Sentencia nº 438 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoAvocamiento

SALA ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: Doctor A.A.F.. Vistos.-

Los ciudadanos abogados J.F.N.S., F.S. GASIBA CÁRDENAS, J.F. NÚÑEZ DOMÍNGUEZ, F.A.S. NÚÑEZ, J.C.G.C. y O.C.T., el 14 de abril de 2004 solicitaron un avocamiento, en su carácter de Defensores de los ciudadanos imputados E.J.B., L.E.M.C., R.A. NEAZOA LÓPEZ, R.H. ZAPATA ALFONSO, M.J.H., H.J.R., J.R.R.S. y ARUBE J.P.S., en la causa que se les sigue ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en relación con los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002 en “Puente Llaguno” ubicado en la intersección de las avenidas Urdaneta y Baralt de la ciudad de Caracas.

El 27 de abril de 2004 se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

El 29 de abril de 2004 la Sala Penal solicitó el expediente original y se recibió el 3 de mayo del mismo año.

El 6 de mayo de 2004 la ciudadana abogada M.M.H. recusó a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

El 10 de mayo de los corrientes el ciudadano abogado O.C., recusó a los Magistrados Doctores A.A.F. y R.P.P.. La causa fue remitida a la Sala Plena para resolver esta incidencia.

Con ocasión de la incorporación a la Sala Penal del Magistrado Doctor J.E.M., el expediente fue remitido a la Sala Penal y el señalado magistrado declaró sin lugar las recusaciones interpuestas contra los Magistrados Doctores A.A.F. y B.R.M.D.L..

El 28 de octubre de 2004 la ciudadana abogada M.A.A. recusó a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L.. Y por cuanto el 16 de noviembre de 2004 fue declarada con lugar esa recusación, el Presidente de la Sala Penal, Magistrado Doctor A.A.F., por auto motivado, se reservó la ponencia y con tal carácter pasa a decidir.

El 17 de noviembre de 2004 se convocó al Magistrado suplente Doctor J.B.R.D. y aceptó tal convocatoria y se constituyó la Sala Accidental el 18 de noviembre del mismo año.

La Sala Penal pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente avocamiento y hace constar que los recurrentes expresaron en su escrito:

... 1. Cursa por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme al mandato contenido en la sentencia dictada por esta Honorable Sala en fecha 24 de enero de 2003, la causa seguida contra un numeroso grupo de ciudadanos entre los que se encuentran nuestros defendidos, por su presunta participación en los hechos acaecidos en la avenida Baralt de esta ciudad de Caracas el día 11 de abril de 2002

2. Cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la causa seguida contra nuestros defendidos por su presunta participación en los hechos acaecidos en la avenida Baralt de esta ciudad de Caracas el día 11 de abril de 2002.

3. La causa actualmente seguida a nuestros defendidos por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito

Judicial Penal del Estado Aragua, atiende el mandato que emanado de esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias de fecha 24 de septiembre de 2002 y 29 de mayo de 2003, ordenó la acumulación de tal investigación a la causa que había sido radicada en dicho Estado Aragua, acumulación que se acordó de manera irregular, en razón de que para ese momento no existía causa en contra de nuestros defendidos, sino una investigación.

4. La causa objeto de radicación fue decidida en primera instancia en fecha 17 de septiembre de 2003.

5. La causa seguida a nuestros defendidos que se ordenó acumular a la que fue objeto de radicación, no fue acumulada a esta, ha sido sustanciada totalmente separada de la misma y se encuentra en la etapa procesal de la escogencia de jueces escabinos para integrar el tribunal mixto que actuará en el juicio oral y público.

Lo expuesto evidencia:

1. Que se siguen dos causas idénticas a nuestros defendidos por su presunta participación en los hechos acaecidos en la avenida Baralt de esta ciudad de Caracas el día 11 de abril de 2002.

2. Que pueden producirse en ambas causas seguidas a nuestros defendidos sentencias contradictorias, y que por ende pudieran devenir exequibles, que pudieran ser dictadas, una por un tribunal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y otra por un tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

3. Que inoficiosamente, en estado de investigación, fue remitida al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua la causa seguida a nuestros defendidos, por cuanto una vez que adquirió tal carácter de causa no fue acumulada a la que había sido objeto de radicación, y contrariamente su conocimiento se atribuyó a un tribunal diferente del que conoció la causa radicada, violándose con tal proceder, de manera aberrante la garantía del JUEZ NATURAL establecida en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la acumulación ordenada, solo podía conocer de la causa seguida a nuestros defendidos aquel al que se había atribuido el conocimiento de la causa radicada.

