Decisión nº 111-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Asunto No. AF44-U-2003-000131.- Sentencia No. 111/2007.-

Expediente No. 2125.-

Vistos: Sin informes de las partes.-

En fecha 002-05-2003 el Tribunal Superior Primero (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano G.V.M., titular de la cédula de identidad No. 2.861.045, procediendo en su carácter de Presidente de la empresa VANGUARDIA DE INDUSTRIAS TECONOLOGICAS, C.A. (VITCA), empresa inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el folio 241, folios 69 al 78, Tomo III, en fecha 14-04-1987, asistido por el Abogado H.C., Inpreabogado No. 2094, contra la Resolución No. 210.100/374 de fecha 02-09-2002, suscrita por la Presidenta del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por esa sociedad mercantil contra la Resolución No. 1184 de fecha 13-09-2001, emanada de la Gerencia General de ese organismo, por monto total de Bs. 3.315.907,00.

En horas de despacho del día 19-05-2003, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar Expediente bajo el No. 2125 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2003-000131), y la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República y de la contribuyente.

Vista la designación de la ciudadana M.Y.C.L., como Jueza Provisoria de este Tribunal a partir del 13-10-2006, ésta mediante auto de fecha 24-04-2007, se avocó al conocimiento de la referida causa, acordando notificar a las partes.

Estando las partes a derecho y en la etapa procesal prevista en el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, se verificaron los extremos legales pautados en ese Texto Legal, se admitió el recurso y se declaró, ope legis, la causa abierta a pruebas, sin que intervinieran la recurrente y la recurrida.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, declarándose desierto, mediante auto del 20-11-2007, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

Al efecto, se observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 26-09-2000, las autoridades del Ince levantaron a la empresa VANGUARDIA DE INDUSTRIAS TECNOLOGICAS, C.A. (VITCA), Acta de Reparo No. 028565, correspondiente al período comprendido entre 1er Trimestre de 1995 hasta el 2do. Trimestre de 2000. En dicha investigación a la empresa le fueron formulados reparos por los siguientes conceptos:

Concepto MONTO

  1. - Por aporte del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Ince:

    Bs. 1.636.110,00

  2. Por aportes del ½% (ordinal 2° del artículo eiusdem):

    Bs. 25.951,00

  3. Intereses Moratorios por el pago extemporáneo por el pago de aportes calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994: Bs. 1.245,00

  4. Sanción del diez por ciento (10%) del tributo omitido (obligaciones del 2% y del ½% establecida en los ordinales 1º y 2º de la prenombrada Ley), en aplicación al artículo 145 del citado Código de 1994:

    Bs. 166.207,00

  5. Actualización Monetaria según el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario: Bs. 2.196.969,00

  6. Intereses Compensatorios sobre tributos según el artículo 145 eiusdem: Bs. 413.816,00

    Explica el INCE que “el reparo se origina por aportes insolutos desde el 1er trimestre de 1995 hasta el 2do trimestre de 1999, diferencias de aportes por tomar cantidades de menos en la base imponible a considerar para el cálculo de los mismos e intereses moratorios por el pago extemporáneo””

    Notificada, oportunamente, de la referida Acta, la recurrente presentó el 17-10-2000, escrito de descargos, en el cual manifiesta su inconformidad por el cobro de actualización monetaria e intereses moratorios y reconsideración sobre la multa impuesta. Así, mediante Resolución No 1184 de fecha 13-09-2001, el Gerente General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ratificó el reparo supra descrito, menos los conceptos de actualización monetaria e intereses compensatorios y confirmó la sanción impuesta de acuerdo a lo previsto en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario concluyendo el monto de la deuda recaía en la cantidad de Bs. 1.663.306.

