Decisión nº 038-10 de 1ero. Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry. de Aragua, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
Emisor1ero. Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry.
PonenteJosé Francisco Hernandez García
ProcedimientoCobro De Bolívares

En el día de hoy (10/JUNIO/2010), siendo las 3:30 P.M., día fijado por este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para llevar a cabo la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (vía Intimación), incoado por la sociedad mercantil VANITY INTERNACIONAL COLLECTION C.A contra los ciudadanos K.O.A. MIJARES y L.R.P.B., titulares de las cedulas de identidad Nros V– 9.655.742 y V- 12.339.831, donde el tribunal de la causa en fecha 08/05/2009 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreto medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, estando en compañía del apoderado judicial de la parte actora abogada AÍDA RAMONES BLANCO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.902, de los auxiliares de justicia ciudadanos H.G. titular de la cédula de identidad N° V – 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, del perito avaluador ciudadano C.E.T.R. titular de la cédula de identidad N° V– 10.458.730., en un inmueble comercio ubicado en la urbanización J.F.R. sector 3 vereda 4 casa 4 Municipio M.B.I. delE.A., Estado Aragua (sitio indicado por la parte actora). Constituidos en la puerta del referido inmueble el tribunal notifica de su misión a los ciudadanos K.O.A. MIJARES y L.R.P.B., titulares de las cedulas de identidad Nros V– 9.655.742 y V- 12.339.831, respectivamente, a quienes el tribunal notifico de su misión y quienes permitieron el libre acceso al interior de inmueble. Seguidamente, el tribunal por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas, concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes abogado de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año Dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J. deC.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho amen de la cercanía con las sedes tribunalicias del Estado Aragua. De igual forma, el tribunal le hace saber a las partes de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos previstos en los artículos 253 y 258 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, éste Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua le hace saber a las partes intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Así las cosas, el tribunal le hace saber a las partes que cuentan con (10) minutos para sus exposiciones y (5) minutos para réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo éste establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones y menoscabo a los derechos constitucionales y siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. En este estado, el Tribunal concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora abogada AÍDA RAMONES BLANCO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.902, quien expone: “solicito al tribunal materialice la medida de embargo preventivo decretada por el comitente, por lo que señalo en este acto los bienes muebles propiedad de la parte demandada para ser embargado s preventivamente: un televisor pantalla plana, un aire acondicionado tipo split, un a cava plástica, una parrillera de metal, una mesa de centro en madera, un microondas, sietes cuadros, un equipo de sonido, un mueble de madera y un espejo de pared, es todo”. En este estado, vista la anterior exposición, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa; SEGUNDO: ORDENA dar cumplimiento a lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica.; TERCERO: ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador; CUARTO: ORDENA la designación y juramentación de un Depositario judicial. QUINTO: ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE. De seguida, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano C.E.T.R. titular de la cédula de identidad Nº V–10.458.730, y como depositario al ciudadano H.G. titular de la cédula de identidad N° V – 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, quienes encontrándose presentes aceptan el cargo y juran cumplirlo bien y fielmente. Acto seguido, el perito avaluador designado ciudadano C.E.T.R. S, antes identificado expone: “presento al tribunal inventario de los bienes muebles señalados por la parte actora para ser embargado: un televisor a color, pantalla plana, marca sanyo, modelo CM29FS2A, serial N° 15203874, que avaluó en la cantidad de Bs. 1.200,00; un aire acondicionado tipo split marca cig digital, con su unidad y control remoto, sin modelo y serial visible, que avaluó en la cantidad de Bs.500,00; una cava plástica de colores anaranjado y verde, marca Artic, que avaluó en la cantidad de Bs.200,00; una parrillera de metal, tipo bombona de color negro, que avaluó en la cantidad de Bs. 300,00; una mesa de centro en madera y vidrio redondo, que avaluó en la cantidad de Bs. 250,00; un microonda de color blanco, marca haiee, sin modelo y ni serial visible, que avaluó en la cantidad de Bs. 250,00; siete cuadros de diferentes autores, tamaños, colores, que avaluó en la cantidad de Bs. 100, 00 cada uno para un total de Bs. 700,00; un equipo de sonido marca sony, modelo HCD-GX99, serialN° 8351648, con tres cornetas marca sony, de dos bajos y control remoto, que avaluó en la cantidad de Bs. 700,00; un mueble de madera tipo consola en color caoba, de u peldaños, que avaluó en la cantidad de Bs.200,00 y un espejo de pared, con marco de madera, que avaluó en la cantidad de Bs. 180,00, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.480,00, es todo”. Así las cosas, la abogada AÍDA RAMONES