Decisión nº PJ0032102000066 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: XP11-L-2011-000062

PARTE DEMANDANTE: V.M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.290.214, domiciliada en la Urbanización Alto Carinagua antes del Club Colombo casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Procurador de Trabajadores y Trabajadoras de Juicio en el Estado Amazonas, Abogado en ejercicio D.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 121.288.-.

PARTE DEMANDADA: NIRZA E.R.D., venezolana, de este domicilio, comerciante y Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.904.825

Representante de HARRINSON MOVILCELULAR, F.P.”,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.060.976 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.976

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2011-000062, en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana V.M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.290.214, domiciliada en la Urbanización Alto Carinagua antes del Club Colombo casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en contra de la ciudadana NIRZA E.R.D., venezolana, de este domicilio, comerciante y Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.904.825, representante de la firma personal HARRINSON MOVILCELULAR F.P.”, ambos ya plenamente identificados en autos.

Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día Viernes Veintiuno (21) de septiembre de dos mil Doce (2012), como consta en Acta levantada al efecto que riela en el presente expediente en los folios 68 al 73, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La parte actora, en escrito de fecha 12 de Agosto del 2011, argumentó lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, remunerados e ininterrumpidos para la ciudadana NIRZA E.R.D., propietaria de HARRINSON MOVILCELULAR F.P., el día 03 de Octubre de 2010, por un contrato verbal, pero que era el caso que la empleadora puso fin a la relación de trabajo de forma unilateral en fecha 17 de mayo de 2011, por despido Injustificado. Que ejerció cargo de Vendedora para la Firma Personal HARRINSON MOVILCELULAR, con el cual obtuvo como ultimo salario mensual Bolívares Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares Con Ochenta y Nueve Céntimos (1.223,89 Bs.), haciéndose acreedora al reclamo de prestaciones de Antigüedad, Indemnización por Despido y Otros Beneficios- Que cumplía un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a sábado. Que el despido injustificado se hizo por intermedio del ciudadano HARRINSON C.R. encargado del negocio, complementando un tiempo de de Siete (07) meses con Catorce (14) días por el cual acudió a la Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social. Que acudió a la Sala de Reclamo de la Inspectoria del trabajo, aperturandose el expediente Nro. 048-2011-03-00132, donde se le enviaron citaciones a la parte patronal y no compareció a ninguna de las cita, solicitando la imposición de multa y la apertura de la vía judicial, es por ello que acude ante este Tribunal para demandar a la ciudadana NIRZA E.R.D., titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.904.825, propietaria de HARRINSON MOVILCELULAR F.P. en su carácter de empleadora y convenga al pago o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos y montos: Antigüedad por un monto de 1.948,50 Bolívares, Indemnización por Despido y Preaviso omitido por un monto de 2.298,oo Bolívares; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados por un monto de 523,88 Bolívares; Utilidades Fraccionadas periodos 2010 y 2011 por 357,00 Bolívares, Días Feriados por 183,60 Bolívares, Horas Extraordinarias por 765,00 Bolívares, para un total de SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (6.075,90 Bs.) Así mismo demanda la corrección monetaria, a través del método de indexación, los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y las costas procesales prudencialmente calculados por el Tribunal.-

La demanda fue admitida en fecha 12 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la demandada para la realización de la Audiencia preliminar, dejándose constancia que al inicio de la misma, es decir, el día 10 de octubre de 2011, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada igualmente promovió pruebas. La Audiencia Preliminar se prolongó en dos oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 10 de noviembre de 2011, dándose por concluida la misma en virtud de la imposibilidad de conciliar de las partes en la prolongación de la Audiencia Preliminar, procediéndose en consecuencia de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Incorporándose a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora y demandada en su oportunidad.- Así las cosas

ALEGATOS DEL DEMANDADO: De las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 5 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Este Juzgador pudo evidenciar que el punto controvertido en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la procedencia o no de los días feriados y horas extras como conceptos demandados e invocados por la parte actora en la audiencia de juicio, en virtud que la parte actora trajo elementos nuevos y la parte demandada niega dichos conceptos, en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandante quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como cierto lo señalado por la actora en la audiencia y procederá sus alegatos, de los contrario se negara su procedencia. Así se Establece.-

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad legal la parte accionante promovió las siguientes pruebas

Documentales

En relación a las Copias certificadas del expediente 048-2011-03-00132, nomenclatura de la Sala de Reclamo y Conciliación adscrita a la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, dicho instrumento fue marcado con la letra “A” constante de Once (11) Folios útiles, se deja expresa constancia que el instrumento corre inserto a los folios 34 al 44 del expediente. Por cuanto el mismo no fue atacado, tachado o impugnado por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal tiene como cierto que la hoy accionante agoto la vía conciliatoria para la consecución del pago de sus acreencias laborales por ante la Inspectoria del Trabajo, así mismo se evidencia que resulto infructuoso por esa vía. Así se decide.

