Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 18 de Septiembre de 2007
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario |
Ponente | Virginia Teresita Vásquez González |
Procedimiento | Cobro De Bolívares (Intimación) |
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 18 de septiembre de 2007
197° y 148°
Visto el escrito de demanda presentado por la ciudadana V.L.G., titular de la cédula de identidad N° 16.932.145, debidamente asistida por el abogado L.J.G.S., con Inpreabogado N° 95.825, en el cual demanda a la ciudadana O.M.M., titular de la cédula de identidad N° 5.996.535, este Tribunal observa: En la presente causa la parte actora demanda por acción de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) de una letra de cambio, emitida en la ciudad de Porlamar de este Estado, de fecha 13/6/2005, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la demandada, ciudadana O.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se observa, que al revisar la pretensión contenida en el referido escrito libelar, y el instrumento cambiario acompañado al efecto por la demandante, que el artículo 410 del Código de Comerció establece que “La letra de cambio contiene:, (…) 8° .- La firma del que gira la letra. “ (Librador), y el artículo 411, eiusdem, señala que :”El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente (410), no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes (omissis)”. En tal sentido, se evidencia que dicho instrumento no aparece firmado ni suscrito por la Libradora o por quien gira la letra, incumpliéndose así con el requisito exigido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 643, eiusdem, por lo que se impone para este Tribunal NEGAR LA ADMISION de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
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