Decisión nº PJ0572010000001 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-0-2009-000013

PRESUNTA AGRAVIADA: VAPOR PARA LA INDUSTRIA C.A.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA

PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

TERCERO INTERESADO: J.A.N.; G.C.G.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ACCION DE AMPARO

DECISION: HOMOLOGACION

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-O-2009-000013.

En fecha 17 de Diciembre del año del año 2009, este Tribunal admitió la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.F.M.L., ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.197.927, actuando en su propio nombre y en su carácter de Director General de la sociedad de comercio VAPOR PARA LA INDUSTRIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 12 de Julio de 1995, bajo el N° 29, Tomo 79-A, asistido por el abogado G.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.420;, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Septiembre del 2009.

En fecha 22 de Diciembre del 2009; comparece el ciudadano R.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.197.927, asistido por el abogado G.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.420, y expone que en su propio nombre y en representación de la empresa VAPOR PARA LA INDUSTRIA, C.A., como Director General de esta última, DESISTE, de la querella de amparo que interpuso.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración:

I

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

La parte accionante en Amparo, tanto en el escrito contentivo de acción de a.c., como de la subsanación, se derivan las siguientes argumentaciones:

Que contra la sentencia agraviante se agotaron todos los recursos ordinarios que otorga la Ley, incluyendo el de casación el cual no se oyó por cuanto la cuantía de la demanda del juicio que se pretendía invalidar no alcanzaba las 3000 Unidades Tributarias necesarias para la admisibilidad de dicho recurso de casación. Que una vez presentado el recurso de invalidación con fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, lo admite el 02 de marzo del año 2009, y ordena la notificación de los ciudadanos J.A.N.B. y G.C.G., para que comparezcan dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la última notificación, a los fines de consignar sus medios probatorios y que vencido dicho lapso se fijara la audiencia oral y pública para que las partes expongan sus alegatos y ejerzan su derecho de control y contracción de las pruebas.

El 19 de mayo del 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, levanta un acta en la cual manifiesta que la boleta de notificación dirigida al ciudadano G.C.G., fue consignada con resultados positivos por el alguacil P.H., pero que la misma se había traspapelado en manos de la Secretaria de ese Despacho, y fija como fecha para la audiencia oral y pública, el miércoles 27 de mayo del 2009, a las 10:00 a.m.,

El 27 de mayo del 2009, G.C.G., presenta escrito de alegatos y pruebas, el mismo días hace lo mismo la apoderada de J.A.N.B., pero la audiencia fijada pera (sic) ese día no se realizó sin explicación alguna del Tribunal.

El 25 de Junio del 2009, mi apoderado G.B., presentó diligencia solicitando se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia para darle continuidad al procedimiento de invalidación.

El 03 de Julio del 2009, mi apoderado G.B., presentó diligencia solicitando se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia.

El 27 de julio del 2009, el Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 12 de agosto del 2009 a las 9:00 de la mañana, la cual tampoco se celebró.

El día 12 de agosto del 2009, el Tribunal dictó el siguiente auto: “ …… Por cuanto las partes conjuntamente con la Juez que preside este Despacho, en reunión privada acordaron el diferimiento de la audiencia oral y pública, pautada para el día de hoy a las 9 de la mañana, debido a la falta de sala para la audiencia, este Tribunal en consecuencia, fija nueva oportunidad para el viernes veinticinco (25) de septiembre del presente año, a las 9 a.m. …….”

Que de la lectura de dicho auto se aprecia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, no celebró la audiencia fijada para ese día 12 de agosto 2009, por la sencilla razón de que no había Sala disponible, es decir, que el diferimiento se produjo por una causa no imputable entre las partes, y además no ordenó notificar a las partes de la nueva fecha fijada.

Que él día 25 de septiembre del 2009, el Tribunal celebró la audiencia si su presencia ni la de su apoderado, y declaró desistido el recurso de invalidación.

Que la fecha para la celebración de la audiencia, que ya había sido diferida en varias oportunidades no le fue notificada a las partes, pues, si ella indica que hubo reunión privada con las partes, debió levantar un acta donde se indicara e informara a las partes la nueva oportunidad para la audiencia, debiendo también las partes suscribir dicha acta, lo cual no ocurrió, por ello se violentó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en razón del cambio de la fecha de la celebración de la audiencia.

Que el Tribunal a los fines de procurar la seguridad jurídica de los litigantes y garantizar su derecho a la defensa, debió notificar a las partes de la nueva fecha de la audiencia oral y pública, dicha omisión les violentó (a su persona y a su representada), los derecho y garantías al debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el artículo 49, ordinal 1° y de nuestra Constitución.

Que la ciudadana Juez el día 25 de septiembre cuando dictó la sentencia declarando el desistimiento expuso que la audiencia se celebró a las 9 de la mañana, hora fijada para que tuviese la audiencia oral y pública, lo cual es totalmente falso, pues en realidad la audiencia se celebró después de las 11:30 a.m., por cuanto no había Sala disponible.

Que el abogado G.B., el 25 de septiembre del 2009, se encontraba a las 9:20 a.m., en la cola de la Oficina de Atención al Público, muy cerca de la Sala de Audiencias, donde se disponía a revisar por el sistema y es en ese momento cuando la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le comunica que ya se había hecho el llamado para la audiencia y que lo habían dejado inasistente, sin embargo, su representado le manifestó que no se la había notificado de la fecha de la celebración de la audiencia, pero que como realmente constituido el Tribunal por no haber Sala disponible, éste le pidió que al momento que se constituyera el Tribunal lo dejara entrar y exponer sus alegatos, lo cual le fue negado por dicha Juez de Sustanciación, sin embargo en el momento en el cual se constituía realmente el Tribunal (pasadas las 11 de la mañana), logró entrar como público porque no lo dejaron actuar como parte.

