Sentencia nº 60 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

Sala Plena

Magistrado Ponente: L.M.H. Expediente N° AA10-L-2008-000103

I

En fecha 13 de mayo de 2008, fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 691, del 25 de abril de 2008, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, adjunto al cual se remitió el expediente correspondiente a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta por la abogada Z.V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.582, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.V. RESTREPO PINO, titular de la cédula de identidad N° V-13.684.614, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DE LA REGIÓN GUAYANA (FUNDACITE-GUAYANA), creada por Decreto Presidencial Nº 374 de fecha 27 de julio de 1980 publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.292 de fecha 28 de agosto de 1989, e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de octubre de 1990, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 07, Cuarto Trimestre de 1990. Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

Por auto de fecha 2 de julio de 2008, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 2 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la ciudadana K.V. RESTREPO PINO, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, la cual fue recibida en la misma fecha por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

En fecha 9 de octubre de 2006, fue recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, el cual, mediante auto de fecha 9 de octubre de 2006, admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó emplazar a la demandada en la persona del ciudadano presidente de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DE LA REGIÓN GUAYANA (FUNDACITE-GUAYANA), a los fines de que compareciera por ante dicho Juzgado a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Asignada la demanda al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 12 de diciembre de 2006, el referido órgano judicial dio por concluida la Audiencia Preliminar y ordenó a la parte demandada dar contestación a la demanda en la oportunidad legal prevista, así como también que se incorporaran al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los fines de su distribución, en virtud de que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Por auto de fecha 17 de enero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, dio por recibido el presente expediente, ordenando seguir el procedimiento de juicio pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 1° de marzo de 2007, el referido Juzgado difirió la Audiencia de Juicio, fijándola para el 24 de abril de 2007.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, se abocó al conocimiento de la presente causa, dada la designación por parte de la Comisión Judicial en fecha 28 de junio de 2007, de la correspondiente Jueza Temporal.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, en virtud de que no constaba en autos dicha notificación y siendo que la parte demandada es la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DE LA REGIÓN GUAYANA, (FUNDACITE-GUAYANA), estimó que la República tiene interés en la presente causa. En consecuencia, se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos luego de que constara en autos la notificación ordenada.

Por auto de 18 de febrero de 2008, se recibió oficio emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo de la notificación emanada del mencionado Tribunal, y por diligencia de la misma fecha, la representación de la Procuraduría General de la República solicitó que se repusiera la causa “… a la etapa procesal de notificar (…) de la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones”, así como también que se declararan nulas todas las actuaciones que se generaron a partir de la falta de notificación de la admisión de la demanda.

A través de auto de fecha 8 de abril de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, señaló que de las actas procesales se evidenció que se dictó auto suspendiendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y adicionalmente ordenó celebrar la Audiencia de Juicio.

Por decisión de fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, declinó la competencia en el “Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental ubicado en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial de Puerto Ordaz”.

En fecha 22 de abril de 2008, se dio por recibido el presente expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, el cual, por sentencia de fecha 25 de abril de 2008, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente demanda y, en virtud del conflicto de competencia surgido, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandante señaló que ésta comenzó a prestar servicios en fecha 23 de enero de 2006 para la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DE LA REGIÓN GUAYANA, (FUNDACITE-GUAYANA), por tiempo indeterminado, ocupando el cargo de Asistente Administrativo en la Unidad de Administración y Servicios, devengando un salario básico mensual de ochocientos quince mil doscientos veinticinco bolívares con un céntimo (Bs. 815.225,01), actuales ochocientos quince bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F. 815,23), más un bono de producción semestral que -afirma- nunca le fue pagado, pero que la demandada ha venido pagando a otros trabajadores y que equivale al ciento cincuenta por ciento (150%) del salario básico, más cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), actuales cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 50,00) mensuales, por concepto de bonificación por gastos de transporte, todo lo cual, dice, conformaba un salario normal mensual diario de treinta y cinco mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 35.634,37), actuales treinta y cinco bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.F. 35,63).

Continúa la representación judicial de la parte demandante narrando que su apoderada venía desarrollando su labor con total normalidad, hasta que en fecha 26 de julio de 2006, recibió la notificación de despido de su patrono, informándole que la relación de trabajo finalizaría el 31 de julio de 2006, lo cual -afirmó- se hizo sin justificación alguna.

Asimismo, agregó que el patrono se niega a pagar a la demandante lo correspondiente a las prestaciones sociales, y que por todo lo anterior demanda el pago tanto de los conceptos dejados de percibir durante la relación de trabajo, y de los cuales era beneficiaria, así como todos los conceptos que conforman las prestaciones sociales.

Concretamente, demandó, en primer lugar, el pago de la bonificación por gastos de transporte que -expresó- le correspondía y no le fue pagada, lo cual alcanza la suma total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), actuales trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,00).

En segundo lugar, demandó el pago del beneficio de ticket alimentación, por el cual -alegó- sólo se le pagó a la demandante un mes de este beneficio, por lo que, afirmó, se le adeuda la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), actuales doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200,00).

