Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoRendición De Cuentas

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VANUATU, S.A., domiciliada en la ciudad de Panamá, constituida conforme a las Leyes de la República de Panamá mediante escritura publica número 11.476 del 21 de diciembre de 1.992, en la Notaría Cuarta del Circuito de Panamá e inscrita en el Registro Publico, sección de micropelícula (Mercantil) bajo la ficha 267380, rollo 37422, imagen 0029 el día 28 de diciembre de 1.992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R.P., H.B., SOCRATES TINIACOS, KNUT NICOLAY WAALE y NAIS B.U., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.872, 92.922, 51.228, 36.856 y 16.976, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.J.D.G. y R.J. DAGER GASPARD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.970.265 y V-2.767.404, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.S. y E.C., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 750.361 y 49.195, respectivamente.-

MOTIVO: RENDICIÒN DE CUENTAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

EXPEDIENTE: Nº. 15.155

- I -

Comenzó el presente proceso por libelo de demanda presentado por el ciudadano H.B. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VANUATU S.A., por Rendición de Cuentas contra los ciudadanos L.J.D.G. y R.J. DAGER GASPARD.

Alegó el apoderado judicial de la parte actora que la empresa VANUATU S.A., es una sociedad mercantil organizada bajo las leyes de la República de Panamá, con un capital de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$10.000), totalmente suscritos y pagados, representado en cien (100) acciones comunes nominativas al portador, con un valor nominal de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$100) cada una, incorporada al Registro Público Mercantil de la ciudad de Panamá, en fecha 28 de diciembre de 1.992, administrada originalmente por los ciudadanos R.M.O., con el cargo de Director-Presidente, R.A.M.O., con el cargo de Director-Tesorero y K.E.M.O., con el cargo de Directora-Secretaria, todos de nacionalidad panameña, domiciliados en la ciudad de Panamá; tal y como consta de contrato social debidamente notariado y registrado, con su correspondiente nota de legalización ante la Embajada venezolana en Panamá, que rige el acto.

Continuó aleando que tal y como consta de los certificados 1 y 2 de fecha 08 de octubre de 1.993, debidamente suscrito por el Director-Presidente y la Directora-Secretaria de VANUATU S.A., que los ciudadanos J.G.M. y CHAMEL GASPARD MORELL, son y han sido desde entonces los únicos y exclusivos propietarios de las acciones que integran el capital social de la compañía, a razón de cincuenta (50) acciones cada uno.

Que en la actualidad, conforme al Acta de la Asamblea General de Accionistas, debidamente apostillada, la cual fue otorgada ante la Notaría Tercera del Circuito de Panamá, bajo el Nº 7.668, de fecha 23 de junio de 2.006 e incorporada al Registro Público de Panamá, en la misma fecha, bajo el Nº 972251, los cargos de Director-Presidente, Director-Tesorero y Director-Secretario, de la sociedad mercantil VANUATU S.A., son ostentados por los ciudadanos J.G.M., J.A.G.D. y E.D.d.G., que de las afirmaciones que anteceden, se acredita la existencia de la sociedad VANUATU S.A., el monto de capital de la compañía, así como la titularidad d las acciones que integran el capital, certificadas y nominadas a la orden de los ciudadanos J.G.M. y CHAMEL GASPARD MORELL, a razón de cincuenta (50) acciones cada uno, desde el día 08 de octubre de 1.993.

Igualmente alegó que según consta de mandato otorgado ante la Notaría en la ciudad de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de diciembre de 1.999, anotado bajo el Nº 12 del Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones, que los ciudadanos O.J. DAGER GASPARD e IRHA L.T.d.D., venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.975.385 y V-6.910.820, respectivamente; otorgaron un poder especial a la ciudadana YAMELYS J. R.B., para que en su nombre procediera a la venta de la totalidad de las acciones emitidas para constituir el capital social de la empresa DESARROLLOS EL CARITE C.A., la cual se encuentra domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de marzo de 1.994, bajo el Nº 65 del Tomo 89-A Sgdo., con un capital social integrado por veinte (20) acciones propiedad de la comunidad conyugal DAGER-TROCONIS y que es propietaria del inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, distinguida con el Nº 33 de la Urbanización Playa El Ángel, calle Carite, Sector “C”, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta; tal y como consta de documento de propiedad protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de mayo de 1.994, bajo el Nº 12, Tomo 8, Protocolo Primero.

