Decisión nº 9311 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200° Y 151°

PARTE ACTORA: C.F.V.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.211.990 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MAIRIM ARVELO DE MONROY, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.623

PARTE DEMANDADA: M.P.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.963.565

APODERADA JUDICIAL: K.P.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 523.358

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: N° 11767

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 02 de Julio de 2009, por la profesional del derecho MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.623, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.F.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.211.990, en contra de su cónyuge, Ciudadana M.P.Z.C., titular de la Cedula de Identidad Nº E-963.565, por DIVORCIO y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándose entrada en fecha 03 de Julio de 2009.

En fecha 17 de Septiembre de 2009, la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de las partes para Un (1°) Primer Acto Conciliatorio, una vez que constara en autos la citación de la demandada.

Igualmente se libró boleta de notificación a la Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó la parte actora en el libelo: 1) Que en fecha 16 de Junio del año 1979, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana M.P.Z.C., titular de la Cedula de Identidad Nº E-963.565, según consta en Acta de Matrimonio, emanada de la Primera Autoridad Civil dela Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal.; 2) Que durante dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, los cuales son mayores de edad; 3) Que establecieron su último domicilio conyugal en la Av. La Playa, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Residencias Mardeleva, Municipio Vargas del Estado Vargas; 4) Que al principio la unión matrimonial se desenvolvía normalmente, manteniendo una relación estable; 5) Que al pasar el tiempo la relación conyugal se fue deteriorando, siendo la misma intolerable e insostenible; 6) Que desde la tragedia de Vargas del año 1999, se mantuvo separado de su conyugue por unos años; 7) Que la situación se fue tornando cada día más insoportable ya que su conyugue le interpuso en su contra una denuncia por supuesta violencia psicológica, aunado a una serie de medidas de restricciones que atentan contra su dignidad y reputación ; 8) Que por lo antes expuesto, no le quedaba otro camino que acudir a demandar, como en efecto demandaba a la ciudadana M.P.Z.C., en base a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, esto es, excesos, sevicia e injurias graves.

Cumplidas las formalidades inherentes a la citación y agotados los actos conciliatorios, la demandada consigna en seis (6) folios útiles, en fecha 13 de abril de 2010, escrito contentivo de la contestación a la demanda en el cual opone las cuestiones previas, establecidas en el Art. 346, Ord. 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Abril de 2010, la representación judicial de la parte actora presenta escrito donde contradice las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, establecidas en el Art. 346, Ord. 6º y Ord. 8º del CPC, referente al defecto de forma de la demanda y la existencia de una Cuestión Prejudicial, respectivamente, solicitando sean declaradas SIN LUGAR las cuestiones previas.

En fecha 27 de Mayo del 2010, el tribunal dicta Sentencia Interlocutoria decretando SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en el art. 346, Ord . 6ª y 8ª del CPC.

En Fecha 01 de Junio del 2010, la representación judicial de la parte demandada apela la Sentencia dictada por este tribunal en fecha 01 de Junio del 2010.

En fecha 08 de Junio del 2010, el tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, mediante la cual NIEGA el Recurso de Apelación formulado por la Apoderada Judicial de la parte demandada contra la Sentencia dictada por este tribunal en fecha 27 de Mayo del 2010.

En fecha 15 de Junio de 2010, el Tribunal declara vencido el lapso de contestación a la demanda y acuerda abrir el lapso de promoción de pruebas.

Providenciadas las pruebas promovidas y resueltas las incidencias, en fecha 21 de Octubre del 2010, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes.

En fecha 12 de Noviembre del 2010, habiendo dejado constancia que ninguna de las partes consignaron escrito de informes, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó para sentencia la presente causa, produciéndose un diferimiento en fecha 25 de enero de 2011.

Estando el Juicio en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a proferir el fallo bajo la siguiente:

II

MOTIVACIÓN

PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución N°. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de Abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia civil.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El artículo 185 del Código Civil en su ordinal tercero establece: Son causales de divorcio:

……..omisis……….