4. Que la causa radicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la seguida a nuestros defendidos que se ordenó acumular a aquella, no guardan entre si una relación de la que pudiera depender el criterio judicial necesario para la resolución de las mismas en una única sentencia, lo que se demuestra de la sustanciación separada que se hizo de ambas.

5. Que existe un ostensible desorden procesal en la causa seguida a nuestros defendidos ...

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También denunciaron:

... Es el caso Ciudadanos Magistrados que cuando el Ministerio Público presentó su acto conclusivo de acusación por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, le imputa a nuestros defendidos hechos punibles contenidos en numerosos expedientes de investigación a los cuales nuestros defendidos no tuvieron acceso, por cuanto no fueron notificados ni imputados de esas investigaciones, lo que originó que no tuvieran conocimiento del contenido de esas actas de investigación y correlativamente produjo la violación de su derecho a la defensa, ya que no pudieron ejercer contradicción alguna de los hechos por los cuales se les investiga. (...)

Veinte (20) es el número de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Público en las cuales se violentaron flagrantemente los derechos constitucionales de nuestros patrocinados, derechos estos contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional (...) Es por lo anteriormente expuesto que durante la celebración de la Audiencia Preliminar afirmamos categóricamente que la acusación fiscal se encuentra parcialmente viciada de nulidad absoluta en cuanto a los cargos que derivan de las veinte (20) investigaciones de las que no fueron notificados ni imputados nuestros patrocinados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. El vicio que señalamos no puede ser subsanado ni convalidado de ninguna manera, ya que constituye una grave vulneración de los derechos constitucionales de cualquier persona en el proceso penal, al cercenársele el sagrado derecho a la defensa derivado de la falta de notificación e imputación de los cargos por los cuales se le investiga, por lo que resulta procedente la reposición de las mencionadas causas a la fase de investigación a los fines de que se corrijan las irregularidades existentes en el proceso, y así darle oportunidad a nuestros patrocinados de solicitar diligencias de investigación, cuestión esta que no se hizo como consecuencia de la subversión del orden procesal en que incurrió el Ministerio Público, al acusar por hechos distintos de los formalmente imputados.

(...)

Sin embargo, a pesar de lo rotundo de los argumentos esgrimidos y de estar totalmente ajustada a derecho nuestra petición de nulidad absoluta de la acusación fiscal el tribunal obvio totalmente emitir el pronunciamiento que correspondía conforme a la solicitud de nulidad planteada dictando el siguiente pronunciamiento, referido exclusivamente a la solicitud de nulidad realizada por uno de los defensores, el Dr. O.B.:

‘QUINTO: En cuanto a las nulidades solicitadas por los abogados de la defensa, se declara sin lugar la nulidad en relación a la dualidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público (...) En relación a la nulidad solicitada en virtud de la inadecuada acumulación de expedientes realizada por el Ministerio Pú blico, con fundamento al artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de control la declara sin lugar’. (...)

Es por todo lo anteriormente expuesto, que la mencionada omisión del Tribunal de control nos produce un gravamen que requerimos sea reparado por esta Superioridad, dado el evidente desorden procesal existente, AVOCANDOSE y ANULANDO parcialmente el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en contra de nuestros defendidos por las investigaciones signadas con la letra y números (...) por las cuales durante la fase de investigación no fueron impuestos de los derechos y garantías contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 124, 125.3 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ANULEN igualmente todos los actos subsiguientes a partir de la comparecencia de nuestros defendidos por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se debe reponer el proceso a la fase de investigación (...) a los

fines de que se les informe de manera clara y especifica acerca de los hechos que se les imputan, tengan acceso a las pruebas y soliciten las que consideren pertinentes, a los fines de esclarecer tales hechos y ejercer sus defensas...

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Finalmente, los Defensores solicitaron lo siguiente:

... Primero: En virtud de la situación en que se encuentras nuestros defendidos quienes como ha quedado dicho se encuentran injustamente privados de su libertad desde el día 21 de abril de 2003, en acatamiento de la inconstitucional e ilegal decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 15 de abril de 2003, solicitamos respetuosamente de esta Honorable Sala...se avoque en términos inmediatos al conocimiento de la presente solicitud.