Que es el caso, que en ejercicio del mandato otorgado a la ciudadana YAMELYS J. R.B., tal y como consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de enero de 2.000, bajo el Nº 69, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones; esta celebró con su representada un contrato de permuta mediante el cual trasmitía en plena propiedad las veinte (20) acciones de la sociedad mercantil DESARROLLOS EL CARITE C.A., y recibía de su representada, en permuta un bono emitido por la República de Venezuela con valor facial de QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$500.000).

Que para los efectos de la permuta, tanto las veinte (20) acciones que integraban el capital como los bonos, fueron justipreciados por las partes en la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$300.000) equivalentes a la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 190.800.000,00) (Bs.F.190.800,00), al cambio de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIAVRSE CON CERO CENTIMOS (Bs. 636,00) (Bs.F.0,63) por dólar vigente para la fecha.

Que hecha la tradición legal y la inscripción del traspaso de acciones en los Libros de Accionistas de DESARROLLO EL CARITE C.A., los bonos quedaron bajo la titularidad de los cónyuges O.J. DAGER GASPARD e IRHA L.T.d.D. y las acciones de aquella, pasaron a ser propiedad de su representada sociedad mercantil VANUATU S.A., empresa esta que estuvo representada por el ciudadano L.J. DAGER GASPARD, hermano de O.J. DAGER GASPARD, según poder otorgado ante la Notaria Cuarta del Circuito de Panamá, en fecha 15 de enero de 1.993, legalizado ante la Embajada de Venezuela en Panamá, en fecha 21 de enero de 1.993, bajo los Nos. 047-93.

Señaló que la ciudadana IRHA L.T.d.D., procedió a demandar a la ciudadana YAMELYS R.B., por rendición de cuentas, alegando que la referida operación de permuta de sus acciones en DESARROLLO EL CARITE C.A., por los bono, fue realizada entre los hermanos L.J. DAGER GASPARD y O.J. DAGER GASPARD, con el propósito de defraudar sus derechos; alegó también que dentro del tramite del proceso en referencia, la ciudadana YAMELYS R.B. obedeciendo ordenes de los esposos DAGER-TROCONIS invirtió los bonos que había recibido en permuta, para adquirir las acciones de la sociedad mercantil VANUATU S.A., a nombre de los hijos del matrimonio de los referidos cónyuges, quienes así quedarían como supuestos propietarios de su representada, e indirectamente del inmueble que constituía el patrimonio de la sociedad mercantil DESARROLLOS EL CARITE C.A.

Continuó arguyendo que su representada era una empresa de la familia de DAGER y para ello acompañó documento otorgado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2.004, autenticado bajo el Nº 25 del Tomo 166 de los Libros respectivos, mediante el cual el ciudadano L.J. DAGER GASPARD, como apoderado de su representada certificó que de conformidad con el Libro de Accionistas de su representada, estaban nominadas desde el año 2.000 como titulares de las acciones emitidas para constituir el capital social de la empresa, los menores KARI, DANIEL y D.D.T. y que en fecha 06 de enero de 2.000 se emitieron tres (03) certificaciones de acciones a nombre de K.D.T. (34 acciones), D.D.T. (33 acciones) y D.D.T. (33 acciones), producto de permuta detallada en documento autenticado el 06 de enero de 2.000, ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador, anotada bajo el Nº 69 del Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Que al efecto, el otorgante presentó los tres (03) supuestos certificados, los cuales no se corresponden, a su decir, con los certificados originales, siendo que no están firmados por los administradores o dignatarios de su representada, que al pretender identificar a la sociedad mercantil VANUATU S.A., en los certificados de acciones en referencia señaló que ésta se encuentra registrada bajo el Nº 237280, numero éste que corresponde a la sociedad panameña denominada GROWERS HOLDINGS INC., y no a la sociedad mercantil VANUATU S.A.

