Decisión nº PJ0132011000177 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoImpugnación De Poder

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Octubre del año 2011

201 º y 151 º

EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2011-000333

PARTE RECURRENTE: VAPOR PARA LA INDUSTRIA,C.A

MOTIVO: IMPUGNACION DE PODER

SENTENCIA

En el procedimiento que por Fraude procesal incoare la sociedad de comercio VAPOR PARA LA INDSUTRIA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 2005, bajo el Nro.39, Tomo 24-A, representada por los apoderados judiciales abogados, M.M., M.H., M.D.J.P. , G.B. y J.S., Inpreabogado 61.454, 48.734, 95.773, Nros.67.420 y 65.282, respectivamente, contra J.A.N.B. venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro.9.825.147, representado por la apoderada judicial abogada A.J.C., Inpreabogado Nro. 61.742; y contra el ciudadano G.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro, representado por el apoderado Judicial abogado O.P.C., Inpreabogado Nro 125.318, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Agosto del año 2011, declaró FALTA DE REPRESENTACION LEGAL que se atribuye el CIUDADANO R.F.M., en nombre de la sociedad de comercio VAPOR PARA LA INDUSTRIA, C.A, conociendo esta alzada por distribución aleatoria, equitativa y automatizada.

Frente a la referida resolución judicial, la parte actora ejerció el presente recurso de apelación, objeto de conocimiento de este Tribunal de alzada.

FALLO RECURRIDO

Establece el artículo 289 del Código de Comercio, “Las sociedades de las representan las personas que indiquen su Ley natural la cual es, primera instancia el Contrato Social que la constituye, que en el presente caso es el Acta Constitutiva-Estatutaria, y lo que no esté contemplado en ella, se regirá por el Código de Comercio, lo que es considerado Ley entre las partes.

Del análisis del Instrumento poder impugnado se desprende que el mismo fue otorgado de conformidad con el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa VAPOR PARA LA INDUSTRIA C.A. registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial en fecha 12 de Julio de 1995 bajo el No. 29, Tomo 79-A sin tomar en consideración que en fecha 16 de Septiembre de 1997 bajo el No.40 Tomo 91-A y 23 de Marzo del 2004 bajo el No. 75 Tomo 19-A por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil Primero se procedió a modificar los Estatutos Sociales de la mencionada sociedad de comercio, ,estableciéndose en el artículo DÉCIMO CUARTO que el DIRECTOR GENERAL y el DIRECTOR EJECUTIVO con su firma conjunta representarán a la Empresa para todos los actos de administración y disposición propias del objeto social de la compañía y especialmente para los siguiente : …(omissis) 2.- Otorgar poderes generales o especiales para la representación de la compañía en juicio o fuera de él .

De lo precedentemente expuesto se desprende que con posterioridad al registro original del Acta-Constitutiva y Estatutos Sociales de fecha 12/07/1995 se efectuaron sucesivas modificaciones tanto en el año 1997 como en el año 2004, ambas actas de Asambleas debidamente Registradas por ante el Registro Mercantil Primero, en cuanto al artículo DECIMO CUARTO en lo atinente a las facultades de ADMINISTRACIÓN y DISPOSICIÓN conferidas al DIRECTOR GENERAL y al DIRECTOR EJECUTIVO indicándose taxativamente que debían ACTUAR CONJUNTAMENTE, en éste punto es preciso acotar que una vez cumplida con la formalidad del registro de las mencionadas modificaciones por ante el funcionario competente por la materia Mercantil, surten todos sus efectos jurídicos, y las sociedades de comercio deberán acatar y regirse en su funcionamiento y administración por las nuevas disposiciones, que fueron el producto de su máxima autoridad, como lo es la Asamblea de Accionistas con prescindencia de la publicación en medios impresos de las mismas, cuya obligación de publicación en los referidos medios, recae solo para el documento constitutivo y estatutos que les dieron nacimiento, más no así para las actas que los modifiquen.

Otorgar un poder en base a Estatutos que habían sido objeto de modificación en trasgresión del artículo DECIMO CUARTO ordinal 2° de los referidos Estatutos Sociales, supone para quien decide la presente impugnación, un vicio en el Poder otorgado, por el ciudadano R.F.M.L. plenamente identificado a los autos, por carecer de la facultad para actuar dado que estaba obligado a actuar de forma conjunta para el otorgamiento del referido instrumento poder. Aunado a ello no aportó a los autos elementos alguno que pudiera establecer que agotó los medios que le confiere la materia Mercantil para casos similares al de marras.