    Así mismo, el ente tributario dejó constancia que la contribuyente canceló, parcialmente, el 10-10-2000 la mencionada Acta mediante Planilla de Depósito No. 086000 del Banco Provincial, por un monto de Bs. 1.660.015, quedando por cancelar Bs. 3.291,00, por diferencias de dicha Acta; por lo que, procedió a calcular intereses moratorios por la cantidad de Bs. 1.581.075,00, esgrimiendo la obligación de la contribuyente de cancelar los tributos dentro del los cinco (5) días después de vencido el trimestre, conforme lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley de INCE, en concordancia con lo establecido en el Artículo 59 del prenombrado Código.

    Igualmente, aplicó multa en base a las siguientes consideraciones:

  7. Según lo dispuesto en el Artículo 97 y 85 del COT de 1994, según las agravantes 3 y 4, y atenuantes 2 y 5, equivalente al 105% del tributo omitido (ordinal 1º del Art. 10 Ley del INCE):

    Bs. 1.717.916,00

  8. Según lo dispuesto en los Artículos 99 y 85 Eiusdem, según agravantes 3 y 4 y atenuantes 2 y 5, equivalente al 105% del tributo omitido (ordinal 2º del Art.10 Ley del INCE), calculado en base a las utilidades retenidas de menos por la empresa desde 1995:

    Bs. 27.249,00

  9. De acuerdo al concurso de infracciones atendiendo lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, fue calculada la multa en un monto total de Bs. 1.731.541,00.

    Inconforme con esta determinación y sanción, la recurrente acudió a esa instancia administrativa y ejerció recurso jerárquico, siendo decidido, de manera desfavorable, mediante decisión No. 210.100/374 de fecha 02-09-2002, que constituye el objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1) De la recurrente:

    Sostiene la contribuyente en el escrito inicial, lo siguiente:

    Impugno el monto de la multa por la cantidad de Bs. 1.731.541,00 por el pago de los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 1.584.366,00 incluyendo la diferencia del acta de reparo, todo esto es debido a que mi Representada recibió el acta de reparo el 26-09-2000, mi representada canceló el acta de repara (sic) por Bs. 1.660.015 en fecha 10-10-2000 y envió el escrito de descargos el 17-10-2000, ambas fechas tienen menos de 15 días hábiles, lo que quiere decir que mi representada en todo caso le correspondía pagar el 10% del tributo omitido y no el 105% como aparece en la resolución. Por otra parte el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario que dice (sic) la Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargo, para dictar la resolución culminatoria del sumario, creemos que de acuerdo con las fechas referidas la administración hizo la notificación el 04-10-201, lo que quiere decir que tardaron mas de un año en hacer la notificación, por lo tanto quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto alguno

    .

    2) De la Representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa:

    Durante el transcurso de este proceso judicial no hubo intervención de la Administración Tributaria.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos de la recurrente y el contenido del acto administrativo recurrido, observa este Tribunal que la litis de la presente causa versa en la revisión de la potestad sancionatoria de la Administración Tributaria Parafiscal y de la causación de intereses moratorios.

    No obstante, como punto previo, este Tribunal debe revisar la defensa invocada por la recurrente, sobre la caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, prevista en el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, cuyo texto consagra:

    La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

    Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

    Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes

    .

    Ante tales aseveraciones, debe esta Sentenciadora proceder a realizar el cómputo respectivo en aras de solventar la controversia planteada.

    Del estudio del expediente, tenemos que el Acta de Reparo No. 028565, fue notificada el 05-10-2000, a ello deben sumarse quince (15) días hábiles, previstos en el artículo 145 eiusdem, denominados del “allanamiento”. De modo que se cuentan los días:

    - Octubre de 2000: 06, 09, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27.

    Al cómputo anterior, se le deben adicionar veinticinco (25) días hábiles, que ordena el artículo 146 del Código Orgánico Tributario, para la presentación del escrito de descargos, entonces tenemos:

    - Octubre de 2000: 30 y 31.

    - Noviembre de 2000: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16,17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30.

