Decisión nº No.01-Mar-2010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 01 de Marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO N° IP21-R-2009-000043

PARTE DEMANDANTE: J.D.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.582.698, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.281.

PARTE DEMANDADA: Empresa VANGUARDIA E INDUSTRIA TECNOLOGICAS, C.A (VITCA), inscrita por ante el registro de comercio que se llevaba por ante la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo, con sede en Punto Fijo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de Abril de 1087, bajo el Nº 241 folio 69 al 78, del tomo III del libro de Registro de Comercio llevado por el referido Juzgado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.618.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa VANGUARDIA E INDUSTRIA TECNOLOGICAS, C.A. (VITCA), en contra de la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró Primero: SIN LUGAR la Prescripción alegada como punto previo por la parte demandada; Segundo: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.D.R.M. contra VANGUARDIA DE INDUSTRIAS TECNOLOGICAS, C.A. (VITCA).

En fecha 13 de Julio de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 17 de Diciembre de 2009, en donde la parte Demandada recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 12 de Enero de 2010, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: El demandante alega lo siguiente: a) Que comenzó a prestar sus servicios personales ininterrumpidos y subordinados como trabajador para la empresa VITCA, desde el día 15 de Junio de 1987, desempeñándose como Programador de TORNO CONTROL NUMERICO (TCM), que consistía en la Planificación y elaboración de piezas metálicas industriales en un Torno, devengando un Salario fijo de Bs. 13.832,00 diarios, es decir, la suma de Bs. 414.960 mensuales, dentro de un horario de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., dicho trabajo consistía en su mayoría en la elaboración y fabricación de piezas industriales a las empresa LAGOVEN, S.A. y MARAVEN, S.A. (hoy PDVSA PETROLEO, S.A.); b) Que la representación de la empresa patronal VITCA en la personal del ciudadano G.V.M., a los fines de evadir obligaciones de carácter Tributario y otros problemas de carácter mercantil en el que supuestamente se encontraban con alguno de sus proveedores, aproximadamente en el mes de Febrero del año 1994 le indicó a todo el personal de la empresa que se laboraría a Puertas Cerradas para simular que la empresa había cerrado y que se nos haría una liquidación de Prestaciones ficticia con desincorporación inclusive del IVSS, y que cuando se normalizara toda la situación y se arreglara el problema legal que atravesaba les harían administrativamente un nuevo ingreso, indicándoles que tal situación no afectaría en nada sus Prestaciones Sociales, que tan solo era una cuestión de forma para ayudar y colaborar con la empresa a salir del problema, además se les señaló que durante ese período se les constituiría una firma mercantil para poder pagarles y que los socios de las mismas serían los trabajadores, en ese sentido y a los fines de mantener su fuente de trabajo aceptó tal propuesta y continuó ininterrumpidamente trabajando a puertas cerradas en el mismo local y para la empresa VANGUARDIA DE INDUSTRIAS TECNOLOGICAS, C.A. (VITCA), toda vez que ésta continuó sus relaciones mercantiles con la Industria Petrolera y sus dos refinerías ubicadas en la Península de Paraguaná; c) Que durante ese tiempo (que estuvo administrativamente fuera de las nóminas pero trabajando en la sede y para VITCA) la representación patronal de ésta me constituyó y registró en fecha 30 de Septiembre de 1994, a su cargo y costo una seudo firma mercantil denominada MECANICA PT, C.A., para simular y fraguar las obligaciones de naturaleza laboral, y ella elaboraba los recibos a nombre de la prenombrada firma que le habían creado y le pagaban en efectivo, dichos recibos están en su posesión, y lo asentaba tipo factura, sin que los mismos reuniesen tal carácter, con posterioridad y en el devenir del tiempo, nuevamente volvieron a incorporarlo administrativamente a las nóminas de la empresa VITCA; d) Que en fecha 17 de Octubre de 2001, el ciudadano M.V.O., en su carácter de Gerente Técnico y accionista de la empresa, le indicó que no lo necesitaba más y que estaba despedido, todo ello sin justificación alguna; e) Así las cosas, al recibir su Liquidación de Prestaciones Sociales se percató que la empresa había elaborado el cálculo de sus prestaciones sociales, como si la relación de trabajo hubiere comenzado el 01 de Junio de 1999, lo cual es falso, obviando ex profeso que dicha relación de trabajo comenzó efectivamente en fecha 15 de Junio de 1987, es decir, el cálculo recibido sólo computó 2 años, 4 meses y 17 días, cuando lo cierto es que la relación de trabajo tuvo una vigencia de manera ininterrumpida de labores de 14 años, 4 meses y 2 días, existiendo evidentemente una diferencia de prestaciones sociales a su favor, y que su patrono se ha negado a pagarle, cálculo y recibo de prestaciones éste que se acompaña al presente escrito libelar marcado con la letra “A”; f) Que demanda la cantidad total de TRECE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 13.419,84), por los conceptos que se especifican de manera detallada en el libelo de demanda.