Segundo: Que una vez admitida la presente Solicitud de Avocamiento ordene recabar y agregar a la misma los siguientes expedientes:

1. El identificado con el No. 355-045 contentivo de la causa ilegalmente seguida a nuestros defendidos por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que cursa actualmente por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de dicho circuito judicial;

2. El expediente identificado con el No. 02-381 en el que esta misma Honorable Sala dictó, en fecha 24 de septiembre de 2002 la sentencia radicatoria tantas veces mencionada en este escrito;

3. El expediente identificado con el No. 03-3 en el que esta misma Honorable Sala dictó, en fecha 24 de enero de 2003 la sentencia regulatoria de la competencia también muchas veces aquí referida;

4. El expediente No. 1594-03 contentivo del Recurso de Revisión de la sentencia dictada por esta

Honorable Sala en fecha 29 de mayo de 2003, interpuesto por esta defensa por ante la Sala Constitucional del Supremo de Justicia.

Tercero: Que verificadas que sean por esta Honorable todas las circunstancias expuestas en la presente Solicitud de Avocamiento que producen el desorden procesal aquí denunciado, y que ocurrieron en fecha posterior a la sentencia de fecha 29 de mayo de 2003 que resolvió nuestra primera Solicitud de Avocamiento, se sirva esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declararla HA LUGAR y en consecuencia:

1. Anule el inconstitucional e ilegal pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones del Estado Aragua en fecha 15 de abril de 2003 y ordene en consencuencia la inmediata liberta de nuestros defendidos; y

2. Anule las actuaciones realizadas en forma ilegal por el Ministerio Público que ya fueron descritas en la razón segunda del Capítulo I de este escrito.

3. Ordene la inmediata remisión de al causa seguida a nuestros defendidos al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...

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COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un expediente está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los apartes décimo, undécimo y decimotercero del artículo 18 “eiusdem”. En ese sentido el numeral 48 del referido artículo 5 establece lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente ...

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La naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de avocamiento está relacionada con un juicio penal y en consecuencia la Sala Penal es competente para conocer de esta solicitud según lo dispuesto en el transcrito artículo. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La causa cuyo avocamiento se solicita tiene relación con los sucesos ocurridos en la ciudad de Caracas, el 11 de abril de 2002 en las adyacencias del “Puente Llaguno”, ubicado en la intersección de las avenidas Urdaneta y Baralt de la ciudad de Caracas.

La Sala considera oportuno hacer un resumen cronológico de los actos procesales ocurridos en el presente proceso y al efecto hay lo que sigue:

El 31 de julio de 2002, el Ministerio Público solicitó la “privación cautelar de libertad” (sic) de los funcionarios de la Policía Metropolitana ARUBE J.P.S., E.J.B., R.H. ZAPATA ALFONSO, H.J.R. y R.A. NEAZOA LÓPEZ.

El 9 de agosto de 2002, el Juzgado Décimo Octavo de Control del Área Metropolitana de Caracas negó dicha petición y declaró la nulidad de las actas de la investigación.

El 24 de septiembre de 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., radicó el juicio en el Estado Aragua.

El 20 de diciembre de 2002, la representación fiscal solicitó la privación de libertad de los funcionarios de la Policía Metropolitana ARUBE J.P.S., J.R.R.S., E.J.B.R.H. ZAPATA ALFONSO, H.J.R., R.A. NEAZOA LÓPEZ, L.E.M.C. y M.J.H., ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

El 27 de diciembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Control negó la anterior solicitud.

El 9 de enero de 2003, los Fiscales Cuarto, Sexagésimo Segundo y Sexagésimo Cuarto del Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación.

El 24 de enero de 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolvió un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarando competente a este último.

El 14 de marzo de 2003, la Defensa solicitó que la Corte de Apelaciones del Estado Aragua declinara su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público en la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.

El 15 de abril de 2003, la Corte de Apelaciones del Estado Aragua declaró con lugar la apelación y ordenó “la privación cautelar de la libertad” de los funcionarios de la Policía Metropolitana.