En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, declara, CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN

(…)

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo este Tribunal Superior pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Delimitada la litis en los términos antes expuestos, pasa este Juzgador a decidir y, en tal sentido, observa:

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación la parte recurrente esgrimió lo siguiente:

Parte accionante y recurrente:

Manifiesta que en la presente causa sobrevino una incidencia en razón de la impugnación de poder que hiciere la representación judicial de la demandada al instrumento poder otorgado por el ciudadano R.F.M.L. en representación de la sociedad de comercio VAPOR PARA LA INDUSTRIA, C.A.

Manifiesta, que la demandada arguye que el ciudadano R.F.M.L., para el momento en que otorgó poder no ostentaba el carácter que se atribuye, por cuanto para ese entonces los poderes debían ser otorgados conjuntamente por los miembros de la Junta Directiva en razón de las modificaciones que había recibido los estatutos sociales de la compañía Vapor para la Industria, C.A,

Ahora bien, advierte a esta alzada que si bien es cierto se celebró una acta de asamblea que modifica los estatutos de la compañía, entre estos, la cláusula Décima cláusula en la cual se establece como requisito para el otorgamiento de poderes la firma conjunta de los miembros de la junta directiva, no es menos cierto, que dicha acta de asamblea no es valida en virtud de que la misma no cumple con los requisitos de publicación y registro de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, requisitos imprescindibles para su existencia, considera el recurrente entonces que al no haberse publicado dicha acta de asamblea, tales modificaciones no existen por tanto lo que sigue vigente la cláusula décima tercera del acta constitutiva y estatutos sociales, según la cual puede otorgar poderes indistintamente cualquiera de los miembros de la Junta directiva.

Esgrime el recurrente, que la parte accionada hace la publicación del acta de asamblea, la cual contiene las modificaciones de los estatutos a destiempo, con posterioridad al otorgamiento de poder y a la impugnación del mismo, de tal manera que al no tener efecto dicha acta, el poder ha sido otorgado validamente.

Finalmente solicita que sea declarado con lugar el presente recurso y revocada la decisión apelada, y como consecuencia, se considere el poder A-pud acta validamente otorgado.

EVENTOS PROCESALES

En el caso bajo estudio, figuran como demandante, VAPOR PARA LA INDSUTRAIA, C.A, en la causa que por acción de declaración de fraude procesal e inexistencia del juicio aparente o simulado incoare contra los ciudadanos J.A. NATERA Y G.C.G..

Se desprende del folio 408, Poder apud Acta de fecha 21 de Julio de 2010, otorgado por el ciudadano R.F.M.L., en su carácter de Director General de la sociedad de comercio VAPOR PARA LA INDUSTRIA, C.A, a los profesionales del derecho, abogados M.E.M., M.H.J., M.D.J.P. y G.B.C., Inpreabogados Nros.61.454, 48.734, 95.773 y 67.420 respectivamente, a los fines de que ejerzan la representación de la mencionada sociedad mercantil.

Observa quien decide, al folio 411, que una vez subsanado el escrito de demanda, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo admite.

Al folio 452, se aprecia Poder Apud acta, otorgado por el ciudadano G.G.C., a los abogados de libre ejercicio O.R.P.C., en fecha 15 de Febrero de 2011.

Corre a los folios 453 al 455 del expediente escrito de impugnación de fecha 16 de Febrero de 2011, en razón de considerar el impugnante (Gustavo G.C.), que es falsa la representación que se atribuye el ciudadano R.F.M., en nombre de la Sociedad persona jurídica Vapor para la Industria, C.A, por lo que impugna el poder por este conferido, en nombre de la mencionada sociedad de comercio.

En fecha 17 de Febrero se da inicio a la audiencia primigenia, en la cual se observa que la representación judicial del ciudadano G.G.C., objeta poder apud acta otorgado por el ciudadano R.F.M.L., por considerar que el mencionado ciudadano no acredita la representación que se atribuye de la persona jurídica tantas veces citada.

Con vista a la impugnación propuesta en fecha 25 de Febrero de 2011, y siendo la oportunidad de la prolongación de audiencia; la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acuerda una articulación probatoria de dos días para que las partes promuevan lo que considerasen pertinente para su defensa, tal cual se verifica al folio 463.

Cursa a los folios 528 al 529, sentencia interlocutoria que resuelve la incidencia proferida por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró FALTA DE REPRESENTACION LEGAL que se atribuye el CIUDADANO R.F.M.L., en nombre de la sociedad de comercio VAPOR PARA LA INDUSTRIA, C.A, conociendo esta alzada por distribución aleatoria, equitativa y automatizada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En orden de lo expuesto, a los fines de dilucidar la procedencia de la validez de la representación legal del ciudadano R.F.M.L., que se acredita en nombre de la sociedad mercantil Vapor para la Industria; estima este Tribunal necesario a los fines de pronunciarse en relación a su eficacia, considerar su tempestividad u oportunidad procesal de su impugnación.