2) De la Contestación a la Demanda: El Apoderado Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: A) Alega como defensa de fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con la disposición prevista en los artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no existir los supuestos de interrupción de la Prescripción que están previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para el caso de la Prescripción de la acción, a título de defensa de fondo, se evidencia de las pruebas documentales que se promueven que existió una relación de trabajo que se inició el 15 de Junio de 1987 y que terminó el 21 de Julio de 1994, por lo que cualesquiera reclamación o pretensión que tenga como supuesto fundamento una relación de trabajo anterior al 24 de Julio de 1994 y posterior al 24 de Julio de 1994, resultaría prescrita de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se evidencia de los referidos documentos que su representada efectivamente pagó al demandante las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios, por una parte, y por la otra, se evidencia que el demandante efectivamente cobró las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios y especialmente se evidencia que el demandante cobró las prestaciones sociales e indemnizaciones por la terminación de los servicios, en fecha 28 de Octubre de 1994; B) Admite los siguientes hechos: b.1.- Admite que el demandante en fecha 14 de Noviembre de 2001, interpuso su demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo, según el expediente distinguido con la nomenclatura 4820, y que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, según sentencia de fecha 25 de Abril de 2006, decidió la Perención de la Instancia; b.2.- Admite que el demandante comenzó a prestar sus servicios personales, remunerados, subordinados y bajo la condición de amenidad en fecha 15 de Junio de 1987, desempeñándose como Programador de Torno control numérico, devengando un salario fijo de Bs. 13.832,00 diarios, es decir, la cantidad de Bs. 414.960,00, mensuales, dentro de un horario de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. Cabe destacar que la relación de trabajo o el contrato de trabajo que se inició el 15 de Junio de 1987 terminó el 24 de Julio de 1994, y en fecha 28 de Octubre de 1994, el demandante cobró las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; b.3.- Admite que su representada en fecha 17 de Octubre de 2001 le indicó al demandante que no se necesitaban sus servicios y que estaba despedido; b.4.- Admite que su representada Sociedad Mercantil VITCA, elaboró el cálculo y pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios tomando como fecha de inicio de la relación de trabajo o del contrato de trabajo el 01 de Junio de 1999; b.5.- Admite que su representada obvió para el cálculo y pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios la fecha 15 de Junio de 1987, y que la Sociedad Mercantil VITCA, calculó y pagó las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios por el tiempo de 2 años, 4 meses y 17 días; C) Niega los siguientes hechos: c.1.- Niega y rechaza que el trabajo del demandante consistía en la elaboración y fabricación de piezas industriales para las empresas LAGOVEN, S.A. y MARAVEN, S.A., hoy PDVSA PETROLEO, S.A.; c.2.- Niega y rechaza que su representada en alguna oportunidad haya tratado de evadir obligaciones tributarias y otros problemas de carácter mercantil y que haya tenido problemas o inconvenientes con sus proveedores; c.3.- Niega y rechaza que el demandante en alguna oportunidad haya aceptado la supuesta, negada, rechazada y contradicha constitución de la firma mercantil y que haya prestado o que haya continuado prestando sus servicios a la industria petrolera y a las dos refinerías ubicadas en la Península de Paraguaná; c.4.- Niega y rechaza que el demandante en el mes de Febrero de 1994 y con posterioridad al Mes de Febrero de 1994, haya prestado sus servicios, niega que la Sociedad Mercantil VITCA, en fecha 30 de Septiembre de 1994 haya constituido o registrado a favor del demandante una firma mercantil denominada MECANICA PT, C.A., niega que haya simulado o fraguado en alguna oportunidad las obligaciones laborales; c.5.- Niega y rechaza que su representada en alguna oportunidad haya elaborado recibos o documentos a nombre de la supuesta, negada, rechazada y contradicha firma mercantil denominada MECANICA PT, C.A., niega que en alguna oportunidad haya pagado al demandante en nombre y representación de la supuesta y negada firma mercantil denominada MECANICA PT, C.A., alguna cantidad de dinero por concepto de salarios y prestaciones sociales, y que el demandante en los términos alegados anteriormente y en los términos alegados en el libelo de la demanda haya sido incorporado administrativamente en las nóminas de la Sociedad Mercantil VITCA; c.6.- Niega y rechaza que el demandante haya prestado sus servicios desde el 15 de Junio de 1987 hasta el 17 de Octubre de 2001, y que el demandante haya prestado sus servicios desde el 25 de Julio de 1994 hasta el 17 de Octubre de 2001. Alega que lo cierto es que el demandante prestó sus servicios desde el 15 de Junio de 1987 hasta el 24 de Julio de 1994, en una primera relación de trabajo o en un primer contrato de trabajo, y desde el 01 de Junio de 1999 hasta el 17 de Octubre de 2001, en una segunda relación de trabajo, o en un segundo contrato de trabajo. En consecuencia, niega y rechaza que haya existido servicios ininterrumpidos desde el 15 de Junio de 1987 hasta el 17 de Octubre de 2001; c.7.- Niega y rechaza que la relación de trabajo o el contrato de trabajo haya tenido en alguna oportunidad el tiempo de 14 años, 4 meses y 2 días; c.8.- Niega y rechaza que se le deba cancelar al demandante la cantidad de Bs.F. 13.419,84, por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda.

