Decisión nº PJ382006000217 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJosé Campos Carvajal
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

I

JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: N.V.M. y S.K.M., venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 16.926.254 y 17.535.895, respectivamente, domiciliadas en Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.B.A., C.P. y G.S.D.B., Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 540, 23814 y 80991, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.J.S. DE FIGUEROA, Á.C. DEL COROMOTO FIGUEROA SALAZAR, M.J. FIGUEROA SALAZAR, D.D.A. FIGUEROA SALAZAR, C.J. FIGUEROA SALAZAR. y LISETTE DEL VALLE FIGUEROA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°:254.754, 1.198.165, 13.168.051, 3.954.001, 3.954.002 y 4.904.196, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: los Abogados: F.G.L. y R.R.M., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 28650 y 85210, respectivamente.-

MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto fecha 15 de septiembre del 2.004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda que por Inquisición de Paternidad incoaran las ciudadanas: N.V.M. y S.K.M., venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 16.926.254 y 17.535.895, respectivamente, domiciliadas en Barcelona, Estado Anzoátegui., debidamente asistidas por los ciudadanos: J.A.B.A., C.P. y G.S.D.B., Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 540, 23814 y 80991, respectivamente; en contra de los ciudadanos: M.J.S. DE FIGUEROA, A.C. DEL COROMOTO FIGUEROA SALAZAR, M.J. FIGUEROA SALAZAR, D.D.A. FIGUEROA SALAZAR, C.J. FIGUEROA SALAZAR y LISETTE DEL VALLE FIGUEROA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 254.754, 1.198.165, 13.168.051, 3.954.001, 3.954.002 y 4.904.196, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre del 2.004, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, consignó recibo mediante el cual declaró que la ciudadana L.D.V.F., se negó a firmar el recibo de citación.-

En fecha 06 de octubre del 2.004, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, consignó recibo mediante el cual declaró que le fue imposible la citación del ciudadano Á.C. DEL COROMOTO FIGUEROA.-

En esa misma fecha 06 de Octubre del 2004, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, consignó recibo mediante el cual declaró que le fue imposible localizar personalmente a la ciudadana M.S. DE FIGUEROA.-

El día 06 de Octubre del 2004, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, consignó recibo mediante el cual declaró que le fue firmada la compulsa por la ciudadana D.A. FIGUEROA.-

El día 06 de Octubre del 2004, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, consignó recibo mediante el cual declaró que fue imposible localizar al ciudadano CARLOS FIGUEROA SALAZAR.-

En fecha 13 de octubre del 2004, los ciudadanos: J.A.B.A. y G.S.D.B., consignaron poder otorgado por las demandantes tanto a ellos como al abogado en ejercicio C.P..

En fecha 13 de octubre del 2004 la Abogado G.S.D.B., solictó se libre boleta de notificación conforme al 218 a la ciudadana L.F..

En fecha 15 de octubre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial acordó y libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana L.F., de conformidad con lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2004, los Abogados J.A.B.A. y G.S.D.B. solicitaron la citación por carteles de los ciudadanos M.J.S. DE FIGUEROA, A.C. DEL COROMOTO FIGUEROA SALAZAR, M.J. FIGUEROA SALAZAR, D.D.A. FIGUEROA SALAZAR, C.J. FIGUEROA SALAZAR.

El día 09 de noviembre del 2004, la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber entregado la boleta conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana M.M. FIGUEROA.-

En fecha 09 de noviembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial acordó librar cartel de citación dirigido a los ciudadanos M.J.S. DE FIGUEROA, A.C. DEL COROMOTO FIGUEROA SALAZAR, M.J. FIGUEROA SALAZAR, D.D.A. FIGUEROA SALAZAR, C.J. FIGUEROA SALAZAR, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El fecha 16 de Noviembre del 2004, se libró cartel de citación a los ciudadanos: M.J.S. DE FIGUEROA, Á.C. DEL COROMOTO FIGUEROA SALAZAR, M.J. FIGUEROA SALAZAR y C.J. FIGUEROA SALAZAR.

El día 22 de Noviembre del 2.004, fueron consignados por parte de los apoderados actores, los carteles de citación publicados en la Imprenta del Diario “METROPOLITANO” y en fecha 26 de Noviembre del 2004, consignaron los mismos apoderados actores los carteles publicados en la Imprenta del Diario “EL NORTE” .-

En fecha 02 de diciembre del 2004, los apoderados actores consignaron página del Diario EL TIEMPO, donde se publica una noticia del avance sobre la “huella genética”.

