Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInterdicto De Amparo

Exp. 15.659

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

QUERELLANTE: VANKESSEL WILHELMUS y KOKINGS MATINUS.

QUERELLADO: MARRERO B.E..

MOTIVO: INTERDICTO AMPARO.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició mediante formal libelo de demanda y sus recaudos, presentado para su distribución por el Abogado en ejercicio A.R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.574, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILHELMUS A. VAN KESSEL y MATINUS H. KONINGS, en el procedimiento que por INTERDICTO DE AMPARO, intentara contra los ciudadanos B.E.M. y J.A.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.331.193 y V-1.276.157, acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 01 al 27).

Correspondiéndole a este Juzgado quien por auto de fecha 27 de Mayo del 1993, le dio entrada y admitió la referida querella, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, decreto el amparo a la posesión de los querellantes, haciéndoles saber que notificados los querellados comenzaría a correr el lapso a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, (folio 30).

Al folio 33, obra comisión del interdicto de amparo, practicado por el extinto Juzgado de Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de Junio de 1993, dándose por notificadas las partes querelladas.

Al folio 36, obra diligencia de la parte querellante consignando escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios.

Al folio 40, obra escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, constante de dos (02) folios.

A los folios 109 al 118, obra despacho de pruebas de la parte querellante, librado al Juzgado del Distrito Libertador del Estado Mérida.

Al folio288, obra auto del Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud que de acuerdo a Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 4 de Octubre de 1996, le suprimió competencia, para continuar conociendo en aquellas causas civiles y mercantiles, remitiéndose al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha 18 de Noviembre de 1996, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa.

Al folio 320, obra auto de abocamiento del Juez Titular de este Tribunal Abogado J.C.G..

Al folio 328, obra auto del Tribunal dejándose constancia que siendo el último día fijado para que las partes consignaran por escrito sus alegatos en el presente juicio, entra en términos para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

II

DEL ESCRITO DE QUERELLA INTERDICTAL:

 Expone el apoderado judicial de los querellantes que, desde el 23 de noviembre de 1988, sus mandantes, son miembros de la Junta Directiva de la fundación de carácter privado y sin fines de lucro denominada LA CIMA DE LA MONTAÑA LACIMON, de las cuales son la actualidad su TESORERO y DIRECTOR de dicha fundación y el cual está inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, inserto bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 20°, Cuarto Trimestre del referido año, que dicha fundación adquirió por compra dos lotes de terreno el Primero en una extensión de (1.137,87 Mts2), ubicado en La Parroquia Laso de la vega Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, y lo hizo su Presidente B.E.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad 3.881.193, dicho terreno fue protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Mérida en fecha 08 de febrero de 1989, inserto bajo el mismo No. 38, Protocolo Primero, tomo 10, Primer Trimestre del referido año, el Segundo lote de terreno fue adquirido también por al FUNDACIÓN LA CIMA DE LA MONTAÑA (LACIMON) y lo suscribió su Presidente B.E.M., ubicado en la pedregosa Alta Parroquia Laso de la vega Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, consta según documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Mérida en fecha 29 de Noviembre de 1988, inserto bajo el No. 15, Tomo 23, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del referido año, que en el primer terreno se construyo una CASA-QUINTA.

 Que en los estatutos de la FUNDACIÓN LA CIMA DE LA MONTAÑA (LACIMON) en la cláusula DECIMA CUARTA, dice los miembros de dicha Fundación tienen el derecho de usar, gozar, usufructuar, habitar, mientras estén vivos y no se haya liquidado dicha fundación, pero es el caso que el día 31 de octubre de 1992, los ciudadanos B.E.M. y J.A.S., domiciliados en la CASA-QUINTA (LACIMON), propiedad de la FUNDACIÓN, los cuales fungen en la actualidad como Presidente y Secretario de dicha FUNDACIÓN LA CIMA DE LA MONTAÑA (LACIMON), procedieron a cambiar los cilindros y cerraduras, dejando a sus mandantes en la calle, y que sus mandantes han tratado de arreglar de manera amistosa con dichos ciudadanos los cuales no han entrado en razón de que todos tienen el derecho sobre la propiedad de la FUNDACIÓN LA CIMA DE LA MONTAÑA (LACIMON).

 Por lo que demandan por vía de querella interdictal restitutoria (despojo) a los ciudadanos B.E.M. y J.A.S., para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a cesar la perturbación y restituyan la posesión legítima que tiene sus mandantes por ser legítimos propietarios y directivos de la misma y se les condene al pago de las costas y costos del presente juicio, y estima la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), fundamenta la acción en el artículo 783 del Código Civil y el 699 del Código de Procedimiento Civil.

III

DEL DECRETO DE AMPARO (FOLIOS 33 y 34):

El decreto de amparo fue practicado por el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de Junio de 1999, quedando abierto el lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de procedimiento Civil.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE (FOLIOS 37 al 39):

PRIMERA: Mérito y Valor Jurídico de los Documentos que originaron la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO como lo es el Justificativo Judicial y la Inspección Judicial el cual se anexaron con la QUERELLA INTERDICTAL.