  1. - De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:

    Pruebas del Actor: 1.- Promueve las Presunciones Legales: 1.1.- Promueve la presunción del Contrato de Trabajo indeterminado contenido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.2.- Promueve la presunción de continuidad de la relación de trabajo contenida en el particular primero del literal “d” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.3.- Promueve la presunción de continuidad de la relación de trabajo contenida en el particular quinto del literal “d” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Promueve C.d.T. de fecha 21 de Junio de 1994; 2.2.- Promueve C.d.T. de fecha 11 de Enero de 1990; 2.3.- Promueve Estatutos Sociales de la Seudo Firma Mercantil MECANICA PT, C.A., constante de 4 folios útiles; 2.4.- Promueve Acta diligencia suscrita por el Funcionario Alguacil y Certificada por la Secretaría del Circuito Judicial Laboral, con sede en Punto Fijo; 2.5.- Promueve Boleta de Notificación Certificada por la Secretaría del Circuito Judicial Laboral consignada por el Alguacil A.R.C., que riela al folio 18 de la pieza identificada con el N° IH31-X-2007-000003 del presente expediente N° IH31-L-2007-000021; 2.6.- Promueve documento obtenido de la página WEB del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 25 de Junio de 2007, contentivo de Cuenta Individual de la ciudadana A.A.P.G.; 2.7.- Promueve copias del expediente signado con el N° 4820 que llevó el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, constante de 127 folios útiles; 2.8.- Promueve Copia Simple de Forma de Liquidación Final suscrito por su representado; 2.9.- Promueve Copia Simple de Orden de Trabajo de fecha 01 de Septiembre de 1995; 2.10.- Promueve copia simple de Orden de Trabajo de fecha 01 de Febrero de 1994; 2.11.- Promueve copia simple de Orden de Trabajo de fecha 13 de Enero de 1994; 2.12.- Promueve copia simple de Orden de Trabajo de fecha 10 de Septiembre de 1996; 2.13.- Promueve copia simple de Orden de Trabajo de fecha 21 de Enero de 1999; 3.- Promueve la Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; 4.- Promueve la Prueba de Experticia a los efectos de que el Tribunal nombre a un Experto, o técnico en la rama de Computación, para que dicho experto ingrese en la página WEB de Internet página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y obtenga la Cuenta Individual de la ciudadana A.A.P.G.; 5.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos L.P.J.L., LEAL S.L.G., COSSI A.R., y R.M.; 6.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos los cuales fueron anexados en copia simple: 6.1.- Forma de Liquidación Final suscrito por su representado; 6.2.- Orden de Trabajo de fecha 01 de Septiembre de 1995; 6.3.- Orden de Trabajo de fecha 01 de Febrero de 1994; 6.4.- Orden de Trabajo de fecha 13 de Enero de 1994; 6.5.- Orden de Trabajo de fecha 10 de Septiembre de 1996; 6.6.- Orden de Trabajo de fecha 21 de Enero de 1999.

    Pruebas del Demandado: 1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Promueve Finiquitos de pago marcados con las letras “A”, “B” y “C”; 2.2.- Promueve Copia Certificada constante de 51 folios útiles en relación al expediente N° 4820, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; 2.3.- Promueve Finiquitos de Pago de las prestaciones e indemnizaciones y la cantidad de dinero pagada al demandante en la oportunidad de la terminación de los servicios, cuyas originales cursan a los folios 4, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 28, 29, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 del anexo; 3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

    En fecha 06 de Agosto de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual ADMITE todas las pruebas promovidas por la parte actora a excepción de las Presunciones Legales, y en cuanto a las promovidas por la demandada las ADMITE a excepción del Mérito Favorable de las Actas Procesales.

    4) De la Sentencia: En fecha 27 de Mayo de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: SIN LUGAR la Prescripción alegada como punto previo por la parte demandada; Segundo: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.D.R.M. contra VANGUARDIA DE INDUSTRIAS TECNOLOGICAS, C.A. (VITCA). Sentencia ésta que fue apelada por la parte demandada.

    III

    MOTIVA

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que el demandante comenzó a prestar sus servicios personales, remunerados, subordinados y bajo la condición de ajenidad en fecha 15 de Junio de 1987, desempeñándose como Programador de Torno control numérico, devengando un salario fijo de Bs. 13.832,00 diarios, es decir, la cantidad de Bs. 414.960,00, mensuales, alega que la relación de trabajo o el contrato de trabajo que se inició el 15 de Junio de 1987 terminó el 24 de Julio de 1994, y en fecha 28 de Octubre de 1994, el demandante cobró las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; más sin embargo, niega y rechaza que el trabajo del demandante consistía en la elaboración y fabricación de piezas industriales para las empresas LAGOVEN, S.A. y MARAVEN, S.A., hoy PDVSA PETROLEO, S.A., asimismo, niega que el demandante en el mes de Febrero de 1994 y con posterioridad al mes de Febrero de 1994, haya prestado sus servicios, niega que la Sociedad Mercantil VITCA, en fecha 30 de Septiembre de 1994 haya constituido o registrado a favor del demandante una firma mercantil denominada MECANICA PT, C.A., igualmente señala que el demandante prestó sus servicios desde el 15 de Junio de 1987 hasta el 24 de Julio de 1994, en una primera relación de trabajo o en un primer contrato de trabajo, y desde el 01 de Junio de 1999 hasta el 17 de Octubre de 2001, en una segunda relación de trabajo, o en un segundo contrato de trabajo, por lo tanto, niega y rechaza que haya existido servicios ininterrumpidos desde el 15 de Junio de 1987 hasta el 17 de Octubre de 2001. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

  2. - La existencia de la Relación de Trabajo.