BLANCO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.902, expone: “ siendo que se aproximan las horas de la noche, solicito al tribunal la habilitación del tiempo necesario para la culminación de la presente medida judicial, es todo”. Visto lo anterior, el tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 193 Del Código de Procedimiento Civil, acuerda habilitación del tiempo necesario para culminar la materialización de la medida comisionada e iniciada. El Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EMBARGADO PREVENTIVAMENTE los bienes muebles antes señalados, hasta por la cantidad de Bs. 4.480,00 desposesionándolo jurídicamente y colocándolo en posesión del depositario judicial el ciudadano H.G. titular de la cédula de identidad N° V - 5.276.824, representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A, quien de seguida expone: “ recibo los bienes embargados preventivamente en nombre de mi representada Depositaria Judicial La Nacional C.A, en el estado en que se encuentran, es todo.” Informan al tribunal que consienten de conformidad con lo previsto en el articulo 545 del Código de Procedimiento Civil, que dichos bienes embargados preventivamente queden bajo la guarda y custodia de la demandada ciudadana K.O.A., como depositaria a quien se impone de sus obligaciones como buen padre de familia, quien juro cumplirlo bien y fielmente. De seguida, el tribunal, deja sin efecto la designación recaída sobre el ciudadano H.G. representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A. En este estado, los ciudadanos K.O.A. MIJARES y L.R.P.B., titulares de las cedulas de identidad Nros V– 9.655.742 y V- 12.339.831, manifiestan al tribunal que desean llegar a un acuerdo pero no conocen ningún abogado que los puedan asistir, procediendo a comunicarse vía telefónica con un profesional del derecho pero no poseen los recursos económicos para cancelar dicha asistencia. En este estado, el ciudadano L.R.P.B., forma manifiesta que ya se la acabo el saldo de su celular para seguir llamando y ubicar a un abogado, por lo que le pide el celular a la abogada de la parte actora ejecutante donde insistió todavía ubicar a un abogado sin poderlo lograr. Acto seguido, la abogada AÍDA RAMONES BLANCO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.902, expone: “ solicito que los bienes embargados sean retirados por la depositaria judicial La Nacional C.A, es todo”. Visto lo anterior, el ciudadano H.G. representante de la Depositaria Judicial La Nacional C.A. expone: “ indico al tribunal que los bienes no pueden ser trasladados en vista de que no contamos con los medios de transportes ni obrero porque solo fue solicitado para está medida la actuación y presencia de perito y depositario por la parte actora es todo”. En este estado, la ciudadana K.O.A. MIJARES, pide el derecho de palabra y estando libre de coacción y de apremio sin estar bajo presión: “ estamos consientes que vamos a cancelar el dinero, de parte de dinero acorada con la doctora, es todo”. Acto seguido, la abogada AÍDA RAMONES BLANCO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.902, expone: “ solicito que los bienes embargado se dejen en guarda y custodia de los acreedores y se competen como buen padre de familia en resguardo, es todo”. De seguida las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en el articulo 545 del Código de Procedimiento Civil, consienten que dichos bienes embargados preventivamente queden bajo la guarda y custodia de los demandados ciudadanos K.O.A., y L.R.P.B., titulares de las cedulas de identidad Nros V– 9.655.742 y V- 12.339.831, respectivamente, a quienes el tribunal impone de sus obligaciones como buen padre de familia, quienes juran cumplirlo bien y fielmente. Acto seguido, la abogada AÍDA RAMONES BLANCO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.902, expone: “solicito al Tribunal me expida copia certificada del acta, es todo”. Vista la anterior solicitud, el tribunal lo proveerá por auto separado. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente, siendo las (5:30 P.M.) el Tribunal ordena su traslado y constitución en su sede natural. Es todo, Terminó, se leyó y conformes Firman.-----------------------------------------------------

EL JUEZ,

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Dr. J.F.H.G.

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

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ABOG. AÍDA RAMONES BLANCO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.902

REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA NACIONAL C.A

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H.G.C. I N° V – 5.276.824,

EL PERITO AVALUADOR

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C.E.T.R.C. I N° V– 10.458.730.,

LOS NOTIFICADOS DEMANDADOS

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K.O.A. MIJARES C.I V 9.655.742

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L.R.P.B. C.I V- 12.339.831

LOS DEPOSITARIOS DE LOS BIENES EMBARGADOS PREVENTIVAMENTE

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K.O.A. MIJARES C.I V 9.655.742

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L.R.P.B. C.I V- 12.339.831

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE LA DIVISIÓN DE ORDEN PÚBLICO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA

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CABO SEGUNDO: A.W. COCHO TINEO C.I V- 16.765.176 CREDENCIAL 5194

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AGENTE: F.J. DURAN LARA C.I V- 17.198.369 CREDENCIAL 6720

LA SECRETARIA

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ABG. ROSSANI MANAMÁ

Comisión N. 038-10 / Expediente número 4869-2009

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