Asimismo, demandó el pago del beneficio de aporte a la caja de ahorros, por la cantidad de setecientos setenta y ocho mil setecientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 778.702,50), hoy setecientos setenta y ocho bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs.F. 778,70).

Por último, demandó el pago por concepto de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado. Todos los conceptos antes expresados dan como resultado una suma total demandada de once millones quinientos veintisiete mil novecientos un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 11.527.901,32), hoy once mil quinientos veintisiete bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs.F. 11.527,90).

Por otro lado, solicitó “…en razón del alto índice de inflación de conformidad con el IPC emitido por el Banco Central de Venezuela se acuerde la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar hasta su total cumplimiento, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 591 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

IV

DECISIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO RESPECTO A LA COMPETENCIA

A los efectos de la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, argumentó lo siguiente:

En primer lugar, observó que la sección tercera del Título IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública rige lo relativo a las Fundaciones del Estado, incluyendo lo relativo a su creación. Seguidamente, aludió al contenido de los artículos 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y citó parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.361 de fecha 4 julio de 2006, luego de todo lo cual afirmó que “…como podemos observar de la sentencia antes citada la competencia para conocer de la presente causa contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DE LA REGIÓN GUAYANA (FUNDACITE GUAYANA) corresponde a la jurisdicción Contencioso-Administrativa…”.

Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, apreció, en primer lugar, que:

(…) la parte demandante alegó que ingresó a prestar servicios mediante la figura de un contrato en la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología de la Región Guayana (FUNDACITE-GUAYANA), que en razón la relación (sic) laboral que mantuvo con la mencionada fundación pretende el cobro judicial de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Asimismo la representación judicial de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología de la Región Guayana (FUNDACITE-GUAYANA), alegó que la referida ciudadana ingresó bajo la figura del contrato de suplencia correspondiente al reposo pre y post natal de la ciudadana R.C.R.B. (…) quien es la titular del cargo de Asistente Administrativo en cuestión (…)

.

Luego de citar parcialmente tanto la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 5.214 del 27 de julio de 2005, como la sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° “111 del 23 de mayo de 2007”, (sic) señaló el mencionado Tribunal que “…la demandante alegó que su relación de trabajo se inició y culminó bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, no habiendo ingresado a la Administración Pública como funcionario de carrera, en consecuencia de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [ese] Juzgado Superior se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa…”.

Finalmente, después de citar el contenido parcial de la sentencia N° 1 del 17 de enero de 2006, de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el mencionado Juzgado ordenó “…la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines del conocimiento del conflicto de competencia surgido en la presente causa entre un órgano de la jurisdicción laboral y otro del (sic) contencioso administrativo.”.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado, vista la remisión que le hizo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Al respecto, esta Sala Plena ha dispuesto en diversas oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal Superior común a los Tribunales en conflicto; pero si no existe un Tribunal Superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de la determinación de la Sala de este M.T., que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, tal como se dispone en el numeral 51 y en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ha advertido esta Sala que existe, sin embargo, una situación particular que determina su propia competencia para dirimir un conflicto de competencia. Tal situación se configura en el supuesto de que, con motivo de la regulación planteada, sea necesario dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad entre la materia debatida y la competencia de alguna de las demás Salas de este M.T. no puede establecerse, dado que lo que se plantea mediante la solicitud de regulación de competencia es precisar cuál es la naturaleza de esa materia debatida.

En estos casos la regulación debe ser decidida por esta Sala Plena, tal como se expuso en la sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...)

. (resaltado de la Sala).

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda (…). Así se declara.

A la luz del criterio antes expuesto, el cual una vez más se reitera, y de conformidad con lo establecido en el numeral 51 y el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para resolver el conflicto de competencia planteado en el presente caso por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz. Ello así, pues, en primer lugar, se trata en el presente caso de la resolución del conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a ámbitos competenciales distintos y, además, porque la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia requiere, como premisa lógica, precisamente, la previa determinación de la afinidad entre la materia debatida y uno u otro ámbito competencial (laboral o contencioso-administrativo), por lo que, tal como lo apreció esta misma Sala en la citada sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, dicho conflicto debe ser decidido por esta Sala Plena. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la demandante reclama el pago de montos supuestamente debidos por concepto de prestaciones sociales y de otros beneficios laborales que no le fueron pagados durante la existencia de una relación de empleo que mantuvo con la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DE LA REGIÓN GUAYANA, (FUNDACITE-GUAYANA).

Sobre este particular, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, estimó que, por tratarse en este caso de pretensiones deducidas contra una fundación del Estado, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por otra parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, señaló que al no haber ingresado la demandante a la función pública como funcionario de carrera, toda vez que su relación de empleo estuvo fundada en un contrato, no resulta posible aplicarle el régimen que corresponde a los funcionarios públicos, sino el previsto en el contrato y en la legislación laboral-.