  3. - Cargo desempeñado por el demandante.

  4. - Salario devengado por el trabajador.

    En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  5. - Fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.

  6. - Que se le adeuden Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  7. - Promueve las Presunciones Legales: 1.1.- Promueve la presunción del Contrato de Trabajo indeterminado contenido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.2.- Promueve la presunción de continuidad de la relación de trabajo contenida en el particular primero del literal “d” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.3.- Promueve la presunción de continuidad de la relación de trabajo contenida en el particular quinto del literal “d” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. En consecuencia, este Juzgador las desecha como prueba promovida por la parte ya que las Presunciones e Indicios constituyen por si mismo un medio de auxilio probatorio y le corresponde al Juez aplicarla. Y así se decide.

  8. - Pruebas Documentales:

    2.1.- Promueve C.d.T. de fecha 11 de Enero de 1990; 2.2.- Promueve C.d.T. de fecha 21 de Junio de 1994. Al respecto, este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada como suscribiente de tales Constancias de Trabajo. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que el ciudadano J.D.R.M., prestó servicios para la empresa demandada VITCA, desde el 15 de Junio de 1987, cabe destacar que para el 21 de Junio de 1994 el demandante laboraba para la mencionada empresa. Y así se decide.

    2.3.- Promueve Estatutos Sociales de la Seudo Firma Mercantil MECANICA PT, C.A., constante de 4 folios útiles. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que la empresa MECANICA PT, C.A., fue constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 30 de Septiembre de 1994, siendo sus accionistas y directores los ciudadanos J.D.R.M. y A.A.P.. Por cuanto es una prueba fehaciente a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    2.4.- Promueve Acta diligencia suscrita por el Funcionario Alguacil y Certificada por la Secretaría del Circuito Judicial Laboral, con sede en Punto Fijo; 2.5.- Promueve Boleta de Notificación Certificada por la Secretaría del Circuito Judicial Laboral consignada por el Alguacil A.R.C., que riela al folio 18 de la pieza identificada con el N° IH31-X-2007-000003 del presente expediente N° IH31-L-2007-000021. Se observa que dichos documentos fueron presentados en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que la ciudadana A.P. quien aparece como accionista y constituyente de la empresa MECANICA PT, C.A., se desempeña como Secretaria de la empresa demandada VITCA, por lo que a criterio de este Sentenciador siendo el demandante y la precitada ciudadana A.P. trabajadores de la mencionada empresa VITCA, la firma mercantil constituida por ambos denominada MECANICA PT, C.A., no debe considerarse como una relación mercantil, pues evidente que ésta última no fue suscrita por el demandante con terceros sino con los mismos empleados de la demandada, por lo tanto más bien existió una simulación de la relación de trabajo. Por cuanto es una prueba fehaciente a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    2.6.- Promueve documento obtenido de la página WEB del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 25 de Junio de 2007, contentivo de Cuenta Individual de la ciudadana A.A.P.G.. En lo que respecta a la realización de dicha prueba este Sentenciador comparte el criterio emitido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual señala que en el caso de que la prueba sea por soporte informático como lo señala el artículo 4 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, establece que efectivamente se imprima frente al Juez en el momento de éste trasladarse a la empresa, los soportes donde está contenida dicha información electrónica y se le permita al Juez observar la pantalla o medio por el cual se observa de manera inteligible la información electrónica y se proceda a imprimir la información allí contenida, con la finalidad de que el Juez pueda acreditar los registros allí contenidos. Conforme a lo establecido anteriormente, este Sentenciador observa que para la evacuación de dicha prueba la parte promovente promovió la Prueba de Informe y la Prueba de Experticia, éste último a los fines de que el Tribunal nombre a un Experto, o técnico en la rama de Computación, para que dicho experto ingrese en la página WEB de Internet página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y obtenga la Cuenta Individual de la ciudadana A.A.P.G.. Pues bien, respecto a la Prueba de Informe el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en respuesta a la información solicitada por el Tribunal remitió Cuenta Individual obtenida de la página WEB Oficial del mencionado organismo perteneciente a la ciudadana A.A.P.G., quien aparece como Activa con la empresa VANGUARDIA DE IND TECNOLOGICAS, C.A. (VITCA). En lo referente a la prueba de Experticia la misma fue evacuada, consta las resultas a los folios 11 al 18 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta que la Experta ciudadana JULEIDA RIVERO LAREZ, Ingeniero Informático, una vez debidamente juramentada por el Tribunal, consignó el proceso para entra al portal de Internet, página WEB (WORLD WIDE WEB) Oficial del Instituto Venezolano de los Sociales, cuyo LINKS o dirección de Internet es http://www.ivss.gov.ve, dicho links posee información pormenorizada de las cuentas individuales de los asegurados en el Seguros Social Obligatorio evidenciándose los datos de la ciudadana A.A.P.G. (Consulta en Línea/Cuenta Individual en el cual se llena los datos en el renglón cuenta individual de la ciudadana A.A.P.G. titular de la cédula de Identidad 5.752.250, al incorporar los datos en dicha sección arroja la siguiente información en la pantalla donde muestra la planilla con todos los datos personales de la ciudadana A.A.P.G.. Asimismo, en el Item de Consulta en Línea/Empresas se coloca el número de Patrono y se le da entrada para poder visualizar lo que esta contiene….). De lo anterior se colige que efectivamente el demandante cumplió con lo señalado el artículo 4 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, ya que el Juez pudo verificar los soportes donde está contenida dicha información electrónica. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    2.7.- Promueve copias del expediente signado con el N° 4820 que llevó el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, constante de 127 folios útiles. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que en fecha 14 de Noviembre de 2001 el ciudadano J.D.R.M. interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Por cuanto es una prueba fehaciente a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    2.8.- Promueve Copia Simple de Forma de Liquidación Final suscrito por su representado. Al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la parte demandada como otorgante del pago que allí se especifica, asimismo, la firma de la parte actora en aceptación de dicho pago. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnado por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que en fecha 17 de Octubre de 2001 le fue cancelado al actor la cantidad de Bs. 3.335.877,04 que en moneda actual son Bs.F. 3.335,87, por concepto de Antigüedad, Preaviso, Vacaciones y otros beneficios laborales. Cabe destacar que en dicha Planilla aparece reflejado como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01/06/1999 y como fecha de retiro el 17/10/2001, lo cual a criterio de este Juzgador va en contravención de lo alegado por la parte demandada, por cuanto es un hecho admitido por ambas partes que el actor laboró a partir del 15/06/1987. Igualmente, cabe destacar, que tal como se refleja en la planilla de liquidación Final el trabajador fue despedido de la empresa en fecha 17/10/2001, por lo tanto se tiene ésta última como la fecha de culminación de la relación de trabajo. Y así se decide.

