Decisión nº 3396-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 19 de Noviembre de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 12C-24316-10 DECISIÓN N° 3396-10

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy, Viernes diecinueve (19) de noviembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 03:10 p.m., compareció por ante este Juzgado de Control el ABOG. V.A.U.C., Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público, Se constituye el Tribunal duodécimo de Control, por la Dra. A.B.S., en su carácter de Juez de Control y la Abogada. MAGLENYS GONZLAEZ CHACIN, Secretaria suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos J.C.F.C., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este tribunal al ciudadano J.C.F.C., quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 18 de Noviembre de 2010, a las 09:13 horas de la mañana, según acta policial de esa misma fecha en la que se deja constancia, de que los funcionarios se encontraban de servicios de patrullaje en la parroquia J.d.Á., y cuando realizaban un recorrido por la avenida 16 guajira específicamente a la altura del semáforo del Centro Comercial Sambil, un ciudadano les hacia señas con las manos y al entrevistarse con el se identifico como A.V., de 65 años de edad, quien manifestó que el sector 17 de la Urbanización San Jacinto, específicamente en la calle 7ª, con avenida 2B, Parroquia J.d.Á., un sujeto lo detuvo, para hacerle un servicio hacia la Urbanización Las Lomas, a lo que el ciudadano A.V., le indico que no podría prestarle el referido servicio, por lo que el sujeto en cuestión tomo una actitud agresiva, y golpeo la puerta delantera del vehículo, en vista de tal situación el ciudadano A.V., le reclamo su actitud, y se retiro en ese momento, el sujeto en mención, le disparo varias veces con arma de fuego, de color negra, no logrando impactar en su humanidad, pero si al vehículo en el que se trasladaba el ciudadano A.V., con las siguientes características, MARCA: FIAT, MODELO SIENA, COLOR BLANCO, PLACAS FA204T, e igualmente indico que el sujeto que le disparo, es de tez blanca, contextura fuerte, y de 1,70 mts de estatura aproximadamente, y que para el momento vestía camisa manga larga, con rayas de color blanco y anaranjada, con un jean de color azul, en vista de tal situación los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio y pudieron avistar en la vía publica a un ciudadano con las mismas características descriptas por el denunciante, logrando darle captura, y realizándole la respectiva revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el cinto del pantalón un arma de fuego, tipo pistola calibre 9mm, marca GLOCK 17 AUSTRIA, 9x19, de color negro, serial KFY473, con empuñadura de plástico de color negro, y un cargador del mismo material y para el mismo calibre de color negro, con cinco cartuchos del mismo calibre en su estado original, el ciudadano en referencia, mostró el porte de Arma que lo acredita como titular de la misma, y para el momento vestía camisa manga larga, con rayas de color blanco y anaranjada, con un jean de color azul, y unas botas de color marrón, procediendo entonces a la aprehensión del ciudadano identificarlo como J.C.F.C., se les leyeron sus derechos y se le incauto el arma de fuego antes descripta. Así mismo consta en actas denuncia interpuesta por el ciudadano A.V.; Entrevista rendida por el ciudadano JHOALBERTH J.A.P.; Fotografías tomadas al vehículo con las siguientes características, MARCA: FIAT, MODELO SIENA, COLOR BLANCO, PLACAS FA204T, donde se observan 3 orificios que se encuentran en la Puerta del Copiloto y Acta de Inspección Técnica de Sitio, donde fue aprehendido el ciudadano J.C.F., todo esto conformando suficientes elementos de convicción hasta el momento que presumen la participación del ciudadano J.C.F., en los hechos narrados, encontrándose en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, (POR MOTIVOS FUTILES), y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con el 80 y el articulo 281 todos del Código Penal, y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a este imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar imponérsele, por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación a la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Solicito se decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples de la presente acta. Es todo”. A continuación presente como se encuentra el imputado J.C.F.C., en la Sala del Despacho Judicial, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó el Imputado J.C.F.C., si tener Abogado Defensor, designado en este Acto a las ABOGADAS EN EJERCICIO K.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.122415, Cedula de Identidad N° 14.208.824 y A.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46694, Cedula de Identidad N° 7.822.388, con domicilio procesal en la calle 78 DR. PORTILLO, con avenida 3F, Edificio Dr. Portillo, Piso Mezanine, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-6224137 y 0414-6157585, quien expuso: “Aceptamos el nombramiento realizado por el imputado J.C.F.C. y juramos cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez a los Imputados quienes manifestaron ser y llamarse como ha quedado escrito: J.C.F.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-12-1980, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.212.138, profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de A.C. y J.F., residenciado en la Urbanización S.I., calle 82C, N° 74-55, Sector Las Lomas, Maracaibo, Estado Zulia, telefono 0426-700.7163- 0261-7782448; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.81 metros de estatura aproximadamente, de piel Blanca, ojos marrones, contextura fuerte, cabello castaño oscuro, nariz normal, boca pequeña labios finos, cejas arqueadas semi pobladas.

