Decisión nº 132 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 05 de noviembre de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000012

ASUNTO : FP11-N-2012-000012

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Empresa HIDROBOLÍVAR, C. A., inscrita inicialmente como Aguas Bolívar, C. A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 2002, quedando anotada bajo el Nº 63, Tomo A-Sdo, reformada su denominación social a HIDROBOLÍVAR, C. A. el 24 de febrero de 2005, quedando anotada bajo el Nº 52, Tomo 3-A-Pro ante la misma oficina de Registro y con última modificación estatutaria de fecha 28 de febrero de 2007 que quedó anotada bajo el N° 52, Tomo 8-A Sdo, el 13 de abril de 2007;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano O.J.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.456;

    TERCERO INTERESADO: Ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.892.703;

    APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos;

    MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA P.A. N° 2011-0697 DE FECHA 22/12/2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 22 de febrero de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA P.A. N° 2011-0697 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR presentada por el ciudadano O.J.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.456, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A..

    En fecha 24 de febrero de 2012 este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo le dio entrada a la causa; y por auto razonado del 29 de febrero de 2012, admitió la pretensión contenida en la demanda de nulidad, ordenando las notificaciones de Ley.

    Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, mediante auto dictado el 03 de julio de 2012, se fijó la audiencia de juicio para el martes 17 de julio de 2012. Llegada esa oportunidad, se difirió la celebración de la audiencia, toda vez que el tercero interesado acudió sin la debida asistencia de abogado, difiriéndose para el 20 de julio de 2012; ocasión en la que el tercero nuevamente acudió sin abogado y se difirió finalmente para el 06 de agosto de 2012, fecha en la que se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente a través de su apoderado judicial y el tercero interesado asistido de abogado. No comparecieron ni la Inspectoría del Trabajo A.M.; ni la Fiscalía General de la República, ni la Procuraduría General de la República.

    La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas, proponiendo en defensa de sus derechos, las documentales siguientes: Ratificó las documentales que acompañó a su demanda, las cuales cursan a los folios 19 al 111 del expediente.

    El tercero interesado en la oportunidad de la celebración de la audiencia no presentó escrito de promoción de pruebas, no obstante; consignó relación de pagos de salarios caídos y escrito de homologación de reestructuración del Sindicato de los Trabajadores Socialistas de la Empresa HIDROBOLÍVAR (SINTRASHIDROBOL), las cuales cursan a los folios 172 al 175 del expediente.

    Mediante auto del 09 de agosto de 2012, se proveyó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y el tercero interesado. Se admitieron las documentales de ambos intervinientes.

    Ni la parte actora, ni el tercero recurrente presentaron escritos de informes para sentencia.

    Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte recurrente

    Alega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe el ejercicio de un derecho constitucional es nulo. Que en el presente caso, el mencionado acto mediante el cual dicta una p.a. dirigida a HIDROBOLIVAR, C. A., se encuentra viciado de nulidad absoluta toda vez que: (i) viola el principio de legalidad; y (ii) incurre en falso supuesto.

    Que por todas las razones anteriores, se hace necesaria la declaratoria de la nulidad y la consecuente revocatoria, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales primero y cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el mencionado artículo 25 de la Constitución.

    En cuanto a las violaciones del principio de legalidad, legalmente establecido, señala que la Administración, para dictar acto alguno debe constituirse en un conjunto de normas atributivas de competencia que reglan la actuación de la autoridad administrativa, de conformidad con el principio de legalidad el cual establece que la administración sólo puede actuar cuando existen expresas normas que la habilitan para hacerlo y de la forma que esas normas prescriben.

    Que si la autoridad administrativa no actúa conforme al procedimiento legalmente pautado, se violentan los principios antes aludidos, quedando el administrado a merced de eventuales actuaciones arbitrarias y sin poder ejercer con plenitud el derecho a la defensa que le debe acompañar en toda etapa y grado de proceso o procedimiento.

    Aduce que el principio de legalidad, aplicado a la administración, impone a las autoridades administrativas la obligación de ceñir todas sus decisiones a lo que se ha llamado el “bloque jurídico”, esto es, el contenido de las reglas jurídicas preestablecidas...”. Arguye, que no tomó en cuenta el Inspector del Trabajo el hecho de que el ciudadano R.S., reconoció abiertamente percibir más de tres (3) salarios mínimos, toda vez que el mismo consigno con su solicitud, la constancia de ser Especialista de Atención al Cliente (y así lo señala expresamente en su solicitud), por lo que al reconocer tal cargo está reconociendo que generaba un salario de tres mil setecientos cincuenta y siete Bolívares (Bs. 3.757,00) mensuales, encontrándose claramente fuera de los límites de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

    Alega que la ciudadana Inspectora del Trabajo en un acto ilegal señala que el mencionado ciudadano se encuentra amparado por la inamovilidad que señala el Decreto Presidencial N° 7.914, cuando en realidad no estaba amparado, toda vez que es claro y está probado en los autos que el mencionado ciudadano percibía mucho mas de tres (3) salarios mínimos.