Así pues, que en concordancia con ésta maniobra, tal y como lo señala, en el libro de accionistas de DESARROLLO EL CARITE C.A., se marca en las observaciones que las acciones de DESARROLLO EL CARITE C.A., a la sazón propiedad de su representada; se permutan por tres (03) acciones de la empresa VANUATU S.A., a nombre de KARY, DANIEL y D.D.T..

Continuó señalando, que no hay demarcación alguna que indique el bien o bienes que los menores dieron a cambio de las tres (03) acciones que le fueron permutadas, quedando así éstos como supuestos propietarios de las cien (100) acciones de su representada.

Alegó que mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 21 de junio de 2.006, anotado bajo el Nº 75 del Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones, la sociedad mercantil VANUATU S.A., representada por el ciudadano R.J. DAGER GASPARD, atribuyéndose la condición de apoderado según poder autenticado en la Notaria Publica Undécima de Caracas, el 08 de julio de 2.002, bajo el Nº 7 del Tomo 130 de los Libros respectivos, denominada la cedente, celebró un contrato con el ciudadano O.J. DAGER GASPARD, representado por el ciudadano L.J.D.G., llamado el cesionario, mediante el cual acordaron que el ciudadano O.J. DAGER GASPARD y su cónyuge IRHA L.T.d.D., celebraron con su representada la permuta de la totalidad de las acciones que aquellos tenían en la sociedad DESARROLLOS EL CARITE, C.A., que igualmente se efectuó un cambio de directiva de la compañía y que durante ese lapso de tiempo tanto los representantes de la cedente como la directiva designada habían venido cumpliendo las instrucciones del cesionario y su cónyuge con relación a la protección y administración de los bienes de la empresa; que en fecha 20 de junio de 2.006 se celebró Asamblea General de Accionistas de DESARROLLOS EL CARITE C.A., a los fines de conocer la solicitud de O.J. DAGER GASPARD y su cónyuge, aprobando por unanimidad en la referida asamblea designar como miembros de la junta directiva para el periodo 2.006-2.016 a O.J. DAGER GASPARD y su cónyuge y ceder a estos la totalidad de las acciones que conforman en capital de la empresa; que con ese traspaso declararon que la cedente extinguía a su ves la permuta indicada por la cancelación de las acciones permutadas, otorgándose las partes formal finiquito.

Ahora bien, señaló que llama la atención el hecho de que el documento autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 21 de junio de 2.006, anotado bajo el Nº 75 del Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones, que señala como fecha de recepción del documento el día 15 de junio de 2.006 y fecha fijada para el otorgamiento el día 19 de junio de 2.006, ratificado en la nota de autenticación según la cual el documento fue presentado para su autenticación y devolución según planilla Nº 123185 de fecha 15 de junio de 2.006, cuando en el contenido del documento los otorgantes declaran que en fecha 20 de junio de 2.006 se celebró Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de DESARROLLOS EL CARITE C.A., manifestó que la cuestión es; como los otorgantes pudieron afirmar el día 15 de junio cuando presentaron el documento a la notaria que el día 20 de junio de 2.006, se celebró una asamblea, que esta circunstancia, a su decir, puso de manifiesto el montaje que siembra dudas no sólo sobre la autenticidad del documento sino también sobre su validez.

Manifestó que se observa que el ciudadano L.J.D.G., aparece representado al cesionario O.J. DAGER GASPARD en un contrato que celebro con su representada; empresa de la cual era apoderado para ese momento.

Continuó exponiendo que el ciudadano R.J. DAGER GASPARD, quien aparece representando a VANUATU, S.A., no tenía facultades para vender o ceder bienes propiedad de la compañía, lo cual significó, a su decir, que su representada no prestó consentimiento válido ni legítimamente, lo que afecta la existencia del referido contrato.

Que tampoco se señaló el precio de la cesión ni la forma de determinarlo, lo cual es requisito indispensable de validez de toda venta o cesión.

Que en conclusión, los demandados en su carácter de apoderados que fueron de su representada, están en la obligación de rendirle cuenta de las operaciones que realizaron como mandatarios, dentro de los periodos señalados, así como a cancelarle todo cuanto hubieren recibido en virtud del referido mandato, en especial el bono que aun teniendo un valor facial de QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$500.000), tiene un valor de reventa o realización en el mercado de TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$300.000), montante a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 645.000.000,00) (Bs.F.645.000,00), en la actualidad a la tasa del cambio oficial. Que igualmente deben los intereses sobre dicha cantidad, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, con fundamento a lo establecido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.