En fecha 03 de diciembre de 2004, los apoderados actores consignan facturas de gastos en relación a las publicaciones del cartel de citación.

En fecha 20 de diciembre del 2004, el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público.

En fecha 12 de enero de 2005, la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui deja constancia de que fijó cartel de citación y que en dicho expediente se dio cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de enero de 2005 la ciudadana MAIGRET MEJIAS solicita copias simples de todo el expediente.

En fecha 18 de enero de 2005, el Dr. J.R. COLL GÓMEZ en su condición de Juez Suplente Especial del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 15 de Febrero del 2005, la abogada G.S., solicitó Se designe Defensor Judicial, a los co-demandados.

El 16 de febrero del 2005, se designó Defensora Judicial a la abogada en ejercicio E.C., a quien se ordenó y libró boleta de notificación.-

En fecha 01 de marzo de 2006, los Abogados F.G.L. y R.R.M., actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.J.S. DE FIGUEROA, A.C. DEL COROMOTO FIGUEROA SALAZAR, M.J. FIGUEROA SALAZAR, D.D.A. FIGUEROA SALAZAR, C.J. FIGUEROA SALAZAR y LISETTE DEL VALLE FIGUEROA SALAZAR dan contestación a la demanda, consignando al efecto poder del cual se desprende su representación.

Mediante escrito 06 de abril de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada promueven pruebas en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2005 la ciudadana S.K.M. asistida de los Abogados en Ejercicio J.A.B.A. y G.S.B., recusan al Juez Temporal del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2005, el Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó informe en cuanto a la Recusación planteada.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó remitir expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, y el cuaderno de Recusación al Juzgado Superior Civil respectivo.

En fecha 26 de abril del 2005, este Juzgado, en virtud de que el Ciudadano Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial se inhibiera, le dio entrada al presente expediente.-

En fecha 12 de mayo de 2005, diligencia el Abogado C.P. y solicita se libre oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que emitan computo por secretaria de los días de despachos transcurridos en ese Tribunal desde el 02-03-2005 hasta el 06-04-2005 ambas fechas inclusive.

En fecha 12 de mayo de 2005, diligencia la Abogado G.S. y solicita se libre oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que emitan computo por secretaria de los días de despachos transcurridos en ese Tribunal desde el 07-04-2005 hasta el 14-04-2005 ambas fechas inclusive.

En fecha 17 de mayo del 2005, este Juzgado ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de solicitarle cómputo de los días calendarios transcurridos desde el 12 de enero del 2005 (exclusive), hasta el 02 de febrero del 2005 (inclusive), así como también de los días de despacho transcurridos desde el 04 de febrero del 2005 (exclusive), hasta el 07 de abril del 2005 (inclusive)

Asimismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de la sustanciación de la solicitud de beneficio de justicia gratuita propuesta por la parte demandante.-

En fecha 09 de mayo del 2005, los demandantes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, consignando Escrito de Promoción

En fecha 19 de mayo del 2005, diligencia el Abogado R.R., y solicita que se tenga como no presentadas las pruebas de la parte actora.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2005 este Tribunal ordenó librar oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que emitan a este despacho computo por secretaria de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 07-04-2005 hasta el 14-04-2005 ambas fechas inclusive.

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2005, se ordenó y libró oficio a la Dirección Administrativa Regional del Estado Anzoátegui, remitiéndole escrito de solicitud de beneficio de justicia gratuita propuesto en la presente causa por la parte actora, a los fines de certificarlo y trasladarlo al cuaderno separado respectivo.

En fecha 17 de junio de 2005, se recibió del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial oficio y computo por secretaria solicitado por este Despacho.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada solicitando se ratifiquen los oficios dirigidos al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2005, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2005, se ordenó trasladar las actuaciones referentes a la solicitud de beneficio de justicia gratuita al cuaderno separado respectivo.

Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 04 de julio de 2005, la parte actora, presentó escrito (folios 194 al 197) donde manifiestan al Tribunal que la contestación de la demanda, hecha por los demandados es extemporánea así como las pruebas promovidas también.-

En fecha 06 de julio del 2005, se acordó practicar y se realizó computo de los días de despacho transcurridos desde el día que se le dio entrada al presente expediente, exclusive hasta en día en que venció el lapso probatorio.