    Que es evidente que el Inspector del Trabajo debía aplicar en su integridad las excepciones que establece el Decreto Presidencial N° 7.914 y no estar otorgándole inamovilidad a quien no la tiene, violentando flagrantemente el principio de la legalidad. Que es evidente que con tal argumento expuesto en la p.a. se violenta el principio de legalidad en dos sentidos a saber: (i) Cuando deja de aplicar de manera correcta el contenido del decreto Nro. 7.914 y; (ii) Aplicó falsa y erróneamente el contenido del mencionado decreto en lo que se refiere a las excepciones de aplicación del mismo y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

    En cuanto al falso supuesto, indicó que la P.A. N° 2011-00697, de fecha 22 de diciembre de 2011, adolece del vicio de falso supuesto, materializado en una falsa apreciación de los hechos. Que en este sentido, el falso supuesto se caracteriza por la afirmación en el acto administrativo de un hecho concreto falso o inexistente, o en una tergiversación material de los hechos, tal como ellos aparecen establecidos y fijados en los documentos y actas del proceso.

    Que en el presente caso incurrió la ciudadana Inspectora del Trabajo en el vicio de falso supuesto; este vicio puede producirse cuando la autoridad administrativa que dicta el acto distorsiona la aplicación de las disposiciones legales o simplemente desconoce su alcance. Que por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado que el vicio de falso supuesto acarrea la nulidad del acto administrativo. Que en consecuencia, todo acto administrativo que haya sido dictado con fundamento en una errónea interpretación de una norma jurídica o cuyo alcance haya sido distorsionado de tal manera que se aparte de su espíritu, propósito y razón, queda viciado de nulidad absoluta.

    Arguye, que respecto al vicio de falso supuesto alegado, la jurisprudencia del máximo tribunal ha señalado que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Continuó expresando que, el acto administrativo dictado incurre en un evidente vicio de falso supuesto, toda vez que el mismo fue dictado con fundamento en una errónea interpretación de una norma jurídica o cuyo alcance haya sido distorsionado de tal manera que se aparte de su espíritu, propósito y razón, quedando viciado de nulidad absoluta. Que la Inspectora del Trabajo en su errática decisión señala: “…DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 7.914 Y EN LOS ARTICULOS 441 Y 442 DE LA LOT: Se verifico de conformidad con lo previsto en el artículo 445 de la LOT, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a) el solicitante no ejercían cargos de dirección o de confianza; b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era un funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentren amparada por esta inamovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción que el Decreto Presidencial establece…”.

    Que del contenido antes señalado es evidente que la Inspectora del Trabajo no revisó debidamente las actas del expediente administrativo al dar por sentado que el ciudadano R.S. no tenia inamovilidad alguna por el Decreto Presidencial, toda vez que percibía un salario superior a los tres (3) salarios mínimos, por lo que debía aplicar la excepción establecida en el artículo 4 del Decreto Presidencial Nro. 7.914, el cual señala: “Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”.

    Concluyó expresando que la Inspectora del Trabajo con tal actuación distorsiona el contenido del decreto N° 7.914, y muy específicamente el contenido del artículo 4 del citado decreto y como consecuencia de ello falsea el hecho cierto de que el ciudadano R.S., no poseía la inamovilidad establecida en tal decreto, incurre con ello en un evidente falso supuesto el hecho cierto de que el mencionado ciudadano reconoce ser Especialista de Atención al Cliente (y así lo señala expresamente en su solicitud), por lo que al reconocer tal cargo está reconociendo que generaba un salario de tres mil setecientos cincuenta y siete Bolívares (Bs. 3.757,00) mensuales, por lo que mal podía afirmarse que el mismo estaba amparado por el tantas veces mencionado decreto.

    2.2. De los alegatos del tercero interesado

    En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, el ciudadano R.S., identificado en el encabezado de este fallo, en su carácter de trabajador de la recurrente, compareció a dicha audiencia y asistido de abogado, argumentó que era cierto que devengaba la cantidad de tres mil setecientos cincuenta y siete Bolívares (Bs. 3.757,00) mensuales; ello sucedió una vez que el mismo fue reenganchado, porque en principio ganaba un mil novecientos veintiocho Bolívares (Bs. 1.928,00), pero cuando fue reenganchado le fue aumentado el sueldo, luego de lo cual ocurrió su despido, en consecuencia, sí goza de inamovilidad, tanto por el decreto presidencial, como por fuero sindical. Que por todo lo antes expuesto, solicitó que se declare sin lugar el recurso de nulidad.

