Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 6

Caracas, 28 de Febrero de 2007

196º y 147º

Asunto: AP51-V-2006-023262

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento

Parte actora: V.Y.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.759.310

Representante: J.L.M.G., en su carácter de Defensora Pública Séptima del Área Metropolitana de Caracas.

Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana V.Y.R.S., anteriormente identificada en la parte enunciativa de esta sentencia, actuando en su carácter de progenitora del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, quienes se encuentran debidamente asistidas por la ciudadana J.L.M.G., en su carácter de Defensora Pública Séptima del Área Metropolitana de Caracas, en la cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño antes identificada, alegando que en la partida de nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General del Oeste Dr. J.G.H., Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el Nº 345, correspondiente el año 2.004, y cursante a folio dos (2) del expediente; donde se cometió error material al transcribir el estado civil de los padres, al asentar que e.S., siendo lo correcto CASADOS.

Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: Acta de Nacimiento del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” descrita anteriormente, igualmente consignó; Acta de Matrimonio de los ciudadanos V.Y.R.S. y G.J.P.C., signada bajo el Nº 65, folio Nº 65, correspondiente al año 2.002, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. De estos documentos se evidencia el error señalado, así como el estado civil correcto de los padres del niño de autos. De igual forma, cursa al folio once (11) del expediente, acta levantada en fecha catorce (14) de febrero de 2007, contentiva de la Declaración del padre del niño, ciudadano G.J.P.C., quien manifestó su conformidad con la presente solicitud.

Probado como ha sido lo alegado, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia, la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, dicha partida de nacimiento se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital General del Oeste Dr. J.G.H., Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta bajo el Nº 345, correspondiente el año 2.004; en el término siguiente, donde señala el estado civil de los progenitores del niño de autos, ciudadanos V.Y.R.S. y G.J.P.C. como SOLTEROS, deberá decir CASADOS, que es lo correcto y verdadero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Expídase por secretaría copias certificadas necesarias de la solicitud y del presente auto que las acuerda y remítanse, a las Autoridades Civiles competentes, mediante oficios. Se insta a la parte solicitante, a que consigne los fotostatos correspondientes y una vez cumplido, se procederá a librar los oficios pertinentes. Así se decide.

EL JUEZ

JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES

LA SECRETARIA

MARY ROMERO LUNA

ASUNTO: AP51-V-2006-023262

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