Decisión nº 227-2010 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Guarda Y Custod

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de Marzo del 2010.-

199º y 150º

DECISIÓN ENTREGA DIRECTA DE VEHÍCULO EN DEPOSITO GUARDA y CUSTODIA

Decisión Nº 13Cs-227-2010.-

PETICIÓN ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por la ciudadana A.V.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.940.618, estudiante y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la ciudadana abogada SARAYEN LEON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado N° 82674 y con domicilio procesal en la calle 75 esquina de la avenida 9B del sector tierra negra de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia,; donde solicita de esta actividad judicial la entrega del vehículo de su propiedad el cual posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: KIA, MODELO: SPORTGE, 4X4, AÑO: 2007, COLOR: BEIGE, PLACAS: IGD-32H, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: KNAJE553877397788, vehículo este que le pertenece según documento de propiedad de adquisición otorgado por ante la notaria pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 46 tomo N° 100 de los libros de autenticaciones y del Certificado de Registro de Vehículo N° 25783007 de fecha 23 de Marzo del 2007, observando comunicación del despacho fiscal Quinto del Ministerio Público de fecha 31 de Octubre del 2007 N° 24F35N-2363-07 donde informa que el mencionado vehículo no es indispensable para continuar con la investigación, petición esta sustentada sobre la base legislativa de los artículos 311 y 312 del texto adjetivo penal.

Este tribunal de Instancia en funciones de Control, a los efectos de dictar la correspondiente decisión de solicitud de entrega de vehículo, hace un análisis de los elementos cursantes a las actas procesales, decidiendo en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Consta de las actas procésales que la presente investigación se inicia por acta policial suscrita y levantada por ciudadanos oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 20 de Junio del 2007, quienes estando en labores de patrullaje y labores de campo observaron la circulación de un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: KIA, MODELO: SPORTGE, 4X4, AÑO: 2007, COLOR: BEIGE, PLACAS: IGD-32H, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: KNAJE553877397788, siendo conducido por la ciudadana A.V.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.940.618, estudiante y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le informa que se estacionará aun lado de la vía para hacerle una revisión al mencionado bien y a la documentación que presentó como fue el certificado de registro de vehículo, siendo observado que presentaban irregularidades en sus seriales alfanuméricos y que el documento era apócrifo, siéndole informado a su conductora que seria retenido y trasladado hasta la sede del comando y notificado de la fiscal del Ministerio Público para el inicio de la presente investigación, quedando detenido a la orden del despacho fiscal y presentado ante este tribunal por la presunta comisión de los referidos delitos, siéndole impuestas las providencias cautelares de libertad como forma del juzgamiento en libertad, y tramitándose su asunto penal por el procedimiento ordinario, reteniéndosele el subjudice vehículo por presentar los seriales en estado de irregularidad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del texto adjetivo penal, el sujeto procesal legitimado titular de la acción penal constituido en el fiscal del Ministerio Publico ordenó la practica de algunas diligencias pertinentes en aras del esclarecimiento de los hechos, teniendo entre esas tareas de investigación la practica de experticia de reconocimiento vehicular como prueba técnico-objetiva, siendo realizada por oficiales de ese cuerpo castrense, obteniéndose como resultado el siguiente: 1.- Que el Serial de Stiker esta FALSO, 2.- Que el serial de Compacto esta FALSO y INSERTADO y 3.- Que el serial del Motor esta DEVASTADO.

No obstante ello quien preside esta actividad judicial en razón del control constitucional y garante de los derechos fundamentales delimitados por la Tutela Judicial efectiva consagrada en nuestra norma programática constitucional, al momento de entrar a resolver la situación jurídica planteada materia del thema decidendum, tiene la imperante obligación de realizar un análisis exhaustivo de las actas contenidas en el asunto penal, a los efectos de ir en la búsqueda de una concreción de la justicia, entendida dentro de los limites de justa equidad y razón social, sin que ello comporte la ratificación de un Estado de anomia, ya que la solicitante ciudadana A.V.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.940.618, estudiante y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, ha demostrado que el vehículo adquirido por ella es de su propiedad y adquirido de buena fe, siendo aparentemente incurrida en error al momento de su adquisición, no obstante al no ser imprescindible para la investigación, orienta a este juzgador a proteger el derecho de los adquirientes de buena fe, aunque los seriales estén en estado de irregularidad, puesto que al momento del otorgamiento del documento las autoridades notariales han debido verificar a través de la experticia de ley si éstos están originales y brindarle la debida tutela a los adquirientes de buena fe, lo cual no es obise para justificar dicha operación de compra venta en estos estados, lo que refleja el sentido de la doctrina jurisprudencial de nuestra sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de robustecer la anterior motivación, que cuando el solicitante demuestre por cualquier medio probatorio que es el propietario del vehículo solicitado, la instancia penal debe hacer entrega del bien reclamado bajo reservas legales.