Por auto de fecha 06 de julio de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, se negó la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora la cual fue realizada por la parte demandada, y se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por cuanto las mismas fueron presentadas de forma extemporáneas.

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto de fecha 06 de julio de 2005.

Por auto de fecha 13 de julio de 2005, este Tribunal oyó la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior correspondiente, librándose al efecto oficio respectivo.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora C.P., indicó el sitio exacto donde se encuentran depositados los restos del ciudadano ÁNGEL FIGUEROA RODRÍGUEZ para la evacuación de la prueba de ADN en la cual se requería la exhumación del cadáver del precitado ciudadano.

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2005 la apoderada judicial de la parte actora solicita copias certificadas para ser remitidas al Juzgado Superior correspondiente.

En fecha 27 de julio de 2005, se realizó auto complementario al auto de admisión de las pruebas a los fines de dejar establecido el día y la hora en que se trasladará este Tribunal para la evacuación de la prueba de ADN. Así mismo se libraron despachos de pruebas y oficios respectivos.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2005, se complementó y reformó el auto de fecha 27 de julio de 2005, ordenando oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, a los fines de que sean los funcionarios de ese departamento especializado los que realicen la evacuación de dicha prueba de ADN, para lo cual se libraron oficios respectivos.

Mediante acta de fecha 01 de agosto de 2005, se declaró desierto el acto de Inspección Judicial fijado para esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicita nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial respectiva.

En fecha 02 de agosto de 2005, se recibió oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dan acuse de recibo del oficio N° 0790-826 de fecha 29 de julio de 2005.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial respectiva, y fueron consignadas diligencias por los ciudadanos G.C. y ESLEDIA BARROSO en su carácter de expertos forenses, en la cual aceptan el cargo para el cual fueron designados y prestan el juramento de Ley respectivo.

Por acta de fecha 04 de agosto de 2005, este Tribunal declaró desierto el acto de Inspección Judicial fijado para esa fecha y se recibió oficio proveniente de la Fiscalia Superior del Estado Anzoátegui dando acuse de recibo del oficio N° 0790-834 de fecha 28 de julio de 2005.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2005, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber entregado los oficios librados en esta causa.

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada solicita se sirva suspender la medida de exhumación del cadáver del ciudadano ÁNGEL FIGUEROA RODRÍGUEZ.

En fecha 11 de agosto de 2005, se libró oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a los fines de que designe un experto para la evacuación de la prueba de ADN respectiva.

En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió oficio de Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas mediante la cual dan acuse de recibo del oficio de esa misma fecha emitido por este Despacho.

En fecha 11 de agosto de 2005, se realizó la evacuación de la prueba de ADN.

Mediante oficio de fecha 11 de agosto de 2005, se libró oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas remitiéndole pruebas tomadas al cadáver del ciudadano ÁNGEL FIGUEROA RODRÍGUEZ.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2005 los apoderados de la parte actora solicitan copias certificadas.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan se oficie al IVIC a los fines de que fijen oportunidad para tomar la muestra de las pruebas hematológicas a las accionantes para la práctica de la prueba de ADN.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2005, la parte actora solicita se dicte sentencia en relación a la solicitud de justicia gratuita.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2005, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitan copias certificadas.

En fecha 15 de agosto de 2005, se recibió oficio proveniente deL Cementerio Parque Metropolitano, C.A., CEMEPARCA.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 se acordó y libró oficio al IVIC, así como también se acordaron copias certificadas solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para la practica de la Inspección Judicial respectiva.

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora da respuesta al escrito de fecha 11 de agosto de 2005 presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, se fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial respectiva.

En fecha 23 de septiembre de 2005, se realizó Inspección Judicial en la sede del SENIAT.

Mediante Diligencia de fecha 02 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada solicita se fijen informes en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada consignan informes en la presente causa.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2005, el Tribunal agrega a los autos el escrito de informe consignado.

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2005, el tribunal se abstuvo de fijar la oportunidad de presentar informes en la presente causa, por cuanto faltaban las resultas de la evacuación de la prueba de ADN.

