Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8130.

Parte accionante: Ciudadana V.M.Q.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.196.038.

Apoderados Judiciales: Abogados HAIBET ESPAÑOL y J.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.150.804 y 65.782, respectivamente.

Parte accionada: Ciudadana M.D.C.L.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.500.178.

Abogada Asistente: Abogada C.B.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.417.

Motivo: A.C..

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.D.C.L.F., asistida por la Abogada C.B.J., ambas identificadas, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la Acción de A.C. incoada por la ciudadana V.M.Q.G., contra la ciudadana M.D.C.L.F..

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, signándole el No. 13-8130 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de A.C. presentado ante el Tribunal de la causa, la ciudadana V.M.Q.G., asistida de Abogado, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que el martes 19 de marzo del presente año, a tempranas horas de la mañana, se dirigió como todos los días hacia su centro de trabajo ubicado en la ciudad de Caracas, donde se desempeña en la Coordinación de Recursos Humanos del C.N.E. de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en pleno ejercicio de sus labores en tal organismo, recibió una llamada telefónica donde le manifestaron que dos mujeres estaban forzando la puerta del apartamento donde habita con su hijo y su yerna, ubicado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Parcela No. 09, Edificio 01, Apto. 2-B, Jurisdicción de Guarenas del Estado Miranda.

Que de las dos mujeres, una resulto ser la propietaria del inmueble, quienes procedieron a violentar la reja de entrada al apartamento y cambiar el cilindro de la cerradura, penetrando en la vivienda de manera ilegal y arbitraria, aprovechándose de la ausencia de quienes allí viven, y acto seguido desmantelaron el apartamento arrimando todos los objetos para depositarlos en una sola habitación de la casa.

Que al recibir la comunicación, solicitó permiso urgente en su sitio de labores y en taxi se dirigió hacia Guarenas muy preocupada por lo que ocurría, y al llegar se fue hacia el Comando de la Policía Municipal de Plaza, situado en la salida de R.P. hacia Oropeza Castillo, y pidió ayuda policial, la cual se la prestaron y se dirigió hacia su residencia acompañada de tres agentes policiales, y estando en el apartamento se percato que su llave no podía abrir la cerradura de la reja de entrada de la casa donde habita.

Que tiene once (11) años alquilando el apartamento objeto de perpetración por parte de la señalada agraviante, que nunca ha incumplido con sus obligaciones como arrendataria, y ha estado al día con los pagos de los cánones de arrendamiento y pagos de servicios.

Que la presencia policial contribuyó a que la señalada agraviante abriera la puerta y me permitiera la entrada, pero se mantuvo contraria a salir del apartamento, y entro a ocupar uno de los dos cuartos que tiene la vivienda que tengo alquilada.

Que la señalada agraviante introdujo al inmueble dos niños de quienes dice son sus hijos, uno de siete (07) años, y otro de nueve (09) años de edad.

Que hasta la presente fecha la mencionada ciudadana se encuentra en el apartamento, en uno de los cuartos del mismo, y utilizando el resto de los espacios como si estuviera totalmente libre el inmueble, sin importarle que la vivienda arrendada tan solo tenga dos habitaciones, una de ellas donde duerme ella, su hijo y su esposa.

Que a pesar de que en el inmueble hicieron acto de presencia agentes policiales del Municipio, Defensoría del Pueblo, La Vocera del Movimiento de Pobladores y Pobladoras de la Red Metropolitana de Inquilinos, Voceros del C.C. de la Urbanización, La Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio, haciéndole saber a la ciudadana M.D.C.L.F., que tal proceder no era el correcto, ésta hizo caso omiso a las explicaciones y sugerencias e invocando una supuesta carencia de vivienda donde pernotar con sus menores hijos, manteniendo su propósito de permanecer en el inmueble al cual accedió de manera premeditada, aprovechándose que quienes habitan el apartamento estaban en sus trabajos, usando violencia al forzar la cerradura instalada en la puerta y colocando una distinta, con la aviesa intención de dejarlos en la calle, tanto a su persona como a su hijo y su yerna.