SEGUNDA: Valor y mérito de las actas procesales en cuanto beneficien a mis mandantes ya plenamente identificados.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte querellante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

TERCERA: Solicito muy respetuosamente de este tribunal muy respetuosamente (sic) se me acuerde por ser procedente y estar ajustada a derecho la citación de los QUERELLADOS B.E.M. y J.A.S., Venezolanos, Mayores de Edad, Casado, titulares de las cédulas de identidad, Nos. 3.331.193 y 1.276.157, civilmente hábiles, domiciliados en la Pedregosa Alta, Entrada SAN J.B.Q.L., parroquia Lazo de la Vega, Municipio Autónomo Libertador, del Estado Mérida, en este juicio para que me absuelvan POSICIONES JURADAS e igualmente también mis mandantes manifiesten su reciprocidad, en ABSOLVERLAS según lo atenuado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicito que para la práctica de la misma se Comisione ampliamente al Juzgado de Distrito Libertador del Estado Mérida a objeto que se practique lo antes solicitado.

En fecha seis de julio de 1993, y veintiuno de septiembre de 1993, (folios 78 al 82) se llevo a cabo el acto de posiciones juradas, de la absolvente ciudadana B.E.M., procediendo a estamparle las posiciones juradas el abogado de la parte demandante A.M., la cual entre otras manifestó: que es cierto que conoce desde hace tiempo al padre G.M.E.K. desde el año 1976, y al señor G.V. del año 1988, a la posición: ¿diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto que en los actuales momentos la Junta Directiva de la Fundación la Cima de la Montaña (LACIMON) de la cual usted es su Presidente no se ha liquidado conforme a estatutos de la misma como lo dispone la Cláusula décima tercera, de dichos estatutos?, a lo cual respondió: “Si es cierto por cuanto sus actuales socios el señor L.W. (sic) representante de la casa Hogar la Esperanza el Dr. J.A.S. y mi persona tenemos un documento borrador para el cambio de estatutos de esta fundación”, a la posición: ¿diga el absolvente como es cierto que el día catorce de septiembre de mil novecientos noventa usted agredió al ciudadano Vankessel Wilhelmus físicamente? A lo cual respondió: “no no es cierto porque en el año mil novecientos ochenta y nueve el señor Vankessel se retiró de dicha asociación Lacimón tal como consta en el documento privado realizado en el Bufete del Dr. Antonio D’Jesús documento éste consignado en el expediente y el señor Konings cedió sus derechos de participación posesión a su congregación que se denomina Casa Hogar la Esperanza tal como consta en documento consignado también en el expediente.”, a la posición nueve: ¿diga la absolvente como es cierto que los socios no se pueden vender entre sí sin haber liquidado dicha asociación? Contestó: “no es cierto porque según reza los estatutos de LACIMON la asamblea general de la cual soy socia miembro activo es la que tiene la potestad de tomar las atribuciones de cualquier tipo de liquidación y en la asociación LACIMON no se han dado ventas entre socios, la única venta existente se ha dado con un tercero que es la casa hogar la E.I. que recibió el día 27 de octubre de 1992, una donación que incluye sociedad propiedad, posesión de los señores Martines, E.K. y el señor G.V.”, a la posición trece: ¿diga la absolvente como es cierto que en la Oficina de Registro Subalterno de la ciudad de Mérida donde reposa inserta la Asociación Civil LACIMON no se han agregado ni actas ni decisiones de la misma?, contestó: “si es cierto porque eso no es competencia del Registro son decisiones internas de esa Asociación”, a la posición dieciocho: ¿diga la absolvente como es cierto que el doctor Serrano fue el que la persuadió para que firmara el acto donde se le notificaba del amparo?, contestó: “no es cierto me considero mayor de edad para tomar mis propias decisiones”, a la posición veinte: ¿diga la absolvente como es cierto que usted le entregó a Leonardus Werd (sic), la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00)? Contestó: “si es cierto porque el señor L.W. representa a la casa hogar la Esperanza”, a la posición veintiuno: ¿diga la absolvente en posiciones juradas como es cierto que el ciudadano G.V., aportó dinero efectivo a la Fundación La Cima de la Montaña?, contestó: “no, no es cierto porque el señor G.V. fue una persona recogida por el grupo del padre Konings, el doctor Serrano y mi persona para vivir dentro del grupo de LACIMON y su aporte a Lacimón era una propiedad que dicho tenía en la calle 17 en Belén, la cual nunca llegó a aportar a la Asociación Lacimón, por lo tanto sus aportes nunca existieron sino simplemente para comer, para enfermarse y molestar”, a la posición veintidós: ¿Cómo es cierto que el ciudadano Wilhelmus Vankessel él que usted dice el recogido, es miembro de la Fundación La Cima de la Montaña? Contestó: “No, no es cierto fue miembro de la Asociación la Cima de la Montaña hasta el día 27 de octubre de 1992, cuando en un documento cedió sus derechos, su posesión y su propiedad a la casa Hogar la Esperanza, quedando ratificada el documento privado del año 1989, donde cedía sus derechos de LACIMON al padre Martines Konings tal como se puede ver en los documentos consignados en este expediente”, a la posición veintitrés: ¿diga la absolvente como es cierto que Wihelmus Vankessel tiene el cargo de tesorero dentro de los estatutos de la Fundación la Cima de la Montaña? Contestó: “No es cierto tuvo el cargo de tesorero en la Asociación la Cima de la Montaña pero ese señor ya no es miembro activo de dicha asociación ni es miembro activo de la asamblea de la misma” a la posición veinticuatro: ¿diga la absolvente como es cierto que la ciudadana M.B.M., los visitó a ustedes el primero de Noviembre un día antes de que fueran sacados por usted y Serrano el padre konings y Wilhelmus Vankessel”, contestó: “No es cierto por varias razones, primero no conozco a M.B.M., segundo el 31 de Octubre y el primero de Noviembre hasta las siete de la noche yo estaba en mi residencia y tercero el primero de Noviembre me reuní a las ocho de la noche en mi casa con la señora M.M..”