En fecha 08 de noviembre de 2005, se recibió oficio proveniente del IVIC, en la cual dan acuse de recibo del oficio N° 0790-934.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada solicita se fijen informes en la presente causa.

En fecha 09 de noviembre de 2005, se recibió oficio proveniente del IVIC en la cual informan a este despacho que se fijó la oportunidad para la toma de las muestras hematológicas para la práctica de la prueba de ADN.

En fecha 15 de noviembre de 2005, se recibieron resultas de pruebas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada solicita se fije fecha para el vencimiento de la evacuación de las pruebas.

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada solicitando computo por secretaria para dejar establecido el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 11 de enero de 2006, el Juez Suplente Especial Dr. J.C.C., se avoca al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2006, se acordó y expidió computo por secretaria desde el 06 de julio de 2005 (exclusive) fecha en la cual se aperturó la causa a pruebas hasta el 09 de diciembre de 2005 (inclusive) fecha en la cual solicitaron computo.

En fecha 18 de abril de 2006 se recibieron resultas de las pruebas de ADN realizadas por el Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC).

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicita se fije la oportunidad para presentar informes en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicita copia certificada.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2006, se fijó oportunidad para presentar informes en la presente causa previa notificación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2006, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna informes en la presente causa.

En fecha 15 de Junio de 2006, las partes intervienientes en la presente causa presentaron informes en la presente causa.

Por auto de fecha 19 de junio de 2006, este Tribunal agregó a los autos los escritos de informes presentados por las partes intervinientes en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 28 de Junio de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora presentan escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

A este respecto alega la parte actora en su libelo de demanda en resumen que: “… conforme consta de las partidas de nacimiento que acompañaron marcadas “A” y “B”, en fecha 30 de diciembre de 1983, y 29 de Noviembre de 1985, respectivamente, las arriba nombradas, N.V.M. Y S.K.M., nacieron en el Hospital Central de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, siendo su progenitora la ciudadana L.V.M.O., quien desde principios del año 1983, mantuvo relaciones amorosas con su padre ÁNGEL FIGUEROA RODRÍGUEZ, fallecido en esta Ciudad de Barcelona el día 04 de abril del 2003, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.860 y de este domicilio. Que su madre L.V.M.O., mantuvo una relación amorosa permanente, pública y notoriamente por más de veinte años con su padre ÁNGEL FIGUEROA RODRÍGUEZ, en esta Ciudad de Barcelona. Que su madre contaba con 21 años de edad y tenía su residencia en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, pero visitaba constantemente esta Ciudad de Barcelona, donde vivían sus abuelos maternos E.A.M. y L.V.O., en la calle Orinoco N° 22 . Que en una de esas visitas a Barcelona, su padre ÁNGEL FIGUEROA RODRÍGUEZ, enamoró a su madre L.V.M.O. y las relaciones amorosas se hicieron permanentes, a tal punto que sus padres: ÁNGEL FIGUEROA RODRÍGUEZ, y L.V.M.O. se convirtieron en una pareja estable y duradera, con la consecuencia de que como fruto de dichos amores, su progenitora quedara en estado de embarazo en dos ocasiones, dando motivo al nacimiento, en el Hospital Central de la Ciudad de Maracay, primero a N.V., el 30 de diciembre de 1983 y luego a S.K., el 29 de Noviembre de 1985.- Después de sus nacimientos, la madre de las demandantes fijó su residencia en Barcelona, a fin de que ellas estuvieran mas cerca de su padre biológico, estrechándose aún más su relación amorosa y sentimental con él, quien en vida siempre se ocupó de ampararlas económicamente, costeando su educación y subsistencia, en presencia de sus familiares y amistades, a pesar de que su padre ÁNGEL FIGUEROA RODRÍGUEZ, era de estado civil casado y nunca las reconoció legalmente como a sus hijas biológicas ante un funcionario Público.- Pero a pesar de eso siempre las siguió tratando como sus hijas, con afecto y dedicación paternal dentro y fuera de su hogar; y de igual manera ellas siempre lo trataron como su padre, desde que tuvieron uso de razón hasta la fecha de su fallecimiento, durante el segundo Trimestre del 2003.- Tal trato mutuo de padre a hijas y de ellas hacia él, llegó a tal punto que incluso sus amistades y otros hijos procreados por su padre reconocían dicho vínculo filial, configurándose así los supuestos de hecho de la posesión de estado como hijas de su padre ÁNGEL FIGUEROA RODRÍGUEZ, que siempre las ha amparado.-

