Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadana V.D.L.A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.506.645 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARNLYN DEL VALLE MARCANO MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.020.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano A.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.310.065 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada V.J.Q.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 58.227.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana V.D.L.A.R.M. en contra del ciudadano A.J.C.B., ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida en fecha 26.11.2007 (f. 3), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 05.12.2007 (vto. f. 3).

    Por auto de fecha 13.12.2007 (f. 6 y 7), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano A.J.C.B., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 18.12.2007 (f. 8), compareció la actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada MARNLYN DEL VALLE MARCANO MARIN.

    En fecha 24.01.2008 (vto. f. 12), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 01.02.2008 (f. 14), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 18.02.2008 (f. 16), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar.

    En fecha 05.03.2008 (f. 22), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 11.03.2008 (f. 23) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 14.04.2008 (f. 26), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 31).

    En fecha 15.05.2008 (f. 32), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue negado por auto de fecha 21.05.2008 (f. 33) y en su lugar se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara el cartel de citación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 10.06.2008 (f. 35), se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 15.07.2008 (vto. f. 40), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 16.09.2008 (f. 48), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 22.09.2008 (f. 49), se ordenó efectuar un computo de los días de despacho transcurridos desde el 15.07.2008 exclusive hasta el 14.08.2008 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido quince (15) días de despacho.

    Por auto de fecha 22.09.2008 (f. 50 y 51), se designó a la abogada M.T.A.V., como defensora judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    En fecha 06.10.2008 (f. 53), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 08.10.2008 (f. 56), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 03.11.2008 (f. 59), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se le nombrara un nuevo defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 06.11.2008 (f. 60 y 61), se dejó sin efecto la designación de la abogada M.T.A.V. como defensora judicial de la parte demandada y en su lugar se designó a la abogada V.J.Q.G., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    En fecha 11.11.2008 (f. 63), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 17.11.2008 (f. 66), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 20.11.2008 (f. 69), compareció la abogada V.Q., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.

    Por auto de fecha 19.01.2009 (f. 70), el Juez Temporal del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 19.01.2009 (f. 71), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la actora debidamente asistida de abogado y la defensora judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 09.03.2009 (f. 72), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 09.03.2009 (f. 73), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la actora debidamente asistida de abogado y la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 16.03.2009 (f. 74), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo la actora debidamente asistida de abogado y la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 13.04.2009 (f. 76), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 13.04.2009 (f. 77), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 15.04.2009 (f. 78), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 21.04.2009 (f. 81 y 82), se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora y se fijó el tercer día de despacho, a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., para que las ciudadanas M.T.R. y L.M.D.G., respectivamente, rindan sus declaraciones y asimismo, se fijó el cuarto día de despacho, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para que los ciudadanos M.J.R.H. y R.R.H., respectivamente, rindan sus declaraciones.

    En fecha 24.04.2009 (f. 83), se declaró desierto el acto de declaración de la testigo M.T.R. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 24.04.2009 (f. 84), se declaró desierto el acto de declaración de la testigo L.M.D.G. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 27.04.2009 (f. 85), se declaró desierto el acto de declaración del testigo M.J.R.H. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 27.04.2009 (f. 86), se declaró desierto el acto de declaración de la testigo R.R.H. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 05.05.2009 (f. 87), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó que se le fijara una nueva oportunidad a los testigos para que den su declaración.

    Por auto de fecha 11.05.2009 (f. 88), se fijó el sexto día de despacho, a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., para que las ciudadanas M.T.R. y L.M.D.G., respectivamente, rindan sus declaraciones y asimismo, se fijó el octavo día de despacho, a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., para que los ciudadanos M.J.R.H. y R.R.H., respectivamente, rindan sus declaraciones.

    En fecha 19.05.2009 (f. 89 y 90), se le tomó declaración a la testigo M.T.R..

    En fecha 19.05.2009 (f. 91 y 92), se le tomó declaración a la testigo L.E.M.D.G..

    En fecha 21.05.2009 (f. 93), se declaró desierto el acto de declaración del testigo M.J.R.H. en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 21.05.2009 (f. 94 y 95), se le tomó declaración a la testigo R.D.V.R.H..

