Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 10 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001877

ASUNTO: RP11-P-2015-001877

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 08 de Diciembre de 2015, donde se constituyó en la Sala De audiencia Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. A.R.H., acompañado por la secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. D.M. y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto Nº RP11-P-2015-001877, seguido a la imputada V.D.V.F.R., identificados en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FARMATODO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Defensora Pública Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito y la imputada V.d.V.F.R.. No encontrándose presentes: La representación de la victima empresa Farmatodo. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia las partes antes señaladas. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos, sin que hicieran acto de presencia las nombradas como ausentes. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde según escrito se acusa a la ciudadana V.D.V.F.R., identificados en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FARMATODO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/05/2015 donde el vigilante de la empresa Farmatodo, deja constancia que se encontraba en la puerta de la tienda cuando pasó la ciudadana como una cliente mas y pudo observar que estaba caminando por todos los pasillos, pero no observó cuando agarró el producto y lo metió en su cartera, cuando fue a salir de la tienda le indicó que sacara lo que había metido y sacó uno de los productos por lo que, la trasladó al área de la farmacia y se le indicó al encargado de la tienda sobre lo ocurrido y llamaron a la policía quienes procedieron de inmediato a su detención. Solicito se sean admitidas las pruebas promovidas en su debida oportunidad y Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como V.D.V.F.R., venezolana, natural del Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 02/02/1988, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 21.012.750, de Oficio indefinido, hija de L.F. e I.R., domiciliada en el Sector Charallave, Calle 09, casa sin número, cerca de la Iglesia Cristiana, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público. Es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de la ciudadana V.D.V.F.R., identificados en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FARMATODO, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado V.D.V.F.R., y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por la acusada V.D.V.F.R., éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana V.D.V.F.R., identificados en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FARMATODO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y AMPLIACION DEL RÉGIMEN DE SUPERVISIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: No cometer nuevo delito. Y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de la ciudadana V.D.V.F.R., venezolana, natural del Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 02/02/1988, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 21.012.750, de Oficio indefinido, hija de L.F. e I.R., domiciliada en el Sector Charallave, Calle 09, casa sin número, cerca de la Iglesia Cristiana, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FARMATODO, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: No cometer nuevo delito. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 03-05-2016, a las 11:00 A.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la victima de lo aquí decidido. Manténgase en estado Suspendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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