Sentencia nº RC.000071 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000560

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares, intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil B.B. C.A., representada judicialmente por el abogado F.J.G.H., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES MG 125 C.A. y BUFALO´S STEAK HOUSE C.A. y, los ciudadanos M.A.F.F. Y GIULIO A.O.S., todos sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 29 de abril de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante y perimida la instancia.

Contra la referida decisión, el apoderado judicial de la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En el sub iudice, la Sala estima oportuno realizar unas breves consideraciones respecto al tema de la competencia, a los fines de ratificar que corresponde a esta jurisdicción ordinaria el conocimiento de la presente causa.

En este sentido evidencia la Sala, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la sociedad mercantil B.B. C.A., es parte demandante en el presente juicio, la cual fue intervenida por parte del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a través de La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como se puede evidenciar de la resolución Nº 596.09 de fecha 19 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.310, de fecha 19 de noviembre de 2009, siendo rehabilitada con cese de intermediación financiera, tal como consta en la resolución Nº 628.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.316, de fecha 27 de noviembre de 2009.

De allí que, es pertinente destacar que la sociedad de comercio demandante, originariamente era de naturaleza privada, tal como se desprende de autos, siendo que la misma posteriormente a su rehabilitación fue fusionada al Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., mediante resolución N° 682.09, de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329, de fecha 16 de diciembre de 2009, por ende, sus patrimonio pasó a formar parte de un banco propiedad del Estado Venezolano. Lo que determina, que los intereses del Estado pudieran verse afectados en la presente causa.

Por tales motivos, la Sala estima necesario realizar ciertas precisiones en torno al tema de la competencia, particularmente, de las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de determinar si la transferencia de la propiedad y operación de los bienes de la entidad bancaria demandante al Estado Venezolano en el curso de la presente causa, alteró la competencia. Es decir, corresponde puntualizar si debe continuar conociendo la jurisdicción ordinaria, o si por el contrario, ante la transferencia de la propiedad y operación de los bienes de B.B. C.A., al Estado Venezolano, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa.

Sobre este particular, nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:

…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

(…Omissis…)

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Negritas de la Sala).

De las normativas supra transcritas se desprende entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D.) en el expediente 07-273, estableció lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

(…Omissis…)

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…

.

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, en un caso análogo al de autos, dejó establecido la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

…se observa que efectivamente se aplicaron los artículos antes transcritos de manera retroactiva, puesto que se evidencia que el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del 25 de noviembre de 1993, fecha en la que Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consideró aplicable la Sala de Casación Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 5554 del 13 de noviembre de 2001, no era la indicada para el caso concreto, puesto que dicha Ley no se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda, lo que evidencia la aplicación retroactiva de la nueva Ley a un acto procesal realizado con anterioridad a su entrada en vigencia.

En este sentido una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’.

(…Omissis…)

…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales.

Esta Sala estima que la Sala de Casación Civil, no debió señalar que el Tribunal de la causa, estaba obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 94, puesto que para ese momento el artículo mencionado, contenido en la actual Ley de la Procuraduría General de la República, no estaba vigente, violando así el principio de la irretroactividad de la ley.

Asimismo se evidencia, que la intervención del Banco Maracaibo, realizada por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue hecha el 14 de junio de 1994 y que de igual manera en la sentencia de la Sala de Casación Civil, se señaló, la misma fecha de intervención.

‘En el caso concreto, la Sala observa que la parte demandante Banco Maracaibo C.A., mediante Resolución N° 065-04, de fecha 14 de junio de 1994, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 35.482, fue intervenido por Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); que es un instituto autónomo, por lo que debió notificarse a la Procuraduría General de la República en el auto de admisión de la demanda, con fundamento en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República…’.

En este sentido esta Sala observa que la intervención realizada al Banco Maracaibo, por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue realizada en fecha posterior al 23 de noviembre de 1993, fecha en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto, admitiendo la demanda interpuesta. Por tanto esta Sala puede deducir que el referido Banco Maracaibo, era una institución privada, en la cual la República efectivamente no era parte y la notificación a la Procuraduría General de la República era totalmente innecesaria para el momento de la admisión. Así se decide…

. (Cursivas, mayúsculas y negritas del texto de la cita).

En aplicación de las normas y los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos al sub iudice, esta Sala evidencia que la presente demanda ejercida por B.B. C.A., contra INVERSIONES MG 125 C.A. y BUFALO´S STEAK HOUSE C.A. y, los ciudadanos M.A.F.F. Y GIULIO A.O.S., interpuesta en fecha 18 de mayo de 2009, dando lugar, para esa oportunidad, al nacimiento de una relación entre personas jurídicas de derecho y naturaleza privada, y dos personas naturales.

Por consiguiente, dicha relación debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que le han sido aplicadas en el curso de ambas instancias por la jurisdicción ordinaria, la cual resulta ser la competente de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, esto es, una contienda judicial iniciada entre personas jurídicas de naturaleza privadas y dos personas naturales.