    Por auto de fecha 11.06.2009 (f. 96), se le aclaró a las partes que a partir del día 11.06.2009 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 07.07.2009 (f. 97), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 06.07.2009 exclusive.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia certificada (f. 5) del acta de matrimonio expedida el día 20.07.2006 por el Director de Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E. de la cual se infiere que los ciudadanos A.J.C.B. y V.D.L.A.R.M. contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E. 02.08.2003, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E. correspondiente al año 2003, bajo el N° 122, folios 250 y 251. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para comprobar el acto del matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 02.08.2003. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

      La apoderada judicial de la parte actora promovió el merito de los autos y las siguientes testimoniales:

    2. - Declaración de la ciudadana M.T.R. (f. 89 y 90) evacuada en fecha 19.05.2009, quien manifestó que conoce a los ciudadanos V.D.L.A.R.M. y A.J.C.; que los referidos ciudadanos son cónyuges; que los referidos ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Costa Azul, Avenida Apamates Sur, Quinta Villa Oriana, Municipio M.d.E.N.E.; que la ciudadana VANESSA le hacia saber que A.J.C.B. se ausentaba del hogar hasta altas horas de la noche e incluso fines de semana completos, sin dar explicación alguna de su paradero; que el referido ciudadano abandonó su hogar; que la referida ciudadana tuvo que asumir totalmente la dirección del hogar y los gastos del mismo y que siempre fue así; y que no tiene ningún interés en las resultas del juicio. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano A.J.C.B. abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana V.D.L.A.R.M.. Y así se decide.

    3. - Declaración de la ciudadana L.E.M.D.G. (f. 91 y 92) evacuada en fecha 19.05.2009 quien manifestó que conoce a los ciudadanos V.D.L.A.R.M. y A.J.C.B.; que los referidos ciudadanos son cónyuges; que los referidos ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Costa Azul, Avenida Apamates Sur, Quinta Villa Oriana, Municipio M.d.E.N.E.; que el referido ciudadano se ausentaba del hogar hasta altas horas de la noche e incluso fines de semanas completos, sin dar explicación alguna de su paradero, y le consta porque cuando ella iba no estaba por allí, y se quedaba hasta tarde y él no llegaba; que prácticamente el referido ciudadano abandonó su hogar ya que ella no lo veía en su casa; que prácticamente VANESSA tuvo que asumir totalmente la dirección del hogar y los gastos del mismo; y que no tiene interés en las resultas del juicio.

      Al momento de ser repreguntada manifestó que conoce a los ciudadanos V.D.L.A.R. y A.J.C. desde hace aproximadamente mas de cinco años por intermedio de otro amigo; que prácticamente desde el momento en que conoció a los referidos ciudadanos entabló amistad con ellos, porque estaban en un grupo de amigos y ellos formaban parte del mismo; y que actualmente mantiene mas amistad con VANESSA porque a ANTONIO mas nunca lo vio.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano A.J.C.B. abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana V.D.L.A.R.M.. Y así se decide.

    4. - Declaración de la ciudadana R.D.V.R.H. (f. 94 y 95) evacuada en fecha 21.05.2009 quien manifestó que conoce a los ciudadanos V.D.L.A.R.M. y A.J.C.B.; que los referidos ciudadanos son cónyuges; que los referidos ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Costa Azul, Avenida Apamates Sur, Quinta Villa Oriana, Municipio M.d.E.N.E.; que el referido ciudadano se ausentaba del hogar hasta altas horas de la noche e incluso fines de semana completos, sin dar explicación alguna de su paradero; que el referido ciudadano abandonó su hogar; que VANESSA tuvo que asumir totalmente la dirección del hogar y los gastos del mismo; y que no tiene interés en las resultas del juicio.

      Al momento de ser repreguntada manifestó que conoce a los ciudadanos V.D.L.A.R.M. y A.J.C.B. desde hace 10 años; que desde que conoció a los referidos ciudadanos entabló amistad con ellos; y que actualmente mantiene amistad con los referidos ciudadanos.

      Al momento de ser interrogada por el Tribunal manifestó que no mantiene amistad intima con la ciudadana V.D.L.A.R.M. y que conoce a toda su familia y la amistad que hay no es intima si no del entorno familiar.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano A.J.C.B. abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana V.D.L.A.R.M.. Y así se decide.

    5. - Se deja constancia que fue declarado desierto el acto de declaración del testigo M.J.R.H. en fecha 21.05.2009 en virtud de su falta de comparecencia (f. 93).

      PARTE DEMANDA.-

      Se deja constancia que la defensora judicial de la parte demandada no promovió pruebas.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

      - que el día 02 de agosto de 2003 contrajo matrimonio con el ciudadano A.J.C.B. por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio M.d.E.N.E.;

      - que establecieron su hogar conyugal en la Urbanización Costa Azul, Avenida Apamates Sur, Quinta Villa Oriana, en donde quedó establecido su hogar, el cual se encuentra habitándolo actualmente, ya que su cónyuge abandonó el hogar sin causa justificada;

      - que en los comienzos de su unión conyugal fue más o menos armoniosa, pero, es el caso que al cabo de unos meses, su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a ella, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial;

      - que este cambio vino sufriendo importancia, tal, como el no querer dedicarse a su hogar, alegando que por razones de trabajo era su conducta hacia su persona para ese momento;

      - que hasta tal punto había cambiado la conducta de su cónyuge hacia ella que en diversas oportunidades mientras convivían éste no le dirigía la palabra, deteriorándose así las relaciones de trato y comunicación;