3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

.

Así pues, de acuerdo a la citada norma, el extremo a llenar para que el Juez declare el divorcio, es: La existencia en autos de suficientes elementos de convicción que le permitan determinar la veracidad de los hechos señalados por la actora y que a su juicio configuren los excesos, sevicias e injurias graves.

Nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 16 de Marzo de 1.970, respecto a los excesos, sevicia e injurias graves, dejó establecido lo siguiente:

“Los excesos, sevicia e injurias graves, que hagan imposible la vida en común. Si bien tal causal esta sentada como única, exegéticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida, que debe tenerse y así lo tiene la jurisprudencia patria y la doctrina, como tres estados de hechos que aisladamente constituyen violaciones del status matrimonial, siendo las dos primeras (excesos y sevicia) circunstancias, en mayor la primera, cuya realización voluntaria o ilegal por uno de los conyugues, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro conyugue victima, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia en sentido lato y todo aquello que lo circunde y le esta ligado en forma tan estrecha, que cualquier lesión verbal o física, en manera grave afecte la integridad afectiva del conyugue que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo…”

Por su parte, la doctrina patria existente en el particular, el autor R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” (2001, p.222 y 223), expone:

“….Excesos, Sevicia e Injurias Graves: Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los conyugues en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, la “Sevicia” en cambio, consiste en el maltrato o la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por ultimo, se entiende por “Injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de Divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas…”

Adicionalmente, I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el Ord. 3ª (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:

…C. Excesos, sevicia (sic) e injuria grave que hagan imposible la vida en común (Ord. 3ª, Articulo 185 C.C). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un conyugue en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de este…

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al conyugue, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los conyugues, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de Divorcio.

Sevicia es el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un conyugue en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro conyugue.

Injuria, como causal de Divorcio es lo que un conyugue dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro conyugue. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de Divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean.

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del conyugue demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su conyugue, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser justificadas. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el Ord. Tercero del Artículo 185 del C.C, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobado los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo dela demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos

Ahora bien, dada la dificultad probatoria y la imprecisión de los actos injuriosos en la vida conyugal, es preciso que el actor determine en forma específica cuales son esos hechos, ya que de ser probados, le sea posible al Juez calificar si esos hechos alegados y probados constituyen o configuran la sevicia e injuria que haga imposible la vida en común, es decir, aún cuando resulte embarazoso para el actor exponerlos en su demanda, deberá hacerlo y no limitarse a menciones genéricas que no permitan al Juzgador apreciarlas para la configuración de la causal.

Constituye una regla para el sentenciador, y así lo ha dictaminado nuestro máximo tribunal que para determinar si los hechos alegados y probados constituyen la causal de divorcio en cuestión debe examinar todos los extremos de procedencia de la norma, incluyendo la nota de hacer imposible la vida en común. Si el sentenciador excluye de su examen alguno de los caracteres del tipo legal, en principio, no existirá infracción de ley, como ha sostenido un sector de la doctrina, sino inmotivación del fallo, pues, no será posible dilucidar con la sola lectura de la sentencia si la regla legal es o no aplicable al caso concreto, impidiéndose así el contrato de legalidad del fallo.

TERCERA CONSIDERACION: De la revisión de los autos, tenemos que existen documentales anexas al libelo de demanda y al escrito de pruebas, tales como: a) Copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal; b) Documentos de propiedad de los inmuebles; y, c) Partidas de Nacimientos de los hijos. Respecto a tales instrumentales, siendo documentos públicos administrativos, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:

Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, este ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administradores. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público…

…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.