Por tales motivos, aplicando al presente caso los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley, y el adagio jurídico tempus regit actum, esta Sala ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa. Así se establece.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata el “…quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo al derecho a la defensa...” y la violación de los artículos 15 y 267 eiusdem; 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Boli variana de Venezuela.

Al respecto, expone lo siguiente:

“…En el presente caso el Juez (sic) del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha veintinueve (29) de abril del (sic) dos mil once (2011), declaró SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmando en consecuencia la sentencia del Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha trece (13) de diciembre del (sic) año dos mil diez (2010), quebrantando normas procesales y vulnerando el derecho a la defensa de mi representada, decisión esta (sic) que violenta los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, así como lo contemplado en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, al declarar sin lugar la apelación ejercida y ratificar la sentencia dictada por el Juzgado (sic) de Primera Instancia (sic).-

En virtud de las anteriores consideraciones, denuncio el quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desecho los argumentos que esta representación explanó en los informes, decidiendo de la siguiente manera:

…En efecto, es de hacer notar, que de la revisión de las actas procesales, se observa que de los autos no se aprecia que consten las resultas de la comisión librada para la práctica de la citación de la parte demandada, pero también se aprecia que la parte demandante no realizo (sic) ningún acto tendente a impulsar el presente juicio, y transcurrido un (01) (sic) años sin acto alguno de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, que en este caso sería la obligación que tenía la parte actora de impulsar o realizar actos dirigidos a cumplir con la citación de la parte demandada, bajo cualquiera de sus modalidades, según el caso, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia, es la perención de la instancia, como acertadamente lo apunto (sic) la Juez (sic) de la recurrida.

(Negrita y subrayado mío).

Motivaciones que son totalmente equivocas (sic), pues el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo (sic) II, (Págs. (sic) 328 y 329), define la perención como:

…Perención (de perimir, destruir) de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en la que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…

(Negrita y subrayado mío).-

Por lo que se deduce que el fundamento principal de la figura procesal de perención de la instancia, es la presunción de abandono del proceso por parte de la persona obligada a impulsarlo, vista su inactividad durante el plazo necesariamente señalado por la ley, establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece un año para incurrir en el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes dentro de ese período.-

Ahora bien, la recurrida estableció en su fallo que a la presente fecha no constaba en autos las resultas del referido exhorto librado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, en virtud de lo cual operaba la perención decretada, motivación completamente errada, pues se puede evidenciar que al no estar insertas las resultas de la comisión en el expediente principal, es evidente que las mismas aun (sic) no han sido devueltas por el Juzgado (sic) comisionado en virtud de las actuaciones que se están realizando, por lo que el Juez (sic) mal pudo decretar la perención de la instancia sin antes haber verificado las actuaciones y gestiones que se realizaban ante el Juzgado (sic) comisionado, a los fines de la consecución de la citación personal de los demandados, declarando así, equívocamente la perención de la instancia, toda vez que esta representación actuaba ante el Juzgado (sic) comisionado con el debido impulso procesal necesario.-

II

CITA DE LOS ARTÍCULOS INFRINGIDOS

Vista la presente delación, señalo como infringidos los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

(…Omissis…)

La Juez (sic) del Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al dictar sentencia en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil once (2011) violenta las normas transcritas ut supra, al considerar como único criterio capaz de evitar la perención de la instancia, las actuaciones de impulso procesal de las partes en la causa principal, entiéndase por estas solo (sic) aquellas (sic) que persiguen la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente realizadas en el expediente a-quo, por lo que fehacientemente se evidencia que no tomo (sic) en cuenta que la misma estaba siendo impulsada ante el Tribunal comisionado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, Juzgado (sic) encargado de realizar las gestiones pertinentes a la citación personal de los demandados.-

Se lesiono (sic) además las estipulaciones y órdenes contenidas en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan lo siguiente:

(…Omissis…)

La Juez (sic) del Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violenta las normas ut supra transcritas al declarar SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmando por consecuencia la sentencia del Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010), pues violenta el principio de la obligatoriedad de la Juez (sic) a mantener el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa, toda vez que era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, ya que mi representado cumplió con todas sus obligaciones, y se encontraba gestionando ante el Juzgado (sic) comisionado todas las actuaciones pertinentes a la practica (sic) de la citación de los demandados.-

Por consiguiente es obvio que la parte actora se encontraba sujeta a la espera del pronunciamiento del Tribunal (sic) comisionado, con respecto a las resultas de la citación de la parte demandada, actuaciones éstas que el mismo Juzgador (sic) califica como de impulso procesal, por lo que sin duda alguna, la perención decretada, configura una violación del derecho de defensa de mi representada.-