    2.3. Del acto administrativo recurrido

    La P.A. impugnada es la Nº 2011-0697 dictada en fecha 22 de diciembre de 2011, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "A.M." DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae (folio 103):

    INSPECTORIA DEL TRABAJO "A.M."

    PUERTO ORDAZ - ESTADO BOLIVAR

    P.A.

    Se inicio el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, conjuntamente con Medida Cautelar, presentado en fecha 07/02/2011, ante la SALA DE FUEROS de esta Inspectoría DEL TRABAJO "A.M.", en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.892.703, asistido por la Procuraduría de Trabajadores Región Guayana, quien solicito su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en raz6n de haber sido presuntamente despedido en fecha 27/01/2011, de la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A., donde prestaba servicio personal como ESPECILISTA DE ATENCION AL CLIENTE Y SECRETARIO DE ACTA Y CORRESPONDENCIA DEL SINDICATO (SINTRASHIDROBOL) desde el 14/02/2000, devengando un salario mensual básico de MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.928,62) no obstante, encontrarse presuntamente amparado por el Decreto presidencial nª 7.914, publicados en Gaceta Oficial n° 39.575, de fecha 16/12/2010 y también por los artículos 441 y 442 de la LOT.

    Admitida la solicitud y la medida Cautelar por auto de fecha 08/02/2011 (folios 10), en el mismo se ordeno la notificación del representante de la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A., para que compareciera al segundo (2do) día hábil siguiente a su notificaci6n, a fin de dar contestaci6n a la solicitud interpuesta en su contra, mediante el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

    Lograda la notificación, el acto de contestación se realizo en fecha 01/03/2011 (folios 16 y 17), oportunidad en que el solicitante R.S., se encontró presente asistido por la abogada en ejercicio GINETT CORTEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro. 101., actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores Región Guayana, mientras que compareció la abogada en ejercicio Y.A.V., inscrita en el I.P.S.A bajo el nro. 113.160, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A., según consta en copia simple de los Instrumento Poder que ríela en los folios 18 al 19, quien dio contestación al interrogatorio de la siguiente forma: AL PRIMER PARTICULAR: ¿si el solicitante presta servicios en su empresa? Contesto: “Presto servicios para mi representada". SEGUNDO PARTICULAR: ¿Si reconoce la inamovilidad? Contesto: “No reconozco la inamovilidad invocada por el solicitante en virtud a que el salario básico mensual señalado en el escrito de solicitud no se corresponde en el último salario asignado al solicitante en el cargo de especialista de atención al cliente, así mismo desconocemos la inamovilidad prevista en los artículos 441 y 442 de la LOT

    TERCER PARTICULAR: ¿Si efectuó el Despido invocado por el solicitante? Contesto: " tal como corresponde en las respuestas dadas anteriormente, no estando el solicitante amparado por la inamovilidad del decreto Presidencial, bien puede mi representada prescindir de los servicios del solicitante, Es todo

    En este estado intervino la parte solicitante y expuso: “Insisto en la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de que fue despedido de manera injustificada el día 27/01/2011 a pesar de encontrarse amparado tanto por el Decreto Presidencial como el fuero sindical establecido en el articulo 441 y 442 de la LOT. Es todo” Visto el resultado del interrogatorio, se apertur6 a pruebas el procedimiento a partir del día 02/03/2011.

    Finalizado el procedimiento, este Despacho decide con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 21.892.703, solicit6 su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en raz6n de haber sido presuntamente despedido en fecha 27/01/2011, de la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A., donde prestaba se inicio personal como ESPECILISTA DE ATENCION AL CLIENTE Y SECRETARIO DE ACTA Y CORRESPONDENCIA DEL SINDICATO (SINTRASHIDROBOL) desde el 14/02/2000, devengando un salario mensual básico de MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.928,62) no obstante, encontrarse presuntamente amparado por el Decreto presidencial nª 7.914, publicados en Gaceta Oficial nª 39.575, de fecha 16/12/2010 y también por los artículos 441 y 442 de la LOT.