    2.9.- Promueve Copia Simple de Orden de Trabajo de fecha 01 de Septiembre de 1995; 2.10.- Promueve copia simple de Orden de Trabajo de fecha 01 de Febrero de 1994; 2.11.- Promueve copia simple de Orden de Trabajo de fecha 13 de Enero de 1994; 2.12.- Promueve copia simple de Orden de Trabajo de fecha 10 de Septiembre de 1996; 2.13.- Promueve copia simple de Orden de Trabajo de fecha 21 de Enero de 1999. Este Sentenciador no les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no arrojan ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos en el presente caso. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

  9. - Promueve la Prueba de Informe a los fines de que el Tribunal requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J5J-CJLPF-2008-296, dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Punto Fijo – Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 245 al 248 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio Nº 082, de fecha 16 de Septiembre de 2008, emitido por el Lic. JOSE MELENDEZ, en su carácter de Jefe de Oficina de la Caja Regional Sucursal Punto Fijo – Estado Falcón, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informa lo siguiente: “….Dando respuestas con respecto al caso de la ciudadana A.A.P.G., C.I. V.- 5.752.250, quien si se encuentra Activa con la empresa VANGUARDIA DE IND TECNOLOGICAS, C.A., número patronal F23400091 quien presenta fecha de ingreso del 01/06/1999, para soporte de lo antes expuesto, anexan cuenta individual, listado de trabajadores activos y estado de cuenta de la empresa actualizado….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, pues de los documentos anexados al informe arroja que la ciudadana A.P. es trabajadora de la empresa VITCA, desde el 01/06/1999. Por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  10. - Promueve la Prueba de Experticia a los efectos de que el Tribunal nombre a un Experto, o técnico en la rama de Computación, para que dicho experto ingrese en la página WEB de Internet página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y obtenga la Cuenta Individual de la ciudadana A.A.P.G.. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio N° J5J-CJLPF-2009-067, dirigido al Dr. J.T.O., Director Administrativo Regional Falcón (DAR-FALCON), a los fines de que se sirviera suministrar el nombre, identificación y dirección de uno de sus funcionarios especialistas en la rama de Informática a los fines de evacuar la Prueba Libre promovida por el demandante en el juicio que tiene incoado por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa VITCA. Al folio 03 de la II Pieza del expediente consta Oficio Nº DAR-DSJ-00379-2009 de fecha 09 de Marzo de 2009 emitido por el Abg. J.T.O., en su carácter de Director Administrativo Regional Falcón (DAR-FALCON), mediante el cual designa a la funcionaria especialista en el área de Informática adscrita a esa Dirección Administrativa Regional, con sede en la Oficina de Enlace de la ciudad de Punto Fijo, Ingeniero en Informática JULEIDA ROSANNI RIVERO LAREZ. Pues bien, en fecha 24 de Abril de 2009, comparece por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la ciudadana JULEIDA ROSANNI RIVERO LAREZ, Ingeniero en Informática, quien una vez juramentado por el Tribunal procede a consignar Informe Técnico constante de ocho (8) folios útiles, del cual se desprende consignó el proceso para entra al portal de Internet, página WEB (WORLD WIDE WEB) Oficial del Instituto Venezolano de los Sociales, cuyo LINKS o dirección de Internet es http://www.ivss.gov.ve, dicho links posee información pormenorizada de las cuentas individuales de los asegurados en el Seguros Social Obligatorio evidenciándose los datos de la ciudadana A.A.P.G.. Dicha Experticia fue realizada conforme a los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Sentenciador le otorga valor probatorio la misma es prueba fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

