005). La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 399 de fecha 30-11-2000, lo siguiente “…la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho….” En consecuencia esta inspección preconstituida se valora de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil para acreditar las circunstancias observadas por el juez en el sitio donde fue practicada, para demostrar que el vehículo objeto de esta controversia estaba para el momento de la inspección en reparación en el talle Full Car´s, que el notificado de la misión del tribunal manifestó que fue llevado allí el día 01-02-2005, por la ciudadana V.L., y que ésta pagó los gastos de reparación, sin embargo en nada contribuye para comprobar que la venta del vehículo realizada por el ciudadano A.P.F. a la ciudadana D.d.V.S.O., fue un acto jurídico simulado. Así se declara.

    3.- Testigos (f. 32 al 34 de la 1ª pieza) evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 21-02-2005, en el cual rindieron sus declaraciones los ciudadanos M.D., J.A.F.L., J.R.M.S. y A.C.. Esta alzada para analizar cada una de las declaraciones hace su apreciación de la manera siguiente:

    * M.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.242, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 21-02-2005, lo siguiente: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana V.L.F.; que si es cierto y le consta que el ciudadano A.P.F. le vendió un carro y le fue entregado a la ciudadana V.L.F.; que sí sabe y le consta que la ciudadana V.L.F. se encuentra en trámites de obtener la nacionalidad venezolana, y que le pidió el favor a la ciudadana D.S., su comadre, para que apareciera como titular compradora del vehículo ya descrito, para que luego de obtenida su nacionalidad como venezolana le adjudicara en traspaso a su nombre, por cuanto la ciudadana V.L.F. es la verdadera propietaria del vehículo; que sí es cierto y le consta que el vehículo fue comprado en el mes de julio de 2004 y que la ciudadana V.L.F. es poseedora del vehículo desde la referida compra; que si es cierto y le consta que el vehículo está dañado en un taller.

    Este tribunal no aprecia la declaración de esta testigo por cuanto no ratificó la declaración que rindió originalmente ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar y en estos casos se impone que dicha prueba sea ratificada conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le acredita valor probatorio a sus dichos. Así se declara.

    * J.A.F.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.202.813, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 21-02-2005, lo siguiente: que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana V.L.F.; que sí es cierto y le consta que A.P. le vendió a la ciudadana V.L.F. un carro y que se lo entregó; que sí es cierto y le consta que como Vanessa está en trámites para obtener la nacionalidad le pidió a D.S. para que apareciera como titular del mismo; que si es cierto y le consta que el vehículo antes descrito está en posesión de V.L. desde julio 2004; que sí es cierto y le consta que el vehículo está en un taller desde febrero 2005. Este testigo fue promovido en el lapso probatorio, declarando ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-02-2006 (f. 178 y 179 de la 1ª pieza) ratificando, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el contenido de la declaración rendida por él en fecha 21-02-2005 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado. Al ser preguntado por la parte promovente contestó: que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana V.L.F.; que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.P.F.; que sí está en conocimiento de que en el mes de julio del año 2004, la señora Vanessa y el señor A.P.F. pactaron la venta de un vehículo propiedad del último; que sí vio y escuchó cuando la señora V.L.F. le entregó en dinero en efectivo al señor A.P.F. para comprar dicho vehículo; que sí le consta que la señora V.L.F. puso el carro a nombre de su comadre D.S., por no tener ella para ese momento la nacionalidad venezolana; que sí vio y le consta que la ciudadana D.S. le dijo a su comadre V.L.F. que ella le traspasaría de nuevo el vehículo a su nombre cuando a ésta le saliera su naturalización como venezolana; que sí vio y le consta cuando V.L.F. le entregó el dinero en efectivo al señor A.P.F. para la compra de su automóvil; que sí le consta que A.P.F. le entregó las llaves y los papeles de propiedad a ésta y por supuesto el automóvil; que sí ha visto y le consta que siempre ese automóvil que le vendió A.P.F. a la ciudadana V.L.F. ha estado en forma continua y permanente, pacífica y públicamente siempre en posesión de V.L.F.; que sí está en conocimiento de que la señora V.L.F. se vio en la necesidad de perder la amistad y así mismo demandar a su comadre D.S. por ésta no querer hacer el traspaso de la propiedad respectiva de su automóvil. Cesaron. Este testigo no fue repreguntado por la parte contraria por cuanto no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a ejercer su derecho.

    * J.R.M.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.143.207, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 21-02-2005, lo siguiente: que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana V.L.F.; que sí es cierto y le consta que V.L. le compró un vehículo a A.P. el cual le fue entregado; que sí es cierto y le consta que Vanessa está en trámites de documentos personales y le pidió a D.S. que apareciera como titular del vehículo; que sí es cierto y le consta que ésta operación fue realizada en julio del año 2004 y desde ese momento el vehículo está en posesión de V.L.; que sí es cierto y le consta que el vehículo se encuentra en ese taller de Porlamar desde febrero 2005. Este testigo fue promovido en el lapso probatorio, declarando ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-02-2006 (f. 180 y 181 de la 1ª pieza) ratificando el contenido de la declaración rendida por él en fecha 21-02-2005 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado. Al ser preguntado por la parte promovente contestó: que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana V.L.F.; que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.P.F.; que sí está en conocimiento de que en el mes de julio del año 2004 la señora V.L.F. y el señor A.P.F. pactaron la venta de un vehículo propiedad del último; que sí está en conocimiento, vio y escuchó cuando la señora V.L.F. le entregó el dinero en efectivo al señor A.P.F. para comprar dicho vehículo; que sí está en conocimiento y le consta que la señora V.L.F. puso el carro a nombre de su comadre D.S., por no tener ella para ese momento la nacionalidad venezolana; que sí vio, oyó y le consta cuando la señora D.S. le dijo a su comadre V.L.F. que ella le haría el traspaso de nuevo poniéndole el vehículo a su nombre una vez salieran los papeles de nacionalización como venezolana; que sí ha visto y le consta que el vehículo aquí en comento ha estado siempre en forma continua y permanente no interrumpido pacífica y públicamente, sin ninguna perturbación en todo éste período en manos de V.L.F.; que sí le consta que V.L.F. ha sido quien ha pagado los gastos de mantenimiento de gasolina, aceite, reparaciones menores y mayores y todos los gastos inherentes de ese vehículo; que dicho automóvil siempre ha estado en posesión de V.L.F.. Cesaron.

