Decisión nº XP01-R-2010-000076 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001751

ASUNTO : XP01-R-2010-000076

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad, del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.M.B.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.945.429, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 65.607, con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: A.V.C.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.950.271, E.H.T.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.024.275, y J.L.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.484.439l, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 15NOV2010, y fundamentada en fecha 18NOV2010, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, acordó admitir de forma parcial la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, así como acordar mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía en contra del acusado de autos, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto lo hace con base a las siguientes consideraciones.

En fecha 06 de Diciembre de 2010, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº XP01-R-2010-000076, y se designó ponente al Juez Jaiber A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, esta alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión en fecha 15 de Noviembre de 2010, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: a tenor de lo establecido en el artículo, Vista la Acusación presentada por la Representación Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 numeral 2° de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en esta audiencia, por lo tanto, procede a ADMITIR PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el cual acusa a los ciudadanos: …Omissis…J.L.S.Ñ., A.V.C.Y. …Omissis…, como coautores en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y como instigadores en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal, y al ciudadano E.H.T.S., como coautor en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 184 ejusdem, y como instigador en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal. SEGUNDO: Se declaran sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada Abg. M.B.S., en representación de los ciudadanos: J.L.S. ÑANEZ, AEXANDER VANIEL CONDE YEPEZ y H.H.T.S., en virtud que la Audiencia Preliminar fue fijada para el día 19 de Octubre de 2010, a las 08:30 de la mañana y el escrito de Contestación a la acusación y presentación de excepciones, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal se recibió en fecha 18 de Octubre de 20120, por cuanto no se le dio cumplimiento al mandato del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que hasta Cinco días antes de la realización de la audiencia preliminar, las partes presentarán sus alegatos, escritos y solicitudes que a bien tengan. TERCERO: …Omissis… CUARTO…Omissis... QUINTO: Se declara SIN LUGAR el decreto de una medida cautelar a favor de los imputados, solicitada por cada uno de los defensores privados de los acusados: 1.- …Omissis… 2.- J.L.S.Ñ., venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 18 de octubre del año 1.984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Investigación Criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector I, vereda Nº 06, casa N° 05, de la ciudad de Cumana, titular de la cédula de identidad N°-V-16.484.439, hijo de R.J.S. (V) y ZUÑIDLE ÑAÑEZ (V), actualmente se encuentra privado preventivamente de su libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. 3.- A.V.C.Y., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde nació en fecha 20 de febrero del año 1.983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Investigación Criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Urbanización El Añil, sector Parque Prebo B, piso N° 03, apartamento N° 04, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N°-V-15.950.271, hijo de A.C. (V) y ISMARY YÉPEZ (V), actualmente se encuentra privado preventivamente de su libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. 4.- E.H.T.S., venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 27 de febrero del año 1.987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Avenida M.A., sector Las Barandas, Catia LA Mar, casa N° 11, de la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N°-V-18.024.275, hijo de C.M.S. (V) y padre desconocido, actualmente se encuentra privado preventivamente de su libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. 5.-…Omissis…, por cuanto se llenan los extremos contenidos en los articulos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, así como las resultas del mismo, siendo una de las medidas más efectiva de asegurar las resultas del proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 5° ibidem. SEXTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal los ADMITE, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos allí planteados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales deben ser reconocidos y ratificados, asi como explicados por quienes los suscriben el juicio oral y público. De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del articulo 330, ibidem. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto adherirse al Principio de la Comunidad de la Prueba, presentadas por la Representación Fiscal en la Acusación, aun cuando renunciaren a ellas. Se admiten de igual forma como quedaron planteadas la presunta participación en los delitos calificados, a los ciudadanos acusados. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, se les impuso de sus derechos constitucionales y procesales para la declaración, si desean acogerse alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado 1.- …Omissis…se le concede el derecho de palabra al acusado J.L.S.Ñ., titular de la cédula de identidad Nº V-16.484.439, quien manifestó lo siguiente: “NO admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado.- A.V.C.Y., titular de la cédula de identidad N°-V-15.950.271, quien manifestó lo siguiente: “NO admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado E.H.T.S., titular de la cédula de identidad Nº-V-18.024.275, quien manifestó lo siguiente: “NO admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”. …Omissis… OCTAVO: Este Tribunal vista la manifestación de cada uno de los acusados de no presentar ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni presentar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Organico procesal Penal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO DE LOS CIUDADANOS: …Omissis… J.L.S.Ñ., titular de la cédula de identidad Nº V-16.484.439, A.V.C.Y., titular de la cédula de identidad N°-V-15.950.271, E.H.T.S., titular de la cédula de identidad Nº-V-18.024.27…Omissis…. NOVENO: …Omissis…. DECIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye a la secretaria administrativa remitir en su oportunidad legal las actuaciones y los objetos incautados. En los términos planteados en el escrito de acusación. DECIMO PRIMERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la misma hasta la presente fecha no han variado. Líbrese la Boleta de encarcelación a los acusados: DECIMO SEGUNDO: …Omissis… DECIMO TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los ciudadanos: …Omissis… J.L.S.Ñ., titular de la cédula de identidad Nº V-16.484.439, A.V.C.Y., titular de la cédula de identidad N°-V-15.950.271, E.H.T.S., titular de la cédula de identidad Nº-V-18.024.275…Omissis… Por la presunta comisión de los delitos supra señalados, donde resultaron presuntas victimas, los ciudadanos: Frankelina O. deA., J.A.S.G. y J.A.Z.P.”.