El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo proviene de la administración…

Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Entonces, los precitados instrumentales, siendo documentos público administrativo que se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que el ciudadano C.F.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.211.990, contrajo matrimonio en fecha 16 de Junio de 1979, con la ciudadana M.P.Z.C., Titular de la Cedula de Identidad Nª E-963.565, según consta en Acta de Matrimonio, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal. Tal documental deja establecido la unión conyugal que mantenían ambas partes; 2) Que durante la unión conyugal adquirieron bienes inmuebles; 3) Que durante la unión conyugal procrearon dos hijos, hoy, mayores de edad.- Así se establece.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora, este sentenciador observa que no comparecieron en la oportunidad fijada ante el Tribunal comisionado, los ciudadanos S.B., C.R., W.G., A.G., M.M. y M.P., titulares de la Cedula de Identidad Nº V-17.709.456, V-18.323.513,V-5.685.165,V-5.006.492,V-8.182.035 y V-6.472.221 respectivamente, declarando dichos actos desiertos, por lo que, con relación a tales testimoniales nada tiene que apreciar este sentenciador.- Así se establece.

En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, se observa que la misma reprodujo en todo su contenido el expediente Nº 23-F2-0444-08, consignado en fecha 13 de Abril del 2010, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Vargas, la cual evidencia la denuncia incoada por la ciudadana M.P.Z.C. en contra del ciudadano C.F.V.G., por presunta violencia psicológica y amenaza. Respecto a estas instrumentales, que no fueron debidamente impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende en cuanto a: 1) La existencia de un expediente por ante la Fiscalía II del Ministerio Público del Estado Vargas, signado con el Nº D23-F2-0444-08, en virtud de una denuncia formulada por el Ciudadano ZUÑIGA CUARTERO JUAN, contra el ciudadano C.V.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, “Sub Delegación La Guaira.”, por agresiones psicológicas y verbales contra su cónyuge M.Z.C.; 2) La existencia de medidas de protección y seguridad tendientes a proteger a la ciudadana M.Z.C., dictadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, posteriormente modificadas por decisión judicial proferida en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en función de control, manteniéndose la prohibición de acercamiento, intimidación o acoso; y, 3) Finalmente, consta en los autos que mediante decisión proferida en fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, decretó la libertad plena, el cese de la medida cautelar y el archivo de las actuaciones. Así se establece.

Ahora bien, toca dictaminar si las pruebas antes apreciadas resultan suficientes para probar la causal invocada, contenida en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, y para ello, se observa:

El actor expresa en la demanda:

….en 1999 a raíz de la tragedia de Vargas, nos separamos lo que se mantuvo en ese estado por unos años, hasta que hace poco tiempo la misma se presentó en el apartamento acompañada de unos funcionarios policiales en virtud de una denuncia interpuesta por ella en mi contra ante la Fiscalía aduciendo una supuesta violencia psicológica hacia su persona, lo que a todas luces resulta absurdo y descabellado ….. tal situación me puso en un estado de completa afectación ya que fui detenido y se establecieron en mi contra una serie de medidas de restricción, lo cual cursa ante el Juzgado Segundo en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, expediente Nº WP01-P-2008-002387.

…omisis...

Esta situación tan grave se considera una ofensa imperdonable a mi persona, ya que además de todo también soy injuriado de esta manera, sumado al hecho que me profiere improperios e imputaciones que hieren mi honor, reputación y dignidad. Estas discusiones constantes y ofensas de palabras, que el decoro limita y prohíbe su divulgación o repetición, producen una conducta contraria a la normal entre esposos, lo que atenta contra mi estabilidad emocional y de tal forma imposibilitan la cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término. Actitud esta intencional, ejecutada con la franca determinación de perjudicarme, lo que a todo evento se configura en una actitud injustificada; ya que si una persona no puede convivir con la otra, existe la posibilidad de poner termino a la relación sin causarle daño al otro conyugue y no utilizar subterfugios ni manipulaciones legales para perjudicarlo…

En efecto, se aprecia del texto antes transcrito que el actor no determina en forma específica cuales son esos hechos, para en caso de ser probados, le sea posible al Juez calificar si esos hechos alegados y probados constituyen o configuran la sevicia e injuria que haga imposible la vida en común, es decir, aún cuando resulte embarazoso para el actor exponerlos en su demanda, deberá hacerlo y no limitarse a menciones genéricas que no permitan al Juzgador apreciarlas para la configuración de la causal.