Sobre este particular estima la Sala necesario advertir, ante todo, que se encuentra en este caso frente a pretensiones deducidas contra una fundación del Estado, cuya creación fue dispuesta mediante Decreto del Presidente de la República N° 374 del 27 de julio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.292 del 28 de agosto de 1989.

Ahora bien, el hecho de que la demandada sea una fundación del Estado y que, por ende, forme parte de la Administración Pública, y concretamente, de la Administración funcionalmente descentralizada, no implica que se trate, también, de un ente regido, en todas sus relaciones, por normas de Derecho Público, ni mucho menos supone que sus empleados ostenten la condición de funcionarios públicos, ni que las relaciones de empleo que mantenga deban considerarse necesariamente regidas por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Contrario a lo afirmado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, éstas no son conclusiones que puedan hacerse derivar directamente del hecho de que un determinado ente pertenezca a la Administración funcionalmente descentralizada.

En este sentido, esta Sala Plena ya ha precisado que las relaciones entre las Fundaciones del Estado y sus empleados se rigen, en principio, por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y que, consecuente con lo anterior, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas o reclamaciones derivadas de la aplicación de ese mismo régimen legal, son los órganos de la jurisdicción laboral. Así, en efecto, se señaló en la sentencia N° 182 del 3 de julio de 2007.

Para llegar a esta conclusión la Sala, ante todo, recordó que las fundaciones y sociedades civiles del Estado son, esencialmente, personas jurídicas disciplinadas por un régimen jurídico preponderante de Derecho Privado, cuestión esta que no puede ser desconocida por la participación estatal en su constitución o en la integración de su patrimonio. Así, se recordó en la mencionada sentencia cómo la doctrina ha precisado que “…las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.” (Rondón de Sansó, Hildegard: “Teoría de la Actividad Administrativa”. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).

A partir de estas premisas, la Sala concluyó que “…la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados”. (Resaltado del original).

Este criterio ha sido recientemente reiterado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a través de sentencia N° 1.171 de fecha 14 de julio de 2008. En este sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal partió de reconocer que “…las fundaciones públicas (sic) son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público”. Ahora bien, la preponderancia del régimen de Derecho Privado aplicable a las fundaciones del Estado no implica que estos entes se encuentren excluidos totalmente de la aplicación de determinados regímenes de Derecho Público, como no está excluida de ello, tampoco, ninguna persona natural o jurídica, del sector público o privado. Es por ello que en el mismo fallo de la Sala Constitucional se apuntó que, en consecuencia, “…se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable”. Consecuente con estos razonamientos, el fallo comentado señaló, sobre la materia que aquí se analiza, lo siguiente:

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley

.

En definitiva, esta Sala concluye, al compartir el criterio jurisprudencial antes expuesto, que el principio general aplicable a los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado, es su sometimiento a regímenes de Derecho Privado, salvo la aplicación excepcional de normas de Derecho Público en razón de la materia o del sujeto en sí. Por ello estima la Sala que cuando el Estado emplea, para el cumplimiento de sus fines y propósitos, formas jurídicas propias del Derecho Privado, lo hace con el propósito y la convicción de que en estos casos, los entes que se crearen, quedarán sometidos al mencionado régimen jurídico. En este sentido, debe entonces recordarse que las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social, están regidas, en principio, por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid.: artículo 1°), a las cuales deben sujetarse todos las personas naturales o jurídicas.

Adicionalmente, debe poner de relieve este órgano judicial que recientemente fue dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual se reformó el referido instrumento legal, cuyo artículo 114 establece lo siguiente:

Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.

(Subrayado añadido).

Esta disposición recoge en el Derecho Positivo los criterios anteriormente expuestos, los cuales ya habían sido mantenidos tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por esta misma Sala Plena, por lo que el sometimiento a la legislación laboral de los empleados al servicio de las fundaciones del Estado no se produce exclusivamente a partir de la vigencia de la norma antes citada.

En definitiva, como lo señaló la Sala Constitucional en el mencionado fallo del 14 de julio de 2008, dado que el régimen sustantivo aplicable a las relaciones de trabajo en los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, debe afirmarse también que “… los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.”

En aplicación de los criterios anteriormente expuestos al caso de autos, concluye esta Sala Plena que es competencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, el conocer y decidir sobre la demanda interpuesta por la abogada Z.V.A., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.V. RESTREPO PINO, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DE LA REGIÓN GUAYANA (FUNDACITE-GUAYANA). Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que:

1.- ES COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

2.- EL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda interpuesta por la abogada Z.V.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.V. RESTREPO PINO, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DE LA REGIÓN GUAYANA (FUNDACITE-GUAYANA), es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

3.- ORDENA remitir el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los fines de la continuación del juicio. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA
EVELYN MARRERO ORTIZ
Y.A. PEÑA ESPINOZA E.R. APONTE APONTE
Los Magistrados,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.
L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado-Ponente
D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO
P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.
C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.
R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA
J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.
H.C.F. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2008-000103

En catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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