III

DE LAS RAZONES O FUNDAMENTOS EN QUE SE APOYA LA DENUNCIA

Las razones que sustentan la presente denuncia están apoyadas en que al momento del constituyente patrio consagrar la (sic) garantías del debido y el derecho a la defensa, le impuso a todos y cada uno de los Tribunales (sic) de la Republica (sic) la irrenunciable obligación de velar por estos principios, en virtud de ello todos los ciudadanos tienen derecho a que se respeten y hagan valer las mismas, en el entendido que dichas garantías tienen rango y fuerza constitucional, además de ser de orden público, por lo cual no pueden ser relajadas por las partes, ni por el Juez (sic).-

En virtud de esto (sic), traigo a colación la sentencia No. 217 de la Sala de Casación Civil, de fecha dos (02) (sic) de agosto del año dos mil uno (2001), expediente N° 00-535, juicio seguido por LUIS (sic) A.R.M. y otros contra ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F., donde se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas (sic), solamente aquellas (sic) que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.-

Con respecto a lo anterior, se observan en autos faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a mi representante, que menoscaban de una manera notable el derecho a la defensa de mi representada y del demandado, ya que en el expediente de la presente causa no están insertas las resultas de la comisión, y a pesar de esto (sic), el Juzgado (sic) recurrido, decidió declarar la perención de la instancia estableciendo que:

…no es en esta instancia donde la parte actora debía alegar que se estaban gestionando las citaciones de los demandados ante el Tribunal (sic) comisionado. Conforme, al criterio transcrito, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, la parte demandante tenía la obligación de actuar en el Tribunal (sic) de la causa, para demostrar que había cumplido con las obligaciones que le correspondían y tampoco lo hizo.

.-

Ahora bien, las responsabilidades a las que esta (sic) obligado el actor, no se refieren solo (sic) a la de actuar en la causa, sino que además, corresponde también, actuar diligentemente, vale decir sin que ocurran dilaciones en el proceso imputables a la parte accionante, en virtud de ello, de una simple revisión de las actas que conforman el expediente, se puede evidenciar que en la presente causa se cumplió con todos los requisitos de ley, por cuanto la demanda fue admitida en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil del año dos mil nueve (2009), consignando esta representación los fotostatos para librar las compulsas con la respectiva comisión en fecha veintisiete (27) de mayo del mismo año, siendo esto así, esta representación retira el oficio de comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta en fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), a los fines de gestionar la citación de los demandados, situación que demuestra que esta representación actuó diligentemente, dándosele el impulso procesal necesario en el expediente principal, pues las demás actuaciones de impulso procesal tendentes a lograr la citación del demandado se estaban realizando ante el Tribunal (sic) Comisionado (sic); por lo que es importante destacar que el lapso de la perención empieza a correr desde el momento de la ultima (sic) actuación procesal, y se interrumpe con el cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley (sic), para que sea sustanciado e impulsado el juicio.-

Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, los Jueces (sic) Patrios (sic) están obligados, y así está expresamente contemplado, a tomar en cuenta para sus decisiones, lo relativo a las disposiciones del debido proceso y la garantía del derecho a la defensa, ello a los fines de evitar violaciones de orden público que puedan vulnerar los intereses de los justiciables.-

En lo que se refiere a la controversia planteada en la presente causa, este M.T.d.J., como ya he mencionado anteriormente, se ha pronunciado en Sala de Casación Civil, en su sentencia de número RC.00930, de fecha trece (13) de diciembre del (sic) año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el caso seguido por los ciudadanos E.R.G. y Morella D’Alta Aguirre De Rivas contra los ciudadanos C.S.M.B. y A.R.F.A., expediente N° 2007-000033; en el cual se expreso (sic):

…Este es un punto que ha permitido en muchas ocasiones al rescoldo del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y de la interpretación que señala que el íter procesal de citación se cierra con el incumplimiento de la carga de solicitar el despacho de comisión, quedando la causa inactiva a la espera de las resultas. Este criterio crea una inequidad con quienes tengan que practicar la citación en el territorio de competencia del tribunal, ya que deben cumplir con todas la antes anotadas cargas en un marco de tiempo no superior a los 30 días luego de la admisión…

. (subrayado (sic) y negrito mío)

Por lo antes expuesto está más que claro la INACTIVIDAD que se produce en la causa al ser despachado el exhorto al Tribunal (sic) Comisionado (sic), es decir, al ser librados los respectivos oficios al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta en fecha cinco (05) (sic) de junio del año dos mil nueve (2009), se inactiva la misma en el Juzgado (sic) comitente, debido a que las respectivas actuaciones siguientes estaban siendo realizadas en el Tribunal (sic) comisionado.-

Se evidencia que en el proceso se habían cumplido los requisitos de ley por lo que es injustificada la decisión dictada por el a-quo, ya que en ese momento se encontraba realizando las gestiones conducentes a la citación de la parte demandada en el Tribunal (sic) comisionado.-…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción de los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación de los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República, con base en que la recurrida declaró la perención de la instancia al considerar que había transcurrido más de un año sin que consten las resultas de la comisión librada para la práctica de la citación de la parte demandada, lo cual -según el recurrente- constituye una motivación completamente errada.