En fecha veintiocho de septiembre de 1993, (folios 106 y 107) se llevo a cabo el acto de posiciones juradas, del absolvente ciudadano J.A.S., procediendo a estamparle las posiciones juradas el abogado de la parte demandante A.M., la cual entre otras manifestó: a la posición tercera: ¿diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto de que usted, cuando llegó a Lacimón “casa” ya vivían el padre Konings y la que hoy es su esposa E.M.,”contestó: “para esa época LACIMON, no existía pues LACIMON es una Asociación Civil que se vino a construir años después con la intención de proteger los intereses para aquel entonces al constituirse dicha asociación civil de los que eran sus socios y que por voluntad propia, tal como consta en los documentos presentados en este Juzgado el Padre KONINGS y VANKESSEL, al momento en que yó me incorporé a vivir en comunidad con mi esposa E.M. y el padre Konings existía una pequeña casa a partir de la cual en los años sucesivos se expandió para ampliar comodidades y de que cada quien tuviera un espacio habitacional”, a la posición décima primera: ¿diga el absolvente en posiciones juradas como es cierto que la ciudadano E.M., ha intimado de hecho al ciudadano MARTINUS KONINGS?, contestó: “No es cierto a mí como tal, no me consta por el contrario tanto la Licenciada Brunilde E.M., como mí persona, agotamos todas las posibilidades para en forma amistosa tal como se logró en la reunión celebrada el día cinco de Octubre de mil novecientos noventa y dos, en el Palacio Arzobispal de Mérida, con la presencia de Monseñor Porras, del padre L.W., superior de la Congregación Salvatoriana de Venezuela y del padre Miguel miembro de dicha Congregación”, a la posición décima tercera: ¿diga el absolvente como es cierto que el padre Konings, ha cancelado y aportado dinero para la construcción de Lacimón? Contestó: “Si es cierto al igual que la Licenciada Brunilde E.M. y mí persona, sin ninguna diferencia y en participaciones acordadas y similares lo ha hecho tanto él como nosotros”.

En fecha veintisiete de octubre de 1993, (folios 227 y 228) se llevo a cabo el acto de posiciones juradas, del absolvente ciudadano WILHELMUS VANKESSEL, a través de su apoderado judicial R.M.R., procediendo a estamparle las posiciones juradas el abogado de la parte demandada G.A.A., este Juzgador no le asigna valor probatorio en virtud que el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil establece: “Además de las partes, pueden ser llamadas a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.”, siendo que en las presentes deposiciones no lo hizo en base al artículo antes trascrito es decir, sobre hechos realizados en nombre de su mandante, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

En fecha veintisiete de octubre de 1993, (folios 230 y 232) se llevo a cabo el acto de posiciones juradas, del absolvente ciudadano MARTINUS KONINGS, a través de su apoderado judicial R.M.R., procediendo a estamparle las posiciones juradas el abogado de la parte demandada G.A.A., este Juzgador no le asigna valor probatorio en virtud que el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil establece: “Además de las partes, pueden ser llamadas a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.”, siendo que en las presentes deposiciones no lo hizo en base al artículo antes trascrito es decir, sobre hechos realizados en nombre de su mandante, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

CUARTA: Solicito muy respetuosamente de este tribunal por ser procedente en derecho y estar dentro del lapso legal la RATIFICACIÓN, del justificativo Judicial que se acompaño a la presente QUERELLA INTERDICTAL, de los ciudadanos J.O., A.C., EVELGITO J.N.A., R.D.L.C.H., R.T., Venezolanos, Mayores de edad, Comerciantes, titulares de las cédulas de identidad, Nos. 11.224154, 4.485.799, 7.899.102, 9.477.663, 8.007.014, quienes ratificarán EL JUSTIFICATIVO JUDICIAL EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES ES DECIR DICHOS PARTICULARES DEL MISMO, bajo juramento, y el cual fue acompañado como documento Público en la presente QUERELLA INTERDICTAL, solicito muy respetuosamente que para la práctica de la misma se Comisione ampliamente al Juzgado del Distrito Libertador del Estado Mérida por ser los mismos vecinos y estar domiciliados en la ciudad de Mérida el día y hora que fije el Tribunal comisionado a tal efecto.

A la anterior prueba de ratificación del justificativo Judicial que se acompaño a la presente QUERELLA INTERDICTAL, de los ciudadanos J.O., A.C., EVELGITO J.N.A., R.D.L.C.H., R.T., el cual fue evacuado por ante el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual obra a los (folios 130 al 135), siendo repreguntado el ciudadano A.D.J.C.C., quien entre otras manifestó: que desde hace tiempo vivió en la Pedregosa Alta y tiene entendido que por la comunidad que dichos señores eran dueños o son dueños de ese terreno, a la tercera repregunta: ¿diga el testigo como sabe y le consta que los ciudadanos VANKESSEL Y MATINUS KONINGS eran propietarios del terreno sobre el cual se construyó una quinta identificada como Lacimón? Contestó: “Porque una vez estando yo en la casa de la familia del amigo mío estabamos comentando sobre ese particular y según ellos los comentarios que se hacían ahí hablaban sobre el padre Konings que iban a hacer una fundación”, que en el momento cuando estaban pasando le preguntó a unos señores y le contestaron que había un problema en esa casa y un día se consiguió al lado de la casa de Lacimón y vió llegar al Tribunal y entonces venía un amigo de él y le preguntó y el señor le contestó que le habían cambiado las cerraduras.