    * A.C., cubano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-82.259.630, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 21-02-2005, lo siguiente: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana V.L.F.. Que sí es cierto y le consta que A.P. le vendió a la ciudadana V.L.F. un carro Seat Rojo el cual se lo entregó cuando se realizó la venta. Que sí es cierto y le consta de cómo Vanessa está en trámites para obtener la nacionalidad y le pidió a D.S., su comadre para que apareciera como titular del mismo. Que sí es cierto y le consta que el vehículo antes descrito está en posesión de V.L. desde julio 2004. Que sí es cierto y le consta que el vehículo está en un taller de Porlamar. Este testigo fue promovido en el lapso probatorio, declarando ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-02-2006 (f. 176 y 177 de la 1ª pieza) ratificando el contenido de la declaración rendida por él en fecha 21-02-2005 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado. Al ser preguntado por la parte promovente contestó: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana V.L.F.. Que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.P.F.. Que estuvo presente y fue testigo de que en el mes de julio del año 2004 la señora V.L.F. y el señor A.P.F. pactaron la venta de un vehículo propiedad de éste último. Que sí vio y escuchó cuando la señora V.L.F. le entregó en dinero en efectivo al señor A.P.F. para comprar dicho vehículo. Que le consta que el motivo por el cual la señora V.L.F. puso el carro a nombre de la señora D.S. fue por no tener la nacionalidad venezolana para ese momento. Que sí vio cuando el señor A.P.F. le entregó los papeles del carro y sus respectivas llaves a la señora V.L.F.. Que le consta que por tener la más absoluta amistad y ser comadre la señora V.L.F. y la señora D.S. fue ella quien decidió efectuar ese acto jurídico figurado para luego su comadre D.S. decirle que para traspasarle el carro a ella de nuevo los papeles del carro tendría que pagarle muy bien por dicho traspaso, y que fue allí donde se rompió dicha amistad y por eso es la demanda de simulación. Este testigo no fue repreguntado por la parte contraria por cuanto no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a formular las preguntas.

    * Bernad Campos, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.299.564 (f. 182 y 183 de la 1ª pieza) rindió su declaración en fecha 15-02-2006, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser interrogado por el promovente contestó: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana V.L.F.. Que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.P.F.. Que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.S.. Que la ciudadana V.L.F. y el ciudadano A.P.F. sí pactaron la venta de un vehículo propiedad de este último en julio del año 2004. Que el vehículo en cuestión era marca Seat. Modelo Córdova, color rojo, importado. Que la ciudadana V.L.F. no le debe nada al ciudadano A.P.F. por la compra del vehículo en cuestión. Que aparte, le consta que la ciudadana V.L.F. le entregó el dinero en efectivo al ciudadano A.P.F., fue él quien le entregó el dinero en forma de préstamo a la señora V.L. para cancelar dicho vehículo. Que él si estuvo presente en la negociación. Que si vio y oyó cuando el señor A.P.F. le entregó las llaves y los papeles del vehículo a la señora V.L.F.. Que por tener la señora V.L. una amistad y la más absoluta confianza en su comadre D.S. realizó el acto jurídico figurado poniendo el automóvil a su nombre para que una vez le salieran sus papeles de nacionalización ésta le realizara el traspaso respectivo. Que la señora V.L.F. siempre ha tenido el automóvil en forma continua, permanente, no interrumpida, pacífica y públicamente. Que la señora V.L.F. ha sido quien ha hecho y ha sufragado los gastos de gasolina, aceite, mantenimiento mecánico, mayores y menores del automóvil aquí comentado.

    En relación al valor que se le debe otorgar a las testimoniales de los ciudadanos J.A.F.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.202.813, J.R.M.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.143.207, A.C., cubano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-82.259.630, y Bernad Campos, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.299.564, promovidos por la parte actora en esta causa, deben tenerse presente las restricciones establecidas en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

    La norma legal transcrita se refiere a los contratos y en el caso examinado la prueba testimonial se ofreció con el propósito de demostrar que la accionante compró para sí y a través de la ciudadana D.d.V.S.O. un vehículo al ciudadano A.P.F., por lo cual dicho medio de prueba no es admisible porque el contrato o convenio celebrado cuya simulación se pretende se recogió en un instrumento autenticado, por lo cual , de acuerdo a la disposición legal supra anotada, esta prueba de testigos no es admisible, porque no lo es para modificar lo que contenga el instrumento público ni privado ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después del otorgamiento del instrumento. En consecuencia este tribunal no le acredita valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos J.A.F.L., J.R.M.S., A.C., y Bernad Campos. Así se establece.

    Parte demandada:

    1. - Copia simple (f. 123 al 130 de la 1ª pieza) de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-07-2005, anotado bajo el N° 67, tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se extrae que la ciudadana Migdalis J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 12.222.580, en su carácter de apoderada especial de la ciudadana D.d.V.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.241.400, da en venta al ciudadano Francisco Javier Estévez, titular de la cédula de identidad N° 6.819.760, un vehículo de su única y exclusiva propiedad, con las siguientes características: clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Seat, modelo: Córdova, signo: auto, color: rojo, uso: particular, serial de carrocería: VSSZZ6KZ1R241040, serial del motor: AEH085684, 4 cilindros, placas: s/p, año: 2001; y que el precio convenido en la venta es de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). Este instrumento fue producido durante el lapso de promoción de pruebas y no fue impugnado por la actora dentro de la oportunidad legal, por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la venta efectuada por la ciudadana Migdalis J.A.G. en su carácter de apoderada especial de la ciudadana D.d.V.S.O. al ciudadano Francisco Javier Estévez del vehículo antes identificado, por el precio de diez millones de bolívares (Bs. 10.0000.000,00). Así se declara.