Que en base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, en nombre de la sociedad mercantil VANUATU, S.A., ocurrió ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demandó a los ciudadanos L.J.D.G. y R.J. DAGER GASPARD, plenamente identificados, para que convinieran o en caso contrario fueran condenados a lo siguiente:

Primero

Demandaron conjunta y solidariamente a los ciudadanos L.J.D.G. y R.J. DAGER GASPARD, para que entreguen, sin plazo alguno, a la sociedad mercantil VANUATU, S.A., todo cuanto hubieren recibido en virtud de los mandatos que ejercieron. En particular que entreguen a la demandante el bono emitido por la República Bolivariana de Venezuela, con un valor facial de QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$500.000), propiedad de su representada, el cual tiene un valor de realización de TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$300.000), es decir, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 645.000.000,00) (Bs.F.645.000,00), calculados a la tasa oficial vigente de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.150,00) (Bs.F.2.15,00) por dólar, o cancelen a su representada la contraprestación que resulte equivalente según el cambio oficial vigente para el día de pago, calculado sobre el monto de realización o venta en el mercado del mencionado bono, es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$300.000).

Segundo

Demandaron el pago de los intereses que se causen a partir de la fecha de la citación de los demandados, acto equivalente a una interpelación, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, con fundamento a lo establecido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Que como los apoderados de su representada están obligados a rendirle cuentas de todas las operaciones que efectuaron desde el 15 de enero de 1.993 hasta el 29 de junio de 2.006 y en particular sobre los negocios señalados en esta demanda; asimismo solicitaron que el ciudadano R.J. DAGER GASPARD rinda cuentas a su representada, de las operaciones que efectuó como apoderado desde el 08 de junio de 2.002 hasta la fecha de su citación.

Estimó el monto de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 645.000.000,00) (Bs.F.645.000,00).

En fecha 26 de abril de 2.007, compareció el ciudadano H.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma del libelo de demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, del cual se constatan modificaciones únicamente en referencia al motivo de la pretensión, dado que en este caso señala demandar a los ciudadanos L.J.D.G. y R.J. DAGER GASPARD por Daños y Perjuicios, en virtud de las actuaciones efectuadas en el ejercicio de sus funciones en la sociedad mercantil VANUATU S.A., en razón de los mandatos otorgados a estos; dicha demanda y su reforma fueron admitidas por auto dictado en fecha 04 de mayo de 2.007.

En fecha 08 de junio de 2.007, compareció el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.098, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil VANUATU, S.A., y confirió poder apud-acta a la ciudadana NAIS B.U., plenamente identificada, quien solicitó se libraran las correspondientes compulsas; asimismo se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, en fecha 09 de mayo de 2.007 que la parte actora suministró los emolumentos necesario para la practica de la citación

Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2.007, este Juzgado acordó cerrar la pieza, conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y acordó aperturar una segunda pieza, denominada “II”.

En fecha 10 de julio de 2.007, comparecieron los demandados en el presente juicio y confirieron poder apud-acta a los ciudadanos J.S. y E.C., ambos plenamente identificados.

Se evidencia que en fecha 25 de septiembre de 2.007, compareció el coapoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas, constante de cinco (05) folios útiles y en fecha 09 de octubre de 2.007 consignó escrito de promoción de pruebas a la incidencia, constante de cuatro folios útiles y un (01) anexo.

En fecha 19 de octubre de 2.007, compareció la coapoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos u oposición a las cuestiones previas.

-II-

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La parte demanda en su citado escrito de cuestiones previas explanó entre otras cosas lo siguiente:

...Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, en su lugar procedo en este acto a oponer la siguiente cuestión previa:…De conformidad con lo previsto en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Cuestión Previa relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, con base a lo siguientes fundamentos… Consta de sentencia de fecha 23 de marzo de 2.007, que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la perención de la instancia en el juicio que por Rendición de Cuenta siguió la empresa VANUATU, S.A., contra mis representados, tal como se evidencia de Inspección Judicial signada con el Nº AP31-S-2007-000857, evacuada el 20 de Junio de 2.007, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 24212, que se encontraba en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su correspondiente distribución, con ocasión a la apelación interpuesta por uno de los codemandados .