En cuanto a la declaración del ciudadano EVELGITO J.N.A., al ser repreguntado el respectivo ciudadano entre otras manifestó: que le consta que el padre Konings es director de la Fundación y G.V. es tesorero de dicha Fundación, que le consta que ambos eran propietarios del terreno donde se construyó la casa quinta conocida como Lacimón, porque tuvieron meses atrás pidiendo una recaudación una suma de dinero para que el padre los ayudara ya que tenían un familiar enfermo, a la pregunta cuarta: ¿diga el testigo donde se encontraba ustedes día 31 de Octubre de 1992?, contestó: “Me encontraba en la Urbanización el Castor visitando un amigo y me enteré por medio de unos vecinos cercanos que se había desalojado las pertenencias de estos dos señores.

En cuanto a la declaración de la ciudadana R.C.L.H., al ser repreguntada la respectiva ciudadana entre otras manifestó: que conoce al padre konings de vista trato y comunicación más no es amiga, son compañeros porque él la ha ayudado mucho, y por medio de él es que existe la fundación, que a ella no le consta que los ciudadanos B.E.M. y A.S. le cambiaron las cerraduras y cilindros a la puerta de entrada de la quinta conocida como Lacimón, que se enteró según comentarios de vecinos del lugar le cambiaron las cerraduras, que todo el mundo sabe de ese incidente que ella no vive allí ni tiene ningún interés allí, simplemente como en toda barriada se oyen comentarios.

En cuanto a la declaración de la ciudadana R.C.T., al ser repreguntada la respectiva ciudadana entre otras manifestó: que le consta que los ciudadanos Vankessel y Matinus Konings son miembros activos de la fundación, que le consta porque lo ha conocido como director de la fundación Lacimón, que el día 31 de octubre de 1992, a eso de las nueve de la mañana subió a la quinta cuando llegó había un problema el padre Konings no le pudo atender, que solicitó los servicio del tesorero G.K., que tampoco para ese momento le podía atender sin embargo se quedó y presenció la discusión entre la señora brunilde y el señor Serrano que también eran miembros de la fundación y escuchó la discusión donde le insultaban al padre Konings y al tesorero Guillermo, luego escuchó que le decían que el se tenía que ir de la casa porque ellos eran los dueños.

En consecuencia a la anterior prueba preconstituida de justificativo de testigos este Juzgador le asigna valor probatorio en virtud que los testigos ratificaron el contenido y firma de dicho interrogatorio, aportando en las repreguntas elementos de convicción para este Juzgador en consecuencia se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

QUINTA: Solicito muy respetuosamente de este tribunal que se me acuerde oír declaración Jurada, sobre el interrogatorio que presentare en el acto testifical a los hábiles e idóneos testigos ISAMAEL (sic) CONTRERAS, M.B.P., L.E.V.L., J.A.R.P., MARUJA G.C., Venezolanos, Mayores de edad, Comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.002.836, 2.138.247, 8.037.675, 8.043.918, 9.219.188, para lo cual pido que Comisione ampliamente al Juzgado Primero de Municipios Urbanos, de la ciudad de Mérida, por estar los mismos domiciliados en la ciudad de Mérida, para oir las mismas declaraciones en el día y hora fijado por dicho Tribunal Comisionado.

A la anterior prueba de testimoniales que obra a los folios 243 al 247, quienes bajo juramento rindieron su declaración, ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quienes entre otros hechos manifestaron:

  1. El testigo J.I.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.002.836, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del folio 242 y 243, quien entre otras manifestó: Que le consta que actualmente Wilhelmus y Konings Matinus, son Director y Tesorero de la fundación, que le consta que los referidos ciudadanos además de vivir en dicha casa tuvieron libros y herramientas y otras propiedades antes del treinta y uno de agosto de 1992, en cuanto a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada entre otras expresó: que el día 31 de octubre de 1992, se acercó hasta la residencia del padre Konings para hacerle una consulta personal que eran las diez de la mañana aproximadamente y lo atendió afuera en el portón diciéndole que no le podía atender porque lo estaban echando de la casa y tenía allí un camión lleno de corotos y herramientas de su propiedad y le dijo que otro día le atendía diera cuenta de lo que estaba pasando que lo estaban echando a la calle, a la repregunta tercera: ¿diga el testigo cuantas personas se encontraban para ese momento de acuerdo a la pregunta anterior? Contestó: “cinco personas”, a la repregunta cuarta: ¿diga el testigo porque y como le consta que los ciudadanos B.M. y A.S. acosan o persiguen a los ciudadanos Vankessel y Matinus Konings? Contestó: “Porque el treinta y uno de octubre precisamente ese día sábado en mi presencia insultaron y vejaron al padre Konings echándolo de la casa”. El Tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración del testigo citado, el cual no incurrió en contradicciones, y demuestra el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante. Y así se decide.

  2. El testigo L.E.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.037.675, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 245 y 247, quien entre otras manifestó: Que le consta que el señor Wilhelmus y el padre Konings son miembros activos de la fundación, que presenció la construcción y sabe que el padre y el señor Vankessel fueron los que construyeron dicha casa a través de la fundación Lacimón, que debido a que se encontraba el día 31 de octubre de 1992, en la casa-quinta Lacimón tratando de hacerle entrega al padre Guillermo de una carta pudo presenciar como estos dos el padre G.v. y el señor Konings fueron desalojados de su casa de una manera grosera y arbitraria por parte del doctor serrano y su señora esposa, que le consta puesto que vió como todas sus pertenencias fueron arrojadas en la parte de atrás de un camión, El Tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración del testigo citado, el cual no incurrió en contradicciones, y demuestra el conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante. Y así se decide.

