Decisión nº 547 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

El presente procedimiento iniciado mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la sociedad mercantil VANITY INTERNATIONAL COLLETION C.A., debidamente inscrita en la oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil seis (2006), bajo el N° 50, tomo 14-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana C.C., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.331.773, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, admitida por dicho tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007), se ordenó la intimación de la ciudadana C.C. a fin de que pagase a la demandante la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (87.500,00 Bs.F.), apercibidos de ejecución forzosa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse configurado dicho acto de comunicación procesal, más tres (3) días concedidos como término de distancia. En el mismo auto se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial a fin de que practicasen dicha citación, librando en la misma fecha el correspondiente despacho de comisión.

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil siete (2007), la representación judicial de la demandada de autos, presentó escrito de oposición al procedimiento en el que igualmente solicitó se decretase la perención de la instancia, así como la incompetencia del Tribunal por el territorio, desconociendo en el mismo acto el instrumento cambiario objeto de la presente acción.

Seguidamente, en fecha ocho (8) de enero del año dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C., presentó escrito de contestación a la demanda, ratificando su solicitud de declaratoria de perención de la instancia en la presente causa.

En fecha nueve (9) de enero del año dos mil ocho (2008), compareció nuevamente la representación judicial de la demandada de autos, ciudadana C.C., a solicitar se efectuare cómputo de determinados días de despacho, ratificando la solicitud de declaratoria de incompetencia del Tribunal por el territorio en la presente causa.

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil siete (2007), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, proveyó dicho cómputo, declarando su incompetencia por el territorio para conocer de dicha causa, el día veintiocho (28) del mismo mes y año, declinando su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ordenando la notificación de las partes, verificándose dichos actos de comunicación procesal en fecha once (11) de febrero y veintiuno (21) de abril del mismo año.

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), el tribunal de la causa, recibió resultas de la comisión para la intimación de la demandada de autos, que otorgase al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente, habiéndose efectuado la remisión del expediente, correspondiéndole conocer a este Despacho por los efectos de la distribución realizada, este Juzgado recibió el mismo, ordenando mediante auto proferido en fecha nueve (9) de junio del año dos mil ocho (2008), formar expediente y numerarlo, y seguir la causa en el estado en que se encontraba.

Finalmente, en fecha nueve (9) de julio del año dos mil ocho (2008), la parte demandada presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto proferido el día quince (15) del mismo mes y año, y admitida por auto de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008).

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la parte demandante, y los que como defensa le fueron presentados por la parte demandada en relación a la pretensión aducida, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes. Así se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

Señaló el abogado en ejercicio GONMAR P.M., actuando en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil VANITY INTERNATIONAL COLLETION C.A., que es legítimo tenedor de una letra de cambio girada en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil seis (2006), para ser cancelada en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil siete (2007), la cual está a la orden de la mencionada sociedad mercantil, cuyo librado aceptante es la ciudadana C.C., por el monto de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 70.000,00), siendo su domicilio procesal para el cobro la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y su librador el ciudadano KELMIT PIÑANGO.

Asimismo, manifestó que dicho instrumento ha sido presentado al librado aceptante para su pago en reiteradas oportunidades, resultando infructuosas todas las diligencias efectuadas a tal fin, motivo por el cual ocurrió ante este Tribunal para demandar a la ciudadana C.C., para que le pague o en su defecto a ello sea condenada, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 70.000,00), correspondiente al monto del instrumento cambiario no pagado.

Protestó además el pago de las costas y costos procesales calculados en un 30% sobre el valor de la presente demanda y los honorarios profesionales calculados al 25%, invocando como fundamento de su acción la norma contenida en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil patrio.

DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada de autos al efectuar oposición al presente procedimiento, solicitó en el mismo acto se decretase la perención de la instancia, manifestando que transcurrieron más de treinta (30) días calendarios consecutivos, plazo establecido para que la demandante gestionase la comisión de su intimación.

Asimismo, impugnó la competencia del Tribunal por el territorio, señalando que correspondía conocer de dicha causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haberse elegido como domicilio procesal especial en el supuesto contrato condicionado.

