Decisión nº PJ0062014000074 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2013 – 002983. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue la ciudadana VANGIE M. MAIZO ZÁRRAGA, cédula de identidad n° 6.195.220, cuyos apoderados son los abogados: P.Z., N.G., A.D., F.Á., J.G., G.P., Thahide Piñango, M.B., Maryury Parra, A.R., M.C., E.H., M.C., Xiomary Castillo, A.L., M.R., C.D., D.G., W.G. y J.M., contra la ciudadana L.E.J.M., cédula de identidad n° 5.204.450, cuyos apoderados son los abogados: M.D. y A.F., este Tribunal dictó sentencia oral el 28/07/2014 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - SÍNTESIS.-

    La demandante basa su pretensión en los siguientes hechos:

    Que prestó servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la persona accionada y desde el 05/03/1999 hasta el 15/11/2012, fecha esta en que se retirara voluntariamente del cargo de enfermera en el que devengó un promedio por mes de Bs. 5.000,00; que cumplía un horario de lunes a viernes de 08/00 am. − 03/00 pm.; que acudió a la inspectoría del trabajo a gestionar infructuosamente el reclamo de sus prestaciones sociales y por ello demanda a dicha persona natural para que le pague Bs. 189.868,00 por los siguientes conceptos:

    Prestaciones sociales e intereses art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

    Vacaciones y bonos vacacionales años 2008/2011 y fraccionadas 2012

    Utilidades fraccionadas 2012

    Cesta tickets

    2011/2012

    Intereses de mora e indexación.-

    La accionada consignó escrito contestatario asumiendo (art. 135 LOPT) asumiendo la siguiente posición:

    De conformidad con el art. 36 LOTTT y 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para sostener este juicio, dado que entre ellas –demandante y demandada– existió un vínculo de carácter independiente y autónomo como masajista más no de carácter subordinado ni de naturaleza laboral.-

    NEGÓ que la reclamante cumpliera horario o recibiera remuneración alguna como enfermera, los demás hechos libelares y que adeudare lo reclamado.-

    Se EXCEPCIONÓ aduciendo que las actividades de la accionante eran independientes y ocasionales para pacientes, médicos o clínicas, cobrando honorarios profesionales.-

    Que por haber presentado recurso de nulidad contra la providencia de la inspectoría del trabajo, opone la CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE hasta tanto se decida y al depender este juicio de aquella nulidad, debe paralizarse.-

  2. - MOTIVACIONES SOBRE LA BASE DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO .-

    Es axiomático que por la forma en la cual la ciudadana accionada diera contestación a la demanda, admitiendo que la pretendiente prestara un servicio personal pero de manera independiente y autónoma como masajista, más no de carácter subordinado ni de naturaleza laboral, se entiende erigida la presunción de existencia de una relación de trabajo remunerada entre las partes durante los períodos libelados conforme al contenido de los arts. 53 y 54 LOTTT. Por ello, la carga de probar la naturaleza del nexo que uniera a la demandante con la demandada es de ésta −de la reclamada−.

    De allí que nos interesa comprobar si la prestación de servicios personales por parte de la reclamante se ejecutó por cuenta ajena y bajo dependencia.

    De las probanzas que constan en el presente expediente, esta instancia aprecia las siguientes:

    Las instrumentales (copias certificadas) aportadas por la accionante y que corren insertas a los ff. 41 al 87 inclusive (anexo “B”), por evidenciar que la misma reclamó prestaciones sociales ante la inspectoría del trabajo competente por haber prestado servicios a la demandada desde el 05/03/1999 hasta el 15/11/2012, siendo declarado con lugar mediante providencia de fecha 02/05/2013 y resultando condenada la accionada por un monto de Bs. 92.851,85 por tales conceptos.-

    También la instrumental que compone el f. 88 (anexo “C”) por demostrar que la accionante prestó servicios personales a la ciudadana reclamada.-

    Tal documental fue calificada de “misiva” por la representación de la demandada, pero al señalar en su parte in fine que se extiende “para los fines que al interesado convengan” y confesar –la demandada– en la audiencia de juicio (art. 103 LOPT) que la expidió a la demandante para un crédito que ésta tramitaba en el Banco de Venezuela, este tribunal parafraseando a la SCS/TSJ en s. nº 70 del 20/03/2013, concluye, en aplicación de las máximas de experiencia, que la misma participa de la naturaleza jurídica de un instrumento privado emanado de la accionada a solicitud de la accionante y no de una carta misiva.-