Testigo:

Se deja expresa constancia de la no comparecencia de las ciudadanas M.E.H.M. E., venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.805.146 e Y.D.V.A.M., venezolana y Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.920.754, plenamente identificados en autos, por lo que este juzgador nada tiene que valorar. Así se Decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal la parte accionada promovió las siguientes pruebas

Testigo:

Se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos JARRNSON NINROD C.R., venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.243.513 e KOUJA AHMAD RAMI, venezolano y Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.505.709, plenamente identificados en autos, el cual este Juzgador observa:

KOUJA AHMAD RAMI, De las deposiciones realizadas por dicho ciudadano se desprende lo siguiente: indico que la trabajadora venia trabajando normal, en un horario normal, que un día no vino a trabajar. Que no aprecio desacuerdo entre el encargado del negocio y la trabajadora. Seguidamente antes las repreguntas del abogado de la Trabajadora se desprende: Que no conocía la fecha de ingreso de la Trabajadora, Que sabia el horario que cumplía la trabajadora, Que no supo lo que ocurrio el día 17 de mayo de 2011, sosteniendo que lo que había dicho, el era vecino y siempre los visitaba. Por ultimo le preguntaron al Testigo en forma clara ¿Diga el Testigo si la entidad Trabajaba Días Feriados? A la cual respondió que la entidad no trabajaba días feriados. Al respecto observa quien decide que dicho testigo a pesar de no haber respondido algunas de las preguntas que le hiciera la parte actora en su derecho de repreguntar, se tiene esas preguntas que no respondió no iban referidas a demostrar lo que se pretendía como lo es el elemento nuevo, sin embargo ante la ultima pregunta, aprecia quien juzga que la misma la contesto con claridad que en la empresa no se trabajaba días feriados, , por lo que demostró tener un conocimiento verdadero sobre el hecho que se pretendía probar, es por ello que este juzgador le otorga valor probatorio. Así se decide.

JARRNSON NINROD C.R.. De las deposiciones realizadas por dicho ciudadano se desprende lo siguiente: indico ante las preguntas del promoverte que no había despedido a la ciudadana V.M., Que en el establecimiento no se trabajaban días feriados y los que se trabajaban se le cancelaban: Que la trabajadora no laboro horas extras. Seguidamente aprecia este juzgador que la parte actora repregunto y contesto: Que era hijo de la ciudadana N.R.D., Que era el encargado del Negocio. Proponiendo aquí la tacha de testigo por parte del representante de la Trabajadora, al manifestar que vista las declaraciones por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tachaba por tener una relación directa con la parte accionada y que hiciera el pronunciamiento en la definitiva. A cuya solicitud la parte demandada negó su procedencia en razón a que el testigo manejaba conocimientos sobre los hechos que se debatían.- Así las cosas

Al respecto observa quien decide que dicho testigo al ser hijo de la Dueña de la firma personal y ser el encargado de la entidad tiene un interés directo e indirecto, aunado al hecho que no aporta nada al debate por cuanto las respuesta a las preguntas no demostraban nada con ocasión al punto debatido, por el contrario entra en contradicción cuando manifiesta que no se trabajaban días feriados y horas extras, pero que cuando se trabajaban se cancelaban y en relación a la primera pregunta sobre la fecha del despido, esta quedo demostrada con la confesión ya que fue el 17-05-2011 y no el 18-05-2011, realmente es un testigo que nada aporta para el esclarecimiento del punto debatido y se desestima el mismo. Asi se Decide.-

Ahora bien, en la audiencia se da el hecho que la parte accionante tacha el testigo sin exponer los motivos legales que lo llevan hacer la tacha, aunado que pide que dicho pronunciamiento se haga en la definitiva. Pues bien, este juzgador considera conveniente aclarar que la tacha de testigo tiene su procedimiento, donde se da la oportunidad de proponerla de acuerdo con el articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego al segundo día hábil a la formulación de la tacha se da la promoción de pruebas, el juez de juicio fija la audiencia para la evacuación de pruebas no excediéndose de cinco (5) días de Despacho contados desde el inicio de la evacuación (artículos 84 y 85 LOPT) y la decisión se hará en la definitiva. La parte que tacha busca neutralizar e invalidar ese testimonial. Así las cosas.