Que ese mismo día, en horas de la noche, la situación se torno más tensa, puesto que la ciudadana M.D.C.L.F., se negaba a permitir la entrada a la vivienda de su hijo, quien vive con ella, actuando de manera agresiva y violenta.

Que a partir de ese momento no ha podido salir del apartamento y dirigirse a su centro de trabajo debido al fundado temor de que al salir de la vivienda la ciudadana M.D.C.L.F., proceda a consumar de manera definitiva el desalojo arbitrario que se ha propuesto desde el principio.

Que la señalada agraviante pone en peligro su estabilidad laboral, lo que le generaría grave perjuicio por todo lo que ello comporta.

Que se le ha impuesto por esa situación una especie de secuestro forzoso, además de que se vulnera su privacidad, tranquilidad y sosiego, al no poder hacer uso del inmueble con la normalidad y regularidad debida en su condición de arrendataria.

Que los niños están siendo utilizados por la ciudadana M.D.C.L.F., como escudo para impedir alguna acción de desalojo en su contra.

Que tal es la situación planteada por la conducta desplegada por la señalada agraviante que, al margen de la legalidad que no solo afecta y conculca derechos fundamentales que tiene atribuidos como persona humana y como arrendataria, sino que también infringe derechos fundamentales de sus propios hijos, manteniéndoles en un ambiente nocivo por las circunstancias de tensión y angustia que se viven en el apartamento, lo que pone en riesgo la estabilidad psíquica y emocional de los niños involucrados.

Que los hechos narrados constituyen violaciones consumadas y amenaza de violación de derechos constitucionales fundamentales, verbigracia, el que prohíbe la violación de domicilio, el que instituye el derecho a la vivienda, el que consagra el derecho a la defensa, el que consagra y garantiza el derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad entre otros, además se están afectando derechos y garantías esenciales a los niños, niñas y adolescentes a tenor de lo establecido en el artículo 78 Constitucional y en la normativa especial que privilegia el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Que interpone la presente acción de A.C. conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con los artículos 27, 47, 60, 78, 49 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó se admitiera la presente acción de A.C., para que se le restituya la situación jurídica infringida por la ciudadana M.D.C.L.F., es decir, el uso y goce pacifico del inmueble que ha venido ocupando en su condición de arrendataria mediante contrato a tiempo indeterminado, y respecto del cual ha venido cumpliendo fielmente con sus obligaciones como buen padre de familia, permitiéndosele de tal manera la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales conculcados.

Capítulo III

DEL FALLORECURRIDO

Mediante decisión de fecha 29 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la acción de a.c. incoada por la ciudadana V.M.Q.G., contra la ciudadana M.D.C.L.F., aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

(…) se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional de la ciudadana V.M.Q.G., por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 27, 47, 49, 60 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la violación del hogar doméstico ocupado por la agraviante, así como el derecho a la intimidad y a la vida privada de ella y su grupo familiar establecidos en la Carta Magna. Así se establece.

Ciertamente del iter procesal se logró demostrar que en fecha 19 de marzo de 2013, la ciudadana hoy querellada M.D.C.L.F., procedió a instalarse en el inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Parcela Nº 09, Edificio 01, apartamento 2-B, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, junto a su grupo familiar; denuncia ésta en que se sustenta básicamente la acción de a.c., por la inviolabilidad del hogar doméstico contemplado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; hecho que se evidencia del acta levantada por la Defensoría Delegada del Estado Bolivariano de Miranda, Subsede Guatire y en virtud de la confesión expuesta por la hoy querellada en la audiencia oral y pública, observando quien aquí suscribe con meridiana claridad que el caso de autos se constataron “vías de hecho” realizadas por la ciudadana M.D.C.L.F., en detrimento de los derechos constitucionales de la ciudadana V.M.Q.G., materializada en el hecho de haber cambiado los cilindros del inmueble, así como penetrar de manera arbitraria e ilegal en el mismo en ausencia de la accionante, el cual venia poseyendo y ocupando con anterioridad a la presente acción de amparo, hechos que no fueron desvirtuado por la accionada. Así se decide.