DE LA OPORTUNIDAD DE IMPUGNAR INSTRUMENTO PODER

En relación a la oportunidad para impugnar la validez de los poderes conferidos apud acta, se ha pronunciado nuestro m.T. de manera pacifica y reiterada, por lo que quien aprecia, se permite transcribir parte de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N°. RC-0171, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: Artur Soares Ferreira contra A.A.M. y otra, de fecha 22 de Junio de 2001, en la cual se ha dejado sentando el criterio siguiente: Cito.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

(…) Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la Sentencia N° 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar poder (…)”

En este orden de ideas, esta Juzgadora comparte el criterio sentado por el M.T., de lo cual se deduce que cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción de que ha sido admitida tácitamente como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.

Criterio este que comparte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 789 de fecha 01 de Diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso W.J.R.R. y otros contra la empresa AZUCA, C.A.,

La impugnación del poder debe hacerse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en impugnarlo, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado el apoderado judicial

. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

En este sentido, luego de revisadas las actuaciones que cursan a los autos, se puede apreciar que el Poder Apud Acta fue otorgado en fecha 21 de julio de 2010 por el ciudadano R.F.M.L., en su carácter de Director General de la sociedad de comercio VAPOR PARA LA INDUSTRIA, C.A, otorgado a los profesionales del derecho M.E.M., M.H.J., M.D.J.P. y G.B.C., para que ejerzan su representación, folio 408; por la otra, se observa que la primera oportunidad en que el ciudadano G.G.C., hoy impugnante, se hace parte en juicio lo es, el 15 de Febrero de 2011, mediante diligencia otorgar poder apud acta al profesional de libre ejercicio, abogado O.R.P.C. para que este ejerza su defensa en el presente juicio, según se desprende al folio 452. El escrito de impugnación por ilegitima representación se interpuso en fecha 16 de Febrero de 2001, vale decir, con posterioridad a su presentación en juicio, lo que significa que las objeciones realizadas al instrumento poder que se ataca, son intempestivas por consiguiente debe presumirse que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado el ciudadano R.F.M.L., en nombre de la sociedad de comercio VAPOR PARA LA INDUSTRIA,C.A..

VALIDEZ DE LA REPRESENTACION LEGAL

En orden a lo expuesto tenemos que el artículo 221 del Código de Comercio, establece:

Artículo 221° Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección.

MODIFICACIONES DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO

Los Estatutos Sociales de la accionante para el momento de su constitución (12/07/1995), establece en el artículo 13 del documento constitutivo, lo siguiente: “La compañía está representada legalmente, dirigida y administrada por un DIRECTOR, que debe ser socio, ……Omissis.......; en su cláusula 14, se indica “ EL DIRECTOR representa a la compañía, judicial, y extrajudicialmente, para todos los actos de administración y disposición propios del objeto social…Omissis…, 2. Otorgar poderes generales o especiales para la representación de la Compañía en juicio o fuera de él, con facultades para convenir, desistir, transigir, omissis…, como se desprende de copia certificada de Acta constitutiva de la sociedad mercantil Vapor para la Industria, C.A, inserta a los folios 481 al 490.

De la copia certificada inserta a los folios 491 al 493 la cual contiene el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Vapor Para La Industria,C.A, de fecha 22 de Enero de 2004, se evidencia en relación a la representación legal de la compañía, judicial y extrajudicialmente, lo siguiente: “La compañía estará representada legalmente dirigida y administrada por dos (2) DIRECTORES un DIRECTOR GENERAL y un DIRECTOR EJECUTIVO quienes deben ser socios, duraran cinco años en el ejercicio de sus funciones …..Omissis…,.. De igual manera se observa en su artículo Décimo Cuarto: El Director General y el Director Ejecutivo con su firma conjunta representaran a la empresa para todos los actos de Administración y disposición propias del objeto social de la compañía y especialmente para lo siguiente: ….Omissis…..- 2.- Otorgar poderes generales o especiales para la representación de la compañía en juicio o fuera de el…..Omissis…,.

DEL PERSONAL DIRECTIVO (perse no constituye un cambio)

Artículo 19:

Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:

…….Omissis…..

  1. Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores.

    Artículo 20:

    El registro de los documentos expresados en el artículo anterior deberá hacerlo efectuar todo comerciante dentro de quince días, contados, según el caso, desde la fecha del documento o ejecutoria de la sentencia sujetos a registro, o desde la fecha en que el cónyuge, el padre, el tutor, o curador principien a ejercer el comercio, si en la fecha de aquellos no eran comerciantes.

    La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en sentencia de fecha 17 de Octubre de 1985, al respecto señaló:

    La modificaciones en el documento constitutivo y en los estatutos de las compañías, y exige que deben ser registradas y publicadas para que surtan efectos legales.