Pues bien en aras del principio de brevedad y celeridad procesal consagrados en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí juzga que al ser un testigo que no aporta nada al proceso y que es desestimado su testimonial por quien juzga, se hace innecesario seguir el procedimiento de la Tacha de testigo..- Así se decide

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano JARRNSON NINROD C.R., venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.243.513, como encargado de la entidad Laboral, el cual se extrae lo siguientes: Que no solicitaron el procedimiento de calcificación de despido o falta, y que no le habían cancelado las prestaciones sociales a la parte demandante.- Así mismo procedió el Tribunal de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte a la ciudadana V.M.M.C., venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.290.214, parte actora en la presente causa, el cual se extrae lo siguientes: que el efectivamente le adeudaba a la entidad laboral la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (800,oo Bs.) por concepto de préstamo.-.

Ahora bien, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia de la asistencia a la audiencia de juicio de la parte demanda y de su falta de contestación a la Demanda, en consecuencia, este juzgado, declara: la confesión, en relación a los hechos alegados por la actora y que se especifican a continuación, teniéndose estos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el citado articulo. Pues bien, al operar la confesión de conformidad con lo pautado en la citada Disposición, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, en consecuencia, pasa este sentenciador a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados dentro de los parámetros de la ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso en virtud de la confesión de la parte demandada, mas cuando la misma en su conjunto contiene beneficios mucho mas favorables para la trabajadora.

En tal sentido, queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el motivo de la terminación de la relación laboral, es decir, Despido Injustificado. Como resultado de todo lo anteriormente expuesto tenemos, a los fines de realizar los cálculos de los conceptos que se condenan a través de la presente decisión, lo siguiente: se desempeñó en el cargo de Vendedora, desde el 03 de octubre del 2010, hasta el 17 de mayo 2011, fecha en la cual terminó la relación laboral por despido injustificado, por consiguiente se verifica un tiempo de servicio de Siete (07) meses y catorce (14) días desde 03-10-2010 al 17-05-2011, devengando como ultimo salario la suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.223,89 Bs). Por lo precedentemente expuesto, los conceptos que se condenan son los siguientes: Antigüedad, Indemnización por Despido y Preaviso omitido, Bono y Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas e Intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación o corrección monetaria. Todo ello en observación a que los mismos no son contrarios en derecho y estando ante una confesión de carácter relativa donde se tiene como ciertos los hechos fácticos que sustentan el libelo, como ya quedo asentado. Asi se declara.

Es pertinente señalar, que a las conclusiones anteriormente establecidas se llegan en virtud de la confesión recaída en la presente causa (en virtud a la admisión de los hechos), por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contraria a derecho una pretensión que no acarree las consecuencias jurídicas peticionadas y no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho en cuanto a los conceptos que mencionamos supra, como son Antigüedad, Indemnización por Despido y Preaviso omitido, Bono y Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas e Intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, indexación o corrección monetaria . Así se establece.

Ahora bien, considera este juzgador, que en relación a las horas extras y días feriados debe hacerse las consideraciones pertinente, en razón a que en la audiencia de juicio la parte actora trajo uno elemento nuevos al proceso referidos a las horas extras y días feriados, esto a pesar de la confesión que hizo la parte demandada al no contestar la demanda, admitiendo los hechos que narro la demandante en el libelo de demanda cuando solicita el pago de 100 horas extras y tres días feriados como lo son el 19-04-2011; 21-04-11 y 08-05-2011, así las cosas

Sin embargo la parte actora ante la negativa de la parte demandada y el rechazo del pago de las horas extras y días feriados, trajo otros elementos que no estaban revestidos por la confesión de la parte demandada al no contestar la demanda, pues bien, de acuerdo a lo establecido en el articulo 151 primera parte, en la audiencia de juicio no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos y quien lo haga debe demostrarlo.