Señaló la demandada de autos que del instrumento cambiario que la parte demandante presenta a la demanda como fundante de la misma, se observan evidentes signos de adulteración y alteración o modificación en lo que respecta a las palabras ‘Maracaibo, Estado Zulia’, desprendiéndose a su decir, la mala intención de la parte actora de engañar al Tribunal utilizándolo en perjuicio de la parte demandada por cuanto la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y no en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.

Impugna y desconoce asimismo la demandada de autos, dicho instrumento cambiario, proponiendo su tacha y solicitando se apertura la incidencia correspondiente conforme la norma contenida en el artículo 1.391 del Código Civil, ordinales 1° y 3°, porque el mismo fue firmado en el renglón de aceptante y el resto del mismo se encontraba en blanco para el momento de adquirir la mercancía dada por la sociedad mercantil demandante, señalando que su poderdante solo trabajo para ella en la campaña 3 y 4 del año dos mil seis (2006), estableciéndose que sería cancelada en el mismo año dos mil seis (2006), pero por dificultades, fue cancelada en partes en fechas que van desde el año dos mil seis (2006), al año dos mil siete (2007).

Posteriormente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ratificó la solicitud de declaratoria de perención de la instancia que efectuare en el acto de oposición al procedimiento por intimación, negando además los hechos narrados por el actor en la demanda al referir que su mandante le adeuda cierta cantidad de dinero como deuda independiente generada de una supuesta letra de cambio, pues la misma se encuentra supeditada a un contrato denominado planilla o formato de encuesta para vinculación y solicitud de crédito, del cual su representada no adeuda nada.

En esos términos, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados por la parte demandante, por no ser ciertos y por ende no ser procedente el derecho invocado.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia de actas que la demandada de autos, ratificó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada conforme el principio de comunidad de la prueba.

Como documental, consignó original de recibo de caja signados con los N° 3.278, 3.672, 4.467 y 4.473, de fecha primero (1°) de junio y tres (3) de agosto del año dos mil seis (2006), trece (13) y diecisiete (17) de febrero del año dos mil siete (2007), respectivamente, las cuales poseen el sello húmedo de la sociedad mercantil demandante, su RIF, NIT y la firma de la persona que representa dichas oficinas, a fin de demostrar que su representada canceló la deuda contraída por ésta con la demandante, quien se comprometió a entregarle el contrato condicionado firmado por ella, ya que a su decir, todo lo referente a los datos personales fueron llenados en la oportunidad en que su representada firmó la letra de cambio adherida al formato de encuesta para vinculación y solicitud de crédito, la cual se encontraba en blanco comunicándole al empresa que dichos datos serían llenados con posterioridad, solo que no le manifestaron que serían llenados con una cantidad diferente a la obligación contraída por ambas partes contratantes, ni que sería demandada para su cobro por segunda vez, toda vez que su representada ya había efectuado el pago de la obligación.

III

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Corresponde a este Sentenciador previo a analizar el mérito de la presente causa, pronunciarse respecto a la solicitud de declaratoria de perención de la instancia que efectuare la demandada de autos en el escrito contentivo de su oposición al procedimiento por intimación, y que fuere ratificada en el acto de contestación a la demanda, quien considera que la misma ha operado porque precluido el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, la demandante no dio el impulso necesario para la materialización de su intimación mediante la comisión que a tal efecto el tribunal de la causa confiriese al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° ejusdem, que establece:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

.

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro A.R.R., expone:

(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Y el procesalista M.A.F., en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.

Tal criterio es recogido por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, contenido en la Sentencia de fecha seis (6) de julio del año dos mil cuatro (2004), expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por el ciudadano J.R.B.V. en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en el que determinó lo siguiente:

(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio. Pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. (…)