Que por eso acuden a demandar por Inquisición de Paternidad a los ciudadanos: M.J.S. DE FIGUEROA, Á.C. DEL COROMOTO FIGUEROA SALAZAR, M.J. FIGUEROA SALAZAR, D.D.A. FIGUEROA SALAZAR, C.J. FIGUEROA SALAZAR. , y LISETTE DEL VALLE FIGUEROA SALAZAR.-

Acompañaron copias certificadas de sus partidas de nacimiento, del acta de defunción del difunto y justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Barcelona, el 31 de Agosto del año 2004 … “

Por otro lado la parte demandada en fecha 01 de marzo del 2005, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio F.G.L. y R.R.M., para enervar lo alegado por la parte actora contesta la demanda en el cual en resumen expresaron lo siguiente: “… rechazaron, negaron y contradijeron en nombre de sus representados que el ciudadano ÁNGEL FIGUEROA RODRÍGUEZ, haya mantenido relaciones amorosas y/o sentimentales con la madre de las demandadas, la ciudadana L.V.M.O..- (folio 130).-

Asimismo rechazaron, negaron y contradijeron en nombre de sus representados que el ciudadano ÁNGEL FIGUEROA RODRÍGUEZ, haya mantenido una relación estable con la ciudadana L.V.M.O..-

Rechazaron, negaron y contradijeron en nombre de sus representados la existencia de vínculos paterno filiales entre el ciudadano: ÁNGEL FIGUEROA RODRÍGUEZ y las demandadas.-

Rechazaron, negaron y contradijeron en nombre de sus representados que el ciudadano ÁNGEL FIGUEROA RODRÍGUEZ, amparara a las demandantes en todo o en parte a nivel económico, y que costeaba su educación y subsistencia.-

Que es necesario que exista un mínimo de relación entre lo aducido por la parte actora y la realidad de los hechos, para que de alguna u otra manera existan indicios probatorios que lleven al Juzgado a determinar una supuesta relación paterno filial entre las demandante y el padre de sus representados, cosa que no sucede en este acto, por cuanto la actora se contradice en determinados puntos importantes, en el libelo de su demanda, tal es el caso de que las mismas alegan que su madre la ciudadana L.V.M.O., y el padre de sus representados ÁNGEL FIGUEROA RODRÍGUEZ, mantenían relaciones amorosas constantes y estables”, pero por otro lado agregan a la causa en el mismo libelo que su madre vivía en la Ciudad de MARACAY, Estado Aragua, donde tenía su domicilio, residencia y asentamiento principal y por ende el ciudadano ÁNGEL FIGUEROA RODRÍGUEZ, residía como es cierto, en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.- Ignoran además lo que pueda entender la parte actora por constancia y permanencia de una relación para que pueda figurarse la posesión de estado.-

Además impugnaron todos los instrumentos consignados en el libelo por la parte actora que se encuentran insertos al expediente a los folios doce (12) al quince (15) ambos inclusive,.-

Descartaron a todo evento la presunción Juris Tantum que pueda derivarse de la negativa del demandado a colaborar con las pruebas acordadas por el Tribunal, por cuanto el demandado en este caso, ha fallecido…”.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso probatorio, las partes intervinientes en la presente causa hicieron uso de ese derecho; promoviendo la parte actora lo siguiente:

Invocó el mérito favorable de los autos; solicitó sean citados los ciudadanos: V.M.M.U., A.V.Y.T.; Promovió como testigos a los ciudadanos: A.J. HURTADO SALAZAR, LOURDES VALLENILLA DE URTADO, L.E. DE FARIAS, I.M. VERACIERTA OSORIO; promovió la prueba de experticia hematologica y heredo.biologica denominada ACIDO DEXIBONONUCLEICO, conocida con el nombre de ADN, para que se establezca el vínculo filial de padre a hijas que existio y existe entre sus representadas N.V.M. y S.K.M. y su padre biológico ANGEL FIGUEROA RODRIGUEZ (difunto) con la exhumación de su cadáver, a través de las autoridades competentes; solicitaron que las muestras o tomas del tejido humano del cadáver de ANGEL FIGFUEROA RODRIGUEZ asi como la de sus representadas, sean enviadas con la seguridad del caso al Instituto Venezolano De Investigaciones Cientificas (IVIC), con sede en Caracas, Vía Los Teques; promovieron inspección Judicial en la sede del SENIAT, para dejar constancia de la declaración de herencia en el término legal.-