  3. En cuanto a los testigos M.B.P., J.A.R.P. y MARUJA G.C., no habiendo comparecido lo mismos en consecuencia se declaro desierto el acto.

    SEXTA: Solicito muy respetuosamente de este Tribunal se me acuerde por ser procedente en derecho oír declaración Jurada, sobre el interrogatorio que presentaré en el Acto testifical a los hábiles e idóneos testigos, J.S.G., G.S.G., G.F., Venezolanos, Mayores de edad, Comerciantes, titulares de las cédulas de identidad, Nos9.475.105,8.044.370, 8.036.347, para lo cual pido que se me comisione ampliamente al Juzgado del Distrito A.A. (VIGIA) del Estado Mérida, para oír declaraciones, en el día y hora fijado por dicho Tribunal Comisionado para tal efecto, por estar los mismos domiciliados en el Vigía, Mérida.

    “SEPTIMA: Solicito muy respetuosamente de este Tribunal se me acuerde por ser procedente en derecho oir declaración Jurada, sobre el interrogatorio que presentaré en el Acto testifical a los hábiles e idóneos testigos, P.L.R., T.D., P.A.R., Venezolanos, Mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad, Nos. 234356, 2.456.123, 3.456.790, domiciliados en APURITO, Municipio Achaguas, Estado Apure, para lo cual pido que se comisione ampliamente al Juzgado del Municipio Apurito Municipio Autónomo Achaguas, Estado Apure, para oír dicha declaración en el día y hora fijado por el Tribunal Comisionado, para lo cual pido que se nombre CORREO EXPRESO para llevar tal comisión.”

    A la anterior prueba de testimoniales en virtud que no evacuaron en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

    OCTAVA: Solicito muy respetuosamente de este Tribunal se me acuerde por ser procedente en derecho oir declaración Jurada, sobre el interrogatorio que presentaré en el Acto testifical a los hábiles e idóneos testigos, O.R., D.P., J.O., Venezolanos, Mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad, Nos.4.567.908, 5.450.709, 2.132.358, domiciliados en SAN F.d.G., Municipio Autónomo Carona SEGUNDO CIRCUITO del Estado Bolívar, para oír dicha declaración en el día y hora fijado por el Tribunal Comisionado, para lo cual pido que se nombre CORREO EXPRESO a objeto de llevar dicho despacho de Pruebas.

    A la anterior prueba de testimoniales, de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente se observa que no ingresaron al Tribunal el despacho de pruebas enviada al Juzgado del Municipio San F.d.G.d.E.B., de acuerdo a oficio signado con el No. 838, en la cual el mencionado Juzgado dio respuesta a este Tribunal, inserto al (folio 294), en consecuencia no se le asigna valor probatorio por cuanto no se realizó. Y así se decide.

    NOVENA: INSPECCIÓN JUDICIAL. Solicito muy respetuosamente, de este Tribunal Comisione ampliamente al Juzgado del Distrito Libertador del Estado Mérida para que se constituya y practique en el lugar QUINTA LACIMON, perteneciente a la FUNDACIÓN LA CIMA DE LA MONTAÑA (LACIMON) Entrada pasaje SAN J.B., Pedregosa Alta, Parroquia Laso de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y para el momento de la misma se haga acompañar de un práctico, Experto o perito, y se deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias y conclusiones de la misma. Para la practica de dicha INSPECCIÓN JUDICIAL el Tribunal Comisionado es decir el de Distrito Libertador del estado Mérida fije día y hora a tal efecto.

    A la anterior prueba de inspección judicial que fue practicada por este Juzgado en fecha 27 de Septiembre de 1993, obra a los folios 116 al 118, este Juzgador en orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

    En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte querellante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

    La Sala de Casación Civil en decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público. Y así se decide.

    V

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA (FOLIOS 40 y 41):

    “DOCUMENTOS: A) Documento privado por medio del cual WILHELMUS A, VAN KESSEL (Guillermo) identificado en autos como querellante, RENUNCIA Y CESA EN SUS CONDICIÓN DE SOCIO en la sociedad Civil “LA CIMA DE LAMONTAÑA” (LACIMON) identificada en autos, tal documento es de fecha Veinte (20) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989); B) Una copia certificada de los Estatutos Sociales de la Sociedad Civil “LA CIMA DE LA MONTAÑA” (LACIMON) en donde aparece la Nota Marginal de fecha Nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) por la cual según documento N° 13, tomo 24, LOS SOCIOS MARTINUS H. KONINGS (Gerardo) y WILHELMUS A. VAN KESSEL (Guillermo) CEDIERON A LA SOCIEDAD CIVIL “CASA HOGAR LA E.D.L.C.D.C., registrada por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981) anotado bajo el N° 39, Tomo 9°, protocolo 1°, TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES que los expresados señores TENIAN EN LA SOCIEDAD CIVIL DENOMINADA “LA CIMA DE LA MONTAÑA”, conocida también como “LACIMON”, antes identificada; C) Copia fotostática certificada del Documento citado en la letra “B” anteriormente mencionado; D) Una copia fotostática certificada del Documento por el cual la “SOCIEDAD CIVIL, CASA HOGAR LA ESPERANZA” antes identificada, NOS OTORGA UNA OPCIÓN IRREVOCABLE DE VENTA DE TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE DICHA SOCIEDAD ADQUIRIO DE LOS SEÑORES: MARTINUS H. KONINGSN (Gerardo) y WILHELMUS A. VAN KESSEL (Guillermo). Tal documento fue autenticado en la Notaría Pública Segunda de Mérida el día Nueve (09) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el No. 69, tomo 16 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sin que esto impida presentarlo originalmente”