SEGUNDO

Que del resultado del interrogatorio a que se contrae el artículo 445 de la LOT, quedo reconocida la relación laboral, negada la inamovilidad y reconocido el despido denunciado alegando que: "(...) tal como corresponde en las respuestas dadas anteriormente, no estando el solicitante amparado por la inamovilidad del decreto Presidencial, bien puede mi representada prescindir de los servicios del solicitante (…)”

TERCERO

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE SOLICITADA: En fecha 04/03/2011, la abogada en ejercicio Y.A.V., supra identificada, presento escrito de pruebas constante de un (1) folio útil sin anexos (folio 64), el cual no fue admitido, mediante auto de fecha 04/03/2011 (folio 75), una vez que no fue consignado lo que la representación de la empresa alego. Así se establece.

DE LA PARTE SOLICITANTE: En fecha 04/03/2011, la abogada en ejercicio N.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el nro. 83.095, actuando en su condición de Procuradora de trabajadores y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.S., según consta en poder apud acta que ríela en el folio (11), presento escrito de pruebas en cuarto (04) folios útiles con seis (6) anexos (folios 65 al 74), admitido por auto de fecha 04/03/2011 /folios 76), el cual se señala y analiza a continuación:

DE LAS DOCUMENTALES:

Marcado “A” Original Carta de despido del Ciudadano R.S., emanada de la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A., de fecha 27/01/2011 (folio 69), promovida con la finalidad de demostrar “(…) el despido injustificado que realizo la empresa a mi representado (…)”

Marcado “B” Original de Pago de Salarios Caídos correspondiente a los trabajadores, emanados de la parte solicitada (folio70), promovidas con la finalidad de demostrar “(…) la relación y la mala intención que ha tenido la empresa en cuanto al salario que generaba mi representado (…)”

Marcados “C, D y E” Copias fotostáticas de autos emanados por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz (folios 72 al 74), donde se señala la inamovilidad especial del articulo 441 (sis) de la LOT, promovidas con la finalidad de demostrar “(…) que mi representado esta amparado por la inamovilidad del articulo 441 y 442 de la LOT (…)”

Las documentales antes descritas al no haber sido impugnadas por la solicitada, tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC). De su contenido se ratifico la relación Laboral existente entre las partes de la presente causa y la inamovilidad Laboral que ampara al ciudadano R.S.. Así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES

Fueron promovidos dos (2) testigos, mediante actas de fecha (11/03/2011), se dejo constancia que compareció a rendir declaración los ciudadanos: G.M. y D.A., titulares de las cédulas de identidad nros. 18.171.644 y 17.631.237, respectivamente, (folios 79 y 80); el cual fue conteste al manifestar que el ciudadano R.S., prestaba servicios en la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A. y que fue despedido en fecha 27/01/2011.

En relación a la deposición rendida por la testigo, esta Juzgadora observa que fue coherente y sin contradicción, por lo que aprecian de conformidad con los dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la misma ratifican que efectivamente el solicitante prestaba servicios en la empresa HIDROBOLIVAR, C.A. Así se establece.

DE LOS INFORMES

Solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, se oficio a la Sala de Sindicato de esta Inspectoría del trabajo “A.M.”, dando respuesta mediante oficio Nro. 2011-00120, de fecha 11/03/2011, (folio 81 y 82), informando que: “efectivamente por ante este despacho cursa expediente inscrito del SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA HIDROBOLIVAR (SINTRASHIDROBOL), y de ser cierto si el ciudadano R.S. pertenece a la junta directiva del sindicato y esta (sic) amparado por la inamovilidad del articulo (sic) 441 y 442 (sic) de la LOT”, del cual se evidencia que para la fecha del despido el solicitante estaba amparado por la inamovilidad laboral establecida en los artículos 441 y 442 de la LOT. Así se establece.

CUARTO

Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

DE LA RELACION LABORAL: quedó demostrada con las documentales consignadas en la etapa probatoria las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondientes de conformidad con lo establecido 78 de la LOPTRA. Así se establece.

DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 7.914 Y EN LOS ARTICULOS 441 Y 442 DE LA LOT: Se verifico de conformidad con lo previsto en el artículo 445 de la LOT, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a) el solicitante no ejercían cargos de dirección o de confianza; b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era un funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentren amparada por esta inamovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción que el Decreto Presidencial establece; así como también se procedió a verificar que en la Sala de Sindicato de esta Inspectoría del Trabajo, en el cual se evidencia al solicitante R.S., titular de la cédula de identidad Nro. 12.892.703, como miembro de la referida Organización Sindical y tomando en consideración que dicha inamovilidad fue declarada con anterioridad a la fecha del despido denunciado, y habida cuenta que para el momento del despido el solicitante todavía estaba amparado de la inamovilidad de marras, este Despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo hará en la parte dispositiva de esta p.a..