Ahora la parte demandada promovió pruebas de la siguiente manera: Folios (152 al 158), Reprodujo el mérito favorable de los autos, de todos y cada uno de los actos que favorezcan a su representado en el sustento y consolidación de su pretensión; promovió la prueba de posiciones juradas para que las demandantes N.V.M. y S.K.M. absuelvan posiciones juradas comprometiéndose ellos conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, a absolverlas; promovió la testimonial del ciudadano D.R. CARRASQUEL, J.D.C.G. LAREZ, L.S.S., A.V.Y.T., promovió la prueba de Inspección Judicial a fin de que el Tribunal se constitituyera en la Urbanización Araguaney, Calle 1, casa N° 20, de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B. delE.A., y dejara constancia de los puntos que indicó, tales como: 1°.- Que observe, anote y deje constancia de las personas que habitan dicho inmueble.- 2°.- Que observe, anote y deje constancia del tiempo que tienen residiendo los habitantes de dicho inmueble en el mismo.- 3°.- Que observe, anote y deje constancia de los nombres, apellidos de los propietarios de dicho inmueble.- 4°.- Que observe, anote y deje constancia del oficio de los propietarios del inmueble anteriormente descrito.-5°.- Se reservaron el derecho cualquier otro particular.-

A este respecto observa quien Sentencia que el presente procedimiento se contrae a una acción de Inquisición de Paternidad que incoaran las ciudadanas N.V.M. y S.K.M., venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 16.926.254 y 17.535.895, respectivamente , domiciliadas en Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados Judiciales los abogados en ejercicio, J.A.B.A., C.P. y G.S.D.B., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 540.23814 y 80991, respectivamente, en contra de los ciudadanos:1.-M.J.S. DE FIGUEROA, A.C. DEL COROMOTO FIGUEROA SALAZAR, M.J. FIGUEROA SALAZAR, D.D.A. FIGUEROA SALAZAR, C.J. FIGUEROA SALAZAR. C.I N°, y LISETTE DEL VALLE FIGUEROA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 254.754, 1.198.165, 13.168.051, 3.954.001, 3.954.002 y 4.904.196, quienes dice que nacieron del producto de la unión marital habida entre el ciudadano ANGEL FIGUEROA RODRIGUEZ y la ciudadana L.V.M.O..

Señala el Artículo 228 del Código Civil que: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.

Así mismo, establece el Artículo 230 del Código Civil que: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento…”.

Dispone nuestra Legislación Civil sustantiva, y así ha sido pacíficamente aceptado, que para la procedencia de la acción es necesario probar que hay “posesión de estado”, para lo cual se requiere que concurran tres elementos: nombre, trato y fama; mantenidos en forma continua no contradictoria, siendo los dos últimos los mas relevantes en la posesión.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados.

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportas solo por la parte actora, por cuanto se evidencia de autos que las aportadas por la parte demandada no fueron admitidas por este Tribunal debido a que fueron presentadas en forma extemporánea; en razón de ello analizará las pruebas de la parte actora conforme al siguiente criterio valorativo.

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones realizadas por éstos concuerdan entre sí y no contradicen lo alegado por la parte actora, en razón de ello se debe estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, así como también tomar en consideración que éstos informan al Juez, con fines procesales sobre lo que saben de ciertos hechos.

Ahora bien, del análisis de las preguntas formuladas así como las respuestas emitidas por el testigo A.I.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.207.155 y en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido, este Sentenciador pasa a analizarlo bajo las siguientes consideraciones: Se observa de las declaraciones dadas por el testigo en cuestión, en el punto relativo a si conocen de vista trato y comunicación a las demandantes y el tiempo en que se conocieron los ciudadanos ÁNGEL FIGUEROA RODRÍGUEZ y L.M.O. constituyen un dato básico que nos permite de cierta forma determinar la credibilidad del testigo a la hora de valorar su deposición, en razón de ello se evidencia que el testigo en las respuestas de las preguntas primera y segunda realizada en el Justificativo de Testigo ratificado por él y evacuado por ante la Notaria Pública de Barcelona en fecha 10-08-2004 existe contradicción por cuanto el manifiesta que conoce a las demandantes hace más de cinco (5) años, y si esa deposición es cierta no puede tener conocimiento de cuando se conocieron los ciudadanos ÁNGEL FIGUEROA RODRÍGUEZ y L.M.O., razón por la cual considera quien aquí sentencia que el testigo no tenia noción sobre los hechos planteados y al no tener conocimiento verdadero no aporta nada al proceso, por lo que en razón a los hechos planteados la declaración del ciudadano A.I.T. no es apreciada ni valorada por este tribunal. Así se declara.