    A la anterior prueba documentales, de documento privado por medio del cual WILHELMUS A, VAN KESSEL (Guillermo) identificado en autos como querellante, RENUNCIA Y CESA EN SUS CONDICIÓN DE SOCIO en la sociedad Civil “LA CIMA DE LAMONTAÑA” (LACIMON), copia certificada de documento de Estatutos Sociales de la Sociedad Civil “LA CIMA DE LA MONTAÑA” (LACIMON), Documento por el cual la “SOCIEDAD CIVIL, CASA HOGAR LA ESPERANZA”, les otorga UNA OPCIÓN IRREVOCABLE DE VENTA DE TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE DICHA SOCIEDAD ADQUIRIO DE LOS SEÑORES: MARTINUS H. KONINGSN y WILHELMUS A. VAN KESSEL, este Juzgador no le asigna valor probatorio, en virtud que en la presente causa lo que se ventila es una querella interdictal de amparo por despojo, y el mismo si son socios si renunciaron o no, no es lo controvertido en el presente juicio, ya que el dispositivo legal lo que pide es que se demuestre al Juez la realización o el hecho del despojo, y con dichas documentales no se desvirtúa lo alegado por el querellante en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

    E) El original de las actuaciones evacuadas por ante la Notaría Pública Primera de Mérida como JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS en el cual declararon las siguientes personas: ESAM MASCOUD EL ARIDI, titular de la cédula de identidad Nro. V-5179525; M.B.M.T., titular de la cédula de identidad N° V-663556; J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-59453, R.K.T., de nacionalidad extranjera y titular de la cédula de identidad E-81480451, MORA DIEZ L.B., titular de la cédula de identidad N° V-8584166, A.M.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-4883273, y A.G.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-8010585, todos domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, a quienes solicitamos que este Tribunal los oiga para que ratifiquen en cada una de sus partes las declaraciones que como Testigos evacuaron el día Diecisiete (17) de Junio del corriente año en la Notaría Pública Primera de Mérida, fijando el Tribunal la oportunidad para presentarlos personalmente en el mismo.

    A la anterior prueba de testimoniales que obra a los folios 200 al 247, quienes bajo juramento rindieron su declaración, ante el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes entre otros hechos manifestaron:

  4. El testigo J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 59.453, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 171 y 174, quien entre otras manifestó: a la pregunta tercera: ¿Qué día específicamente del mes de octubre usted fue a la casa del Dr. SERRANO a llevarle unos libros y notó de que Guillermo y Gerardo no estaban en la casa? Contestó: “recuerdo y puedo asegurar que fue en el mes de octubre pero exactamente el día y la hora no lo puedo asegurar porque a mi edad no debo decir mentiras”, cuarta pregunta: ¿diga el testigo con que carácter fue usted a esa reunión del Palacio Arzobispal cuando la misma era de carácter privado?, contestó: “yo fui al Palacio Arzobispal porque es una institución pública, tiene dependencias como los archivos a los que acudí, para retirar un documento particular, y en el recinto del Palacio fue que me encontré con el padre y no en ninguna reunión”, a la anterior declaración este Juzgador no le asigna valor probatorio ya que incurrió en contradicciones con las declaraciones dadas en el justificativo notarial y con las defensas opuestas por los querellados. Y así se decide.

  5. El testigo R.K.T., de nacionalidad extranjera y titular de la cédula de identidad E-81480451, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 172 y 173, quien entre otras manifestó: que conoce a los ciudadanos Wilhelmus Vankessel y Martinus Konings, porque los ha visto en Lacimón porque él iba a auxiliar los carros del Dr. Serrano, a la pregunta segunda: ¿diga en que dirección pusieron a Lacimón? Contestó: “creo que la calle se llama Las Delicias y esta subiendo La Pedregosa adentro o más allá de donde está el criadero de gusanos de seda enfrente”, a la tercera pregunta: ¿diga el testigo a que marca de carros y cuántos carros les ha reparado usted a los querellantes?, contestó: “a ninguno, jamás, no tengo trato con ellos”, a la anterior declaración este Juzgador no le asigna valor probatorio ya que incurrió en contradicciones con las declaraciones dadas en el justificativo notarial y con las defensas opuestas por los querellados. Y así se decide.

  6. La testigo A.M.V.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.883.273, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 175 y su vuelto, quien entre otras manifestó: que conoce a los ciudadanos Wilhelmus Vankessel y Martinus Konings, a la anterior declaración este Juzgador no le asigna valor probatorio ya que incurrió en contradicciones con las declaraciones dadas en el justificativo notarial y con las defensas opuestas por los querellados, y no fue repreguntada por existir amistad manifiesta. Y así se decide.

  7. El testigo ESAM MASCOUD EL ARIDI, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.179.525, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 178, quien entre otras manifestó: que conoce a los ciudadanos Wilhelmus Vankessel y Martinu Konings, a la anterior declaración este Juzgador lo desestima y no le asigna valor probatorio ya que incurrió en contradicciones con las declaraciones dadas en el justificativo notarial y con las defensas opuestas por los querellados, y el mismo no fue repreguntado por cuanto por ser amigo íntimo de la familia Serrano ya que es el médico, en consecuencia se desestima. Y así se decide.