    2. Certificado de Registro de Vehículo N° 24218812 (f. 145 de la 1ª pieza) emitido en fecha 25-11-2005 por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (Ministerio de Infraestructura), otorgado al ciudadano Francisco Javier Estévez Ferreira, titular de la cédula de identidad N° 6.819.760, del vehículo clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Seat, modelo: Córdova Stela, clase: automóvil, color: rojo, uso: particular, serial de carrocería: VSSZZ6KZ1R241040, serial del motor: AEH085684, 4 cilindros, placas: 006997, año: 2001. Este instrumento fue producido durante el lapso de promoción de pruebas y no fue impugnado por la actora dentro de la oportunidad legal, por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar su contenido, ya que se trata de un instrumento otorgado por un Ente administrativo. Así se declara.

  5. Motivaciones para decidir

    La parte actora, ciudadana V.L.F. demanda por simulación de venta a la ciudadana D.S.O., por la compra que ésta hizo del vehículo clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Seat, modelo: Córdova Stela, clase: automóvil, color: rojo, uso: particular, serial de carrocería: VSSZZ6KZ1R241040, serial del motor: AEH085684, 4 cilindros, placas: 006997, año: 2001.

    La actora pide que se declare nulo por simulado, el negocio jurídico celebrado por la ciudadana D.D.V.S.O. y el ciudadano A.P.F., que se documentó en instrumento autenticado en fecha 01-11-2004, ante la Notaría Pública de Pampatar, que tiene por objeto la venta de un vehículo con las características siguientes: clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Seat, modelo: Córdova Stela, clase: automóvil, color: rojo, uso: particular, serial de carrocería: VSSZZ6KZ1R241040, serial del motor: AEH085684, 4 cilindros, placas: 006997, año: 2001; la parte actora señala que necesitaba adquirir un automóvil el cual serviría de transporte para atender las entradas y salidas de su menor hija al colegio y diligencias propias de su trabajo como comerciante; que por carecer de documentos le pidió a su amiga y comadre D.d.V.S.O. que apareciera ella en el documento para adquirir del ciudadano A.E.P.F. el vehículo que éste vendió por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), de esta manera la accionada suscribió el documento de compraventa con la condición de hacerle a la demandante el traspaso respectivo una vez que obtuviese la nacionalidad, que luego la ciudadana D.S.O., le dijo que se olvidara del traspaso ya que si lo quería debía pagarle muy bien; dice la actora que el comprador recibió el pago del precio del vehículo de sus manos, que ha venido poseyendo el vehículo de forma pacífica, pública, inequívoca, no interrumpida y con ánimo de dueña; que la accionante nunca tuvo la posesión del vehículo sólo aceptó simular ser dueña; que la accionada actuó de forma insidiosa y dolosa ya que sabe que el vehículo no le pertenece, que el negocio jurídico fue simulado de simulación absoluta ya que dice haber adquirido el automóvil, sólo que por carecer de documentos necesarios para el otorgamiento del documento le pedió a su amiga, la accionada que fungiera como compradora. Por su parte la demandada, al contestar la demanda, expresa, que no es cierto que la demandante tenga la posesión del vehículo, niega que la accionante tuviera su residencia en la urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, niega asimismo, que se haya albergado en la casa de la ciudadana V.L.F., que dicha ciudadana la difama y expone al escarnio público a su menor hijo, que nunca recibió ayuda de la demandante y que nunca vició en su casa, dice además que tiene medios económicos y con ello solventa sus gastos por lo que resulta incierta la afirmación de la actora al expresar que sufragaba sus gastos y necesidades, expresa que no tiene conocimiento de que la ciudadana V.L.F. conozca al ciudadano A.E.P.F., que hayan pactado la venta de un vehículo en la suma de Bs. 18.000.000,00 en el mes de julio de 2004, que haya pagado tal precio por el vehiculo descrito, que se le haya hecho entrega de automóvil alguno que haya sido pagado por la demandante; expresa que no tiene conocimiento acerca de los trámites que para la nacionalidad hacía la accionante y que ésta nunca le pidió que apareciera como compradora del vehículo, que hayan acordado negociación o traspaso alguno, dice que no ha realizado acto alguno figurado y contradice el hecho de que la accionante tenga interés alguno en la negociación que realizó en la Notaría Pública de Pampatar, que no tiene grado alguno de amistad o confianza con ésta, que le haya exigido el traspaso del vehículo, que no es cierto que la demandante tenga el goce o posesión legítima del vehículo que adquirió del ciudadano A.E.P.F., que no es cierto que ésta tenga más de 8 meses poseyéndolo de forma pública, pacífica, no interrumpida, inequívoca y con el ánimo de dueña, que nunca ha chocado y que jamás ha llevado el vehículo a ningún taller mecánico y por ello que no es cierto que haya irrumpido en un taller por reparaciones, que no compró el vehículo a nombre de otro, que no es cierto que fungió como compradora y que por ello niega, rechaza y contradice que sea nulo por simulación absoluta el documento firmado en la Notaría Pública de Pampatar el día 01-11-2004, inserto bajo el Nº 50, tomo 76 de los libros de autenticaciones. Finalmente, expresa que carece de legitimidad para sostener el juicio y por último, rechaza por exagerada la estimación de la demanda.

    Así pues quedó trabada la litis, la actora, V.L.F. demanda a la ciudadana D.d.V.S.O. por simulación absoluta de la venta que celebró la última de las mencionadas con el ciudadano A.E.P.F. ante una Notaría Pública que tiene por objeto un vehículo cuyas características particulares son: clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Seat, modelo: Córdova Stela, clase: automóvil, color: rojo, uso: particular, serial de carrocería: VSSZZ6KZ1R241040, serial del motor: AEH085684, 4 cilindros, placas: 006997, año: 2001. Se comprueba que la ciudadana D.d.V.S.O. perfila su defensa negando, rechazando y contradiciendo todas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, alegó su falta de interés en sostener el juicio e impugnó por exagerada la estimación de la demanda.