En este orden de ideas, vale la pena acotar que la jurisdicción es concebida como la facultad de administrar justicia, como una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la Ley en casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, pag. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esa función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función, como ya se indico, del Poder Público, que a través de los órganos respectivos previstos en la Carta Magna, le corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve actuar limitando los derechos o libertades de los demás e impone su criterio, adoptando una determinada posición, constituye una sustracción de las funciones Estatales para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente.

Así las cosas, la conducta asumida por la ciudadana M.D.C.L.F., viola sin duda alguna la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Juzgadora considera ilegitima, siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, contemplen la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como el denunciado en el presente caso.

Además de quedar debidamente demostrada la conducta lesiva de la agraviante, tenemos que vista la ocurrencia de la lesión del derecho, el a.c. constituye la vía expedita para restablecer los derechos constitucionales menoscabados.

Por tanto, en atención a la doctrina y jurisprudencia patria y, no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, encontrándose demostrado en autos que la parte agraviante ocupó el inmueble objeto de la presente acción, cuya posesión es detentada por la hoy querellante V.M.Q.G., sin que mediara procedimiento alguno, elementos estos que a juicio de quien suscribe constituyen vías de hecho, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede Constitucional, declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE A.C.. Así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del A.C., particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M. y D.R.M.); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: A.M.B., contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de A.C. en virtud de la apelación que efectuara la ciudadana M.D.C.L.F., asistida por la Abogada C.B.J., ambas identificadas, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la Acción de A.C. incoada por la ciudadanaVANESSA M.Q.G., contra la ciudadana M.D.C.L.F..

Para decidir se observa:

Observa esta Juzgadora que la parte accionada, ciudadana V.M.Q.G., interpone la presente Acción de A.C. en virtud de las presuntas violaciones constitucionales cometidas por la ciudadana M.D.C.L.F., al haberle cambiado el cilindro de la cerradura al inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, el cual se encuentra constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Parcela No. 09, Edificio 01, Apto. 2-B, Jurisdicción de Guarenas del Estado Miranda, y donde habita junto con su hijo y yerna, aunado a que la señalada agraviante se introdujo y se encuentra pernoctando en el inmueble con sus dos supuestos hijos, como una manera de desalojarla del mismo, lo cual alega que constituye una violación a su privacidad e intimidad, por lo que solicito se le restableciera la situación jurídica infringida conforme a lo previsto en los artículos 27, 47, 60, 78, 49 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, se desprende de la revisión del acta levantada en la oportunidad fijada para que se celebrara la audiencia constitucional, que la parte accionada en un principio señaló que ella no ha arrendado el inmueble antes indicado, pero que si convino con la ciudadana V.M.Q.G., para que ésta guardara sus pertenencias en él, y que en vista de que la accionante no le atendió las llamadas que le hiciera tuvo que ingresar al inmueble; no obstante a lo alegado, posteriormente al momento de dársele su oportunidad de contrarréplica, ratifico que a la accionante “(…) solo se le permitió guardar unos objetos, y (…) llamó en reiteradas oportunidades sin obtener respuestas, (…) y fue la única manera de que mi representada pudiera acceder al inmueble (…)”, sin embargo, alegó que “(…) En cuanto a los cánones de arrendamiento si existen pero como muestra de dejar guardar los objetos allí (…)”, para luego aducir que “(…) la agraviante no ha demostrado su condición de arrendataria, para que sea arrendataria tiene que existir un canon el cual no existe, en ningún momento estamos tratando de un arrendamiento (…)”, observándose evidentemente que la parte señalada como agraviante se contradice al aducir que no existe una relación arrendaticia, pero a su vez acepta que si existe el pago de unos supuestos cánones de arrendamiento, admitiendo además en sus deposiciones que ciertamente accedió al inmueble sobre el cual la accionante mantenía la posesión.