  11. - Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos L.P.J.L., LEAL S.L.G., COSSI A.R., y R.M.. En relación a dichas Testigos, éstos comparecieron a la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 20 de Mayo de 2009, tal como consta del Acta de la Audiencia de Juicio, que riela a los folios 19 y 20 de la II Pieza del presente expediente, sin embargo, el Tribunal de la causa no remitió a este Juzgado Superior anexo al expediente, el CD contentivo de dicha Audiencia a los efectos de escuchar los alegatos expuestos por los testigos y darle la respectiva valoración. En consecuencia, este Sentenciador no los valora y los desecha del presente juicio. Y así se decide.

  12. - Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos los cuales fueron anexados en copia simple: 6.1.- Forma de Liquidación Final suscrito por su representado; 6.2.- Orden de Trabajo de fecha 01 de Septiembre de 1995; 6.3.- Orden de Trabajo de fecha 01 de Febrero de 1994; 6.4.- Orden de Trabajo de fecha 13 de Enero de 1994; 6.5.- Orden de Trabajo de fecha 10 de Septiembre de 1996; 6.6.- Orden de Trabajo de fecha 21 de Enero de 1999. Pues bien, se desprende del Acta de la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 20 de Mayo de 2009, que la parte demandada compareció, más sin embargo, no exhibió los originales de dichos documentos. En consecuencia, este Sentenciador declara que se debe aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber, se tiene como exacto el contenido de los documentos promovidos por el demandante; sin embargo, cabe destacar, que con respecto a las Ordenes de Trabajo, tales documentos no merecen valor probatorio por cuanto los mismos no arrojan ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  13. - Mérito Favorable de las Actas Procesales. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

  14. - Pruebas Documentales:

    2.1.- Promueve Finiquitos de pago marcados con las letras “A”, “B” y “C”; 2.2.- Promueve Copia Certificada constante de 51 folios útiles en relación al expediente N° 4820, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; 2.3.- Promueve Finiquitos de Pago de las prestaciones e indemnizaciones y la cantidad de dinero pagada al demandante en la oportunidad de la terminación de los servicios, cuyas originales cursan a los folios 4, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 28, 29, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 del anexo. Dichos documentos fueron promovidos por la actora y debidamente valoradas por este Juzgador, por lo tanto se desechan del presente juicio. Y así se decide.

  15. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J5J-CJLPF-2008-297, dirigido a la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 236 al 242 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio Nº 08-00157, de fecha 25 de Agosto de 2008, emitido por la Dra. M.C.G., en su carácter de Registrador Mercantil Segundo del Estado Falcón, mediante el cual informa lo siguiente: “….Remito copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada MECANICA PT, C.A….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dicha Acta Constitutiva fue promovida por la parte actora y debidamente valorada por esta Alzada, por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    Este Sentenciador procede a pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandante y en donde el Juez A Quo declaró SIN LUGAR la Prescripción y en consecuencia CON LUGAR la demanda, sentencia ésta que fue Apelada por la parte demandada.

    Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de las acciones de la siguiente manera:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. El precepto legal del artículo 61 ejusdem, consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año. El trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

    Sin embargo a lo expresado, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción de un año, a saber:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. (Subrayado nuestro).

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Consecuente con el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, a su vez, establece que la Prescripción se interrumpe mediante:

    1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo, a saber, la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga por ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente junto con orden de comparecencia del demandando, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su derecho.

    Sobre las indicadas causales de prescripción, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 05 de Febrero de 2007, expediente número: 001119, indicó lo siguiente:

    En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción ó 3) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre y cuando la notificación del reclamado o de sus representantes se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes

    (Subrayado nuestro).

    En consecuencia, en materia laboral, para que se interrumpa la Prescripción, la Citación o la Notificación ha de producirse antes del vencimiento del lapso o en los 2 meses siguientes a la culminación del año de prescripción que finaliza contado que sean doce meses siguientes la fecha de terminación de la relación de trabajo. De manera que, para interrumpir la Prescripción si se ha introducido la demanda y se acerca la fecha de expiración del lapso, ante la incertidumbre respecto de la fecha en que se producirá la citación o notificación, es conveniente solicitar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, a los fines de su registro antes de que venza el lapso de Prescripción. El citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras causas, prevé la interrupción del lapso de prescripción en los casos que se intente una reclamación por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se notifique al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, iniciándose, en consecuencia, de nuevo el cómputo del lapso de prescripción desde la fecha del acto administrativo o judicial que puso fin al procedimiento de reclamo del trabajador.