    Previos

  6. La impugnación de la cuantía

    La accionada D.d.V.S.O. a través de sus apoderados judiciales, en la contestación de la demanda de forma textual, expresó:

    …De acuerdo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos el valor de la estimación de la demanda realizado por la demandante de autos en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) por exagerada y a tales efectos formulamos nuestro rechazo por cuanto es muy explicito el artículo 38 que dice que cuando el valor de una cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará; en el presente caso la demandante en autos no hace otra cosa que trasladar el precio de la negociación de compra y venta realizada por nuestra representada y colocarlo como la estimación de la demanda; el documento de venta por medio del cual adquirió nuestra representada no es el medio para establecer el valor de la demanda; por tal razón estimo su valor en el cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)

    (Mayúsculas y negrillas del autor)

    La recurrida para resolver este aspecto señala:

    “…En el libelo de la demanda la parte actora estimó su demanda de simulación incoada en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000, ºº), habiendo la parte demandada cuestionado dicha estimación por considerarla exagerada. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará, agregando que cuando el demandado la considere insuficiente o exagerada formulará al efecto su contradicción al contestar la demanda; el juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.-

    De autos se observa que la parte actora estimó su acción en la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,ºº) en franca correlación con el precio que aparece en la venta del vehículo, precio éste que está contenido en el instrumento fundamental de la acción el cual quedó debidamente autenticado por ante la autoridad competente y acompañado junto con el libelo de demanda; los apoderados de la accionada no solamente desecharon esa estimación sino que a su vez estimaron dicha acción en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,ºº) sin aportar a los autos elemento alguno conducente a probar lo supuestamente exagerado de la estimación de la actora ni la justificación de su propia estimación; ese silencio hace que su contradicción a la estimación de la actora y la determinación de la propia se hagan intrascendentes, a juicio de quien decide.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en su sentencia del 27 de junio del 2005 que aparece publicada en la obra del autor O.P.T. “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Tomo 6, pág. 383, año 2005 sostiene lo siguiente:

    …En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, sin aportar un nuevo hecho que deba ser probado, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, cuestión que sucedió en autos, pues el demandado impugnó la estimación del demandante alegando únicamente que era exagerada…

    .-

    En consecuencia, al no haber la parte demandada comprobado de manera alguna la demasía en la estimación de la demanda contenida en el libelo de la demanda ni tampoco acreditar la suya propia deviene en que este juzgador deba declarar firme la estimación que inicialmente señalaron los apoderados de la actora de la presente acción de simulación.- Así se decide…”

    Para resolver el punto del rechazo efectuado por los abogados Migdalis J.A.G. y P.E.F.L., apoderados judiciales de la ciudadana D.d.V.S.O., oportunamente como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; es decir, en capítulo previo, se observa que dicha norma legal, establece “…el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”

    La más reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “El valor de lo litigado es aquel plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; valor que por mandato de la Ley debe estar estimado en el libelo y que el demandado al no compartirlo puede objetarlo o bien contradecirlo en su escrito de contestación al fondo…”

    La disposición legal contenida en el mencionado artículo 38 le otorga la posibilidad al demandado de contradecir la cuantía estimada en el libelo de la demanda bien porque la considere exagerada o por ser insuficiente. En este específico asunto, la representación judicial de la accionada D.d.V.S.O. ha considerado exagerado el valor de la demanda, sin embargo, se observa que el rechazo efectuado es genérico, no está acompañado de argumentos y de pruebas que le proporcionen al juez elementos fácticos para emitir un pronunciamiento en cuanto a la impugnación; es decir, no es válida la mera afirmación de que la cuantía del asunto es exagerada como ocurre en este caso, es necesario que quien rechace la estimación aporte al debate elementos de prueba y argumentos, que permitan al juez pronunciarse en tal sentido.

    Verificándose que el rechazo realizado por la demandada D.d.V.S.O., es genérico, carente de argumentos y aportaciones probatorias, la consecuencia es, la desestimación, dada la postura procesal de contradicción asumida. En consecuencia se declara firme la estimación de la demanda efectuada por la suma de Bs. 18.000.000,00, por la actora, ciudadana V.L.F.. Así se decide.

  7. La falta de cualidad pasiva

    La accionada D.d.V.S.O. a través de sus apoderados judiciales, en la contestación de la demanda de forma textual, expresó:

    “Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de interés del demandado para intentar o sostener el juicio…” (…) opongo en esta oportunidad la falta de interés de nuestra representada para sostener el presente juicio, por cuanto en fecha 15 de julio de 2005 y ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 67, tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, nuestra representada dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el vehículo identificado de la siguiente manera. Marca. SEAT: Modelo: Córdova: Signo: Auto; Año 2001; Color: Rojo; sin plaza S/C VSSZZZ6KZ1R241040, S/M: AEH085684, Tipo : Sedán, Uso: particular, Importado. Motor: 4 cilindros, el cual adquirió por documento de fecha 01 (sic) de noviembre de 2004, ante la Notaría Pública de Pampatar, inserto bajo el Nº 50, tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Del cual se pide la nulidad por simulación, por tal razón es que oponemos la falta de interes de nuestra representada para sostener la presente demanda; en virtud de ello es por lo que la demandante de autos debió presentar el documento debidamente registrado., para cumplir con lo exigido el (sic) régimen de Puerto Libre en cuanto a transacciones realizadas bajo ese régimen y no limitarse a presentar un documento autenticado que solo (sic) tiene validez entre las partes y nunca frente a terceros…”

    La recurrida para resolver este aspecto, señala:

    “…En la parte final del escrito de la contestación de la demanda la parte accionada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegó como punto a ser resuelto previamente a la resolución del fondo del asunto la falta de interés para sostener el presente juicio.- Para la mejor ilustración de la alegación interpuesta por la parte demandada copiemos a continuación los fundamentos de dicha defensa: “…independientemente que la obligación de la demandante era presentar el documento de venta debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Automotor llevado por el SENIAT, por exigirlo así la Ley del Puerto Libre, opongo en esta oportunidad la falta de interés de nuestra representada para sostener el presente juicio, por cuanto en fecha 15 de julio de 2005 y por ante la Notaría Pública de Porlamar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el No. 67, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, nuestra representada dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el vehículo identificado de la siguiente manera; Marca: SEAT, Modelo Córdova, Signo Auto, Año 2001, Color Rojo, Sin Placa, S/C: VSSZZZ6KZ1R241040, S/M: AEH085684, Tipo Sedan, Uso Particular, Importado y Motor 4 Cilindros, el cual adquirió por documento de fecha 01 de noviembre de 2004, por ante la Notaría Pública de Pampatar, inserto bajo el No. 50, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se pide la nulidad por simulación, por tal motivo es que oponemos la falta de interés de nuestra representada para sostener la presente demanda, en virtud de ello es por lo cual que la demandante de autos debió presentar el documento debidamente registrado, para cumplir con lo exigido el régimen de Puerto Libre en cuanto a transacciones realizadas bajo este régimen y no limitarse a presentar un documento autenticado que solo tiene validez entre las partes y nunca frente a terceros. Anexamos en Copia Simple, constante de diez (10) folios útiles documento de venta al cual hacemos referencia”.- (sic).-

    Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se expresa en estos términos: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.- Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”.