DEL DESPIDO DENUNCIADO: de todo lo anteriormente expuesto, el hecho de la denuncia del despido efectuado por el solicitante encierra veracidad, motivado a que la representación patronal en la contestación reconoció el despido denunciado por el ciudadano R.S. alegando que: “(…) tal como corresponde en las respuestas dadas anteriormente, no estando el solicitante amparado por la inamovilidad del Decreto Presidencial, bien puede mi representada prescindir de los servicios del solicitante. Es todo. (...)”, y visto que en el procedimiento se reconoció la prestación personal de servicios; este Despacho tiene por cierto el despido denunciado por la solicitante de conformidad con el literal c) del Artículo 9 del reglamento de la LOT, que establece el “principio de la Primacía de la Realidad o de los Hechos, frente a la forman o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”. Así se establece.

En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de despido, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante en los folios uno (1) y dos (2) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil HIDROBOLIVAR, C.A., el reenganche del trabajador R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.892.703 y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (27/01/2011) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se Decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión en copias firmadas y selladas, advirtiéndoles que la misma no es apelable según lo dispuesto en el artículo 447 de la LOT, y contra ésta sólo podrá interponerse Recurso de Nulidad dentro del lapso de seis(6) meses, contados a partir de la notificación de la presente Providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y una vez notificado el patrono de dicha P.A., éste deberá cumplir lo aquí establecido de forma inmediata, conforme a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), para lo cual se fija a la representación de la empresa un lapso de tres (3) días hábiles a partir de su notificación para el cumplimiento voluntario de esta decisi6n de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la LOPTRA ya que de lo contrario se aplicara lo establecido en el numeral segundo del artículo 80 de la LOPA, señalándoles que la desobediencia de la presente decisión, se considerara como un desacato, y generara los efectos previsto en los artículos 630 y 639 de la LOT; de igual manera, de persistir el incumplimiento se procederá a revocar las solvencias laborales que se hubieren otorgado de acuerdo al Decreto NQ 4.248 de fecha 02/02/2006, así como iniciar el procedimiento de falta contenido en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con la falta estipulada en el artículo 483 del Código Penal vigente " Desacato a la Autoridad Pública". En Puerto Ordaz a los 22 días de DIC 2011”. (Cursivas añadidas).

2.4. De los fundamentos de la decisión

Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la P.A. Nº 2011-0697, de fecha 22 de diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del trabajador R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.892.703, así como el pago de salarios caídos.

La recurrente arguye en su demanda que la P.A. impugnada, viola el principio de legalidad, que no tomó en cuenta el Inspector del Trabajo el hecho de que el ciudadano R.S., reconoció abiertamente percibir más de tres (3) salarios mínimos, toda vez que el mismo consignó con su solicitud, la constancia de ser Especialista de Atención al Cliente (y así lo señala expresamente en su solicitud), por lo que al reconocer tal cargo está reconociendo que generaba un salario de tres mil setecientos cincuenta y siete Bolívares (Bs. 3.757,00) mensuales, encontrándose claramente fuera de los límites de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

Que es evidente que el Inspector del Trabajo debía aplicar en su integridad las excepciones que establece el Decreto Presidencial N° 7.914 y no estar otorgándole inamovilidad a quien no la tiene, violentando flagrantemente el principio de la legalidad. Que es evidente que con tal argumento expuesto en la p.a. se violenta el principio de legalidad en dos sentidos a saber: (i) Cuando deja de aplicar de manera correcta el contenido del decreto Nro. 7.914 y; (ii) Aplicó falsa y erróneamente el contenido del mencionado decreto en lo que se refiere a las excepciones de aplicación del mismo y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.

En cuanto al falso supuesto, indicó que la P.A. N° 2011-00697, de fecha 22 de diciembre de 2011, adolece del vicio de falso supuesto, materializado en una falsa apreciación de los hechos. Que la Inspectora del Trabajo no revisó debidamente las actas del expediente administrativo al dar por sentado que el ciudadano R.S. no tenia inamovilidad alguna por el Decreto Presidencial, toda vez que percibía un salario superior a los tres (3) salarios mínimos, por lo que debía aplicar la excepción establecida en el artículo 4 del Decreto Presidencial Nro. 7.914.