Que de lo anterior se demuestra la hora en que realmente se celebró y constituyó el Tribunal y que dicha hora difiere con la sentencia agraviante, es decir, que el Tribunal celebró la audiencia en horas diferente a la indicada en el Acta, lo cual constituye una nulidad absoluta de dicha acta, y con su actitud vulneró su derecho al acceso a la justicia, a una tutela efectiva, aplicando formalismos inútiles, violentando así el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que si la Juez anteriormente había diferido la audiencia a pesar de encontrarse las partes presentes por la misma razón de no tener Sala disponible, debió hacer lo propio en esa oportunidad, más aún que no había notificado a las partes y faltaba una de ellas.

Que el acta que contiene la sentencia es nula en razón de contener hechos que no ocurrieron en la hora que en ella se indica.

Que la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no es el Juez Natural que debía dictar sentencia en el procedimiento de invalidación, ni mucho menos podía celebrar la audiencia oral y pública ya que no tenía competencia para conocer del fondo de esa controversia, toda vez que esa facultad la tienen los jueces de juicio a quienes sí le corresponde el conocimiento, la celebración de los debates orales y públicos y en consecuencia el pronunciamiento al fondo de la causa.

Que el artículo 17 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, limita la competencia de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, precisamente a esas fases del proceso, es decir, a sustanciar, mediar y ejecutar, y a su vez establece que la fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Que la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no tenía competencia para celebrar la audiencia oral y pública, pues dicho conocimiento le corresponde a los Juzgados de Juicio, quienes son los encargados de conocer del proceso, y tienen atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, y en consecuencia al ser juzgado por un juez incompetente se les (a su persona y a su representada), violentó el derecho constitucional a ser juzgado por los jueces naturales contenido en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por las razones antes expuestas, solicita se declare con lugar la querella de amparo, y en consecuencia declare nula la sentencia que declaró el desistimiento del recurso de invalidación de fecha 25 de septiembre del 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y le ordene que remita el expediente a un Tribunal de Juicio para que sean éstos quienes conozcan del recurso de invalidación y fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Que de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se sirva decretar como medida cautelar, la suspensión del procedimiento de ejecución decretado en el expediente N° GP02-L-2008-000051, contentivo de la sentencia de fecha 17 de marzo del 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró la admisión de los hechos de la empresa que representó (sic) VAPOR PARA LA INDUSTRIA, C.A. y que se pretende invalidar en el expediente N° GP02-R-2009-000042, donde ocurrieron las violaciones constitucionales.

Que identifica como Terceros Interesados a los ciudadanos J.A.N. y G.C.G..

Que no se presentó Recurso de Hecho en virtud de que era evidente la negativa, por cuanto el monto de la demanda en el juicio principal expediente N° GP02-L-20080051 (sic), no alcanzaba a las 3000 Unidades Tributarias para ejercer el Recurso de Casación, por lo tanto ejercer el Recurso de Hecho contra la negativa de Casación lo que se lograría como consecuencia sería un retraso el cual era innecesario.

DEL DESISITIMIENTO

La presente acción fue interpuesta por el ciudadano R.F.M.L., actuando en su propio nombre y en su carácter de Director General de la sociedad de comercio VAPOR PARA LA INDUSTRIA, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de Septiembre del 2009.

En fecha 22 de Diciembre del 2009, comparece el ciudadano R.M.L., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la sociedad mercantil VAPOR PARA LA INDUSTRIA C.A., asistido por el abogado G.B., a los fines de consignar diligencia, la cual es del tenor siguiente:

…..En mi propio nombre y en representación de la compañía VAPOR PARA LA INDUSTRIA, C.A., como Director General de esta última, DESISTO de la querella de amparo que interpuse y encabeza el presente expediente ……

Visto lo anterior, debe examinarse el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres

(Destacado del Tribunal).

Con desistimiento realizado por el accionante en amparo, finaliza el juicio que dio origen la acción de amparo, cesando con ello cualquier violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, en consecuencia al no afectar el orden público, ni las buenas costumbres, se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la norma anteriormente mencionada.

Debe precisarse que el ciudadano R.F.M.L., ejerce la Dirección General de la sociedad de comercio VAPOR PARA LA INDUSTRIA, C.A. –folios 12 al 16- con facultad expresa para convenir, desistir y disponer del derecho en litigio, con lo cual se evidencia la capacidad para disponer en nombre y representación de la accionante, en consecuencia este Tribunal considera que hay lugar a la Homologación del desistimiento, da por consumado el acto y le otorga al mismo carácter de cosa juzgada.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.F.M.L., ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.197.927; actuando en su propio nombre y en su carácter de Director General, de la sociedad de comercio VAPOR PARA LA INDUSTRIA, C.A.; de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de Julio de 1995, bajo el N° 29, Tomo 79-A, asistido por el abogado G.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.420, contra la sentencia por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Septiembre del 2009, teniéndose el mismo con Autoridad de Cosa Juzgada.

Notifíquese al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Ocho (08) días del mes de Enero del 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZ

ANMARIELY HENRIQUEZ

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:18 p.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° GP02-O-2009-000013.

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