Pues bien en la actuación del abogado asistente de la trabajadora, manifiesta ante el rechazo de las horas extras y días feriados del apoderado de la demandada, que insiste en primer lugar en la reclamación de las horas extraordinarias, ya que era el caso que las jornadas de trabajo es de 44 horas semanales, pero la unidad de trabajo HARRINSON MOVILCELULAR F.P. presentaba un horario o acreditaba una jornada de trabajo de 40 horas extras los sábados, lo cual es el reclamo que se esta intentando ante la instancia Jurisdiccional y que por ultimo se reclamaban días feriados que estableció en el libelo de demanda como 19-04-2011; 21-04-2011 y 8-05-2011, pero que no era el día 8-05-29011, si no el día del trabajador que era el 01-05-2011, situación esta traída como nuevo elemento a criterio de quien aquí juzga, poniendo en cabeza del actor la carga Probatoria ante la Negativa y rechazo que hace la parte demandada en la audiencia de juicio del 21-09-2012 y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales que acoge este juzgador.

Ahora bien, ha dicho la Sala “ Pues bien en virtud de la Declaratoria de Presunción de la Admisión de Hechos la parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, conforme al contenido de la Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: Transporte A.R.G. de Venezuela) se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública a los fines de permitir a las partes controlar las pruebas promovidas por su contraparte al inicio de la Audiencia Preliminar.

Pues bien, si la parte demandada logra desvirtuar con las pruebas promovidas en la audiencia preliminar lo alegado por la demandante, por supuesto no procederá la condenatoria de dichos conceptos y si no lo lograra no queda de otra para este juzgador condenarlo de acuerdo al criterio señalado en la referida Sentencia SUPRA y así se establece.” (Cita parcial de la referida sentencia)

En el presente proceso, la demandada negó en la audiencia de juicio y así rechazo la afirmación de la trabajadora en cuanto a que laboró horas extras y días feriados, aunado a ello, en la audiencia de juicio el Procurador del Trabajo, quien asiste a la trabajadora trae otros elementos nuevos, ya señalados anteriormente en cuanto a el numero de horas y días feriados por lo que de acuerdo a lo contemplado en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los citerior jurisprudenciales debe demostrar que efectivamente elaboro esa horas extras y esos días feriados, ya que en el primera situación que se dio como fue la confesión, en dicho supuesto, correspondía a la parte demandada demostrar el pago de dichos días feriados y de las horas extras reclamadas por la trabajadora, al no hacerlo procedía forzosamente la condena al pago de tales conceptos. Situación que cambia en la audiencia de juicio, cuando la parte actora invoca nuevos elementos u hechos, aplicándose el criterio, que la parte actora debe solo y exclusivamente demostrar que efectivamente laboro dichas horas extras y días feriados, en razón a que los otros elementos o conceptos ya fueron admitidos por la parte demandada.- Asi las cosas

No puede este juzgador dejar de referirse al hecho nuevo sobrevenido alegado por la parte demandante en la audiencia de juicio, referido a las horas extras y días feriados, cambiando lo expuesto en su libelo de demanda y a la cual la parte demandada en la audiencia de juicio se opuso. Para decidir se observa que la carga de alegación y prueba de la labor de esas 40 horas los días sábados y la labor el día 01-05-2011 día del trabajador, corresponde a quien invoca ese hecho; siendo este un criterio que ha sostenido de forma pacífica y reiterada tanto la Sala de Casación Social, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sala de Casación Social sentencias Nos. 1303 del 25/04/2004; del 15/05/2007, caso Única, C.A.; del 13/02/2007, caso PREMECAUCHO, C.A.; así como la misma sentencia vinculante de la Sala Constitucional No. 903, de fecha 14/05/2004.

Así las cosas, se observa que, durante su intervención en la audiencia de juicio, la parte demandante no especifica los días en que laboro la trabajadora las horas extras y que corresponde los días feriados, omite señalamiento concretos para reclamar dichos conceptos; aunado al hecho de que tampoco aporta ninguna prueba que acredite tal situación, limitándose a preguntarle al testigo de la contra parte sobre los días feriados, no logrando demostrar nada en razón a la respuesta negativa del testigo y que los testigos que podían demostrar tal hecho no comparecieron; de allí que este tribunal considera que la parte actora no demostró lo alegado en la audiencia de juicio. Así se decide.

