Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos V.S.C.M. y WOLFGAN A.O.A., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad número V-20.892.111 y V-18.548.395, respectivamente, asistidos por el abogado J.C.S., inscrito en el Inpreabogado con el números 51.915.

Recibida por distribución en fecha 16 de Diciembre del 2010 y en fecha 12 de Enero del 2011, el Tribunal dicta auto dándole entrada a la presente solicitud e instando a los solicitantes a que indiquen el último domicilio conyugal; lo cual fue señalado por los solicitantes mediante escrito consignado de fecha 31 de Enero del 2011.

En fecha 03 de Febrero del año 2.011 se admite la solicitud de Separación de Cuerpos, decretándose la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones establecidos por ellos, conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de Febrero del 2.012, comparecen los ciudadanos V.S.C.M. y WOLFGAN A.O.A., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad número V-20.892.111 y V-18.548.395, respectivamente, asistidos por el abogado J.C.S.A., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 51.915, y presentan escrito solicitando la Conversión en Divorcio de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Enero de 2012, se dicta auto mediante el cual el Juez de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente solicitud.

DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD

Exponen los solicitantes de autos, V.S.C.M. y WOLFGAN A.O.A., antes identificados, que contrajeron matrimonio civil ante la Directora del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha quince (15) de J.d.D.M.D. (2.010), según acta de matrimonio signada con el N° 150; establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Valle, calle uno (01), casa numero 02-01, en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que de mutuo y amistoso acuerdo convenido deciden separarse de cuerpo; alegando igualmente que no procrearon hijos ni adquirieron bienes patrimoniales.

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…

(Cursivas del Tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con el Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, V.S.C.M. y WOLFGAN A.O.A., ya identificados, que se encuentra anexa al expediente en el folio tres (03), en la que se aprecia que tienen mas de un año y medio de casados, así como mas de un año separados de hecho, quedando así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de la copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante, y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha tres (03) de Febrero de 2011, habiendo transcurrido más de un año desde la presente fecha; es por lo que este Juzgado concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitante de autos es procedente en derecho, y así se declara.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en fecha tres (03) de Febrero de 2011, la cual fue presentada por los ciudadanos V.S.C.M. y WOLFGAN A.O.A., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad número V-20.892.111 y V-18.548.395, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos ante la Directora del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha quince (15) de J.d.D.M.D. (2.010), según acta de matrimonio signada con el Nº 150.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.,

LA SECRETARIA,

ABG. C.G..

En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. C.G..

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