    Es de advertir que el interés, tanto del actor como del demandado, se encuentra entrelazado dentro de las normas contenidas en los artículos 16 y segundo aparte del 361 del expresado Código de Procedimiento Civil ya que en cuanto a la primera se exige la existencia del interés actual del demandante para proponer su acción, y respecto a la segunda, que el demandado en su contestación invoque junto con sus defensas de fondo su falta de cualidad o de interés para sostener el juicio, o exprese la falta de cualidad o de interés del actor para proponer el juicio; es de añadir que muchos autores versados en la materia consideran que los conceptos de cualidad e interés son sinónimos.-

    La fundamentación de los apoderados de la demandada en su escrito de contestación de la demanda para oponer la referida excepción radica en que la actora debió acompañar junto con su demanda el documento de venta debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Automotor llevado por el SENIAT, por exigirlo así la Ley del Puerto Libre y también en el hecho de haber dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el vehículo identificado en estos autos con fecha 15 de julio del 2005 según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y el cual había adquirido la demandada por documento de fecha 01 de noviembre del 2005 también autenticado por ante la misma Notaría y anotado bajo el No. 50, Tomo 76.

    Al respecto el juzgador advierte que en su sentencia interlocutoria de fecha 01 de noviembre del 2005 en ocasión de la proposición por la demandada de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda se estableció que el documento fundamental de la acción de simulación deducida por la ciudadana V.L.F. lo constituía el documento de venta en que el ciudadano A.E.P.F., titular de la cédula de identidad No. 9.309.539 dio en venta a la ciudadana D.D.V.S.O., identificada con cédula de identidad No. 15.241.400, el vehículo automotor envuelto en la controversia en virtud de que ese documento es precisamente el documento atacado por simulación en el presente juicio por la actora identificada en autos; en torno a ese documento es de donde emerge, pues, la alegación y petición de simulación de la parte actora y sólo es respecto a esa acción respaldada por esa prueba instrumental y no en el documento anotado en el Registro Automotor del SENIAT contra quien se debió alegar la falta de cualidad o interés activa o pasiva conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que la actora acompañara junto con el libelo otras pruebas para complementar la demanda de autos; resulta, pues, improcedente el alegato de la actora en cuanto al hecho de no tener interés para sostener la presente demanda por los motivos anteriormente aducidos por estimar también este juzgador que la cualidad o interés de la parte demandada en este juicio se corresponden con su supuesta participación en el negocio jurídico representado en el documento de venta atacado por simulación el cual fue autenticado con fecha 01 de noviembre del 2004 por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y anotado bajo el No. 50, Tomo 76 de los respectivos Libros de Autenticaciones.- Así queda decidido.-

    En el otro aspecto, es decir en lo concerniente a que carece de interés la demandada D.D.V.S.O. para sostener el juicio por el hecho de haber vendido el vehículo con fecha 15 de julio del 2005 según documento autenticado por ante la misma Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y que se encuentra anotado bajo el No 67, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones, este Tribunal observa:

    El artículo 1.281 del Código Civil Venezolano en su segundo aparte dispone:

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación

    .-

    El Instituto de la simulación en los términos de precariedad que refleja el contenido del mencionado artículo 1.281 del Código Civil se aprecia como una vía reservada a los acreedores respecto a los actos emanados de su deudor y señalando en cuanto a los terceros que han adquirido derechos inmobiliarios que tal simulación, ya declarada, no los afecta siempre que el acto haya ocurrido antes del registro de la demanda de simulación; por ello ha quedado para la jurisprudencia y la doctrina la labor de interpretar y ampliar la extensión y modalidades de tal institución estableciendo, como ejemplo, que el tercero con cualidad para solicitar la declaración de simulación no corresponde solamente a los acreedores sino a cualquier persona que demuestre tener interés actual o futuro para proponerla lo cual aplica también para el demandado que haya participado en el acto simulatorio, quien obviamente debe tener interés en sostener el juicio.- En el caso subjudice encontramos que se trata de una operación de compra-venta en donde la demandada D.D.V.S.O. funge en primer término como la compradora de un vehículo automotor y, en segundo término, como vendedora del mismo vehículo conforme se aprecia de los documentos de fechas 01 de noviembre del 2004 y 15 de julio del 2005, respectivamente, ambos autenticados por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta por lo que este juzgador estima impertinente su alegación de no tener interés procesal para sostener el presente juicio ya que la cuestión debatida no implica la existencia de un tercero que de buena o mala fe haya adquirido derechos sobre el objeto involucrado en la simulación, en consecuencia, este sentenciador desestima la referida excepción de falta de interés procesal opuesta por la demandada para sostener el presente juico (sic).- Así se decide…”

    La defensa perentoria opuesta por la parte accionada está contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”

    Conforme a los términos en que fue planteada la controversia y a los límites de actuación de esta alzada, se verifica que como punto previo para ser resuelto al fondo del asunto planteado, corresponde dilucidar la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, por lo que el tribunal estima necesario advertir que de ser declarada con lugar la defensa opuesta configuraría un motivo legal que eximiría a esta alzada de proferir dictamen alguno en torno al mérito de la pretensión objeto de esta controversia; es decir, sobrevendría una causa legal para excluir el pronunciamiento relativo a las alegaciones de las partes cuando se declara con lugar tal defensa de falta de cualidad e interés; asimismo, cabe indicar que en caso contrario, esto es, en el supuesto de declararse sin lugar la defensa, el juez resolverá el mérito del asunto controvertido.

