Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVanesa Carolina Parada Torres
ProcedimientoRestituir El Estado De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001101

ASUNTO : EP01-P-2006-001101

AUTO ACORDANDO RESTITUIR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto cursa en autos escrito presentado por los Abogados en ejercicio A.R.M.T. y H.Y.R. de Moreno, en su condición de defensores de confianza del acusado E.J.H.; solicitando le sea restituida la medida cautelar menos gravosa que venia gozando su defendido, para lo cual consignan recaudos de fiadores a los fines de respaldar la misma, motivando sus pedimentos entre otras cosas: Que su defendido tiene residencia fija y buena conducta, desvirtuando en su totalidad que pueda evadirse del proceso, además ha cumplido con las presentaciones y el Régimen de Prueba al cual se encuentra sometido; así mismo consigna la defensa recaudos de los fiadores, los cuales constan en los autos y para lo cual anexan constancias para dar cumplimiento a requisitos legales, que hagan procedente la medida solicitada entre ellos dos fiadores de solvencia moral reconocida en la localidad de residencia del acusado.

Para decidir esta juzgadora observa:

Fue acordada Audiencia Especial para verificar recaudos a los fines de otorgar o no Fianza Personal al acusado de autos y cumplidos los requisitos de ley es procedente conceder la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los artículos 256 ordinal 1° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por vía de revisión de conformidad con el artículo 264 de la ley Penal Adjetiva, de las condiciones impuestas en el artículo 256 ejusdem, motivado en una serie de recaudos presentados por la defensa que hacen variar las circunstancias por las cuales fue privado de su libertad, y tomando en cuenta las garantías Constitucionales y procesales que le asisten.-

Este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes observaciones:

Recibidas las solicitudes de Medida Cautelar Sustitutiva, consignando la defensa, los siguientes recaudos: C.d.R., C.d.B.C., Balance Personal de los fiadores suscritos por contador pùblico, Referencias Personales y Copias de la cédula de identidad de fiadores, haciendo constar que el acusado no se ausentara del país durante el proceso.

Fijada la audiencia y presentes las ciudadanas Y.A.M., titular de la C.I V- 9.388.880, recaudos insertos en los folios 234 al 238 de la presente causa y I.d.V.M.L., titular de la C.I V- 15.672.158, recaudos insertos en los folios 239 al 245 de la presente causa, quienes son los fiadores del acusado E.J.H. y cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Jueza informa a los Fiadores el motivo de su comparecencia, les informa que considerando suficientemente la solvencia moral y material, los acepta y les advierte cuales son sus obligaciones, las cuales están contempladas en los artículos 258 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que consta en autos C.R.d.B.d.B.C. y Balance personal de los fiadores; y bajo juramento exponen cada uno, de los ciudadanos fiadores: “Con el fin de constituir fianza de Ley a favor del acusado E.J.H., nos obligamos a: 1°.- Que el acusado E.J.H. no saldrá del Estado Barinas y por ende tampoco podrá salir del territorio nacional sin autorización del Tribunal; 2°.- Presentarlo cada Diez (10) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha; 3°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el acusado dentro del término señalado, cada fiadora, la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias (U.T), en caso de que se ordene la aprehensión del acusado por no cumplir éste con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso y de someterse a la prosecución penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado E.J.H. quien manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno “Me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso, es todo”.

Se deja constancia que de una revisión del Sistema JURIS 2000 se constató que los Fiadores no presentan registro alguno por este Circuito Judicial Penal.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral, material y económica de los mismos, los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones aquí contraídas.

Así mismo fueron revisadas sus constancias de residencias, balances personales y la solvencia moral de los fiadores, se observa que cumplen los requisitos exigidos por ley de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y jurando los fiadores en acta de fianza cumplir con las obligaciones impuestas; siendo que a todo acusado debe presumírsele inocente y permitírsele permanecer en libertad durante el proceso, conforme a las garantías Constitucionales y legales, asì mismo visto que al acusado de autos le fuera concedida medida menos gravosa en la audiencia de calificación de flagrancia, de la cual venia gozando hasta que estuvo privado de libertad ante el tribunal de ejecución Nª 02 de este Circuito Judicial, en donde actualmente goza de un destacamento de trabajo, por lo que al haber presentado fiadores, cambia la circunstancia que originaron su privación en la audiencia de oìr imputado por orden de aprehensiòn; es por lo cual esta juzgadora considera que lo ajustado es concederle una medida menos Gravosa que la privativa de libertad, previa manifestación también del Ministerio Pùblico de no oponerse a la restitución de la medida y así se decide.

Habiendo cumplido este Tribunal con lo acordado y las exigencias legales, toda vez que lo que se busca como finalidad del proceso es la verdad y el aseguramiento del mismo, considera quien decide que el acusado, presente en la sala previa orden de traslado y manifiesto de acogerse a las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso y demás obligaciones previstas en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Personal (fianza) de conformidad con el Art. 256 numerales 1º y y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del acusado E.J.H. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.660.426, de 25 años de edad, nacido el 18/12/1986, en Barinas Estado Barinas, de profesó u oficio comerciante, hijo de D.M.H. (V) y de E.A.C.M. (V), residenciado Barrio 25 de Mayo, calle principal casa N° 1-23, teléfono 0424-5538993, Barinas Estado Barinas, y se le impone las siguientes obligaciones de conformidad con el Art. 260 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en no salir del Estado Barinas y por ende tampoco podrá salir del territorio nacional sin autorización del Tribunal y presentarse cada Diez (10) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace procedente toda vez que en acta de compromiso de fecha se verificaron los recaudos exigidos; y dado que la privación preventiva de libertad, debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa; fundamentándose en el artículo 44 y 83 Constitucional, 8, 9, 256 Nº 1º y 8º, 258, 264 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión que este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decretó en la fecha ya indicada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y pasando a motivarla en el presente acto y fecha.

Notifíquese a las partes de la presente causa.

En el despacho de la jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de 2012.

LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 02

ABG. V.C.P.T..

LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DAVILA.

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