Sostiene que se puede evidenciar que al no estar insertas las resultas de la comisión en el expediente principal, es porque las mismas –según su decir- aún no han sido devueltas por el juzgado comisionado en virtud de las actuaciones que se están realizando, razón por la cual alega que el juez mal pudo decretar la perención de la instancia sin antes haber verificado las actuaciones y gestiones que se realizaban ante el juzgado comisionado, a los fines de lograr la citación personal de los demandados.

Sostiene, que el ad quem violó los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al considerar como único criterio capaz de evitar la perención de la instancia, las actuaciones de impulso procesal de las partes en la causa principal, entiéndase por estas –según el recurrente- “…solo (sic) aquellas que persiguen la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente realizadas en el expediente a-quo…”, lo cual evidencia –según su decir- que el ad quem no tomó en cuenta que la citación estaba siendo impulsada ante el tribunal comisionado encargado de realizar las gestiones pertinentes a la citación personal de los demandados.

Asimismo, arguye que el ad quem infringió los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, señala que se violenta el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que –según su decir- era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, ya que la demandante había cumplido con todas sus obligaciones, y se encontraba gestionando ante el juzgado comisionado todas las actuaciones pertinentes para la practica de la citación de los demandados.

Por tales razones, sostiene que era obvio que la parte actora se encontraba sujeta a la espera del pronunciamiento del tribunal comisionado, con respecto a las resultas de la citación de la parte demandada, cuyas actuaciones -según su decir- el ad quem las califica como de impulso procesal, por ello afirma que la perención decretada, configura una violación del derecho de defensa de la demandante.

Argumenta, que de una revisión de las actas que conforman el expediente, se puede evidenciar que en la presente causa se cumplieron con todos los requisitos de ley a los fines de gestionar la citación de los demandados, situación que –según su parecer- demuestra que actuó diligentemente, dándosele el impulso procesal necesario en el expediente principal, pues, alega que las demás actuaciones de impulso procesal tendentes a lograr la citación de la parte demandada se estaban realizando ante el tribunal comisionado.

Por último, el formalizante con fundamento en una sentencia de esta Sala, alega que en el caso en estudio la causa quedó “INACTIVA” en el juzgado comitente al ser despachado el exhorto al tribunal comisionado, debido a que –según su decir- las respectivas actuaciones siguientes estaban siendo realizadas en el tribunal comisionado.

Ahora bien, el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención...

.

La regla legal supra transcrita, impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. R.H.L.R., ha señalado que la perención de la instancia “… es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

Por su parte, el autor patrio A.R.R., sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:

Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año

. (A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).

De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.

En efecto, el último autor antes citado, es del criterio que “Sería ilógico tal presunción -es decir que siendo un deber del juez la parte fuese sancionada- estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal”, así éste señala como ejemplo el juicio que se encuentra en etapa de dictarse sentencia, por lo tanto “…un retardo e inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales casos no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes…”.

Asimismo, el autor continúa su análisis enfocado en lo que denomina la gestión del asunto, con el fin de advertir que ese interés persigue dar impulso procesal en la forma, modo y tiempo que les impone la ley, en efecto el autor observa lo siguiente “…la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa. Las partes se encuentran así gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que desembarasarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que le señala la ley. En este orden de ideas gestión del asunto, significa realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes y que determinan el impulso del proceso hacia su fin…”.

Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión de lo acontecido, así como también de verificar si efectivamente en el sub iudice se configuró la perención, esta Sala considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales pertinentes ocurridos en el tribunal de conocimiento, a saber:

En fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda.

En fecha 27 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas y solicitó se libraran los oficios a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de practicar la citación de los demandados.

En fecha 5 de junio de 2009, el a quo libró el exhorto y compulsa de citación a los fines de practicar la citación de los demandados, ordenó su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y designó correo especial al apoderado de la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2009, el apoderado de la parte demandante retiró el oficio de comisión librado por el ad quo a los fines de gestionar la citación de los demandados.

En fecha 20 de julio de 2009, el apoderado de la parte actora solicita al ad quo se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

En fecha 13 de diciembre de 2010, el a quo dictó sentencia en la cual declaró perimida la instancia.

En fecha 22 de diciembre de 2010, el apoderado de la parte demandante apelo de la anterior sentencia.

En fecha 10 de diciembre de 2010, el juez de alzada se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designado juez temporal y, en fecha 29 de abril de 2010, dictó sentencia en la cual estableció lo siguiente:

“…Ahora, bien del examen efectuado a las actas que integran el proceso, se observa:

Que la presente acción fue admitida en fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), ordenándose el emplazamiento de la co-demandada y deudora principal, empresa Inversiones MG 125, C.A., en la persona de su presidente ciudadano M.A.F.F. y al prenombrado ciudadano de su carácter de presidente de la sociedad mercantil BUFALO ’ S STEAK HOUSE, C.A., y el ciudadano GIULIO OLIVEIRO SIMEONE, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, y como quiera que las sociedades mercantiles y los precitados ciudadanos se encontraban domiciliados en Porlamar, Estado Nueva Esparta, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó librar comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, para que se llevara a cabo la practica de su citación.-

Que en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), compareció el abogado F.G.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia en el proceso, en la cual, señaló lo siguiente:

…Consigno en este acto fotostatos suficientes a los fines de la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo, solicito muy respetuosamente a este d.T. (sic) se sirva librar oficios a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, con amplias facultades para sub-comisionar, a los fines de la practica de la citación de los demandados, tal y como se ordenó en el auto de admisión…

.