    Igualmente se toma en consideración las instrumentales exhibidas por la accionante y que rielan a los ff. 157 y 158, por acreditar que la reclamante aprobó cursos de masoterapia y de drenaje linfático.-

    Por último, el requerimiento de informes promovido por la reclamada y que constituyen los ff. 119 al 152 inclusive que justifica que ante el Tribunal 12º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial cursa pretensión de nulidad interpuesta por la accionada en contra de la providencia de la inspectoría del trabajo que declarara con lugar el reclamo de prestaciones socales que iniciara la accionante.-

    Los testigos promovidos por la demandada declararon así:

    F.P. que conoce a la accionante de vista y referencias; que pocas veces la llegó a ver en el consultorio de la demandada y que no sabe quien le pagaba o si −aquélla− le prestara servicios a la accionada.-

    B.B. que conoce a la accionante desde hace quince o veinte años como masajista en la institución donde trabajaba −la testigo− y que no tiene conocimiento que prestara servicios en el consultorio de la accionada.-

    Tales declaraciones no ofrecieron elementos de convicción en razón de que no tienen conocimiento sobre la forma en que la demandante prestara servicios.-

  3. - CONCLUSIONES.-

    Teniendo como norte las probanzas analizadas esta instancia infiere lo siguiente:

    Reproduciendo el fallo n° 748 del 10/06/2014, de la SCS/TSJ “(…) cada relación comporta particularidades que deben revisarse concienzudamente para determinar si en la prestación de servicio se conjugan los elementos de una relación laboral o si por el contrario, se desarrolló la prestación de un servicio no personal”.-

    Además, agregó dicho fallo que:

    uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo. En este orden de ideas, el ordenamiento jurídico venezolano prevé un conjunto de presunciones y principios destinados a enervar las posibles prácticas simuladoras y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dentro de los cuales destacan: la presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; el principio de “irrenunciabilidad” de las normas laborales que beneficien al trabajador, según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren; y el principio de primacía de la realidad o de los hechos, por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, establecer la verdad más allá de las apariencias y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.

    En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia n° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), ha creado un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida

    Ese haz de indicios es el que agota esta instancia de la siguiente forma:

    3.1.- FORMA DE DETERMINACIÓN DE LAS LABORES:

    Las actividades desplegadas por la demandante consistían en prestar servicios como masoterapista a la demandada.-

    3.2.- TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

    La demandada no justificó en autos que tales actividades las ejecutara la accionante en forma independiente.-

    3.3.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

    Las partes no discuten sobre el hecho que a la demandante le pagaran sus servicios.-

    3.4.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

    La reclamada tampoco demostró que las tareas de la reclamante se caracterizaran por un marco de autonomía.-

    3.5.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS Y MATERIALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:

    Por último, el tribunal confirmó (f. 88, anexo “C”) que la accionada extendiera a la demandante una constancia de trabajo que evidencia laboralidad.-

    Sobre la base del test que precede, este tribunal establece que la reclamada no logró destruir la presunción de laboralidad prevista en el mencionado art. 54 LOTTT y que obra en favor de la demandante en los períodos libelados, toda vez que se fundamentó en que las actividades fueron independientes y ocasionales para pacientes, médicos o clínicas, cobrando honorarios profesionales, no habiéndolo demostrado y por tanto, se concluye que el lazo que unió a las partes era de carácter laboral y dependiente, declarándose no ha lugar la defensa de falta de cualidad e interés para sostener este juicio, opuesta por la demandada. ASÍ SE RESUELVE.-

    Resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por la reclamante y por el hecho que demandada haya opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo cuya presunción (art. 53 LOTTT) no pudiera abatir, quedando establecida la existencia pretérita de un vínculo laboral, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por su antagonista en el libelo, siempre y cuando lo reclamado no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión no sean incompatible o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante (ver s. n° 468 de fecha 02/06/2004 dictada por la SCS/TSJ), lo cual se traduce en que se tienen como admitidos, a los fines de este fallo, la duración y forma de extinción de la relación de trabajo, y que la extrabajadora demandante devengara los salarios aludidos en el contexto libelar.