En aras de robustecer la anterior doctrina, tenemos otra doctrina Jurisprudencial de la Constitucional de nuestro máximo tribunal con ponencia del magistrado Antonio García, “…al momento de existir certidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y solo una persona lo esté reclamando, el Juez de control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de deposito, con la obligación antes expresada…”, (Sentencia de la sala Constitucional del 6 de Julio del 2001, con ponencia de A.G.G.).

Ante la anterior doctrina jurisprudencial esta instancia robustece el presente thema decidendum con la doctrina de la honorable sala N° 2 de la Corte de Apelaciones actuando como alzada “…que la instancia debe respetar el derecho de propiedad al sustentarlo en el artículo 548 del Código Civil, que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, por lo cual, con la entrega en calidad de deposito de un vehículo automotor en nada afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario…” ( Sentencia de la Sala N° 2 de Apelaciones del Estado Zulia, de fecha 02 de febrero del 2007, Decisión N° 054-07, Causa N° 2Aa-3456-07), circunstancias que traducen en consecuencia que estamos en presencia de una adquisición, propiedad y posesión de buena fe, a lo cual el Estado a través de su órgano subjetivo de instancia penal debe proteger esos derechos, argumentos y consideraciones motivadoras para que este Juzgador considere procedente en derecho hacer entrega a la ciudadana A.V.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.940.618, estudiante y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el vehículo aquí peticionado en forma directa en Deposito, Guarda, Custodia, Uso y Mantenimiento, teniendo así mismo la obligación expresa de presentar el vehículo aquí entregado a sujeción, cuando el despacho fiscal Quinto del Ministerio Publico y la instancia penal así lo requieran hasta la total culminación de la investigación, con mención puntual a la prohibición expresa de realizar cualquier acto de disposición que implique enajenación o gravar el vehículo descrito hoy entregado hasta tanto el ministerio público culmine la investigación, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Maracaibo del Estado Zulia, en Nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Hacer la entrega a la ciudadana A.V.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.940.618, estudiante y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el vehículo de su propiedad el cual posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: KIA, MODELO: SPORTGE, 4X4, AÑO: 2007, COLOR: BEIGE, PLACAS: IGD-32H, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: KNAJE553877397788, vehículo este que le pertenece según documento de propiedad de adquisición otorgado por ante la notaria pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 46 tomo N° 100 de los libros de autenticaciones y del Certificado de Registro de Vehículo N° 25783007 de fecha 23 de Marzo del 2007, en forma directa en Deposito, Custodia, Uso y Mantenimiento, teniendo así mismo la obligación expresa, de presentar el vehículo aquí entregado, cuando el despacho fiscal Décimo del Ministerio Publico y esta instancia cuando así lo requieran hasta la total culminación de la investigación, con mención puntual de la prohibición expresa de realizar cualquier acto de disposición que implique enajenación o gravar el vehículo descrito hoy entregado, por cuando de las actas procesales se evidenció que es el propietario del bien reclamado y no encontrarse reclamado por ningún cuerpo de seguridad del estado y estar registrado a nombre de quien adquirió de forma legal y de buena fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena librar las correspondientes notificaciones al Ministerio Fiscal Décimo y a la solicitante, a los fines de ser informados del presente fallo interlocutorio. Tercero: Se ordena Remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal y Cuarto: Se ordena librar comunicación al estacionamiento de vehículo a fin de hacer entrega del referido vehículo aquí entregado considerando sean estimados legal y prudentemente los gastos y costos de estacionamiento como lo establece la gaceta oficial, Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. M.E.Z.V..

LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.

En esta misma fecha se dio formal cumplimiento a lo ordenado en este acto y se registra el presente fallo interlocutorio bajo el N° 13Cs-227-2010.-

LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.

Asunto penal N° 13Cs-1320-2007.-

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