    - Diciembre de 2000: 01

    De lo transcrito, se extrae que, aún cuando la contribuyente presentó descargos el 17-10-2000, no es sino a partir del 01-12-2000 cuando comienza a correr el plazo de un año previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario para que la Administración Tributaria dicte y notifique la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, cuyo vencimiento recae el día 01-12-2001.

    Analizando el expediente se observa que la resolución culminatoria del sumario administrativo fue notificada el día 04 de octubre de 2001, en la persona de G.V., titular de la cédula de identidad No. 2.861.045, en su condición de presidente de Vanguardia de Industrias Tecnológicas, C.A., es decir, cumpliendo los requerimientos contemplados en el numeral 1 del Artículo 133 eiusdem.

    Retomando el cómputo realizado y el criterio expuesto, tenemos que no procede la caducidad de la Resolución Nos. 1184, pues si el vencimiento para la presentación del escrito de descargos recayó en el día 01-12-2000 y el acto administrativo es del 13-09-2001 y fue válidamente notificada el 04-10-2001, no fue consumado el lapso de un (1) año para la emisión de dicho acto administrativo, que tenía vencimiento el 01-12-2001; por consiguiente, se declara impertinente el alegato sobre la nulidad de los actos impugnados, por esta causal invocada. Así se decide.

    Resuelto como ha sido la defensa anterior, dirige esta Sentenciadora al conocimiento del fondo de la controversia, referido a la potestad sancionatoria de la Administración Tributaria Parafiscal, en el caso subiúdice.

    Del estudio de las actas procesales puede apreciarse que de acuerdo a Acta de Reparo No. 028565 del 26-09-2000, la recurrente fue reparada por los conceptos de:

    • Aportes del 2%: Bs. 1.636.110,00

    • Aportes del ½%: 29.951,00

    • Intereses Moratorios: Bs. 1.245.000,00

    • Sanción del 10%: Bs. 166.227,00

    • Actualización Monetaria: Bs. 2.196.969,00

    • Intereses Compensatorios: Bs. 413,00.

    • Total: Bs. 4.440.298,00

    Cantidad esta última que fue disminuida en Bs. 1.663.306,00, con la revocatoria que hiciera de los conceptos de actualización monetaria e intereses moratorios, de acuerdo al contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. 1184 del 13-09-2001 que, además, liquidó intereses moratorios, en Bs. 1.581.075,00 e impuso multa de Bs. 1.731.541,00, de conformidad con lo establecido en los Artículos 97, 95 y 85 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 145 eiusdem, luego de levantada el Acta Fiscal, la Administración Tributaria emplazará al contribuyente para que proceda a presentar la declaración omitida o ratifique la presentada, a pagar el impuesto resultante y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta. Figura esta conocida como “allanamiento”.

    En este sentido, la recurrente fue notificada, oportunamente, del Acta de Reparo y, dentro del plazo supra señalado procedió a pagar la cantidad de Bs. 1.660.015, 00, como lo reconoce la misma autoridad tributaria, incluyendo en ese pago, la sanción aplicada en seguimiento del citado Artículo 145.

    Por lo tanto, estima esta Juzgadora excesiva la actividad sancionatoria del INCE al multa dos veces por las mismas infracciones cometidas, contraviniendo principios constitucionales amparados tanto en la derogada Constitución de 1961 (Art. 60, numeral 8), como en la actual Carta Magna de 2001 (Art. 49, numeral 7), al prohibir, expresamente, el sometimiento a juicio por los mismos hechos por los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    Es el caso, que la empresa Vanguardia de Industrias Tecnológicas, C.A., (VITCA), en rigor de lo dispuesto en el Artículo 145 del tantas veces mencionado Código Tributario, fue sancionada con el diez por ciento (10%) del tributo omitido, lo que la excluye de ser sancionada, nuevamente, por los aportes omitidos y detectados durante la fiscalización practicada; razón por la cual no se encuentra ajustada a derecho la multa impuesta a la señalada contribuyente, de Bs. 1.731.541,00, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 97, 99 y 85 eiusdem.