      - que en el mes de enero del año 2006 se hizo más notable las dificultades y cada día se hacían mas insoportable la convivencia por parte de su cónyuge, justamente el día 02.11.2006, sin dar explicación alguna de su extraña conducta, de forma libre y espontánea, sin motivo alguno abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazándole con no regresar, como así fue a pesar de las incansables gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes, situación que aún a la fecha persiste en abandono voluntario del hogar común, lo que a la fecha hace justamente un año, que su cónyuge abandonó el hogar en común que existía y actualmente desconoce su paradero y domicilio, por lo cual demanda en divorcio al ciudadano A.J.C.B. a fin de que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

      Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que a los efectos de lograr la citación del ciudadano A.J.C.B. se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a una defensora judicial a los efectos de que ésta como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicho ciudadano, quien compareció el día 16.03.2009 y dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo todo lo afirmado por la parte actora en el libelo tanto en los hechos como en el derecho y asimismo, aunque no promovió pruebas presenció la evacuación de los testimonios rendidos por las ciudadanas L.E.M.D.G. y R.D.V.R.H. y formuló repreguntas.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    6. - Adulterio.

    7. - El abandono voluntario.

    8. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    9. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    10. - La condenación a presidio.

    11. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    12. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no puede decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más actualizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 estableció lo siguiente:

      …Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que la Juez Superior, en primer lugar declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal en fundamento a que las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil) alegada por el cónyuge demandante, señalando específicamente que la opinión aislada de las niñas habidas en el matrimonio no constituyen prueba fehaciente que demuestre la procedencia de la acción de divorcio incoada, pronunciándose así sobre el mérito probatorio que de dichas opiniones invocó la parte actora en el acto de formalización del recurso de apelación, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que declaró con lugar la demanda.

      No obstante, posterior al anterior pronunciamiento, la Juez Superior declara de oficio disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos G.W.I. y A.R.P.B., al considerar que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a su juicio, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijas al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres, aplicando en consecuencia la Juzgadora la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución.

      Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), en los siguientes términos:

      La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

      Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

      Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

      No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).

      Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano A.R.P.B. para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana G.W.I.d.P., como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.

      Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….

      .

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:

      - que en los comienzos de su unión conyugal fue más o menos armoniosa, pero, es el caso que al cabo de unos meses, su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a ella, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial;

      - que este cambio vino sufriendo importancia, tal, como el no querer dedicarse a su hogar, alegando que por razones de trabajo era su conducta hacia su persona para ese momento;

      - que hasta tal punto había cambiado la conducta de su cónyuge hacia ella que en diversas oportunidades mientras convivían éste no le dirigía la palabra, deteriorándose así las relaciones de trato y comunicación;

      - que en el mes de enero del año 2006 se hizo más notable las dificultades y cada día se hacían mas insoportable la convivencia por parte de su cónyuge, justamente el día 02.11.2006, sin dar explicación alguna de su extraña conducta, de forma libre y espontánea, sin motivo alguno abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazándole con no regresar, como así fue a pesar de las incansables gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes, situación que aún a la fecha persiste en abandono voluntario del hogar común, lo que a la fecha hace justamente un año, que su cónyuge abandonó el hogar en común que existía y actualmente desconoce su paradero y domicilio.

      Llegada la etapa probatoria consta que fueron promovidas las testimoniales de las ciudadanas M.T.R., L.E.M.D.G. y R.D.V.R.H. quienes si bien no efectuaron ninguna clase de señalamientos vinculados con el incumplimiento de los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, fueron contestes en señalar que el ciudadano A.J.C.B. abandonó el hogar conyugal, lo cual comprueba la concurrencia de la causal invocada, por cuanto de tales aseveraciones se extrae que el demandado no se ausentó del hogar conyugal de manera temporal, sino que dicho abandono fue intencional, voluntario, terminante, injustificado y lo más importante, que aun se mantiene vigente, con lo cual es evidente que ciertamente el demandado en forma grave, voluntaria e injustificada incumplió con los deberes conyugales de asistencia, socorro y de convivencia que impone la existencia del vinculo matrimonial .

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias, y atendiendo a la nueva corriente doctrinaria extraída del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 –copiado parcialmente en la primera parte de este fallo–, mediante la cual se cambian los esquemas en torno a este punto, y se dice que el divorcio no debe ser pensado como una sanción sino como un remedio a una situación difícil, a un conflicto que se suscita entre los cónyuges y que no solo los afecta directamente, sino también a todos aquellos que conviven o se encuentran en su entorno familiar, y que por esa razón, en aras de cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial se impone declarar en este caso, a pesar de las imprecisiones delatadas, procedente la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana V.D.L.A.R.M. en contra del ciudadano A.J.C.B., ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el 02.08.2003 por ante la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E. correspondiente al año 2003, bajo el N° 122, folios 250 y 251.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199° y 150°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 10.008/07

JSDC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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