    Así pues, se tiene que la declaratoria con lugar de la defensa de fondo de falta de cualidad e interés del accionado fulmina la acción incoada, y deviene en innecesario un pronunciamiento en relación a las peticiones subsidiarias –se repite- cuando se declara con lugar la defensa perentoria, pues su efecto es, no darle entrada al juicio, por lo que concluyentemente su declaratoria con lugar aniquila o extingue la acción interpuesta.

    Se verifica de lo expuesto, que la parte accionada ha esgrimido una razón para que se declare su falta de cualidad e interés para sostener el juicio; que consiste en que: 1.- que la actora no acompañó al libelo de la demanda el documento de venta debidamente registrado ante el Registro Automotor llevado por el SENIAT por así exigirlo la Ley del Puerto Libre y, 2.- que la accionada dio en venta el vehículo objeto de la litis el día 15-07-2005, por documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar.

    La doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe ser entendida como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un dictamen de mérito a favor o en contra y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cualidad dice el auto patrio J.L. se “entiende el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo de (sic) equivalente de interés personal e inmediato; esto es, es la condición o requisito exigido para promover la demanda o para sostener un juicio”. Asimismo, expresa que la “cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y del demandado concreto”.

    De lo anterior debe este tribunal superior determinar si la parte accionada tal como lo afirma el actor carece de legitimidad para sostener el juicio, lo que equivale a comprobar la inexistencia de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor en concreto y la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado en concreto.

    Se ha expresado que el accionante alega la falta de cualidad para sostener el juicio dado que el actor no acompañó el documento registrado ante la Oficina de Registro Automotor llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y además que el vehículo en referencia, objeto de la controversia no pertenece a la demandada, ya que ésta lo dio en venta en fecha 15-07-2005, ante una notaría Pública

    Si bien el demandado interpuso la defensa perentoria de falta de cualidad e interés para sostener el pleito, se observa que tal defensa carece de sustento, en primer lugar porque la acción intentada es la de simulación de la operación de compraventa efectuada entre la ciudadana D.d.V.S.O. y el ciudadano A.E.P.F., contenida en el documento autenticado que fue consignado por la accionada junto con el libelo de la demanda, de allí que el de éste se deriva el derecho deducido por lo que resulta innecesario producir algún documento de carácter administrativo para intentar la acción incoada que sustente la pretensión de simulación y consecuente nulidad de la operación de compraventa celebrada, y en segundo lugar, la accionada dio en venta el referido vehículo después que se admitió la demanda intentada, lo cual ocurrió en fecha 11-04-2005, celebrándose la venta en fecha 15-07-2005, de manera que al ser la acción de simulación, aquella tendente a que se reconozca de forma judicial la inexistencia de un acto y extinguir sus efectos jurídicos, se ha permitido que la proponga no sólo la parte contratante sino además cualquier tercero que esté interesado. En consecuencia, sí tiene cualidad la ciudadana D.d.V.S.O., para sostener el juicio.

    Queda de esta forma desechada la defensa perentoria opuesta por la accionada, ciudadana D.d.V.S.O.. Así se decide.

    La acción de simulación

    La acción de la simulación no encuentra un procedimiento en la legislación adjetiva venezolana; de allí que la doctrina y la jurisprudencia están contestes en afirmar que la simulación tiene por finalidad inmediata la comprobación de la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, siendo la declaración de simulación la que compete, bien a las partes del acto simulado, o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia de tal acto y con ello obtener la fulminación de los efectos que proceden de dicho acto.

    Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han ampliado el ámbito de aplicación de la norma legal contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, que establece: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…” De esta manera han expresado tanto la doctrina como la jurisprudencia que esa pretensión no puede limitarse en beneficio de los terceros acreedores de quien se señala han participado en el acto simulado, sino también se extiende, a los contratantes, situación que no ocurre en este asunto concreto, en el cual la compradora adquirió de otro que no es la demandante un vehículo por documento autenticado en fecha 01-11-2004; sin embargo la accionante manifiesta que de forma aparente la demandada adquirió el vehículo por carecer de documentos de identidad necesarios que permitieran hacer esta clase de negociaciones confiando en que la accionada devolvería el bien mediante el traspaso respectivo tomando en cuenta la amistad y lazos sacramentales que las unen.

    Como se ha expresado, la doctrina y la jurisprudencia han admitido que la figura de la simulación por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se oculta la verdadera intención de las partes, sólo es posible comprobarlos mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le atribuye el carácter de simulado. Estos hechos y circunstancias son variados, dependen del caso concreto y generalmente se indican: 1.- el propósito de los contratantes en transferir un bien de un patrimonio a otro para perjudicar a un tercero, 2.- el parentesco o la amistad entre los contratantes, 3.- el precio vil o ínfimo de adquisición, 4.- la inejecución del contrato parcial o total y, 5.- la capacidad económica de quien adquiere el bien.

    El autor Muñóz Sabate en su obra “La Prueba de la Simulación”, refiriéndose a la simulación registra lo siguiente: “…tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquél que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de como aparece. Es decir, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma, ya sea el propio de otro tipo de negocio…”

    La simulación se clasifica de acuerdo a sus efectos según la doctrina en simulación absoluta y simulación relativa, sin embargo esta diferencia no tiene trascendencia pues los indicios que por lo general constituyen la presunción de una y otra clase de simulación negocial vienen a ser los mismos. Dice la doctrina que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá ser tolerada por la ética muy estricta, pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero, entonces es obvio, que ya no es sólo la moral sino también al derecho a quien interesa el control del acto simulado. La referida doctrina registra que la simulación es una conducta mañosa, caracterizada por la astucia y no por la violencia e integrada por una serie de actos intelectuales, generalmente documentarios, de límpida apariencia y cómoda perpetración. Estas circunstancias, dice, facilitan notablemente el proceder simulatorio sin traumatizar lo más mínimo al simulador o a sus cómplices que habrán de quedar todos muy complacidos por la paz y elegancia con que se ha desarrollado la operación.

    La Sala Constitucional del Supremo Tribunal en sentencia Nº 2637 de fecha 30-10-2003, refiriéndose a la simulación y a las pruebas, estableció lo que de seguidas se copia:

    En principio observa esta Sala que, la acción de amparo incoada hace referencia a un juicio por simulación, en el cual se denuncia que el juzgador inobservó una confesión de parte y no valoró las pruebas producidas por el accionante.