    En aplicación de los criterios legales antes descritos al presente caso, este Sentenciador observa que la parte demandada alega que el demandante prestó sus servicios desde el 15 de Junio de 1987 hasta el 24 de Julio de 1994, en una primera relación de trabajo o en un primer contrato de trabajo, y desde el 01 de Junio de 1999 hasta el 17 de Octubre de 2001, en una segunda relación de trabajo, o en un segundo contrato de trabajo, por lo tanto, niega que haya existido servicios ininterrumpidos desde el 15 de Junio de 1987 hasta el 17 de Octubre de 2001, asimismo, niega que su representada Sociedad Mercantil VITCA, en fecha 30 de Septiembre de 1994 haya constituido o registrado a favor del demandante una firma mercantil denominada MECANICA PT, C.A.

    En principio procede este Sentenciador a determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo a los fines de decidir sobre la Prescripción de la Acción alegada por la demandada. Así pues, de los elementos probatorios cursantes en autos y debidamente valorados por esta Alzada, consta Acta Constitutiva de la empresa MECANICA PT, C.A., empresa ésta que según lo alegado por la demandada fue constituida por el trabajador en el período del 30 de Septiembre de 1994, señalando que éste solamente laboró para su representada hasta el 24/07/1994 en un primer período y posteriormente comenzó a laborar para la empresa VITCA a partir del 01/06/1999 al 17/10/2001, aludiendo que el demandante durante el período que va desde el 30/09/1994 al 30/05/1999 prestó servicios para su representada pero de carácter mercantil como representante de la empresa MECANICA PT, C.A., por lo tanto no se debe tomar dicho período para el cálculo de las prestaciones sociales. En este sentido, de la mencionada Acta Constitutiva perteneciente a la empresa MECANICA PT, C.A., se desprende que efectivamente la misma fue constituida y a la vez registrada por ante el Registro Mercantil en fecha 30 de Septiembre de 1994, siendo sus accionistas y directores los ciudadanos J.D.R.M. y A.A.P., el primero de ello parte demandante en el presente caso; sin embargo, cabe destacar, que si bien es cierto, la empresa fue constituida por el demandante, no es menos cierto, que dicha empresa fue constituida tanto por el ciudadano J.R.M. como por la ciudadana A.A.P., ésta última que según lo arrojado por las resultas de la prueba de Informe, la Prueba de Experticia, así como el Acta diligencia suscrita por el Funcionario Alguacil y Certificada por la Secretaría del Circuito Judicial Laboral, con sede en Punto Fijo y la Boleta de Notificación Certificada por la Secretaría del Circuito Judicial Laboral consignada por el Alguacil A.R.C., que riela al folio 18 de la pieza identificada con el N° IH31-X-2007-000003 del presente expediente N° IH31-L-2007-000021, documentos éstos promovidos por el actor, resultó ser trabajadora de la empresa demandada VITCA desempeñando el cargo de Secretaria, por lo que a criterio de este Sentenciador siendo el demandante y la precitada ciudadana A.P. trabajadores de la mencionada empresa VITCA, la firma mercantil constituida por ambos denominada MECANICA PT, C.A., no debe considerarse como una relación mercantil, pues evidente que ésta última no fue suscrita por el demandante con terceros sino con los mismos empleados de la demandada, por lo tanto, más bien existió una simulación de la relación de trabajo durante el período del 30/09/1994 hasta el 30/05/1999. Y así se decide.

    Entonces bien, es evidente que la demandada a través de la constitución de la mencionada empresa MECANICA PT, C.A. con los trabajadores de su propia empresa VITCA, pretendió simular la relación de trabajo y a la vez obviar dicho período para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador ciudadano J.D.R.M.. En consecuencia, este Sentenciador considera que se debe tomar el período del 30/09/1994 hasta el 30/05/1999 como una relación de trabajo, por lo tanto el ciudadano J.R.M. prestó servicios laborales de manera ininterrumpida para la empresa demandada VITCA desde el 15 de Junio de 1987 hasta el 17 de Octubre de 2001. Y así se decide.

    Tomando en cuenta lo anterior, procede esta Alzada a verificar si existe o no Prescripción de la Acción. De las pruebas promovidas por las partes, específicamente las copias del expediente N° 4820 llevado por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, constante de 127 folios útiles, se desprende que el demandante en fecha 14 de Noviembre de 2001 interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, siendo admitida la misma en fecha 22 de Noviembre de 2001, y verificada la notificación de la parte demandada en fecha 12 de Noviembre de 2002. Pues bien, siendo que la relación de trabajo culminó el 17 de Octubre de 2001, dicha demanda fue interpuesta en tiempo oportuno por cuanto solamente había transcurrido 28 días, igualmente, se constata que desde el 17/10/2001 hasta la práctica de la notificación de la demandada el 12/11/2002 sólo había transcurrido 1 año y 26 días, por lo tanto la acción para ese momento no estaba prescrita, en virtud de que la notificación de la demandada o de sus representantes se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes de vencido aquel, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Ahora bien, cabe destacar, que el juicio llevado a cabo por motivo de la demanda interpuesta en fecha 14/11/2001 por ante los Tribunales Civiles por el ciudadano J.D.R.M., en virtud de que para dicha fecha no habían sido creados en el Estado Falcón los Tribunales Laborales, llegó a su culminación en fecha 25 de Abril de 2006, mediante sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 25 de Abril de 2006, en donde declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA y LA EXTINCION DEL PROCESO que por prestaciones sociales seguía el ciudadano RIVERO DAVID contra la empresa VANGUARDIAS DE INDUSTRIAS TECNOLOGICAS, C.A. (VITCA), señalando la Juez el derecho que tienen las partes de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, después del lapso de 90 días continuos después de verificada la perención, lapso éste que tuvo su vencimiento en fecha 22/07/2006, y el demandante interpuso nueva demanda ante el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en fecha 12 de Marzo de 2007, por lo que el actor actuó de manera diligente, por cuanto dejó transcurrir el lapso de los 90 días continuos que otorga la Ley. Y así se decide.