Así las cosas, no obstante que hay suficientes elementos en autos que indican que entre las partes han surgido conflictos que incluso, trascienden a la esfera civil, pues, se han ventilado ante los Tribunales de la Jurisdicción Penal, las testimoniales y demás pruebas evacuadas ante esa jurisdicción no fueron aportadas a este proceso, razón por la cual, las conclusiones y decisiones tomadas en la sede penal constituyen indicios de la veracidad de las afirmaciones del actor en este proceso, pero no resultan suficientes para acreditar la causal alegada, más aun, cuando la averiguación penal no concluyó con una resolución de culpabilidad respecto a las imputaciones formuladas, sino decretando la libertad plena, el cese de las medidas y el archivo de las actuaciones; entonces, no basta la existencia de una denuncia y la apertura de una averiguación penal para probar civilmente los excesos, sevicias e injurias graves invocadas por el actor, ello no sólo por los defectos en la exposición de los hechos que la pudieran configurar, sino que las afirmaciones de las partes en la jurisdicción penal y las pruebas presentadas han debido someterse al contradictorio en el proceso civil de divorcio, y no siendo así, ante la deficiencia de elementos de convicción que lleven a este sentenciador a la firme convicción de que la demandada ha incurrido en los excesos, sevicias e injurias genericamente alegados, la presente demanda no puede prosperar en derecho.- Así se establece.

Se reitera, que aun cuando resultare comprobado un estado de permanente conflicto entre los cónyuges, evidenciando reiteradas manifestaciones de irrespeto recíproco, tales hechos no son suficientes para configurar la precitada causal en cabeza de la demandada, pues, la forma en que fue alegada, esto es, genérica y no especifica, impide que este juzgador pueda establecer con certeza los excesos, sevicias e injurias graves en cabeza de uno cualesquiera de los cónyuges, pues, aún cuando resulte embarazoso para el actor exponerlos en su demanda, debió hacerlo y no limitarse a menciones genéricas que no permiten al Juzgador apreciarlas para la configuración de la causal.- Así se establece.

No puede este tribunal con las actuaciones efectuadas en la sede penal y consignadas en el debate probatorio, dar por demostrada una causal de tal entidad como la establecida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil: “Los excesos, sevicia, e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

En tal sentido el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.......”.

La precitada norma nos indica las pautas para juzgar:

  1. - La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud.

  2. - La segunda pauta es el in dubio pro reo, al cual se añaden las disposiciones copiadas al pie del artículo. En caso de duda debe sentenciar el Juez en favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto involucrado en la litis.

  3. - La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias. Tiene su razón de ser en la ventaja que supone el respeto a las situaciones de hecho. El interés del particular puede ser también compartido por la Ley, en el sentido de que la urgencia, el respeto a las situaciones de hecho, el vigor de la apariencia, son también motivos para que el derecho opere.

  4. - La norma manda al Juez a prescindir de sutilezas y puntos de mera forma.

Concluye este sentenciador que faltaría a la certeza y verosimilitud como principios que deben imperar en todo juicio si declarara con lugar una demanda sin la existencia de prueba plena de los hechos constitutivos de la causal alegada, menos aún tratándose de un juicio de divorcio, materia de estricto orden público, en consecuencia, forzosamente deberá declarar sin lugar la demanda y así lo hará en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

Por todas las razones antes expuestas, considera este sentenciador que no fue demostrada la causal de excesos e injuria grave que hagan imposible la vida en común, invocada por la actora en su líbelo de demanda, en consecuencia la presente acción no puede prosperar en derecho y así lo decidirá este sentenciador en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

III

DECISION

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el Ciudadano C.F.V.G., contra la ciudadana M.P.Z.C.. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha de hoy, nueve (09) de Febrero de 2011, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 PM.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

EXP. Nº.11767

CEOF/YG/MV

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