Ahora bien, por otro lado es importante traer a colación los criterios que soportan lo hasta ahora aquí expresado por este administrador de justicia, ya que es importante destacar que por lo que respecta a los días feriados y horas extraordinaria, debe señalar quien suscribe el presente fallo que la Sala de Casación Social mediante Sentencia Nro. 529 de fecha 22/03/2006 (Caso: J.V.V. contra Aeroexpresos Ejecutivos C.A.) con Ponencia del Magistrado A.V.C. estableció que:

En los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria

.

Asi mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004. Caso: R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente:

…la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…

. (Negrillas son de la jurisdicción).

Criterio éste acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006, caso: V.S. LEAL Y R.O.Á. conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los criterios jurisprudenciales anteriormente expresados, fueron ratificados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente RC-AA60-S-2007-1250, caso D.A.P.C. contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES ARG CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, cuando dejó sentado lo siguiente:

…Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

…Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004… (Negrilla del Tribunal)

…Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario. Todo esto con la finalidad de garantizarle el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas en contra de esta última

Ahora bien dicho lo anterior y señalado los hechos nuevos traídos por la parte actora en la audiencia de juicio, cuando hace mención a 40 horas extras laborada los sábados durante la relación, se observa que de la narración en el libelo, la fecha de ingreso de la trabajadora se lee 3-10-2010 y la fecha de egreso es del 17-05-2011, pues bien, de una simple revisión del calendario, los sábados que transcurriendo en esa lapso es de 33 días que multiplicado por las 40 horas que dice el actor haber trabajado en esos días, da como resultado la suma de 1320 horas extras por un lado y por el otro hace mención a que trabajo Tres (3) días feriados a decir de la narración en la demanda los mismos fueron el 19-04-2011; 21-04-2011 y 08-05-2011, sin mencionar que días feriados se refería la parte actora, alegando en la audiencia de juicio que el 8 de Mayo de 2011 no era el día trabajado sino el 01-05-2011 día del trabajador, lo que crea duda sobre su veracidad, es de allí que este juzgador guiado por los criterios jurisprudenciales, se pronuncia al respecto.-

La parte actora no trajo a los autos prueba alguna que demostrasen a este juzgador, que haya laborado las horas extras y los días feriados a que hace mención en la audiencia de juicio, ya que lo único que promovió la parte demandante fue un expediente administrativo signado con el Nro. 048-2011-03-00132, que riela a los folios 34 al 44 del expediente y que fue sustanciado por ante la Sala de Reclamo y Conciliación de la inspectoria del Trabajo y que nada aporta resolver lo planteado en la audiencia de juicio por la actora, aunado al hecho que los testigos promovimos por la trabajadora no asistieron a la audiencia de juicio del día 21-09-2012, a rendir sus declaraciones tal como lo señalamos SUPRA, siendo deber de quien los promueve traerlo el día de la audiencia para hacer valer sus pretensiones.-

Por ultimo y para resolver lo planteado, observamos que en atención al articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ordena al juez acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, que si bien es cierto la parte demandada no dio contestación a la demanda el juez debe, como en efecto se hizo, valorar el material probatorio presentado por ambas partes y que hasta ese momento constase en el expediente, y al no ser posible constatar que efectivamente fueron laboradas todas las 40 horas extras cuyo pago fue demandado, que por demás exceden significativamente el limite legal establecido y los días feriados, debe declararse improcedente dicho reclamo.-

Ahora bien, la sala en cuanto a horas extras ha establecido dos premisas: una que debe aplicarse el limite máximo de horas extraordinarias consagradas en el articulo 207 de la Ley orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de Cien (100) horas extras por cada año de trabajo y dos que la carga probatoria de las horas extras le corresponde al trabajador. Así las cosas

Por tal razón, quién aquí decide, en virtud del principio iura novit curia - el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación, basado en que la parte actora no demostró lo alegado en la audiencia de juicio como lo es las horas extras y días feriados trabajados, se declara improcedente dicha solicitud.- Así se decide.-.