…(Sic).

Con respecto a la anterior cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, basándose en la perención decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de marzo de 2.007, en el juicio de rendición de cuentas intentado por la misma actora contra los idénticos demandados; este Juzgado observa que el escrito presentado por la parte accionante, en fecha 19 de octubre de 2.007, contentivo de alegatos y oposición a la cuestión previa interpuesta por la parte accionada, no contempla conveniencia o contradicción alguna a esta, sólo infieren en una serie de alegatos que pudiesen ser objeto de análisis y valoración en la definitiva que ha de dictarse; Aunado a que no fue presentado en el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose como admisión de la cuestión no contradicha expresamente. Y ASI SE DECLARA.

Pasando de seguida al análisis de la cuestión previa interpuesta se observa el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. (Subrayado del Tribunal).

La disposición que prohíbe volver a proponer la demanda, antes de que trascurran noventa días continuos después de verificada la perención, debe ser entendida como una prohibición de interponer la demanda antes de noventa días luego de la firmeza de la declaratoria judicial de Terencio.

(Sala de Casación Civil, Sentencia 0177, de fecha 24 de mayo de 1.995).

Los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención.

(Sala de Casación Civil, Sentencia 0423, de fecha 15 de julio de 1.999).

Los apoderados actores intentaron nueva demanda… sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el articulo 271 del C.P.C., resulta claro que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia, esta Sala declara con lugar la cuestión previa opuesta…

. (Sala Político Administrativa, Sentencia 0680, de fecha 08 de mayo de 2.003).

Analizadas las anteriores Jurisprudencias, emanadas de nuestro M.T., resulta menester para esta Juzgadora señalar; que si bien es cierto que de un breve análisis a las probanzas traídas a los autos por la parte demandada se evidencia con claridad y precisión la existencia de un litigio propuesto por la accionante en el presente caso, la cual fue tramitada ante otro Juzgado, en el que por razones fundadas para ello el Juez decretó la perención de la instancia, cuya decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de octubre de 2.007, en razón de la apelación interpuesta por la parte afectada, tal y como se constata de inspección judicial evacuada y presentada por los interesados en la presente incidencia; no es menos cierto que al momento de interponer esta nueva demanda no habían trascurrido los tantas veces citados noventa días que estipula nuestro Legislador en la norma contemplada en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y ratificada por diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo es menester señalar que la cuestión previa invocada, según el comentario explanado por el Ilustre Abogado E.C.B., en el Tomo III de su obra Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, es decir, debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.- En virtud de ello y con respecto nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretenda invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción.

Así pues, se coteja que aun y cuando la parte actora presentó reforma al libelo de demanda, esta solo se limito en modificar la vía o el procedimiento a seguir para tramitar el presente caso; pero que de una simple lectura del libelo y de la resumida reforma no queda tergiversación alguna que el objeto y pretensión de la accionante es la misma, de manera que, de un simple consideración de la fecha en que fue decretada la perención de la instancia y su posterior confirmación por parte del Juzgado Superior que conoció de ésta, no existe la menor duda de quien aquí decide, que a la fecha en que fue presentado el nuevo libelo y la posterior reforma no había trascurrido íntegramente, el lapso al que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, determinando entonces así, que no encontrándose cumplidos estos extremos de ley, existen razones fundadas y susceptibles para que la presente acción deba ser objeto de inadmisibilidad. Y ASI DECIDE EXPRESAMENTE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos L.J.D.G. y R.J. DAGER GASPARD, en la presente acción de rendición de cuentas interpuesta por Sociedad Mercantil VANUATU, S.A., todos plenamente identificados en autos y al inicio del presente fallo y en consecuencia se declara extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y COPIESE.-.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2.007).- AÑOS: 196° y 148°.-

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.P.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

En la misma fecha, siendo las 3:05 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

LSP/LC/X4.

Exp. N° 15.155

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