Mediante auto pronunciado en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa diligencia del abogado apoderado actor, F.G.H., y en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, libró exhorto y compulsa de citación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada.-

Que en fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), compareció el abogado F.G.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y presentó diligencia donde expresó lo siguiente: “…Retiro en este acto oficio No. 09-0063, de fecha cinco (5) de junio del año dos mil nueve (2009), a los fines legales correspondientes…”.

Que en fecha veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal (sic) de la causa, se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), el a-quo decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Ahora bien, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, que puede ser declarada de oficio aun por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.-

De manera pues, que de los autos se aprecia que desde el día veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado F.G.H., solicitó al Tribunal (sic) a-quo se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta la fecha en que el Juzgado (sic) a-quo dictó decisión, la parte demandante no realizó actuación alguna a fin de impulsar la continuación del juicio.

En efecto, es de hacer notar, que de la revisión de las actas procesales, se observa que de los autos no se aprecia que consten las resultas de la comisión librada para la práctica de la citación de la parte demandada, pero también se aprecia que la parte demandante no realizó ningún acto tendente a impulsar el presente juicio, y transcurrido un (01) año sin acto alguno de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, que en este caso sería la obligación que tenía la parte actora de impulsar o realizar actos dirigidos a cumplir con la citación de la parte demandada, bajo cualquiera de sus modalidades, según el caso, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia, es la perención de la instancia, como acertadamente lo apuntó la Juez (sic) de la recurrida.

En ese orden de ideas, al no existir actividad procesal alguna a los fines de impulsar la continuación del juicio, que era el acto que capaz de impulsar el proceso para obtener una decisión del órgano respectivo, conforme a los criterios citados; da cabida a la existencia de una evidente inactividad de la parte actora para impulsar la presente causa, inactividad ésta que nuestro legislador sanciona con la perención de la instancia, la cual se configura por dos extremos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año.

De manera tal que, transcurrido un (01) año sin acto alguno de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, que en este caso sería la obligación que tenía la parte actora de impulsar o realizar actos dirigidos a cumplir con la citación de la parte demandada bajo la modalidad que correspondiera según las circunstancias del caso, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia, es la perención de la instancia, como acertadamente lo apuntó el Juez (sic) de la recurrida. Así se establece.

Ahora bien, como ya se dijo, la parte demandante ha invocado ante esta Alzada que en el expediente principal no estaban insertas las resultas de la comisión y que en todo este tiempo no habían sido remitidas por el comisionado. Igualmente adujo que en la causa se habían cumplido con todas las obligaciones que pautaba la ley, es decir, que había consignado los fotostatos para librar la comisión, la cual había retirado el quince (15) de junio de dos mil nueve (2.009), a los fines de gestionar la citación de los demandados, lo cual demostraba que esa representación había actuado diligentemente, dándole el impulso procesal necesario a la causa y que por último, en fecha veinte (20) de julio del mismo año había solicitado el decreto de la medida preventiva de embargo.

Indicó también que se estaban realizando gestiones conducentes a la citación de la parte demandada en el Tribunal (sic) comisionado, por lo cual era totalmente injustificada la decisión del Juzgado (sic) de la causa, ya que esa representación había gestionado lo propio a fin de que el proceso estuviera conforme en el ordenamiento legal.

Ahora bien, en lo que respecta a las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por medio de decisión de fecha trece (13) de Diciembre (sic) de 2007, precisó lo siguiente:

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil (sic) del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil (sic), mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación

.-

De lo anterior se desprende además, que no es en esta instancia donde la parte actora debía alegar que se estaban gestionando las citaciones de los demandados ante el Tribunal (sic) comisionado. Conforme, al criterio transcrito, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, la parte demandante tenía la obligación actuar en el Tribunal (sic) de la causa, para demostrar que había cumplido con las obligaciones que le correspondían y tampoco lo hizo.

En vista de los razonamientos precedentes, la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes y debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), por el abogado F.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora B.B. C.A., ya identificado anteriormente, en contra de la decisión pronunciada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), por el abogado F.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora B.B. C.A., ya identificado anteriormente, en contra de la decisión pronunciada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención y extinción de la instancia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, fuese interpuesto por el representante judicial de la sociedad mercantil B.B. C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MG 125 C.A., BUFALO’S STEAK HOUSE C.A, y los ciudadanos M.A.F.F. y GIULIO ATTILIO (SIC) OLIVEIRO SIMEONE, ya plenamente identificados en el texto de este fallo.-

SEGUNDO

PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el procedimiento, que por COBRO DE BOLÍVARES, fuese interpuesto por el representante judicial de la sociedad mercantil B.B. C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MG 125 C.A., BUFALO’S STEAK HOUSE C.A, y los ciudadanos M.A.F.F. y GIULIO ATTILIO OLIVEIRO SIMEONE, ya identificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal, desde el día veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2009), toda vez que dentro del año siguiente a dicha fecha, la parte actora no había efectuado ninguna actuación tendente a impulsar la continuación del juicio.