Ahora bien, una vez definida la situación anterior y dejo sentado la posición de este juzgador, pasamos a revisar el alegato de la parte demandada en la audiencia de juicio, cundo trae un elemento nuevo y manifiesta que en las audiencia preliminares, la trabajadora había reconocido una deuda con la parte patronal por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (800,oo Bs.), para ser descontados de sus prestaciones sociales. Así las cosas

Pues bien, en el desarrollo de la audiencia de juicio, el apoderado de la parte demandada, señalo que la trabajadora sostuvo una deuda con la parte patronal por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (800,oo Bs.), por concepto de prestamos, a quien con el permiso del tribunal y en la declaración de parte reconoció la deuda con la parte patronal para ser descontados de sus prestaciones sociales, observando este juzgador que dicha declaración la hace la trabajadora libre de presión y en forma voluntaria, se debe entonces descontar dicha cantidad del monto total que resulten de los conceptos condenados a pagar por la parte patronal: Asi se decide.-

Finalmente corresponde en entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda en su relación de trabajo y establecer el pago de los mismos:

Fecha de Ingreso: 03/10/2010

Fecha de Egreso: 17/05/2011

Tiempo de Servicio: 7 meses, 14 días.

1.- En cuanto a la Antigüedad: se condena a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pagar a la parte actora la suma de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (1.948,05 Bs.)

2.- En cuanto a la solicitud de las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 12,83 días multiplicados por el salario diario Bs. 40,80, equivalentes a la suma de QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (523,47 Bs.) Así se decide.-

3.- En cuanto a la solicitud de las Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden TRESCIENTOS CINCUENTA Y SISTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (357,oo Bs) que salen de 2,50 días multiplicados por el salario diario Bs.40,80, equivalentes a la suma de CIENTO DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( 102,oo Bs.).para el periodo 2010 y 6,25 días multiplicados por el salario diario Bs.40,80, equivalentes a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( 255,oo Bs.), para el periodo 2011. Asi se decide

4.- Con relación a la solicitud de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido de acuerdo a los consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal, observa que la parte demandada en la oportunidad procesal de promover pruebas no consigno documentación alguna que desvirtuara lo alegado por la accionante y al no contestar se tiene como cierto que el despido se hizo en forma injustificada y así se declara, en consecuencia se condena a la demandada a pagar una indemnización por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (2.597,40 Bs), monto que sale de multiplicar 60 días X 43,29 Bolívares. –

5.- En lo que respecta a la solicitud de pago por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, solicitado por la parte actora, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad por un monto de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (44,32 Bs.)

6.- En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.- En cuanto a la indexación o corrección monetaria, será calculada desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hecho fortuito o fuerza mayor; debiendo realizar un nuevo calculo de indexación, en caso de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia, el cual será calculado a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo de la presente sentencia, según lo establecido en la sentencia N° 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso Maldefassi).-

8.- En cuanto a la solicitud de las Costas procesales, la misma no procede de acuerdo al criterio reiterado de nuestro m.T. y que acoge este juzgador, en razón a que en la presente causa la parte demandada no fue vencida totalmente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada por la ciudadana V.M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.290.214, contra la ciudadana NIRZA E.R.D., venezolana, de este domicilio, comerciante y Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.904.825, Propietaria de la Firma Personal HARRINSON MOVILCELULAR

, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Este Tribunal determino que el monto resultante de los conceptos reclamados por la parte demandada es la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (5.470,24 Bs.), por los conceptos que se especifican en la Motiva del presente fallo, de los cuales se descontara la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (800,oo Bs), por concepto de deuda que reconoce la trabajadora, tal como se especifico en la parte motiva de la sentencia, por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (4.670,24 Bs), tal como se especifica de la siguiente manera:

La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (1.948,05 Bs.) por concepto de Antigüedad: todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (2.597,40 Bs.) por concepto de Indemnización y omisión del preaviso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (523,47 Bs.), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionada de conformidad con lo establecido en el articulo 219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (357,oo Bs.). por concepto de Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (44,32 Bs.) , por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

En cuanto a la solicitud del pago de las horas extras y días feriados, los mismos no proceden por cuanto la parte actora no demostró los mismos como elementos nuevos traídos a la audiencia de juicio, y siendo estos conceptos que exceden del limite establecidos por la ley. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Se ordena remitir el presente asunto una vez quede firme, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de interese de mora, los cuales serán calculados por un experto contable sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como la indexación o corrección monetaria que será calculada desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hecho fortuito o fuerza mayor; debiendo realizar un nuevo calculo de indexación, en caso de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia, el cual será calculado a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo de la presente sentencia, según lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso Maldefassi). ASI SE DECIDE.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada, por no haber sido vencida totalmente en el presente proceso. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. EL JUEZ

ABG. LUIS RODOLFO MACHADO

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LIMA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas de la mañana (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LIMA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR