Decisión de Juzgado Primero del Municipio Achaguas de Apure, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Achaguas
PonenteWilmer José Pérez Celis
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXP. Nº 12-1.358 (OBLIG. DE MANUT.)

Por recibido y visto el Expediente signado con el Nº JMSS-3.755-12, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por DECLINATORIA de competencia, mediante oficio 2026 de fecha 14-06-2012, contentivo de: CONVENIMIENTO de OBLIGACION de MANUTENCION, suscrito entre los ciudadanos: V.V.M.R. y A.G.R.L., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-17.607.627 y V-18.544.421, respectivamente, domiciliada la primera por la calle comercio, casa N° 77, del Municipio Achaguas Estado Apure, teléfono 0424-3323649 y el Segundo domiciliado en la Urbanización Acosta Carle, Calle 09, casa N° 02 del Municipio R.E.G., ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial del Estado Apure, a favor del Niño; (se omite el nombre de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A). Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el Nº 12-1.358.

Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrita por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 31-05-2012. (F. 03).-

Al folio 03, corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: V.V.M.R. y A.G.R.L., a favor del Niño; (se omite el nombre de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A), en la que se señala que el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) MENSUALES, y una vez que tenga trabajo depositará la cantidad de Trescientos bolívares (Bs. 300,oo); Se establece un Bono único Decembrino por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para el 15/12/2012; En lo referente a las medicinas, vestido, recreación o cualquier otro gasto extraordinario que requiera el niño, serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno, sumas éstas que serán depositadas en una cuenta bancaria que el Tribunal designe la cual será destinada para tal efecto.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de Niños y Adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Articulo 76 aparte único constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R.; el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Articulo 10 Ordinal 3ro y Articulo 11 Ordinal 1ro del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales; y Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 03, por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION

En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO

HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en los Términos expuestos por las partes, de conformidad con el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del adolescente.

SEGUNDO

SE FIJA en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) MENSUALES, y una vez que tenga trabajo depositará la cantidad de Trescientos bolívares (Bs. 300,oo); Se establece un Bono único Decembrino por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para el 15/12/2012; En lo referente a las medicinas, vestido, recreación o cualquier otro gasto extraordinario que requiera el niño, serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno.

TERCERO

Las partes en el presente Juicio son la Ciudadana: V.V.M.R. y A.G.R.L., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-17.607.627 y V-18.544.421, a favor del Niño; (se omite el nombre de conformidad con el Articulo Nº 65 de la L. O. P. N. N. A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el Articulo 72 Ordinales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce. (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la federación.-

El Juez

Dr. WILMER JOSÈ PÈREZ CELIS.-

La Secretaria,

Abog. Z.R. DE VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m.- se publicó y se registró la anterior sentencia.

Abog. Z.R. DE VILLAMIZAR

Secretaria.

Exp. Nº 12-1.358(Oblig. de Manut.)

Dr. WJPC/Lcda. FLPL.-

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