Decisión nº PJ0572009000140 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de diciembre de 2009

199° y 150°

Exp. GP02-O-2009-000013

En fecha 10 de diciembre del año 2009, el ciudadano R.F.M.L., ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-81.197.927, actuando en su propio nombre y en su carácter de Director General de la sociedad de comercio VAPOR PARA LA INDUSTRIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 12 de julio de 1995, bajo el Nº 29, Tomo 79-A, asistido por le abogado G.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.420, presentó escrito contentivo de A.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre del año 2009, este Juzgado Superior encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los siguientes términos:

I

DEL AMPARO

La representación legal de la sociedad de comercio VAPOR PARA LA INDUSTRIA C.A, en fecha 10 de diciembre de 2009, presenta escrito en el cual fundamenta su solicitud de Amparo, de igual manera en fecha 15 de diciembre de 2009, consigna escrito de subsanación de la acción de amparo, a solicitud de este Tribunal, en los cuales se establecen los siguientes hechos:

  1. Que la presente acción la interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  2. Que la acción de Amparo está dirigida contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediaciaón y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aduciendo que éste actuó fuera de su competencia, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa.

  3. Que contra la sentencia agraviante se agotaron todos los recursos ordinarios que otorga la Ley.

  4. Aduce que una vez presentado el recurso de invalidación en fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo admitió en fecha 02 de marzo de 2009, ordenando la notificación de los ciudadanos J.A.N.B. y G.C.G..

  5. Que en fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa levanta un Acta en la cual manifiesta que la notificación del ciudadano G.C.G. fue positiva, pero que la misma se había traspapelado, fijando como fecha para la celebración de la audiencia oral el día 27 de mayo de 2009 a las 10:00 a.m.

  6. Que el día 27 de mayo de 2009, no se realizó la audiencia pautad, sin que el Tribunal diere explicación alguna.

  7. Que en fecha 25 de junio y 03 de julio 2009, la parte hoy recurrente y accionante en el recurso de Invalidación, solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

  8. Que en fecha 27 de julio de 2009, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 12 de agosto de 2009 a las 9:00 a.m.

  9. Que en fecha 12 de agosto de 2009, no se celebró la audiencia, por cuanto no había Sala disponible, emitiendo el Tribunal un auto en el cual señala que las partes en reunión privada acordaron el diferimiento de la audiencia oral y pública, fijando nueva oportunidad para el día 25 de septiembre de 2009 a las 9:00 a.m.

  10. Que dicho diferimiento se produjo por una causa no imputable a las partes y no se ordenó su notificación.

  11. Que en fecha 25 de septiembre de 2009, el tribunal celebró la audiencia sin la presencia de los representantes legales y judiciales del accionante en invalidación, declarándose desistido dicho recurso.

  12. Que el Tribunal a los fines de procurar la seguridad de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, debió notificar a las partes de la nueva fecha para la celebración de la audiencia, violentando los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  13. Que el día en el cual se declara el desistimiento del recurso de invalidación, se expone en el Acta que la audiencia se celebró a las 9:00 a.m., aduciendo la falsedad de lo declarado por cuanto en su decir la audiencia se celebró pasadas las 11:30 a.m., lo cual se aprecia la reproducción audiovisual.

  14. Que el representante judicial de la sociedad de comercio VAPOR PARA LA INDUSTRIA C.A., abogado G.B. se encontraba cerca de la sala de Audiencia, siendo las 9:20 a.m., cuando la Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución le comunicó que ya se había hecho el llamado para la audiencia, por lo que había quedado inasistente.

  15. Que el apoderado judicial de la hoy recurrente le manifestó la falta de notificación de la fecha para la celebración de la audiencia, así mismo le solicitó que como no se había constituido el Tribunal por falta de Sala de Audiencia le permitiera concurrir a la misma y exponer sus alegatos, lo cual fue negado por la Juez.

  16. Que al momento de constituirse efectivamente el Tribunal, pasadas las once de la mañana, logró el representante judicial del recurrente en invalidación entrar (sic) como público y no como parte.

  17. Que con la reproducción audiovisual se puede evidenciar que la audiencia se celebró a una hora distinta a la declarada en el Acta, lo que en su decir constituye una nulidad absoluta de la referida acta.

  18. Que le fue vulnerado el derecho al acceso a la justicia, a una tutela efectiva, aplicando formalismos inútiles, con lo cual se violenta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  19. Que la Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no era la Juez natural para conocer del recurso de invalidación, toda vez que tal facultad le corresponde a los jueces de juicio, por lo que esta carecía de competencia para celebrar la audiencia oral y pública.

  20. Que se violentó el derecho a ser juzgado por el juez natural.

  21. Solicita que se declare nula la sentencia que declara el desistimiento del recurso de invalidación de fecha 25 de septiembre de 2009 y ordene la remisión del expediente al Juzgado de Juicio para que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

  22. Solicita como medida cautelar la suspensión del procedimiento de ejecución de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial contenido en el expediente Nº GP02-L-2008-000051, la cual es el objeto del recurso de invalidación donde ocurrieron las violaciones constitucionales aquí denunciadas.

  23. Que la presunción de buen derecho se desprende de las copias certificadas que se acompañan con la presente acción de amparo.