Seguidamente la Jueza Titular de este Tribunal impone a los imputados del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado J.C.F.C., quien expone: “ El dia 18 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la mañana, Sali del domicilio en el cual vive mi hijo, en busca de un taxi, luego paso un taxi, lo hice parar, y yo me monte en el vehículo del taxi, y le pedi por favor que me llevara a la Urbaizacion Las Lomas, el señor me contesto que no me podia llevar, yo le pregunte el motivo por el cual no me podia llevar, estaba muy cerca de su trabajo y no lo queria hacer, yo le conteste Amigo es ilogico que usted se detenga , a tratar de dar un servicio a un destino,y usted me quiera llevar al destino que el iba, en ese momento le dije que iba a tomar nota del codigo de su carro, porque lo iba a denunciar en su trabajo, leugo de alli procedi a bajarme del carro, cuando cerre la puerta el señor se bajo con una serie de insultos verbales, yo camine hacia la parte delantera, el se monto y bajo el vidrio y me dijo que lo fuera a denunciar donde yo quisiera, en ese momento iba pasando por mi lado y le pege un punta pie a la puerta delantera del lado del copiloto; el señor retrocedio yo segui caminando y el me avalanzo el carro, yo me escude con la mata el se vuelve a bajar y me dice que me iba a joder, hasta la parte posterior del carro, y fue alli entonces cuando intente dispararle al caucho delantero, le propine varios disparos al vehículo, no pude acertar el caucho, porque no tenia visibilidad por el arbol que estaba delante, el señor se monto en su vehículo y se retiro; luego segui caminando en esa avenida, y me intercepto una patrulla de la Policia Regional, me quitaron mi arma y me detuvieron, es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA PRIVADA del imputado: J.C.F., quien expuso: “ Vistas las actuaciones insertas en el presente expediente, y en nombre de mi defendido, me impongo de las mismas, bajo los siguientes términos: de acuerdo a lo manifestado por el ciudadano J.C.F., se puede observar, que el hecho ocurrido tuvo su origen dada la actitud de amenaza por parte de la supuesta victima, dejando así mismo en conocimiento al juridicente que nunca existió ni ha existido una conducta mal intencionada y mucho menos delictual, por parte de mi defendido hacia la persona del ciudadano A.V., sin embargo, si bien es cierto que se causaron daños materiales, ya los mismos fueron resarcidos, llegándose a tal efecto a un arreglo o un acuerdo entre las partes, cancelándose en el día hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES. Por otro lado pongo de manifiesto la incongruencia de lo manifestado por el supuesto testigo que presencio el hecho, con relación a lo señalados en las actas policiales, por lo que no se puede tomar como fidelino la referida declaración. Ciudadana Juez tomando en consideración que mi defendido, nunca ha estado involucrado en ningún tipo de actividad delictuar y poseyendo el arma de fuego que por demás decirlo su porte es de legal circulación, es por lo que le solicito respetuosamente, se le aplique una medida sustitutiva de privación de libertad conforme a lo dispuesto en los ordinales 3, 8 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen ningún riego de fuga, por parte de mi defendido, ni va obstaculizar el debido proceso, igualmente solicito copias certificadas de toda las actuaciones, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.-ACTA POLICIAL que consta en el folio N° dos (02) y su vuelto de la presente causa, aprehendidos el día 18 de Noviembre de 2010, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 18 de Noviembre de 2010, a las 09:13 horas de la mañana, según acta policial de esa misma fecha en la que se deja constancia, de que los funcionarios se encontraban de servicios de patrullaje en la parroquia J.d.Á., y cuando realizaban un recorrido por la avenida 16 guajira específicamente a la altura del semáforo del Centro Comercial Sambil, un ciudadano les hacia señas con las manos y al entrevistarse con el se identifico como A.V., de 65 años de edad, quien manifestó que el sector 17 de la Urbanización San Jacinto, específicamente en la calle 7ª, con avenida 2B, Parroquia J.d.