Aunado a lo precedentemente analizado, se observa que en la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público procedió a interrogar a la presunta agraviante, en los siguientes términos:

(…) PRIMERA: Usted reconoce que la accionante venía ocupando el inmueble? CONTESTO: Venía ocupando y se iba o sea no vivía allí; SEGUNDA: Usted en algún momento tuvo la intención de desalojarla?. CONTESTO: No, TERCERA: Usted y otros violentaron las cerraduras del inmueble?. CONTESTO: No, yo sola. (…)

En virtud de lo transcrito, y luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la representación del Ministerio Público emitió su opinión al respecto, considerando que “(…) estamos en presencia de un hecho admitido o reconocido por ambas partes en cuanto a lo concerniente a la ocupación del inmueble por parte de la accionante, bien en forma continua o discontinua, o lo que es lo mismo de la posesión jurídica del apartamento destinado a vivienda, con lo cual se cumple con el primero de los requisitos mencionados; ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto procesal, al responder a la pregunta si se violento o no la cerradura que da acceso al inmueble objeto del presunto arrendamiento, aun cuando no se efectuó el desalojo, se encuentra una amenaza inminente de un desalojo arbitrario, por lo cual por vía de consecuencia se demuestra también la autoría, la paternidad, la responsabilidad de la violación Constitucional atribuida a la parte accionada (…)”, motivos por los cuales concluyó solicitando se declarara con lugar la presente acción de A.C..

Ante tal situación, el Tribunal de la causa consideró procedente la presente acción, basándose en la conducta asumida por la ciudadana M.D.C.L.F., al hacer valer la justicia por sus propios medios, constituyendo ello vías de hecho, además de ser una usurpación a la autoridad, y una conducta lesiva a los derechos constitucionales de la ciudadana V.M.Q.G., quien se demostró que ocupa el inmueble objeto de la presente acción.

En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora debe dejar aclarado expresamente, que cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que os afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa acción de a.c. la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del A.C., a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados. Considera quien aquí juzga, y actuando en sede constitucional, que la acción de a.c. no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino para restablecer una situación jurídica preexistente, toda vez que el a.c. es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica; en casos de urgencias y afectado gravemente un derecho constitucional, se puede a través del ejercicio del amparo restablecer la situación jurídica prexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro m.T., para restablecer una situación jurídica prexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Evidencia esta juzgadora en el caso bajo estudio, que la conducta de la parte accionada al actuar de manera arbitraria y acceder al inmueble que habita la ciudadana V.M.Q.G., realizando actos que perturban la paz y tranquilidad familiar como lo es cambiar la cerradura sin que instaurara un juicio previo que la autorizara para ello, lo cual sin duda alguna constituye vías de hecho que atentan directamente derechos y garantías constitucionales, amparados por nuestra carta magna, motivos por los cuales debe la ciudadana M.D.C.L.F., acudir a la vía jurisdiccional para activar los órganos correspondientes, y de ningún modo puede realizar actos como los señalados anteriormente, es decir, hacerse justicia por sus propias manos, por lo que en procura de la tutela constitucional al que alude el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, obró conforme a derecho al declarar con lugar la presente acción de A.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.D.C.L.F., asistida por la Abogada C.B.J., ambas identificadas; y en consecuencia, se confirma con distinta motiva, la sentencia proferida por elJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2013, tal y como se declarara de manera clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo.Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.D.C.L.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.500.178, asistida por la Abogada C.B.J.,inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.417, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE CONFIRMA con distinta motiva, la decisión proferida en fecha 29 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró CON LUGAR la acción de A.C. incoada por la ciudadana V.M.Q.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.196.038, contra la ciudadana M.D.C.L.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.500.178; y en consecuencia, le ordenó a la accionada cesar de manera inmediata en la perturbación a la posesión que mantiene la accionante sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Parcela No. 09, Edificio 01, Apto. 2-B, Jurisdicción de Guarenas del Estado Miranda, y desocupar de manera inmediata el inmueble.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria, se condena en costas a la parte recurrente.

Cuarto

Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 13-8130.

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