Adicionó a lo anterior, que la Inspectora del Trabajo con tal actuación distorsiona el contenido del decreto N° 7.914, y muy específicamente el contenido del artículo 4 del citado decreto y como consecuencia de ello falsea el hecho cierto de que el ciudadano R.S., no poseía la inamovilidad establecida en tal decreto, incurre con ello en un evidente falso supuesto el hecho cierto de que el mencionado ciudadano reconoce ser Especialista de Atención al Cliente (y así lo señala expresamente en su solicitud), por lo que al reconocer tal cargo está reconociendo que generaba un salario de tres mil setecientos cincuenta y siete Bolívares (Bs. 3.757,00) mensuales, por lo que mal podía afirmarse que el mismo estaba amparado por el tantas veces mencionado decreto.

Por su parte, el tercero interesado argumentó que era cierto que devengaba la cantidad de tres mil setecientos cincuenta y siete Bolívares (Bs. 3.757,00) mensuales; ello sucedió una vez que el mismo fue reenganchado, porque en principio ganaba un mil novecientos veintiocho Bolívares (Bs. 1.928,00), pero cuando fue reenganchado le fue aumentado el sueldo, luego de lo cual ocurrió su despido, en consecuencia, sí goza de inamovilidad, tanto por el decreto presidencial, como por fuero sindical.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y el tercero interesado, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios violación del principio de legalidad y de falso supuesto de hecho alegados por la recurrente y rechazados por el tercero interesado en el decurso del proceso y así, se establece.

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales se encuentran los siguientes:

1) Pruebas Documentales que acompañó a su demanda, las cuales cursan a los folios 19 al 111 del expediente.

A los folios 19 al 111 del expediente, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 051-2011-01-00145 emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.. Como quiera que estas documentales no fueron desvirtuadas por el tercero interesado en el decurso del proceso; tratándose de un documento administrativo público, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que el ciudadano R.S., identificado en autos, en fecha 07 de febrero de 2011 intentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa HIDROBOLÍVAR, C. A. ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.; y que ésta, luego de instruir el respectivo procedimiento, mediante P.A. Nº 2011-0697, de fecha 22 de diciembre de 2011, declaró con lugar la solicitud, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

Pruebas del tercero interesado:

En a oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el tercero interesado promovió un conjunto de medios, de los cuales se encuentran los siguientes:

1) Pruebas Documentales insertas a los folios 172 al 175 del expediente.

A los folios 172 al 175 del expediente, cursan relación de pagos de salarios caídos y escrito de homologación de reestructuración del Sindicato de los Trabajadores Socialistas de la Empresa HIDROBOLÍVAR (SINTRASHIDROBOL). Como quiera que la primera de estas documentales fue promovida como emanada de la parte actora y que ésta no la desconoció en el decurso del proceso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto a la segunda documental, correspondiente al auto de homologación de la Junta Directiva de SINTRASHIDROBOL, como quiera que estas documental no fue desvirtuadas por al recurrente en el decurso del proceso; tratándose de un documento administrativo público, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la primera de estas documentales se evidencia que el ciudadano R.S., devengaba un salario de Bs. 3.757,00 al momento de su despido; y de la segunda documental se evidencia que el aludido ciudadano, fue elegido como Secretario General del sindicato SINTRASHIDROBOL en el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 05/02/2011. Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en la causa, pasa este sentenciador a decidir la causa con base a las siguientes consideraciones:

  1. Del vicio de violación del principio de legalidad

    En cuanto a esta primera denuncia, señaló la parte actora que no tomó en cuenta el Inspector del Trabajo el hecho de que el ciudadano R.S., reconoció abiertamente percibir más de tres (3) salarios mínimos, toda vez que el mismo consignó con su solicitud, la constancia de ser Especialista de Atención al Cliente –y que así lo señaló expresamente en su solicitud- por lo que al reconocer tal cargo está reconociendo que generaba un salario de tres mil setecientos cincuenta y siete Bolívares (Bs. 3.757,00) mensuales, encontrándose claramente fuera de los límites de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

    La doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, en el ámbito de la actividad administrativa, el postulado del juez natural se encuentra íntimamente ligado al principio de legalidad administrativa consagrado en el artículo 137 del Texto Fundamental, el cual dispone:

    Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen

    (Cursivas añadidas).

    Conforme al principio de legalidad, los órganos que integran el Poder Público deben actuar dentro de la esfera de su competencia, entendida ésta como la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00213 del 18 de febrero de 2009).

    Partiendo de estas consideraciones, estima necesario este sentenciador traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01311, de fecha 24-09-2009 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz, al tenor siguiente:

    “…En el caso de autos el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano J.R.P.P., bajo el argumento de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.151 del 1° de abril de ese año, y en el Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 del 02 de enero de 2009.

    Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otros aspectos, la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido del cual fue objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y en caso de constatar que ese despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

    Igualmente, el ordinal 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

    Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se desarrollan situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

    En atención a lo expuesto aprecia la Sala que, el 6 de mayo de 2009, fecha en la cual fue despedido el ciudadano J.R.P.P., se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 2 de enero de 2009.

    De esta manera, los artículos 1°, 2° y 4° del mencionado Decreto aplicable al caso bajo examen, disponen lo siguiente:

    Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007).

    Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

    (…omissis…)

    Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

    . (Destacado del texto y subrayado de la Sala).

    De las normas transcritas, se evidencia la prohibición de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, durante el período comprendido desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte, mediante el Decreto Presidencial N° 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.151 de fecha 1° de abril de 2009, el Ejecutivo Nacional fijó un aumento del 20% del salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, para ser cancelados a partir del 1° de mayo del 2009 la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 879,15), lo que representa un aumento del 10%; y, en el mes de septiembre del mismo año, la suma de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 959,08), que representa el 10% restante.

    Así, de conformidad con el artículo 1° supra transcrito, los trabajadores y las trabajadoras que a partir del 1° de mayo de 2009 devengaran un salario básico mensual inferior a Dos Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.637,45), con base a la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 879,15), se encuentran amparados por la inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto Presidencial N° 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 2 de enero de 2009.

    En el caso bajo análisis, se observa que el accionante manifestó en su solicitud de calificación de despido que: 1) se desempeñaba como “Conductor”, por lo que aparentemente no tenía un cargo de dirección o confianza; 2) comenzó a prestar sus servicios en fecha 28 de agosto de 2008 y fue despedido el 6 de mayo de 2009, acumulando más de tres (3) meses de antigüedad; y 3) para el momento de efectuarse el despido, el ciudadano J.R.P.P. devengaba un salario promedio mensual de Tres Mil Quinientos Cincuenta y Ocho con Nueve Céntimos (3.558,9) calculado en base a los recibos que constan en el expediente -Ver folios 18 al 26- y de conformidad con el segundo aparte del artículo 146 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152 Extraordinaria, el cual establece:

    Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    En el caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio devengado durante el año inmediatamente anterior. (Subrayado de la Sala).

    Por lo tanto, tomando en cuenta que la sumatoria de tres salarios mínimos para la fecha del alegado despido, asciende a la suma de Dos Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.637,45), se observa que ciudadano J.R.P.P. devengaba un salario promedio de Tres Mil Quinientos Cincuenta y Ocho con Nueve Céntimos (3.558,9), monto este superior al dispuesto en el mencionado Decreto; razón por la cual, el prenombrado ciudadano no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en los supuestos del artículo 4 del Decreto Presidencial N° 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 2 de enero de 2009.

    En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el caso de autos; en consecuencia, se revoca la decisión de fecha 19 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se declara.” (Cursivas y subrayados de este Tribunal).

    Del fallo citado, se extrae con meridiana claridad, la prohibición de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, durante el período comprendido de su vigencia, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos).

    Además, cuando el trabajador exceda en sus ingresos mensuales de tres (3) salarios mínimos; no se encuentra amparado por dicha inamovilidad presidencial; y por ende la jurisdicción para el conocimiento de ese asunto la tiene el Poder Judicial, en el órgano del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda.

    En el caso de autos, se invocó por el trabajador que el mismo se encontraba amparado por el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010; así como el establecido en los artículos 450 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos).

    La Inspectoría del Trabajo A.M., al momento de decidir estableció que para la fecha del despido denunciado, esto es, el 27/01/2011: a) el solicitante no ejercían cargos de dirección o de confianza; b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era un funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual –a su entender- hace que se encuentre amparado por esa inamovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción que el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010.

    Sin embargo, quedó demostrado en autos mediante la documental producida por la parte actora recurrente, no sólo en el decurso de este proceso; sino en el procedimiento administrativo propiamente (folios 89 y 90), que el ciudadano R.S., al momento de su despido (27/01/2011) ostentaba el cargo de Especialista de Atención al Cliente, además, habiéndolo señalado en su solicitud de reenganche, y que generaba un salario Bs. 3.757,00 mensuales. Que siendo el salario mínimo para ese entonces la cantidad de un mil doscientos veintitrés Bolívares con 89/100 céntimos (Decreto Presidencial Nº 7.237, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.732 del 23/02/2010); los trabajadores que devengaren menos de tres (3) salarios mínimos; es decir, menos de Bs. 3.671,67, tenían inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010. El ciudadano R.S. –como se constató- ganaba para el momento de su despido Bs. 3.757,00 mensuales, es decir, cantidad ésta superior a tres (3) salarios mínimos; es decir, más de Bs. 3.671,67, encontrándose claramente fuera de los límites de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

    Además de la invocada inamovilidad por Decreto Presidencial, manifestó el trabajador encontrarse amparado por la inamovilidad de los artículos 450 y 451 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Las mencionadas inamovilidades se refieren, la del artículo 451; a aquella que se otorga a los trabajadores en la constitución de una organización sindical, no podrá exceder de tres (3) meses. La del artículo 451, a aquella que se otorga a los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos, pero, en este caso, los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.