  8. La testigo M.B.M.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-663.555, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del folio 178 y folio 179, quien entre otras manifestó: que conoce a los ciudadanos Wilhelmus Vankessel y Martinu Konings, a la anterior declaración este Juzgador la desestima y no le asigna valor probatorio ya que incurrió en contradicciones con las declaraciones dadas en el justificativo notarial y con las defensas opuestas por los querellados. Y así se decide.

  9. La testigo L.B.M.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.584.166, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 180 y su vuelto, quien entre otras manifestó: que conoce a los ciudadanos Wilhelmus Vankessel y Martinus Konings, entró en contradicción al afirmar que el Dr. Serrano tenía una autorización para desalojarlo de la casa, a la anterior declaración este Juzgador no le asigna valor probatorio ya que incurrió en contradicciones con las declaraciones dadas en el justificativo notarial y con las defensas opuestas por los querellados. Y así se decide.

  10. El testigo A.G.M.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.010.585, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 181, quien no fue repreguntado por ser enemigo manifiesto del sacerdote G.K., a la anterior declaración este Juzgador lo desestima y no le asigna valor probatorio ya que incurrió en contradicciones con las declaraciones dadas en el justificativo notarial y con las defensas opuestas por los querellados, y el mismo no fue repreguntado por cuanto por ser amigo íntimo de la familia Serrano ya que es el médico, en consecuencia se desestima. Y así se decide.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso que nos ocupa de la revisión que hiciere al escrito libelar se desprende que se fundamento en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se decretara el secuestro judicial de las propiedades de la Fundación LACIMON, sin embargo la acción fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, es decir como un interdicto de a.p. y no de despojo, solicitando la parte querellante la revocatoria del mismo, sin embargo dicha admisión no fue apelada y al momento de ejecutarse el decreto el querellante tampoco hizo oposición por lo que este Juzgador considera que con tal actitud procesal se convalido tal admisión, por lo que en el caso bajo análisis se tramitó un interdicto perturbatorio en la posesión.

    Sentado lo anterior, en el presente caso la Querella Interdictal de Amparo por perturbación en la posesión, se encuentra consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente. Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita el amparo o la restitución de la posesión.

    El artículo 782 del código Civil establece:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…omissis.

    Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son: 1. La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella. 2. El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria y; 3. Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.

    De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el inmueble por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.

    Ha sido y es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, el señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.

    Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, en consecuencia este Juzgador pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos y los acompañados al libelo, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.

    El Justificativo de Testigos: evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida de fecha 02 de Abril de 1993.- La referida prueba, constituye una prueba preconstituida o anticipada, y de acuerdo a lo sostenido en la doctrina y jurisprudencia patria hasta tanto no sean ratificados en su contenido y firma, la misma constituye un indicio.

    En el caso subjudice, el justificativo preconstituido por los querellantes solo sirvió de base para que el Tribunal decretará el interdicto de amparo, a la Posesión, practicado por el extinto Juzgado de Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de Junio de 1993, y el mismo fue ratificado y evacuado durante el proceso, lo cual ocurrió en el caso subjudice.

    Ahora bien, como se evidencia, durante la etapa probatoria consta que los querellantes expresan que desde el día 23 de noviembre de 1988, poseen en su carácter de Tesorero y Director de la Fundación de carácter privado y sin fines de lucro denominada LA CIMA DE LA MONTAÑA, la cual se encuentra inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de noviembre de 1988, inserto bajo el N° 32, Protocolo Primero Tomo 20, cuarto trimestre del mismo año, pero que desde el día treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) los ciudadanos B.E.M. y J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.331.193 y 1.276.157, domiciliados en la ciudad de M.E.M., los cuales fungen como Presidenta y Secretario de dicha Fundación, procedieron a cambiar los cilindros, cerraduras y candados que dan acceso a la casa de la Fundación casa-quinta (LACIMÓN), dejando a los querellantes sin acceso a la misma dejándolos en la calle encontrándose en un estado total de indefensión, por causa de dicha perturbación y despojo por lo que acuden a presentar la acción por querella interdictal de amparo; en el presente caso los documentos acompañados como es copia certificadas de constitución de la Fundación Lacimón, copias certificadas de la compra-venta de los terrenos donde se levantó la casa a nombre de Lacimón, y la declaratoria de los testigos, sirvieron para demostrar la posesión sobre el inmueble con ánimo de dueño, de allí que se está en presencia de la posesión legítima exigida por el artículo 782 del Código Civil para el interdicto de amparo, y el justificativo de testigos presentados con la querella interdictal que trajeron ab initio, sirvió así mismo para demostrar la alegada posesión y los actos perturbatorios, los cuales fueron valorados en la oportunidad procesal en virtud que los testigos fueron ratificados y repreguntados, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la declaración testimonial en la etapa probatoria, así mismo constituyó prueba fehaciente preconstituida la inspección judicial practicada y traída a los autos, por el JUZGADO DEL DISTRITO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 31 de marzo de 1993, marcado “B” (folios 22 al 27).

    En cuanto a las pruebas presentadas dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador expone que a la prueba de POSICIONES JURADAS según lo atenuado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, le otorgo valor probatorio, por cuanto los absolventes admitieron ciertos hechos y se contradijeron con las defensas opuestas quedando demostrado los hechos perturbatorios a la posesión, junto con los demás elementos aportados al proceso como son, las testimoniales y la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 27 de Septiembre de 1993, obra a los folios 116 al 118, la cual este juzgador igualmente le otorgó valor probatorio en virtud a lo consagrado en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público.