Así mismo, Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, el recurrente de autos, consignó su escrito de apelación, el cual riela del folio 01 al 11 del presente asunto, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio ciento veintiocho (128) del presente expediente, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido dentro de lapso.

Ahora bien, en lo que respecta a los argumentos de fondo del presente recurso se observa, que, el segundo particular de la apelación, referido a la solicitud del cambio de calificación jurídica, el cual negara el tribunal A-quo, el mismo resulta inadmisible, por cuanto “la negativa del cambio de calificación”; resulta inadmisible, conforme a la correcta interpretación del criterio que con carácter vinculante, fue expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005, que expresa:

… Ahora bien, dadas las circunstancias que rodean la pretensión de amparo sub examine, es indispensable traer a colación la posición de esta Sala con relación a la recurribilidad de los pronunciamientos judiciales emitidos al finalizar la audiencia preliminar, contenidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra reflejada en la decisión Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, caso: “Andrés E.D.L.”, en la que se sostuvo lo siguiente:

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

(…) Omissis (…)

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Corte advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

(…) Omissis (…)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(…) Omissis (…)

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…

Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, con apoyo a los disposiciones legales ut supra señaladas, y al criterio jurisprudencial expuesto estima irrecurrible el presente punto de impugnación. Así se declara.

En lo que respecta a los particulares primero y tercero referidos a la declaratoria por parte del tribunal A-quo de la extemporaneidad de los medios probatorios promovidos por el recurrente de autos, así como sobre la negativa del de otorgarle a los acusados de autos una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, es de observar que conforme al contenido de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida el cual establece los puntos recurribles en la anuencia de preliminar, la misma señala como objeto de apelación la siguiente circunstancia:

… esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…

Y atendiendo además el contenido del artículo 447 antes referido del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, el cual establece: “Art. 447.- Son recurribles ante las corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …Omissis…, 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva…, es por lo que resultan ADMISIBLES, tales particulares del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.M.B.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.945.429, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 65.607, con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: A.V.C.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.950.271, E.H.T.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.024.275, y J.L.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.484.439, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 15NOV2010, y fundamentada en fecha 18NOV2010, por medio del cual acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae en contra los imputados de autos, por lo que en consecuencia se declara la admisión del presente recurso sólo en lo que respecta al mencionado particular. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente de autos promueve a los fines de acreditar el fundamento del recurso, actas de rueda de reconocimiento de individuos, lo cual conforme al contenido del segundo aparte del artículo 450 de la Ley Adjetiva Penal, estima por considerar la necesidad y utilidad del medio probatorio promovido a los fines de la resolución del presente asunto, celebrar la audiencia oral y pública. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación ejercida por el abogado M.M.B.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.945.429, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 65.607, con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.L.S.Ñ., A.V.C.Y., a quienes se les imputa presuntamente como coautores en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, tipificado y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y como instigadores en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal, y del ciudadano E.H.T.S., a quien se le imputa como coautor en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y El Secuestro, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ASOCIACIÓN para delinquir, tipificado y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral “13” ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, HURTO, tipificado y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, tipificado y sancionado en el artículo 184 ejusdem, y como instigador en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia con el numeral “1.” del artículo 84 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 15NOV2010, fundamentada en fecha 18NOV2010, en lo referente a los particulares uno y tres del recurso de apelación referidos a la declaratoria por parte del tribunal A-quo de la extemporaneidad de los medios probatorios promovidos por el recurrente de autos, así como sobre la negativa del de otorgarle a los acusados de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE, el fundamento del particular segundo del escrito de apelación, referido a la negativa por parte del Juez A-quo, del cambio de calificación jurídica, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentado en la decisión No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005. TERCERO: esta Corte de Apelaciones conforme al contenido del segundo aparte del artículo 450 de la Ley Adjetiva Penal, fija para el día 11 de Enero de 2011, a las 11 de la mañana la oportunidad para llevar a efecto la audiencia de oral y pública en el presente asunto.

Juez Presidente y Ponente,

Jaiber A.N.

La Juez, El Juez,

M. deJ.C.J. deJ.V.M.

El Secretario,

Jhornan L.H.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Jhornan L.H.R.

JAN/MJC/JJVM/JLHR/lbc

XP01-R-2010-000076

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