    En consecuencia, este Juzgador CONFIRMA la sentencia dictada por la Juez A Quo por cuanto éste declaró Sin Lugar la Prescripción de la Acción. Y así se decide.

    Una vez establecido en el Punto Previo, al no estar Prescrita la Acción, pasa este Sentenciador a analizar lo referente al fondo del presente juicio y la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.

    Se desprende en la presente causa que la parte demandada Empresa FORMICONI en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que el demandante comenzó a prestar sus servicios personales, remunerados, subordinados y bajo la condición de ajenidad en fecha 15 de Junio de 1987, desempeñándose como Programador de Torno control numérico, devengando un salario fijo de Bs. 13.832,00 diarios, es decir, la cantidad de Bs. 414.960,00, mensuales, alega que la relación de trabajo o el contrato de trabajo que se inició el 15 de Junio de 1987 terminó el 24 de Julio de 1994, y en fecha 28 de Octubre de 1994, el demandante cobró las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; más sin embargo, niega y rechaza que el trabajo del demandante consistía en la elaboración y fabricación de piezas industriales para las empresas LAGOVEN, S.A. y MARAVEN, S.A., hoy PDVSA PETROLEO, S.A., asimismo, niega que el demandante en el mes de Febrero de 1994 y con posterioridad al mes de Febrero de 1994, haya prestado sus servicios, niega que la Sociedad Mercantil VITCA, en fecha 30 de Septiembre de 1994 haya constituido o registrado a favor del demandante una firma mercantil denominada MECANICA PT, C.A., igualmente señala que el demandante prestó sus servicios desde el 15 de Junio de 1987 hasta el 24 de Julio de 1994, en una primera relación de trabajo o en un primer contrato de trabajo, y desde el 01 de Junio de 1999 hasta el 17 de Octubre de 2001, en una segunda relación de trabajo, o en un segundo contrato de trabajo, por lo tanto, niega y rechaza que haya existido servicios ininterrumpidos desde el 15 de Junio de 1987 hasta el 17 de Octubre de 2001. Como ya se indicó, cuando el demandando no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

    Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de los elementos probatorios aportados a juicio, que la demandada no canceló las prestaciones sociales correspondientes al período 25/07/1994 al 30/05/1999, solamente canceló unos adelantos de prestaciones desde el 01 de Junio de 1999 hasta el 17 de Octubre de 2001 y desde el 15 de Junio de 1987 hasta el 24 de Julio de 1994, por lo que este Sentenciador considera que existe una diferencia a cancelar por parte de la demandada, por cuanto tal como se mencionó anteriormente no hubo interrupción de la relación de la relación de trabajo, aunado al hecho de que la parte demandada no trajo a juicio elementos que demostraran la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios al trabajador. En consecuencia, se le debe cancelar al trabajador las prestaciones sociales teniendo como fecha de inicio 15 de Junio de 1987 y fecha de culminación el 17 de Octubre de 2001. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sentencia ésta que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, condenándose a la empresa demandada Empresa VANGUARDIA DE INDUSTRIAS TECNOLOGICAS, C.A. (VITCA), a cancelar los mismos conceptos que se detallan en la recurrida, a saber los siguientes:

  16. - Antigüedad: Bs.F. 3.839,15

  17. - Días adicionales por Antigüedad: Bs.F. 188,04

  18. - Indemnización sustitutiva de Preaviso: Bs.F. 1.410,03

  19. - Indemnización por Despido: Bs.F. 2.350,05

  20. - Vacaciones vencidas: Bs.F. 2.696,85

  21. - Bono Vacacional: Bs.F. 1.590,45

  22. - Vacaciones Fraccionadas: Bs.F. 69,15

  23. - Utilidades Año 2001: Bs.F. 207,45

  24. - Compensación por Transferencia: Bs.F. 2.700,00

  25. - Indemnización por Antigüedad (Corte de Cuenta): Bs.F. 3.000,00

    De la sumatoria de dichos conceptos deberá descontarse la cantidad de Bs.F. 5.846,57, lo cual da una cantidad total a cancelar de Bs.F. 12.204,46, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

    Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

    Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

  26. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  27. - Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

  28. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

    3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

    3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  29. - Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

  30. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

  31. - La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

  32. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa VANGUARDIA DE INDUSTRIAS TECNOLOGICAS, C.A. (VITCA), en contra de la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se condena en Costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., al Primer (01) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 01 de Marzo de 2010, a la hora de las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) antes-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

ASUNTO N° IP21-R-2009-000043

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