El 29 de mayo de 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la solicitud de avocamiento propuesta por los Defensores de los funcionarios de la Policía Metropolitana, ciudadanos abogados J.C.G. CEBALLOS, J.R. PARRA SALUZZO, J.F.N.S. y F.G.C., declarando competente para continuar conociendo de tal causa al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

El 20 de junio de 2003, la defensa propuso recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia dictada el 29 de mayo de 2003 por la Sala de Casación Penal. Dicho recurso fue declarado “inaccedible”(sic).

Entre el 24 de noviembre y el 9 de diciembre de 2003, se realizó la audiencia preliminar y se admitió la acusación en la cual también aparecen como imputados los funcionarios de la Policía Metropolitana tantas veces mencionados.

Ahora bien: los ciudadanos abogados insisten continuamente en solicitar el avocamiento de la causa seguida en contra de sus defendidos por las mismas razones, pese a que las cuestiones planteadas en su escrito ya fueron suficientemente resueltas por la Sala Penal el 29 de mayo de 2003, fallo en el cual se dejó sentado lo siguiente:

... La Sala de Casación Penal, en lo concerniente también a la situación habida en abril de 2002 y con ocasión de un conflicto de competencia, decidió el 24 de enero de 2003 que la querella interpuesta contra “...los ciudadanos CARLOS MOLINA TAMAYO, P.M., GUAICAIPURO LAMEDA, PEDRO CARMONA ESTANGA, C.O., MANUEL COVA, A.R., FROILÁN BARRIOS, J.F., EDGAR PAREDES, H.M., GUAICAIPURO LAMEDA (sic) LEOPOLDO LÓPEZ y ENRIQUE CAPRILES RADONSKY...”, por los ciudadanos abogados M.J.M., N.D.M. y A.A.M.Y., debía ser conocida por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La Sala declaró competente al mencionado Juzgado porque “...la supuesta remisión de todos esos casos para el Estado Aragua, desconocería de un todo el principio que informa la atribución de competencia penal por el territorio...”. Señalóse entonces que “...el caso de autos no se conecta con el del Puente Llaguno de modo directo, excepto por la fecha de comisión y ésta no es la vinculación que justifique la unificación de causas en el Estado Aragua. El presente caso versa sobre la querella que pesa sobre unos ciudadanos por instigar y desviar la marcha de entonces a Miraflores, por lo que su coincidencia con los hechos del Puente Llaguno es indirecta y no es motivo ninguno de su radicación...”.

Empero, junto con ese análisis, también la Sala de Casación Penal hizo la pertinente salvedad respecto a la competencia que sí debía operar en torno a todos los hechos vinculados con ese lugar (Puente Llaguno) o también con esos cuatro ciudadanos imputados. Esto fue exactamente lo que, el 24 de enero de 2003, esta misma Sala de Casación Penal expresó:

‘... Desde luego: si cualquier hecho punible o presuntamente tal, acaecido en alguna de las cuatro

fechas mencionadas antes, tuviera alguna vinculación con los cuatro ciudadanos imputados por el caso del Puente Llaguno o con la situación fáctico-jurídica habida en tal sitio, es evidente que también debe ser conocido por la jurisdicción penal aragüeña...’. (subrayado de la Sala).(...)

En esa misma sentencia y al referirse a la radicación hecha con anterioridad, la Sala expresó igualmente lo siguiente:

‘... También decidió la Sala que todos los hechos en conexión con los del caso Puente Llaguno (...) deben seguir el destino de esa misma causa ya radicada, esto es, ser investigada y decidida por los tribunales penales del Estado Aragua...’. (subrayado de la Sala) (...)

En consecuencia: cuando la Sala de Casación Penal estampó aquella frase en su sentencia, quiso expresar y expresó que todos los hechos enlazados o atados o trabados o concatenados con los hechos ocurridos “en el caso Puente Llaguno”, deben ser investigados y decididos por los tribunales penales del Estado Aragua.

Es evidente que cuando la Sala se refirió en esa sentencia a todos los hechos ocurridos “en el caso Puente Llaguno”, quiso referirse y a eso se refirió, a todos los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002 en el Puente Llaguno o en sus inmediaciones.

Es indefectible ahora saber si los hechos enjuiciados y objeto del avocamiento solicitado y respecto al cual decide aquí el Tribunal Supremo de Justicia, son hechos enlazados o unidos o atados o relacionados o juntados o trabados o concatenados con los hechos habidos en el denominado Puente Llaguno.