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

El presente criterio es nuevamente tomado en consideración por el Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ratificándolo mediante Sentencia proferida con posterioridad, esto es, en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el Expediente N° 04700. Así se expresa sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para que se verifique la perención mensual:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del ar¬tículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destina¬das a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía, al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pa¬go del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunica¬ción procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte 1, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1 °, respecti¬vamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los ex¬tintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la¬ Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la ga¬rantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de qui¬nientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de reci¬bos o planilla, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. Conforme al contenido del artículo 2° de la Ley Arancel Judi¬cial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el ar¬tículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias. Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingre¬so público, según el art. 2° de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARAN¬CEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFI¬CIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2° de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRAC/ÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia. Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativas al suministro de vehícu¬lo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justi¬cia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, in¬cluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la ci¬tación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribu¬nal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de aran¬cel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones banca¬rias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Ju¬dicial había celebrado convenios para la percepción de los tri¬butos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no respon¬de al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotele¬ro o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimo¬nio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del deman¬dante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy es¬tán exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales dili¬gencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son in¬herentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias. Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el or¬dinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particu¬lares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar trans¬porte, hospedaje o manutención no responden a la defini¬ción de ingreso público ni de tributo a que se contrae el ar¬tículo 2° de la L.d.A.J., ni al de renta ordina¬ria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgáni¬ca de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gra¬tuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitu¬cional. Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por ma¬nutención y por hospedaje se le hacen directamente al fun¬cionario para ser invertidos en el servicio que personas par¬ticulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurante o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en ofici¬nas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (al¬guacil en el caso de citación para la contestación de la de¬manda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico , objetivo definido en los ordinales 6° y 9° del artículo 2° del Código de Comer¬cio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una re¬lación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de am¬bas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban im¬puestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe en¬tenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lap¬so de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley desti¬nadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practi¬que efectivamente después de esos 30 días. No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la cita¬ción cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 50 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no, siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funciona¬rio o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de in¬greso público. Ahora bien, tal como claramente se desprende de la doctrina trans¬crita, la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su CITACIÓN o INTIMACIÓN, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al juez el lugar en el que se debe practicar tan importante ac¬tuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, im¬posibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra.

(Subrayado y negrillas de Tribunal).

Igualmente, este Tribunal acoge la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) de julio del año dos mil cuatro (2004), que establece:

Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Es por lo que, se hace necesario deducir que la Sentencia en comento tiene aplicabilidad en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, pues el mismo fue admitido el día catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007), siendo el caso que el criterio contenido en ésta tiene aplicabilidad sólo en las causas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produjo, esto es, desde el día siete (7) de julio del año dos mil cuatro (2004).

En ese sentido, consecuencialmente y de conformidad con la jurisprudencia citada ut supra, para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia es necesario que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la intimación de la parte accionada, carga que consiste en: primero, consignar en el expediente de la causa las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado; segundo, indicar en el expediente la dirección de la parte demandada; y tercero, proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pueda trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la intimación de la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, siendo notoria la especialidad del acto de comunicación procesal ordenado en este proceso, debido al domicilio que posee la parte demandada, hecho que condujo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, a comisionar suficientemente al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, a fin de que practicase su intimación, este Sentenciador conviene en analizar las obligaciones que correspondía cumplir a la demandante de autos a fin de lograr el mismo, para lo cual conviene en citar el contenido de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del más alto órgano de administración de justicia de nuestro país, en Sentencia N° 930, proferida en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el Expediente N° 000033, el cual expresa:

(…) De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem. (…) En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide. (…)

Subrayado de este Juzgado.

Dentro de dicho contexto, recibidas las resultas de dicha comisión por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, constando en el expediente de la causa, este Sentenciador evidencia que el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, manifestó en auto proferido en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho (2008), que habían transcurrido noventa (90) días desde que se le diere entrada a la misma, esto es, el día quince (15) de noviembre del año dos mil siete (2007), sin que la parte actora diere el impulso procesal correspondiente a dicha comisión, por lo que siendo en consecuencia, notorio el incumplimiento de la sociedad mercantil demandante, VANITY INTERNATIONAL COLLECTION C.A., de las obligaciones de ley ut supra señaladas para lograr la intimación de la ciudadana C.C., no queda más a este Juzgador que declarar procedente la declaratoria de perención de la instancia en la presente causa.

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de J.F.B. y otros contra A.R.H., en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:

(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)

.

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por Perención de la Instancia, no estándole permitido en consecuencia, efectuar pronunciamiento alguno respecto al mérito de la causa. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la sociedad mercantil VANITY INTERNATIONAL COLLECTION C.A., en contra de la ciudadana C.C., plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

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