    En tal sentido, estima necesario esta Sala, vislumbrar que en materia de simulación el objeto de la pretensión está dirigido a demostrar que la voluntad plasmada en un documento autenticado -como sucede en la causa que nos ocupa-, no es cierta y por tanto, la parte accionante deberá dirigir toda su carga probatoria a demostrar que fue simulado el acto o negocio jurídico realizado. De esta forma, deberá presentarse contraprueba o prueba en contrario al documento que contiene la simulación, de tal forma que se pruebe la inexistencia de los hechos afirmados por las partes fundamentados en una presunción iuris tantum a fin de demostrar la inexistencia de lo figurado, lo cual -conforme al artículo 1.383 del Código Civil- se tiene por cierto el hecho material de las declaraciones, si ellas constan en documento autenticado o reconocido, teniendo las partes del negocio simulado la limitante en la prueba que establece el segundo aparte del artículo 1.387 del Código Civil. Así, el demandante de la simulación debería para hacer la contraprueba, utilizar las pruebas previstas en el ordenamiento jurídico a fin de demostrar la inexistencia de lo presumido; con lo cual, se buscará eliminar la presunción de veracidad del hecho material de las declaraciones que contiene el acto presuntamente simulado, a través de la destrucción del medio en particular que lo contiene. Es decir, que la forma para atacar o destruir un acto simulado contenido en un documento autenticado, si se trata de una simulación demandada por las partes de un documento que contiene el acto, será únicamente la prevista en la ley para desvirtuar ese tipo de documentos. En el presente caso, observa esta Sala que se plantea la simulación de un documento privado autenticado, poseyendo el mismo como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, la certeza legal de sus autores y del hecho material de las declaraciones, al igual que un documento público, con la salvedad de que el contenido de estos documentos admite prueba en contrario, tal como lo señala el Código Civil en su artículo 1.363 cuando dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

    De esta forma, se puede inferir que cuando se está en presencia de alguna simulación contenida en un documento privado reconocido, la parte accionante tiene a su disposición toda la gama de medios probatorios permisibles en nuestro sistema jurídico, que vayan dirigidos a contradecir la manifestación de voluntad contenida en el instrumento objeto de la simulación o a evidenciar que ese hecho o acto contenido en dicho documento, es simulado.

    Siendo así y estando claro que las partes deben cuidar que los medios que empleen sean suficientes para transportar los hechos que pretenden probar al proceso (conducencia), y que los mismos guarden relación con los hechos controvertidos (pertinencia); es evidente que el juez fijará los hechos del proceso basándose en la calificación y valoración que de las pruebas haga, en el sentido de considerar si dichos medios de prueba fueron idóneos para probar las alegaciones realizadas, así como para formar un ánimo en el juez que lo lleve a determinada convicción…

    Ahora bien, en este particular asunto no hay pruebas aportadas por la actora, la ciudadana V.L.F., que permitan determinar que ciertamente el acto jurídico celebrado entre la ciudadana D.d.V.S.O. y A.E.P.F. que tiene por objeto un vehículo, sea un acto jurídico fingido, aparente que se hizo con una intención distinta a la que refleja el documento autenticado en la Notaría Pública de Pampatar el cual contiene la operación de compraventa del vehículo marca SEAT, es decir, si el acto fue fingido, aparente, simulado, celebrado con la intención de que la ciudadana V.L.F. sea la verdadera propietaria, ésta ha debido trasladar a los autos algún elemento probatorio de los establecidos por la ley para comprobar que la intención fue aparentar un acto jurídico, como por ejemplo, procurarse un instrumento privado de los que alude el artículo 1.362 del Código Civil, ante lo cual la situación procesal cambiaría por completo pero ante la falta de pruebas necesarias para demostrar que el acto celebrado entre los ciudadanos A.E.P.F. y D.d.v.S.O., fue simulado, la consecuencia es, la improcedencia de la acción intentada. Más claramente el artículo 1.362 del Código Civil, establece: “Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público no producen efecto sino entre las partes contratantes y sus sucesores a título universal…”, ello significa que pueden las individuos mediante documentos privados alterar o contrariar lo que se pactó en el instrumento público, sólo que dicho instrumento surte efecto entre quienes lo suscriben y sus herederos, no así, frente a terceros, pero en este caso concreto, la parte actora, no procuró este medio de prueba y, a pesar de la plena libertad probatoria existente en el ordenamiento jurídico se limitó a promover testigos, prueba que resultó inadmisible conforme a los postulados del artículo 1.387 del Código Civil, sin trasladar a los autos ni promover otros medios de prueba susceptibles de demostrar que el acto celebrado por la accionada, D.d.v.S.O. es un acto jurídico simulado.

    Asimismo, respecto de la libertad probatoria en esta clase de acciones, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal también se pronunció en sentencia Nº 219 de fecha 06-07-2000, dictada en el expediente Nº 99-754, expresando, lo siguiente:

    Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso del heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él. En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado. En este orden de ideas es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia…

    La sentencia parcialmente citada, permite entonces a este tribunal el análisis de los instrumentos fundamentales de la pretensión de la actora, que fueron acompañados por ésta al libelo de demanda y cursan a los folios 14 al 22 de este expediente, de los cuales se desprende primeramente, que el día 01-11-2004, por documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 50, tomo 76 de los libros de autenticaciones (f. 14 al 17) el ciudadano A.E.P.F. da en venta a la ciudadana D.d.V.S.O., el vehiculo ya descrito marca Seat; asimismo se desprende a los folios 18 al 30, que la demandante solicitó una inspección judicial la cual fue evacuada en fecha 18-02-2005, por el Juzgado Segundo de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, de la cual se desprende que en un taller mecánico se encontraba en reparación desde el día 01-02-2005, el vehículo objeto de la litis, que fue allí llevado por la accionante y que ésta asumió los gastos. Ninguno de estas pruebas son capaces de demostrar que el acto jurídico celebrado por D.d.V.S.O. y A.E.P.F. es un acto simulado y por consiguiente nulo; es decir, no existe en ellos elemento alguno que permita comprobar la simulación pretendida por la actora, que en todo caso, debió su actividad probatoria ir dirigida a la demostración de que el acto jurídico es fingido con el propósito de fulminar sus efectos jurídicos. Es decir, con el documento autenticado demostró la venta efectuada pero no existe en dicho documento alguna expresión que permita determinar que la compra fue hecha para la actora, tampoco puede decirse que surjan elementos contundentes de la inspección evacuada de forma extra judicial, ya que con ella sólo se demostró que la accionante tenía la posesión del vehículo para esa fecha, lo llevó a reparar y pagó los gatos pero nada demuestra que lo hizo para sí y no en provecho de la accionada o porque ésta lo ordenó, esto es, nada emerge de las pruebas promovidas que permita a esta alzada concluir que el acto jurídico celebrado que tiene por objeto el vehículo fue un acto simulado.