  24. Que el peligro de daño y el peligro de que la sentencia quede ilusoria se desprende de las referidas copias certificadas en el cual se está impulsando el remate de un inmueble que pertenece a la compañía VAPOR PARA LA INDUSTRIA C.A.

  25. Que son terceros interesados en la presente causa los ciudadanos J.A.N. y G.C.G..

  26. Que no ejerció recurso de hecho con la negativa de admisión del recurso de casación por cuanto la causa principal no alcanzaba las 3.000 Unidades Tributarias.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

    Conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

    Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

    De la norma anteriormente mencionada se infiere, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

    De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de pronunciamientos de un Tribunal de Primera Instancia el cual se dice actuó fuera de su competencia y atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta .

    Por las razones expuestas, este tribunal declara su competencia para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Sostiene la accionante en Amparo que la decisión de fecha 25 de septiembre de 2009 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, violentó derechos constitucionales, resultando admisible la acción, al no encontrarse presente ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ni existir otro medio procesal idóneo para tutelar los derechos que se dicen conculcados, correspondiendo a este Tribunal, determinar la veracidad o no de lo denunciado. Este Tribunal admite la acción propuesta. Así se decide.

    IV

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    La parte accionante en amparo solicita la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de marzo de 2008, contenida en el expediente GP02-L-2008-000051 (Decisión judicial ésta, la cual no motiva el presente recurso de amparo), la cual fue objeto del recurso de invalidación declarado desistido en fecha 25 de septiembre de 2009, cuya nulidad es solicitada a través de la presente acción.

    En lo que respecta a la medida cautelar solicitada, se observa:

    La acción de Amparo per se, tiene naturaleza cautelar, la cual se deriva de la urgencia o necesidad de reestablecer la situación jurídica infringida, tal como se observa en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ahora bien, respecto a las medidas cautelares, ha sido criterio de la Sala Constitucional, lo siguiente:

    …….Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.

    A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

    Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

    De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ……

    (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 24 de Marzo del año 2000, EXP. Nº: 00-0436, http://www.tsj.gov.ve/decisiones)

    De lo anteriormente expuesto, se infiere que no es necesario la prueba de los extremos requeridos en toda solicitud de medida cautelar, quedando a criterio del Juez que actúa en sede constitucional, si la medida solicitada es o no procedente.

    En el causo de autos la sociedad mercantil, accionante en Amparo, pretende lograr con la medida cautelar, la suspensión de la ejecución de la sentencia cuya invalidación accionó por vía separada.

    Cabe mencionar que el accionante en el juicio de Invalidación, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha de fecha 17 de marzo de 2008.

    Respecto a la medida solicitada la Juez Quinta de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no emitió pronunciamiento alguno respecto a la admisión o inadmisión de la medida.

    En el juicio de invalidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, no impide la ejecución de la sentencia que se pretende invalidar, sin embargo, si el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pudiera suspenderse la ejecución.

    La parte recurrente en amparo, al interponer el recurso de invalidación no ofreció prestar la garantía en alguna de las formas previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de impedir la ejecución de la sentencia, todo lo cual se desprende al folio 9, sino que solicitó medida preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.

    De tal manera, que el accionante en Amparo, no prestó la caución a la cual alude el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme cuya invalidación fue solicitada, no cumpliendo por tanto con dicha carga.

    Es menester aclarar que con la presente acción de Amparo lo que se pretende es la nulidad del Acta de fecha 25 de septiembre de 2009, en la cual la Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró el desistimiento del recurso de invalidación, por lo que la medida cautelar debe ser solicitada sobre el fallo o decisión que se pretende anular por esta vía, no puede este Tribunal a través de la presente acción de Amparo, por acto reflejo, ordenar la suspensión de los efectos del fallo impugnado por la vía del Recurso de Invalidación, por cuanto –se repite- a través de ésta -la Invalidación-, el recurrente bien pudo ofrecer la garantía o caución en alguna de las formas previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

    Como corolario de lo anterior, este Tribunal considera improcedente acordar la medida cautelar solicitada. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  27. Competente para conocer la presente acción de Amparo interpuesta por el ciudadano R.F.M.L., ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-81.197.927, actuando en su propio nombre y en su carácter de Director General de la sociedad de comercio VAPOR PARA LA INDUSTRIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 12 de julio de 1995, bajo el Nº 29, Tomo 79-A, asistido por el abogado G.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.420, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre del año 2009

  28. SE ADMITE la presente acción de amparo, por no ser contraria a derecho, no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad.

  29. Se ordena notificar para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones; a los fines de que manifiesten sus argumentos y presenten sus pruebas respecto a la acción interpuesta:

    1. Al Presunto agraviante, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

    2. Al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    3. Al fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    4. En su condición de tercero interesado, los ciudadanos J.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.825.147, domiciliado en la Urbanización Guayabal, Manzana A, casa Nº 7-B, San Joaquin, Estado Carabobo y G.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.266.103, domiciliado en la Urbanización El Parque Mirador, avenida cuatricentenaria, vía dique de guataparo, casa Nº 58, Valencia, Estado Carabobo.

  30. Se declara improcedente la suspensión del procedimiento de ejecución de la sentencia, de fecha 17 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente Nº GP02-L-2008-000051, solicitada como medida cautelar.

  31. Librense boletas.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:04 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-O-2009-000013.

    HDdL/AH/J. S.

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