TERCERO

Queda confirmado el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.-

CUARTO

Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas…”. (Negritas en subrayado de la Sala)

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada declaró la perención de la instancia, con base en que desde el día 20 de julio de 2009, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a quo se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta el día 13 de diciembre de 2010, fecha en la cual el juzgado a quo dictó decisión, transcurrió un año sin que la parte demandante haya realizado actuación alguna a fin de impulsar la continuación del procedimiento.

Pues, señala el A quem que no consta en autos las resultas de la comisión librada para la práctica de la citación de la parte demandada y que la parte demandante no realizó ningún acto tendente a impulsar el presente juicio, pues, consideró que la parte demandante tenía la obligación de impulsar o realizar actos dirigidos a cumplir con la citación de la parte demandada, bajo cualquiera de las modalidades que correspondiera según las circunstancias del caso.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia considera la Sala necesario referirse al trámite de la citación por comisión, al respecto el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal (sic), se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.

Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil (sic) dará cuenta al Juez (sic), y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.

En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa; sin perjuicio del término de la distancia…

.

De acuerdo a la norma supra transcrita, cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del tribunal, debe el tribunal de la causa, es decir, el tribunal comitente, remitir con oficio la orden de comparecencia al juez comisionado para que éste practique todo el trámite de citación personal con la intervención del alguacil de ese tribunal comisionado y también del secretario en caso que haya que corroborar la citación por no haber otorgado recibo el citado, conforme lo previsto en el artículo 218 eiusdem.

Ahora bien, prevé la citada norma que si el alguacil no encuentra al demandado dará cuenta al juez comisionado, quien sin necesidad de esperar alguna orden del comitente o solicitud del demandante, deberá de oficio ordenar que la citación se haga por correo o por carteles, cuyo trámite debe hacerse lo más expedito posible para lograr integrar el proceso, es de advertir, que ello no impide que la parte demandante comparezca ante el tribunal comisionado y solicite la citación por correo o por carteles, con la consecuente obligación para el demandante en ambos casos, de pagar los gastos del correo y la publicación de los carteles, una vez que haya sido ordenado por el juez comisionado.

Asimismo, establece la norma la obligación del juez comisionado de dar cuenta al juez comitente del resultado de las actuaciones llevadas a cabo para citar al demandado.

Es importante destacar, que el demandante puede, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 218 y el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, requerir del tribunal de la causa la entrega de los recaudos de citación, es decir, las copias del libelo de demanda con la orden de comparecencia para gestionar por medio de otro alguacil o notario la citación en el “…lugar donde resida el demandado…”.

En tal caso, exige el artículo 345 eiusdem, que una vez cumplida la gestión de citación debe el actor o su apoderado entregar al secretario del tribunal de la causa el resultado de las actuaciones debidamente documentadas.

Del análisis antes realizado, considera la Sala que en los casos en que se ordene la citación por comisión, el juez comisionado tiene la obligación de remitir el resultado de las actuaciones al tribunal comitente, es decir, al tribunal de la causa, mientras que en los casos en que la citación sea gestionada por el propio actor o su apoderado, son ellos quienes tienen la obligación de entregar al secretario del tribunal de la causa, el resultado de las actuaciones que hayan realizado, debidamente documentadas para que se continúe con el procedimiento.

Ahora bien, en el caso en estudio, alega el recurrente que la perención de la instancia declarada por el ad quem al considerar que había transcurrido más de un año sin que consten las resultas de la comisión librada para la práctica de la citación de la parte demandada, constituye una motivación errada.

Pues, sostiene que al no estar insertas las resultas de la comisión en el expediente principal, es porque las mismas –según su decir- aún no han sido devueltas por el juzgado comisionado en virtud de las actuaciones que se están realizando, razón por la cual alega que el juez mal pudo decretar la perención de la instancia sin antes haber verificado las actuaciones y gestiones que se realizaban ante el juzgado comisionado, a los fines de lograr la citación personal de los demandados.

Por tales razones, sostiene que era obvio que la parte actora se encontraba sujeta a la espera del pronunciamiento del tribunal comisionado, con respecto a las resultas de la citación de la parte demandada, cuyas actuaciones -según su decir- el ad quem las califica como de impulso procesal, por ello afirma que la perención decretada, configura una violación del derecho de defensa de la demandante.