Á., un sujeto lo detuvo, para hacerle un servicio hacia la Urbanización Las Lomas, a lo que el ciudadano A.V., le indico que no podría prestarle el referido servicio, por lo que el sujeto en cuestión tomo una actitud agresiva, y golpeo la puerta delantera del vehículo, en vista de tal situación el ciudadano A.V., le reclamo su actitud, y se retiro en ese momento, el sujeto en mención, le disparo varias veces con arma de fuego, de color negra, no logrando impactar en su humanidad, pero si al vehículo en el que se trasladaba el ciudadano A.V., con las siguientes características, MARCA: FIAT, MODELO SIENA, COLOR BLANCO, PLACAS FA204T, e igualmente indico que el sujeto que le disparo, es de tez blanca, contextura fuerte, y de 1,70 mts de estatura aproximadamente, y que para el momento vestía camisa manga larga, con rayas de color blanco y anaranjada, con un jean de color azul, en vista de tal situación los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio y pudieron avistar en la vía publica a un ciudadano con las mismas características descriptas por el denunciante, logrando darle captura, y realizándole la respectiva revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el cinto del pantalón un arma de fuego, tipo pistola calibre 9mm, marca GLOCK 17 AUSTRIA, 9x19, de color negro, serial KFY473, con empuñadura de plástico de color negro, y un cargador del mismo material y para el mismo calibre de color negro, con cinco cartuchos del mismo calibre en su estado original, el ciudadano en referencia, mostró el porte de Arma que lo acredita como titular de la misma, y para el momento vestía camisa manga larga, con rayas de color blanco y anaranjada, con un jean de color azul, y unas botas de color marrón, procediendo entonces a la aprehensión del ciudadano identificarlo como J.C.F.C., se les leyeron sus derechos y se le incauto el arma de fuego antes descripta.; 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18 de Noviembre de 2010, folio tres (3). 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, folio cuatro (04); 4) ACTA DE DENUNCIA COMUN, presentada por el ciudadano A.V., la cual riela al folio Cinco (05)de la presente causa; 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-11-2010, riela al folio seis (06) realizada por el ciudadano JHOALBERTH J.A.P.; 6) ACTA DE CADENA DE C.D.L.E.F., riela al folio Siete (07); 7) FOTOGRAFIAS TOMADAS AL VEHICULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS, MARCA: FIAT, MODELO SIENA, COLOR BLANCO, PLACAS FA204T, donde se observan 3 orificios que se encuentran en la Puerta del Copiloto.

De todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que los imputados de autos, sean autores o participes de la presunta comisión del delito que imputa el Ministerio Publico, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta DELCLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.C.F.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA (POR MOTIVOS FUTILES), previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.V., todo de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 el Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito.

Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del P.P., condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la L.P., y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti.

En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero. De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: J.C.F.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA (POR MOTIVOS FUTILES), previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.V., todo de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal y SE DECERTA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensora Privada. ASI SE DECLARA.

DECISION

De todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: J.C.F.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-12-1980, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.212.138, profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de A.C. y J.F., residenciado en la Urbanización S.I., calle 82C, N° 74-55, Sector Las Lomas, Maracaibo, Estado Zulia, telefono 0426-700.7163- 0261-7782448, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA (POR MOTIVOS FUTILES), previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.V.. Y SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGARANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada, en los términos anteriormente explicados, ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las 05:45 PM; quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 3396-10, se libró oficio Nro.5957-10, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DUODECIMA DE CONTROL,

DRA. A.B.S. LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. V.U.

EL IMPUTADO

J.C.F.C.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. K.T.A.. A.S.

LA SECRETARIA

ABG. MAGLENIS GONZALEZ CHACIN.

ABS/chana

Causa Nº 12C-24316-10

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