    Sobre la base de estos extremos se analizan los petitorios libelares:

    3.6.- Preliminarmente debemos resolver lo concerniente a la defensa de condición o plazo pendiente opuesta por la accionada en el sentido que por haber presentado recurso de nulidad contra la providencia de la inspectoría del trabajo, el presente juicio debe paralizarse.-

    Entiende este tribunal que lo que pretendió la demandada fue oponer la defensa de existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en la pretensión de nulidad (ff. 119 al 152 inclusive) contra la providencia de la inspectoría del trabajo, pero nada más alejado de la realidad pues ya las prestaciones sociales que reclamara la extrabajadora a su expatrono fueron dilucidadas, decididas y condenadas a pagar en aquél procedimiento administrativo de esencia jurisdiccional y al constituir cosa decidida, mal puede este tribunal volver a resolver en atención a lo previsto en el art. 49.7 constitucional y 57 LOPT.-

    Por tales razones, este tribunal desestima el alegato de condición o plazo pendiente opuesto por la accionada y tiene como cosa decidida lo concerniente a las prestaciones sociales por un monto de Bs. 92.851,85. ASÍ SE DECIDE.-

    3.7.- Continuamos con los restantes petitorios libelares y para ello consideramos que la extrabajadora reclamante prestó servicios desde el 05/03/1999 hasta el 15/11/2012, devengando un promedio por mes de Bs. 5.000,00.- De allí que el cálculo de las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, es el siguiente:

    VACACIONES, BONOS VACACIONALES Y UTILIDADES.-

    Desde Hasta Vacaciones Bono Vacacional

    05/03/1999 05/03/2000 15 07

    05/03/2000 05/03/2001 16 08

    05/03/2001 05/03/2002 17 09

    05/03/2002 05/03/2003 18 10

    05/03/2003 05/03/2004 19 11

    05/03/2004 05/03/2005 20 12

    05/03/2005 05/03/2006 21 13

    05/03/2006 05/03/2007 22 14

    05/03/2007 05/03/2008 23 15

    05/03/2008 05/03/2009 24 16

    05/03/2009 05/03/2010 25 17

    05/03/2010 05/03/2011 26 18

    05/03/2011 05/03/2012 27 19

    05/03/2012 15/11/2012 18 28

    De allí que las vacaciones y bonos vacacionales años 2008/2011 y fraccionadas 2012 suman 218 días x Bs. 166,66 (Bs. 5.000,00 / 30) como último salario normal diario = Bs. 36.331,88 por 218 días de vacaciones y bonos vacacionales años 2008/2011 y fraccionadas 2012.-

    En cuanto a las utilidades fraccionadas 2012, tenemos que desde el 01/01/2012 hasta el 15/11/2012 le corresponden 25 días x Bs. 166,66 como último salario normal diario = Bs. 4.166,50 por 25 días de utilidades fraccionadas 2012.-

    CESTA TICKETS

    O BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN 2011/2012.-

    El expatrono accionado no demostró haber pagado este concepto, por lo que procede en los términos libelados (Bs. 10.807,00) y no desvirtuados conforme al art. 135 LOPT.-

    En razón que no procedieron todos los conceptos reclamados, esta instancia declara parcialmente con lugar la pretensión. ASÍ SE CONCLUYE.-

  4. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

    4.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana VANGIE M. MAIZO ZÁRRAGA contra la ciudadana L.E.J.M., ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

    Bs. 36.331,88 por 218 días de vacaciones y bonos vacacionales años 2008/2011 y fraccionadas 2012 + Bs. 4.166,50 por 25 días de utilidades fraccionadas 2012 + Bs. 10.807,00 por beneficio de alimentación = Bs. 51.305,38.-

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15/11/2012), sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

    Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demandada (10/10/2013, ff. 29 y 30) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

    Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

    4.2.- No hay condena en costas procesales por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.-

    4.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    EL SECRETARIO,

    C.M..

    En la misma fecha y siendo las dos con treinta y siete minutos de la tarde (02:37 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    C.M..

    ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 002983. –

    01 PIEZA. –

    CJPA / CM / MG. –

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