Argumenta, que de una revisión de las actas que conforman el expediente, se puede evidenciar que en la presente causa se cumplió con todos los requisitos de ley a los fines de gestionar la citación de los demandados, situación que –según su parecer- demuestra que actuó diligentemente, dándosele el impulso procesal necesario en el expediente principal, pues, alega que las demás actuaciones de impulso procesal tendentes a lograr la citación de la parte demandada se estaban realizando ante el tribunal comisionado.

En este orden de ideas, es necesario enfatizar que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, los jueces como directores del proceso, tienen la obligación de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, ya que, “…El proceso una vez iniciado no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. (Exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, 1987).

Ahora bien, el impulso de oficio que puede realizar el juez civil, depende en su eficacia de la naturaleza jurídica del acto que este pendiente por realizarse, pues, si es un acto del tribunal, es obvio que para la continuación del proceso se requiere la iniciativa del juez, pero, si por el contrario es un acto de parte el que debe efectuarse, es necesaria la actuación de la parte interesada para que el juicio no quede inactivo, lo cual no impide que el juez inste a las partes a que cumpla con su carga procesal, a los fines de que continúe el proceso, cuyo acto del juez no constituye un impulso procesal que interrumpa la perención, pues, la actuación del juez es una instancia a las partes y no un impulso necesario para la continuación del juicio.

Ahora bien, es necesario determinar cual es la naturaleza de la comisión a los fines de resolver el presente asunto, pues, de ello depende el que se pueda establecer si era una obligación de parte o del juez el impulso en el trámite de la citación por comisión librada por el a quo, al respecto, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., que la comisión “…es el acto judicial previsto en los artículos 234 al 241 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución fuera de la sede del tribunal, en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, que es realizada por el juez en el proceso, y vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia en el mismo, en cuanto produce una modificación subjetiva respecto del acto o diligencia a realizar, y debe efectuarse dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos o extralimitarlos….”. (Sentencia N° 612, de fecha 2 de mayo de 2001, expediente N° 00-29565) (Resaltado de la Sala).

De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional, supra transcrito, el cual comparte esta Sala, se puede concluir en que la comisión un acto judicial, es decir, un acto realizado por el juez de la causa (comitente) mediante el cual éste requiere de otro juez (comisionado) la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución fuera de la sede del tribunal, en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, cuyo acto debe efectuarse dentro de los términos del exhorto o del despacho librado, sin que pueda el juez comisionado reducir o extralimitar los términos de la comisión.

Por lo tanto, siendo la comisión un acto judicial, es decir, un acto del tribunal de la causa, es necesario que el juez impulse su trámite para la prosecución del proceso, por ello, surge la obligación para el juez de la causa de velar porque en el expediente conste las resultas de la comisión a los fines de verificar el cumplimiento de la comisión por parte del juez comisionado, lo cual permite garantizar un debido proceso.

Respecto a que la perención sólo puede ser declarada una vez obtenida las resultas de la comisión para la practica de la citación, es muy oportuno, hacer referencia a la sentencia N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: B.B., C.A. contra Ferrelamp, C.A. y otros, expediente N° 11-305, en la cual, se expresó lo siguiente:

…El cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.

Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.

Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.

En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.

Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve…

. (Resaltado del transcrito)

Conforme al criterio supra transcrito, en los casos en que sea necesario verificar si el demandante cumplió con la obligación de consignar los emolumentos para la practica de la citación por comisión, la perención de la instancia sólo podría ser declarada previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.

Pues, el cumplimiento eficaz de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación, depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar dicho acto procesal, por ende, esa obligación del demandante debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, por ello, es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa.

Asimismo, señala la referida sentencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden constituirse en sanciones para la parte, pues, si la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, quedan a cargo del tribunal.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, observa la Sala, que en el presente caso, sostiene el recurrente que al no estar insertas las resultas de la comisión en el expediente principal, es porque las mismas –según su decir- aún no han sido devueltas por el juzgado comisionado en virtud de las actuaciones que se estarían realizando, razón por la cual alega que el juez mal pudo decretar la perención de la instancia, sin antes haber verificado las actuaciones y gestiones que se realizaban ante el juzgado comisionado, a los fines de lograr la citación personal de los demandados.

En el presente caso, observa la Sala que el a quo no obstante haber librado el exhorto y compulsa de citación a los fines de practicar la citación de los demandados y ordenado su remisión al tribunal comisionado, es decir, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Sin embargo, no existe en las actas que integran el expediente de la presente causa, el resultado de las actuaciones de la citación por comisión del tribunal comisionado, ni tampoco existe evidencia que el comitente haya requerido al tribunal comisionado las resultas de la referida comisión, las cuales debía remitir el juez comisionado al comitente, lo cual, no fue advertido por el juez de alzada, sino que para declarar la perención de la instancia se limitó en señalar que no consta en autos las resultas de la comisión librada para la práctica de la citación de la parte demandada y que la parte demandante no realizó ningún acto tendente a impulsar el presente juicio, pues, consideró que la parte demandante tenía la obligación de impulsar o realizar actos dirigidos a cumplir con la citación de la parte demandada, bajo cualquiera de las modalidades que correspondiera según las circunstancias del caso.

