Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVanesa Carolina Parada Torres
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-002047

ASUNTO : EP01-P-2011-002047

AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 02: Abg. V.C.P.T.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jackson Maza

ACUSADO: W.P.M.

DEFENSORA PÙBLICA: Abg. A.B.

SECRETARIA: Abg. Yannira Davila

Visto el escrito presentado, por la defensora pùblica Abg. Yannira Dávila, defensa del acusado W.P.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.226.400, de 23 años de edad, natural de S.B.E.B., nacido en fecha: 14-04-1986, albañil, hijo de J.M. (v) y de P.P.P. (v) y residenciado en el Barrio Las Delicias I, detrás del Liceo S.R., casa en bloques, teléfono: 0424-5227701, Caramuca, Estado Barinas, por la presunta comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente; DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente; Solicitando la revisiòn de la medida de conformidad con el artículo 256 en concordancia con el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relaciòn con lo previsto en el artículo 264 ejusdem, a los fines de decidir este tribunal observa:

ÙNICO

PRIMERO

Que en fecha 12-02-11, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado: W.P.M., al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente; DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido participe en la comisión de los delitos antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño social causado.

SEGUNDO

Igualmente se observa que consta en el sistema juris 2000, que este tribunal recibió el presente asunto en fecha 06-12-11. Ahora bien es de hacer notar la gravedad de los delitos por los cuales se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de delitos que repercute en contra del derecho a la vida el cual es de rango constitucional; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.

TERCERO

Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, además considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de un delito de marcada gravedad, ya que atenta en contra del derecho a la vida y la integridad física. Que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron a.p.e.T. de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni a.p.c.n.d. contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta la cual supera los tres años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los tres años de llegar a salir condenado; y numeral 3° la magnitud del daño causado; Ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, al acusado de autos, decretada por la Jueza de Control Nº 04. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA al acusado W.P.M., plenamente identificado en la presente causa; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente; DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se ratifica la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, decretada por la Jueza de Control Nº 04 en fecha 12-02-11. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Pùblica y Fiscal. Líbrese lo conducente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2012.

LA JUEZA TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

ABG. V.C.P.T..

LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DAVILA.

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