    En conclusión, este tribunal ha verificado que no existen en autos pruebas contundentes que permitan afirmar que el negocio jurídico celebrado por la ciudadana D.d.V.S.O. y A.E.P.F. es un acto jurídico simulado y por ello, la consecuencia es la improcedencia de la acción de simulación intentada, mas aun, cuando en materia de simulación, las pruebas para desvirtuar el negocio simulado no están restringidas, es decir, que la accionante disponía del elenco de medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico, salvo lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, además, la operación de compraventa celebrada entre la accionada y el ciudadana A.E.P.F. consta en un documento auténtico, y al ser así, estamos en presencia de un documento, que al otorgarse ante el funcionario capaz de dar fe pública existe la certeza legal de los sujetos intervinientes y el hecho material de sus declaraciones, como sucede en los instrumentos públicos, sólo que en este caso, el documento por ser autenticado admite prueba en contrario; así pues, a través de otros mecanismos de prueba debió la actora demostrar que el negocio jurídico contenido en el documento autenticado, es fingido, aparente; en fin, simulado, lo cual, en conclusión, no logró acreditar. Así se decide.

    Finalmente, quiere referirse este tribunal al alegato esgrimido por el apoderado actor en el escrito de informes, en el cual textualmente, señala:

    “MOTIVO DE LA APELACIÓN. No darle cumplimiento a una prueba admitida y que quedo (sic) pendiente por evacuarla donde el tribunal de primera instancia emitió sentencia, sin esperar que dicha prueba llegara a los “AUTOS” del expediente (sic)….Entre las pruebas cuestionadas, que promoviéramos en el lapso respectivo y que se contrae el Art. 433 del C.P.C. (el cual damos por reproducido) a los fines de que el Tribunal oficiara a la Fiscalía Superior de este Estado y llamamos la atención de la ciudadana juez que observe en el CUADERNO DE MEDIDAS el Auto en la página UNO “1”, la medida cautelar de fecha 28 de abril de 2005, donde se ordena oficiar al SETRA, a los fines se abstenga de darle curso a cualquier documento que implique traspaso y/o gravamen del vehículo en litigio hasta que se logren las resultas del presente juicio (lo cual no fue respetado por el ya nombrado Juez Temporal para sentenciar)…”

    Se verifica que el día 30-11-2005 (f. 138 al 140 de la 1ª pieza de este expediente) el abogado J.A.O.U. promovió pruebas en la causa y que en fecha 08-12-2005 (f. 137) la secretaria titular del tribunal de la causa agregó a los autos dichos escrito de promoción de pruebas, asimismo se observa que el día 13-12-2005, los apoderados judiciales de la parte accionada consignaron un escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado actor, siendo que el día 15-12-2005 (f. 151 y 152) el a quo dictó un auto por el cual desestimó la oposición formulada a las pruebas de la parte actora y en l a misma fecha (15-12-2005) el tribunal de la causa procedió a la admisión de todas las pruebas promovidas por las partes.

    Ahora bien, del recorrido procesal descrito, puede comprobarse que la supuesta prueba de informes promovida a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta no fue hecha en tiempo oportuno, ya que la oposición formulada por los apoderados de la demandada a la admisión de las pruebas del actor fue realizada el día 13-12-2005, y resuelta por el tribunal de la causa el día 15-12-.2005, lo que significa, en aplicación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que la promoción realizada por la representación judicial de la demandante en fecha 14-12-2005, es extemporánea y es allí donde el abogado J.A.O. solicita “…se apliquen los correctivos y medidas correspondientes por desacato a la solemnidad judicial y se abra investigación a travez (sic) del “Ministerio Público” por haber sido declarado por la parte demandada y pida al Fiscal del “Ministerio Público” correspondiente, se “avoque” al presente expediente. Es todo.”. Lo cual fue concedido por el tribunal de instancia como se constata en el cuaderno d medidas.

    Además, de lo anterior, debe expresarse no se desprende de la lectura de los autos, muy especialmente de los escritos de promoción de pruebas, que el apoderado judicial de la parte actora haya promovido la prueba de informes conforme al artículo 433 del Código e Procedimiento Civil, sólo solicitó que se aplicaran correctivos en virtud de que se había desacatado una medida cautelar innominada, decretada por el tribunal de la causa en fecha 28-04-2005, consistente en ordenarle al Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T.S.N.d.T. (SETRA) que se abstuviera de darle curso a cualquier documento que implique el traspaso o gravamen sobre el vehículo objeto del litigio. Así, el a quo ante la venta efectuada sobre el referido vehículo en fecha 15-07-2005, por la accionada D.d.V.S.O., ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con base en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ello no implica que el Fiscal Superior del Ministerio Público o el Fiscal del Ministerio Público a quien correspondió el conocimiento del asunto o deba informarle al juez sobre las diligencias o actuaciones que tenga a bien efectuar.

    En consecuencia, esta alzada determina que no promovió el apoderado actor la prueba de informes a que alude el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y, no tiene la obligación el juez temporal esperar respuesta alguna de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, para proceder a dictar la sentencia correspondiente, por ende, no es ilegal ni inconstitucional el dictamen proferido. Así se declara.

  8. Decisión

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación formulada por el abogado J.A.O.U., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana V.L.F., parte actora, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma con distinta motivación el fallo apelado de fecha 22 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

No ha lugar a la condena en costas por no haberse confirmado en todas sus partes el fallo apelado de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haber sido dictada fuera de la oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07183/07

AELG/acg.

Definitiva

En esta misma fecha (29-11-2007) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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