    Por otra parte, en cuanto a las pruebas aportadas por los querellados este Juzgador en la oportunidad procesal, no le otorgó valor probatorio ya que sólo se limitaron a probar con las documentales, que ellos eran socios, que los querellantes renunciaron a sus derechos de propiedad en consecuencia a la posesión, no siendo en la presente causa hechos controvertidos ya que lo que se ventila es una querella interdictal de amparo por actos perturbatorios, y no la propiedad y el mismo si son socios si renunciaron o no, no es motivo del presente juicio, ya que el dispositivo legal lo que pide es que se demuestre al Juez la realización o el hecho del despojo o perturbación, y con dichas documentales no se desvirtúa lo alegado por el querellante en consecuencia no se le asignó valor probatorio.

    Resumiendo con todo lo antes señalado, con las pruebas aportadas destinadas a demostrar la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de esta clase de acción; esto es que los querellantes sean poseedores y que hayan sido despojados de la cosa y que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo hasta el día en que se presente la querella, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece a los jueces, la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando, a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, ante la falta de pruebas tendentes a desvirtuar lo alegado en la demanda, se concluye que la misma debe ser declarada con lugar.

    En este orden de ideas estima este Juzgador que el hecho de que el accionante haya logrado triunfar en la querella interdictal de amparo trae como consecuencia que se le ordene al perturbador que cese en los actos perturbatorios en la posesión del querellante, por cuanto se presume que se encuentra en posesión, porque de lo contrario de no estar en posesión la acción correspondiente no era un interdicto de amparo sino un interdicto restitutorio; pues como antes fue señalado el interdicto de amparo es una acción que se da al poseedor legítimo actual para proteger su posesión contra el perturbador, lo que supone que el querellante es un poseedor y que el querellado es un tercero perturbador. En consecuencia este Tribunal por las razones anteriormente expuestas confirma el auto dictado por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual decretó el amparo a la posesión de los querellantes ordenando a los querellados ciudadanos B.E.M. y J.A.S., presuntos perturbadores cesar en las vías de hecho, y practicado en fecha 14 de Junio de mil novecientos noventa y tres, por cuanto la restitución de las cosas, inmuebles corresponde a los interdictos restitutorios y el cese de los actos perturbatorios corresponden a las acciones interdíctales de amparo como es el caso que nos ocupa en la presente causa y, ASI SE DECIDE.

    En consecuencia por cuanto quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia del Interdicto de Amparo, y que efectivamente los querellantes fueron perturbados en la posesión por los querellados, es por lo que la presente querella interdictal de amparo debe ser DECLARADA CON LUGAR como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo, por cuanto de la revisión que se hiciere de las actas del expediente se observa, que se ha notificado en diversas oportunidades al apoderado judicial de la parte querellante, en el domicilio procesal señalado en el libelo sin localizarlo de acuerdo a la declaración dada por el alguacil del Tribunal, ordenándose por auto de fecha 30 de Enero del 2007, fijarla en la cartelera del Tribunal, y en cuanto a los querellados igualmente no consta el domicilio procesal, este Tribunal ordena a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, que se practiquen todas las notificaciones en el inmueble objeto de la presente acción, sin perjuicio de practicarlos en los domicilios aportados en este proceso.

    Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Articulo 26:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Subrayado del Juez).

    DECISION

    En merito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL INTERDICTO DE A.P. incoado por los ciudadanos WILHELMUS A. VAN KESSEL y MATINUS H. KONINGS, a través de su apoderado judicial abogado A.R.M.R., contra los ciudadanos B.E.M. y J.A.S., todos identificados en este fallo. En consecuencia, se ordena a los querellados antes mencionados, el cese de los actos perturbatorios materializados en el cambio de cerraduras cilindros y candados que dan acceso a la puertas de entrada de la casa-quinta LACIMÓN y mantener a los ciudadanos WILHELMUS A. VAN KESSEL y MATINUS H. KONINGS, en la posesión que venían ejerciendo sobre el inmueble consistente en un terreno y la casa- quinta (Lacimón) construida en él, propiedad de la Fundación La Cima de la Montaña, ubicada en la Pedregosa Alta, pasaje San J.B.d. la Parroquia Lasso de la Vega, en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE-ESTE: En extensión aproximada de treinta y siete metros con cuarenta centímetros cuadrados (37,40 mts2), con terrenos propiedad del vendedor en parte y en parte con terrenos propiedad de C.M.. SUR-ESTE: En extensión aproximada de treinta y seis metros con treinta centímetros cuadrados (36,30mts2), terrenos propiedad del vendedor. SUR-OESTE: En extensión aproximada de treinta y un metros con diez centímetros cuadrados (31,10mts2) con terrenos propiedad antes V.M.D., ahora de la Fundación LACIMON. NORTE-OESTE: En extensión aproximada de veintisiete metros con ochenta centímetros cuadrados (27,80cmt2) con terrenos del vendedor. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar, se confirma el decreto interdictal de amparo ejecutado el día 14 de Junio de 1993. Y así se decide.

TERCERO

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por haber sido totalmente vencida. Y así se decide.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, o de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación del presente fallo, con la advertencia que el lapso de apelación que se contrae el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil comenzará a correr una vez conste de autos la respectiva boleta de notificación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo la una de la tarde. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la anterior decisión para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los veintisiete días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).

LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

Icm.-

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