En referencia a la declaración del ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.420.898 como ya se indicó con anterioridad, la certeza de cuando conocieron de vista trato y comunicación a las demandantes y el tiempo en que se conocieron los ciudadanos ÁNGEL FIGUEROA RODRÍGUEZ y L.M.O. constituyen un dato básico que nos permite de cierta forma determinar la credibilidad del testigo a la hora de valorar su deposición, en razón de ello, de tales aseveraciones se evidencia que dicho testigo en las respuestas de todas las preguntas que se le realizaron al momento de la evacuación de Justificativo de Testigo por él ratificado las hace de forma genérica sin especificar los hechos ocurridos; razón por la cual considera quien aquí sentencia que el testigo al contestar de forma genérica los hechos allí expresados no aporta nada al proceso, por lo que en razón de ello la declaración del ciudadano A.S. es desechada por este tribunal. Así se declara.

En cuanto a la declaración del ciudadano V.M.M.U. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.244.898 y en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido, este Sentenciador pasa a analizarlo bajo las siguientes consideraciones: Se observa de las declaraciones dadas por el testigo en cuestión, en el punto relativo a si conocen de vista trato y comunicación a las demandantes y el tiempo en que se conocieron los ciudadanos ÁNGEL FIGUEROA RODRÍGUEZ y L.M.O. constituyen un dato básico que nos permite de cierta forma determinar la credibilidad del testigo a la hora de valorar su deposición, en razón de ello se evidencia que el testigo en las respuestas de las preguntas primera y segunda realizada en el Justificativo de Testigo ratificado por él y evacuado por ante la Notaria Pública de Barcelona en fecha 10-08-2004 existe contradicción por cuanto el manifiesta que conoce a las demandantes hace más de nueve (9) años, y si esa deposición es cierta no puede tener conocimiento de cuando se conocieron los ciudadanos ÁNGEL FIGUEROA RODRÍGUEZ y L.M.O., razón por la cual considera quien aquí sentencia que el testigo no tiene conocimiento cierto sobre los hechos planteados y al no tener conocimiento verdadero no aporta nada al proceso, por lo que en razón de ello, la declaración del ciudadano V.M.M. no es apreciada ni valorada por este tribunal. Así se declara.

En referencia a la declaración de la testigo I.M. VERACIERTA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.139.245 y en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido, este Sentenciador pasa a analizarlo bajo las siguientes consideraciones: Se observa de las declaraciones dadas por la testigo en cuestión, que la misma no se contradijo y demuestra al tribunal que tiene conocimiento sobre los hechos plateados en la presente causa, por lo que considera quien Sentencia que dicha testigo es conteste en afirmar los hechos alegados por la parte actora, razón por la cual éste Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración todo de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a la declaración del testigo J.G.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.202.667 y en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido, este Sentenciador pasa a analizarlo bajo las siguientes consideraciones: Se observa de las declaraciones dadas por el testigo en referencia, que el mismo no se contradijo y demuestra al tribunal que tiene conocimiento sobre los hechos plateados en la presente causa, por lo que considera quien Sentencia que dicho testigo es conteste en afirmar los hechos alegados por la parte actora, razón por la cual éste Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), quien aquí Sentencia observa que la misma debe ser valorada tomando en consideración el reconocimiento que hace la autoridad judicial a personas, lugares, cosas y documentos, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de la convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos de hechos ocurridos durante la práctica de dicha diligencia: En razón de ello se logra evidenciar que este Juzgado al momento de practicar la diligencia dejó establecido por haberlo así observado que la declaración Sucesoral realizada ante el precitado organismo público fue realizada fuera del lapso legal establecido para ello, y por cuanto se evidencia además que el acta de Inspección Judicial levantada por este Juzgado cumple con todos los requisitos para su validez y eficacia probatoria, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