    En consecuencia, se declara viciada de nulidad absoluta de la Resolución No. 1184 y, por consiguiente, la Resolución No. 210.100/374, en lo referente a la sanción impuesta, de acuerdo a los términos descritos en el numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    Atinente a los intereses moratorios de Bs. 1.584.366,00, calculados desde el 1er. Trimestre del año 1995 hasta el 3er trimestre de 1997, según relación que cursa al folio 24 del expediente, si bien, la recurrente, omitió defensa alguna en contra de dichos accesorios; esta Sentenciadora, en ejercicio de las facultades concedidas al Juez Contencioso Administrativo en el Artículo 259 Constitucional, revisa la liquidación realizada y, observa, al efecto lo siguiente:

    Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1490 del 13-07-2007, (Caso: Telcel, C.A.), la Sala Constitucional, retomando el criterio de la sentencia No. 816 del 26-07-2000, reitera “…el criterio de la exigibilidad de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria”.

    En consonancia con el criterio jurisprudencial supra transcrito, los accesorios liquidados a la empresa Vanguardia de Industrias Tecnológicas, C.A., no reunían tampoco la condición de exigibilidad, pues los supuestos créditos parafiscales sobre los cuales se calcularon, aún no habían adquirido la condición de firmeza, al haber sido impugnados; por lo tanto, se encuentran incursos en el vicio de nulidad, previsto en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    No puede omitir esta Juzgadora, sobre la diferencia de Bs. 3.391,00, arrojada luego del pago parcial de Bs. 1.660.016,00, que hiciera la recurrente -y así lo reconoce la Administración Tributaria Parafiscal- del reparo formulado en la cantidad de Bs. 1.663.306,00.

    Al respecto, esgrime la recurrente la coincidencia de lo pagado con la cantidad reflejada en el Acta de Reparo de fecha 26-09-2000. Sin embargo, luego de la revisión del mencionado documento administrativo, puede apreciarse, claramente, la falsedad de tal afirmación, toda vez que fue, incluso, el mismo Presidente de la empresa, quien suscribe esa Acta que, efectivamente, tiene anotada las cifras exigidas por el Instituto Parafiscal.

    En este orden de ideas, debe concluirse la improcedencia de la afirmación de la contribuyente y, por consiguiente, ajustada a derecho la operación matemática realizada por las autoridades del INCE, posterior al pago efectuado por la recurrente. Así se declara.

    IV

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano G.V.M., titular de la cédula de identidad No. 2.861.045, procediendo en su carácter de Presidente de la empresa VANGUARDIA DE INDUSTRIAS TECNOLOGICAS, C.A. (VITCA), asistido por el Abogado H.C., Inpreabogado No. 2094, contra la Resolución No. 210.100/374 de fecha 02-09-2002, suscrita por la Presidenta del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por esa sociedad mercantil contra la Resolución No. 1184 de fecha 13-09-2001, emanada de la Gerencia General de ese organismo, por monto total de Bs. 3.315.907,00; y, en virtud de la presente decisión se declara:

PRIMERO

Improcedente la sanción de Bs. 1.731.541,00, por concepto de sanción impuesta de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 97, 99 y 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, contenida en la Resolución No. 210.100/374 de fecha 02-09-2002, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)

SEGUNDO

Improcedente los intereses moratorios de Bs. 1.581.075,00, calculados de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, contenida en la Resolución No. 210.100/374 de fecha 02-09-2002, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

TERCERO

Procedente la liquidación de Bs. 3.291,00, por concepto de la diferencia del reparo formulado y el pago parcial realizado por la empresa.

La presente decisión no tiene apelación en razón de la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil siete.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a la 1:35 p.m.

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AF44-U-2003-000131

Exp. No. 2125.-

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