Ahora bien, como ya se ha dicho, para que se configure la perención, es necesario que se produzca la inactividad por falta de realización de actos procesales y una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.

Asimismo, es de recordar que en aquellos casos en que se ordene la citación por comisión, surge la obligación para el juez comisionado de remitir el resultado de las actuaciones al tribunal comitente, es decir, al tribunal de la causa, mientras que en los casos en que la citación sea gestionada por el propio actor o su apoderado, son ellos quienes tienen la obligación de consignar el resultado de las actuaciones en el tribunal de la causa para que se continúe con el procedimiento.

Por tales razones, establece la Sala que en aquellos casos en los cuales los jueces de instancia libren comisión para la práctica de la citación, es necesario que el juez de la causa antes de tomar una decisión para declarar o no la perención, verifique si consta en autos el resultado de la comisión que fue librada para citar a la parte demandada, cuyas resultas de no existir, debe el juez de la causa, requerir del tribunal comisionado las mismas, lo cual no obsta para que la parte interesada comparezca al tribunal comisionado y solicite que se remita las actuaciones al juez comitente o que pida a éste que las requiera al tribunal comisionado.

Pues, estima la Sala que para poder verificar si hubo o no alguna actuación procesal de la parte interesada capaz de interrumpir la perención, es indispensable que conste en el expediente de la causa, el resultado de la comisión de citación, ya que, es precisamente en la resultas de la comisión de citación en donde se puede evidenciar si el recurrente cumplió con las cargas procesales que le impone la ley, de lo contrario no es posible saber con certeza si el demandante en lapso de tiempo establecido por la ley, cumplió o no con la carga procesal que se le exige.

Por cuanto, cuando se expide la comisión de citación, no se le impone una carga al demandante exigiéndole traer al tribunal de la causa el resultado de las mismas, ya que, es obligación del juez de la causa solicitar de oficio el resultado de la comisión de citación antes de proceder a tomar una decisión, pues, como ya se ha dicho, la comisión es un acto del tribunal de la causa, para lo cual es necesario que el juez impulse su trámite para la prosecución del proceso, por ende, es su obligación velar porque en el expediente conste las resultas de la comisión a los fines de verificar el cumplimiento de la misma por parte del juez comisionado, y constatar si la parte interesada le dio cumplimiento a las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual permitiría garantizar el debido proceso, pues, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.

Por lo tanto, considera la Sala que no pueden los jueces de instancia decretar una perención con base en que no consta en autos las resultas de la comisión de citación y por ello considerar que la parte demandante no realizó ningún acto tendente a impulsar el juicio, cuando es precisamente en el resultado de la comisión de citación en donde se puede evidenciar si la parte demandante realizó o no alguna actuación procesal capaz de interrumpir la perención de la instancia.

Ahora bien, estableció lo anterior, observa la Sala que en el sub iudice, la perención fue decretada por el a quo cuando la causa se encontraba en estado de citación, la cual había sido ordenada por éste mediante comisión librada al juez comisionado del estado Nueva Esparta, cuyos trámites –según el recurrente- se estaban realizando ante el tribunal comisionado, por lo tanto, considera la Sala que siendo la comisión, un acto judicial ordenada por el a quo, era su deber ordenar al juez comisionado remitir el resultado de la comisión antes de declarar la perención de la instancia, en cuyas resultas no sólo consta las actuaciones del tribunal comisionado, sino también de la parte demandante, en donde es factible que ésta haya cumplido con alguna carga procesal capaz de interrumpir la perención.

Es de destacar, que la irregularidad cometida por el a quo no fue corregida por el juez de alzada, quien ha debido en lugar de declarar la perención por considerar (al igual que el a quo) que no consta en autos las resultas de la comisión librada para la práctica de la citación de la parte demandada, reponer la causa al estado en que el juez de primera instancia requiriese del tribunal comisionado las resultas de la comisión de citación a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la perención, previo el análisis del resultado de las actuaciones remitidas por el tribunal comisionado.

Por lo tanto, estima la Sala que el resultado de la comisión de citación librada por el tribunal de primera instancia es necesaria que conste en el expediente para que el a quo pueda verificar si la parte demandante realizó o no alguna actuación procesal para decretar o no la perención, todo ello a los fines de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales, conforme a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, considera esta Sala que el juez de alzada no podía aplicar la sanción de perención de un año prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en el expediente las resultas de la comisión de citación, pues, las resultas son necesarias que consten en el expediente para que el a quo se pronuncie si hubo o no perención.

En vista de las consideraciones antes señalada y al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior infringió el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente violó el artículo 15 ejusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la parte demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso.

En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo y se remita el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que ordene al tribunal comisionado que remita el resultado de la comisión de citación en el estado en que se encuentre, y se pronuncie sobre la perención.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que requiera del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el resultado de la comisión de citación y se pronuncie sobre la perención. Así se decide.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese y regístrese. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2011-000560

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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