En referencia a la prueba de experticia hematológica y heredo-biológica denominada Ácido Dexibonucleico (ADN), este Tribunal observa que la misma debe efectuarse sobre hechos que no pueden ser apreciados por el Juez a través de una Inspección Judicial y que solo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, lo que conlleva a aportar elementos tanto técnicos como científicos que las personas versadas en la materia y distintas de las partes del proceso por tener conocimientos especiales acerca de ella, suministrarán al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respectos de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y que permitirán y si esta cumple con los requisitos de validez ser apreciada por quien Sentencia; en razón de ello observa este Sentenciador que: A) La forma en que se practicó la prueba de experticia se hizo bajo los parámetros del procedimiento establecido por la Ley, satisfaciendo los principios del debido proceso. B) Los expertos designados para que se llevara a cabo la práctica de dicha experticia en la presente causa demostraron su capacidad física, mental, técnica y profesional en la materia objeto de experticia. C) Que el dictamen de los expertos fue presentado en forma legal. D) Que la práctica de la prueba y el resultado de la misma fue motivado con fundamentación en los conocimientos especiales aplicados por los expertos, lo que conlleva a determinar que los mismos poseían conciencia en producirlos. E) Que no existió prohibición legal para practicar esta prueba. F) Que los expertos utilizaron medios lícitos y en razón de ello no violaron el principio del debido proceso al momento de practicar la misma. En razón de ello, considera quien aquí Sentencia que el objeto de la experticia fue pertinente, y que la misma no estuvo viciada y que además cumplió con todos los requisitos de validez aunado a ello la misma fue bien fundamentada por los expertos, por lo que este Tribunal en razón de lo expuesto le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Ahora bien, quedando así demostrada la “posesión de estado de hijo” invocada por la parte actora y demostrada con las deposiciones realizadas por los ciudadanos I.M. VERACIERTA OSORIO y J.G.Y. testigos promovidos por la parte actora; y por cuanto la parte demandada no desvirtuó los hechos alegados por el actor en el escrito libelar, los cuales quedaron comprobados en el presente juicio, así como también fue demostrado en el caso bajo estudio el requisito indispensable para la procedencia de la acción de Inquisición de Paternidad propuesta con la concurrencia de los dos elementos más relevantes que ésta conlleva, como lo son el trato y la fama, y por ende la filiación biológica con su progenitor, concluye este Sentenciador que la acción propuesta debe prosperar. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentaran las ciudadanas N.V.M. y S.K.M., venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 16.926.254 y 17.535.895, respectivamente, domiciliadas en Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes actuaron a través de sus apoderados judiciales Abogados en Ejercicio J.A.B.A., C.P. y G.S.D.B., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 540, 23814 y 80991, respectivamente en contra de los ciudadanos M.J.S. DE FIGUEROA, Á.C. DEL COROMOTO FIGUEROA SALAZAR, M.J. FIGUEROA SALAZAR, D.D.A. FIGUEROA SALAZAR, C.J. FIGUEROA SALAZAR. C.I N°, y LISETTE DEL VALLE FIGUEROA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°:254.754, 1.198.165, 13.168.051, 3.954.001, 3.954.002 y 4.904.196, respectivamente, quienes estaban representados en dicha causa por sus apoderados judiciales Abogados en Ejercicio F.G.L. y R.R.M., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 28.650 y 85.210, respectivamente. Así se decide.

En consecuencia, téngase a las ciudadanas N.V.M. y S.K.M., venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 16.926.254 y 17.535.895, respectivamente, domiciliadas en Barcelona, Estado Anzoátegui como hijas legítimas del ciudadano ÁNGEL FIGUEROA RODRÍGUEZ, quien falleció en la ciudad de Barcelona en fecha 04 de abril de 2003 y fue titular de la Cédula de Identidad N° V-17.860. Así se decide.

Remítase, una vez que la presente Sentencia haya quedado Definitivamente Firme, Copia Certificada de la misma a los Funcionarios encargados de los Registros Civiles respectivos.; así como también líbrese EDICTO, el cual deberá publicarse en el Diario EL TIEMPO, contentivo de un extracto de la presente Sentencia en la cual se declara la Filiación Paterna, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 506 y 507 del Código Civil. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.C.C..-

La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda

En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Jorgymar Pumar de Pineda.

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