Pues bien: para saber si esos hechos están en conexión con los del Puente Llaguno, es

imprescindible revisar los autos que han motivado esta solicitud de avocamiento por decidir. Y en este orden de ideas la Sala hace las transcripciones siguientes: (...)

De tales transcripciones o reproducciones, se comprueba de modo apodíctico que los hechos enjuiciados y objeto del presente avocamiento sí están en franca conexión con los hechos ocurridos en el Puente Llaguno: hay una evidente vinculación fáctica y también una vinculación jurídica puesto que por esos hechos la fiscalía solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad y sobre ella se pronunciaron los tribunales del Estado Aragua.

Ahora bien: la Sala reitera que de la senda transcripción efectuada sobre esas actuaciones constantes en autos, queda palmariamente probado que los hechos procesados por la jurisdicción penal del Estado Aragua sí están en conexión con los hechos acaecidos el 11 de abril de 2002 en las adyacencias del Puente Llaguno.

Entonces: habiendo esta misma Sala de Casación Penal, en su sentencia del 24 de enero de 2003, ordenado que “...en conexión con los del caso Puente Llaguno...deben seguir el destino de esa misma causa ya radicada, esto es, ser investigada y decidida por los tribunales penales del Estado Aragua...”, es obvio que los hechos a los cuales se refiere la solicitud de avocamiento deben ser investigados y decididos por la jurisdicción penal del Estado Aragua.

La Sala Penal observa que sí se ha vulnerado el principio de la unidad del proceso; pero porque fuera del Estado Aragua hay tribunales incompetentes que han conocido de un caso radicado claramente por el Tribunal Supremo de Justicia en el Estado Aragua.

En conclusión: la Sala decide que en la presente causa los tribunales del Estado Aragua no han vulnerado el principio de la unidad del proceso, como aseveran los recurrentes.

El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:

‘Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave’.

Este artículo honra el concepto de la defensa judicial justa, pues una persona no debe ser sometida a persecuciones en distintos procesos sino en uno solo y para que así pueda defenderse cabalmente. También este artículo consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, evitar la proliferación de juicios y que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí. Es por ello que esta Sala, al ratificar que el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es el competente para conocer de los hechos ocurridos el 11 de abril de 2002 en el Puente Llaguno o en sus inmediaciones, cumple con lo ordenado en dicha disposición.

De lo expuesto se concluye en que el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es el competente para seguir conociendo de la causa seguida a los funcionarios activos de la Policía Metropolitana Sub-Comisario M.J.H., Inspector Jefe H.J.R., Cabo Primero ARUBE J.P.S., Sargento Segundo J.R.R.S., R.H. ZAPATA ALFONSO, E.J.B., L.E.M.C. y R.A. NEAZOA LÓPEZ...

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Por otra parte, cabe destacar que el avocamiento como derecho de este máximo Tribunal de solicitar un expediente a cualquier juzgado que esté conociendo del proceso y de resolver si conoce del asunto, como ya se sostuvo sólo procede excepcionalmente, cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para la justicia y para proteger el orden público y los derechos colectivos e individuales.

En tal sentido, para la procedencia de este instituto es necesario que, entre otros supuestos, las garantías o medios legales existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

En el presente caso, tal como lo refieren los solicitantes la causa se encuentra en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la oportunidad de la escogencia de los jueces escabinos que integrarán el tribunal mixto, siendo evidente que las pretensiones de la Defensa pueden ser resueltas mediante la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios legalmente reconocidos.

Por otra parte, cuando el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conozca de la presente causa tendrá plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, según lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena que los lapsos procesales deben ser cumplidos a cabalidad para garantizar así la debida celeridad. Así se decide.

En consecuencia, la Sala Penal concluye en que la presente causa no posee el carácter excepcional necesario para declarar la procedencia del avocamiento. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por la Defensa de los ciudadanos imputados E.J.B., L.E.M.C., R.A. NEAZOA LÓPEZ, R.H. ZAPATA ALFONSO, M.J.H., H.J.R., J.R.R.S. y ARUBE J.P.S..

También la Sala ordena que los lapsos procesales deben ser cumplidos a cabalidad para garantizar así la debida celeridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

J.E.M.

El Magistrado suplente,

J.B.R.D. La Secretaria de la Sala,

L.M. DE DÍAZ

Exp. 04-136

AAF/ap

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