    Una vez revisadas las actuaciones cursantes en el expediente administrativo, constató este sentenciador, que si bien el tercero interesado promovió una documental (folios 174 y 175) de la cual se evidencia que éste era Secretario de Actas y Correspondencia para el momento de celebrar la Asamblea General Extraordinaria en fecha 05/02/2011, no existe prueba en autos del expediente administrativo, ni en este proceso judicial, que dicho cargo de la junta directiva, conforme a los estatutos del sindicato SINTRASHIDROBOL, determinare estar amparado por el fuero sindical que invocó (ex artículo 450). Además, conforme al artículo 451 mencionado, los miembros de la junta directiva del sindicato gozarán de inamovilidad desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos; y en la documental aportada por el tercero (folios 174 y 175), se evidencia que el 05/02/2011 fue que se celebró la Asamblea General Extraordinaria en la cual R.S. fue electo como Secretario General de la aludida organización sindical; es decir, fecha posterior a su despido (27/01/2011), concluyéndose entonces palmariamente, que éste no gozaba de esa inamovilidad para la fecha de su despido, toda vez que para ese día 05/02/2011 tenía varios días ya de haber sido despedido. Así se decide.

    En síntesis, habiendo quedado demostrado que el trabajador R.S. no ostentaba la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, pues, como se constató, ganaba para el momento de su despido Bs. 3.757,00 mensuales, es decir, una cantidad superior a tres (3) salarios mínimos; es decir, más de Bs. 3.671,67, se encontraba claramente fuera de los límites de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional; y tampoco se evidenció que ostentaba la inamovilidad de los artículos 450 y 451 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), en todo caso, lo que ha debido intentar no era una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la autoridad administrativa del trabajo; sino una solicitud de calificación de despido ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, por lo que se concluye, que la Inspectoría del Trabajo no era el órgano llamado por la Ley para resolver esa solicitud, sino el órgano jurisdiccional ya mencionado, en el marco de un juicio de estabilidad del trabajador . Así se establece.

    Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Evidenciado como ha sido que la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. no era el órgano ante el cual debía intentarse la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que el trabajador R.S. no se encontraba amparado por inamovilidad alguna; y que en todo caso, lo que debió intentarse por éste fue la solicitud de calificación de su despido, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, todo lo cual no fue advertido por la Inspectoría del Trabajo, pues de haberlo hecho; habría tenido que declarar improcedente esa solicitud, ante la falta de potestades legales para emitir dicho acto; aplicando el dispositivo normativo contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes citado, se concluye sin lugar a dudas que el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2011-0697 dictada en fecha 22 de diciembre de 2011, fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, por tanto debe ser declarado absolutamente nulo en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

  2. Del vicio de falso supuesto de hecho

    Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto al alegato de falso supuesto de derecho esgrimido por la recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de violación del principio de legalidad en el acto administrativo recurrido; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:

    “(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver A.P.S.) (Cursivas y negrillas añadidas).

    Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

    En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la p.a. impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para a.e.s.d.l. vicios aducidos por la recurrente ; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.

    Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de violación del principio de legalidad alegado por la parte actora, al considerar la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. que el trabajador R.S. se encontraba amparado por una inamovilidad que, en la realidad no ostentaba; arrogándose en consecuencia una atribución que legalmente correspondía a un órgano de la jurisdicción, violentando con ello el principio de legalidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; este despacho debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la P.A. Nº 2011-0697 dictada en fecha 22 de diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del trabajador R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.892.703, así como el pago de salarios caídos; lo cual hará en la dispositiva de este fallo. Así, por último, se decide.

    1. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA P.A. N° 2011-0697 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, EN FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2011, presentada por el ciudadano O.J.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.456, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C. A.;

SEGUNDO

NULO el acto administrativo contenido en la P.A. N° 2011-0697 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, EN FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2011, que declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del trabajador R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.892.703, así como el pago de salarios caídos;

TERCERO

Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 5° y 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 133, 189 y 444 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable para la época de la emisión del acto), artículos 9 y 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 12, 15, 242, 243, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de noviembre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR/co/jb.

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