    Doctrina reiterada en sentencia de fecha 05 de mayo de 1982, en la cual se dijo:

    Aunque es necesario, conforme al ordinal 9° del artículo 19 del Código de Comercio, inscribir en el Registro Mercantil el cambio que sufre el personal directivo de la compañía, no lo es su publicación en la prensa, a menos que esté cambio sea parte integrante de una modificación del Acta constitutiva o de los estatutos

    .

    (…) El nombramiento de los administradores de una sociedad anónima, no constituye una modificación del documento constitutivo que intereses a terceros, por cuanto el artículo 213 del Código de COMERCIO. AL MENCIONAR LSO REQUSITISO QUE DEBAERAN EXPRESARSE EN DCIHO DOCUMENTO COSNTITUTIVO Y ESTATUTOS, NO REQUEIERE QUES E INDIQUE EL NOMBRE DE LOS MIEMBROS DE LA Junta Administrativa.

    En orden a lo anterior se concluye, que las modificaciones de los estatutos es necesario registrarlas ante el Registro Mercantil correspondiente pero no es necesario su publicación en prensa, “A menos que ello implique cambios en sus estatutos” que interese a terceros.

    Articulo 213 del Código de Comercio:

    El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades en comandita por acciones deberán expresar:

  2. La denominación y el domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y de sus representantes.

  3. La especie de los negocios a que se dedica.

  4. El importe del capital suscrito y el del capital enterado en caja.

  5. El nombre, apellido y domicilio de los socios, o el número o valor nominal de las acciones, expresando si éstas son nominativas, o al portador, si las nominativas pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa, y del vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar.

  6. El valor de los créditos y demás bienes aportados.

  7. Las reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios.

  8. Las ventajas o derechos particulares otorgados a los promotores.

  9. El número de individuos que compondrán la junta administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables.

  10. El número de los comisarios.

  11. Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este punto se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278, 280 y 285.

  12. El tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración.

    Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los documentos que contengan las suscripciones de los socios y los comprobantes de haber depositado la primera cuota conforme a lo establecido en el artículo 252.

    DEL REPRESENTANTE JUDICIAL

    EFICACIA FRENTE A TERCEROS:

    En aplicación lo establecido en el artículo 289 del Código de Comercio, las Sociedades de Comercio las representan las personas que indiquen su Ley natural la cual es, en primera instancia el Contrato Social que la constituye, que en el presente caso es el Acta Constitutiva –Estatutaria que es ley entre las partes que la conforman, lo que no éste contenido en ella, se regirá por las normas del Código de Comercio.

    Como consecuencia de todo lo expuesto y probado en autos, que al momento de la constitución la compañía, era representada legalmente, dirigida y administrada por un DIRECTOR, que en el caso de autos, recaía en la persona del ciudadano R.F.M.L., quien tenía amplias facultades para otorgar poderes generales o especiales en nombre de de la Compañía Vapores Para la Industria,C.A, en razón de que era la persona del Director en quien recaía la representación judicial como extrajudicialmente, de acuerdo al artículo Décimo Tercero de sus estatutos y que si bien, es cierto, se pudo verificar que sus estatutos fueron modificados mediante Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 22 de enero de 2004, y registrada el 23 de Marzo de 2004, su publicación en un ejemplar del diario “Correo Judicial”, ocurrió en fecha 3 de Marzo de 2011, de conformidad con el artículo 221 del Código de Comercio, esta era inexistente por tanto inoponible a terceros ya que para su validez era necesaria su publicación, de acuerdo a la citada norma, y a los criterios reiterados y pacíficos del Tribunal Supremo de Justicia, ya mencionados, por tanto, para quien aprecia, la normativa vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Comercio, eran las disposiciones constituidas en el Acta constitutiva y estatutos sociales, siendo forzoso para quien decide, declarar la validez y eficacia de la representación legal en juicio que se acredita el ciudadano R.F.M.L. en nombre de la Sociedad Mercantil VAPOR PARA LA INDUSTRIA, C.A. Y así se decide.

    VALIDEZ DE LAS ACTAS CELEBRADAS POR REPRESENTANTES LEGALES,

    Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil de fecha 26 de Abril de 1989.

    Carece de eficacia frente a terceros el cambio de representante judicial de una C.A, si el mismo no se ha publicado

    .

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando Justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 01 de agosto del año 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE DECLARA la validez y eficacia de la representación legal en juicio de la Sociedad Mercantil VAPOR PARA LA INDUSTRIA, C.A.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    Abg.- O.J.M.S.

    JUEZ SUPERIOR

    LA SECRETARIA

    LOREDANA MASSARONI

    En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

    LA SECRETARIA

    LOREDANA MASSARONI

    Exp- GP02-R-2011-000333

    OJMS/ LM/.lg

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