Sentencia nº 456 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 29 de junio de 2007

197º y 148º

Vista la diligencia consignada en fecha 20 de junio de 2007, por el abogado A.P.M. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.834, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano R.M.B. Rutmann y de la sucesión de L.B., mediante la cual promueve pruebas con ocasión de la articulación probatoria abierta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el abogado G.B.C. contra los ciudadanos R.M.B.R., W.M. deB., en su propio nombre y como tutora de su hija entredicha W.E.B.M., y los ciudadanos L.F.B.M., E.B.M. deP.P., L.B.M. y A.B.M., con ocasión de la representación que ejerciera de los ciudadanos antes mencionados; y, vista asimismo, la diligencia de oposición a dichas pruebas consignada en fecha 27 de junio de 2007, por la abogada J.R.H.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.099, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.B.C., este Juzgado, siendo la oportunidad legal para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

La apoderada del ciudadano G.B.C., señaló en su diligencia de oposición, que se opone a la admisión de las pruebas de informes solicitadas por la parte intimada en su diligencia de promoción de pruebas presentada en fecha 20 de junio de 2007, “…por considerarla impertinente, toda vez que el presente procedimiento está referido única y exclusivamente a ventilar la estimación e intimación de los honorarios profesionales, causados a favor de mi representado Dr. G.B.C., y no a las actuaciones de otros Abogados, en virtud de que lo pretendido por el intimado, con la mención de los otros profesionales del derecho que se mencionan en dicho escrito y de las pruebas que pudieron o no haber evacuado, en definitiva en nada se refieren al derecho aquí reclamado y sí éstos realizaron alguna actuación judicial y/o extrajudicial en nombre de los demandantes que causara derechos al cobro de honorarios profesionales, sería objeto de otra demanda…” y, asimismo, que “…en el supuesto negado de que la prueba fuera procedente, hay otros medios adjetivos para traerlos a los autos…” (folio 165 de este expediente).

Este Juzgado, respecto del alegato de impertinencia observa que, la presente demanda por estimación e intimación de honorarios fue intentada —según texto del libelo— por el ciudadano G.B.C. contra los ciudadanos R.M.B.R. y W.M. deB., en su propio nombre y como tutora de su hija entredicha W.E.B.M., y los ciudadanos L.F.B.M., E.B.M. deP.P., L.B.M. y A.B.M., con ocasión de la representación que ejerciera de los ciudadanos antes mencionados en el juicio seguido contra la República y el Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, por daños y perjuicios (Expediente N° 1999-15885), y, que los informes que pretende el apoderado de la parte intimada sean requeridos en este proceso, se refieren a “…hechos que constan en el expediente N° 15885 llevado por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…” referidos a “…que se requiera de dicha Sala informe sobre cuáles otros apoderados de los indicados poderdantes participaron conjuntamente con el abogado G.B. en esas actuaciones por las que reclama honorarios…”, así como también, que se “…indique los nombre de los abogados que actuaron en el escrito de promoción de pruebas y en cada una de las pruebas que (…) llegaron a evacuarse…”; razón por la cual, estima este Juzgado, que con la promoción de dichos informes, se pretende traer a los autos elementos que guardan relación con los hechos debatidos en este proceso, y que será este Juzgado de Sustanciación a quien corresponda valorarlas en la oportunidad de la sentencia definitiva, en virtud de lo cual resulta improcedente la oposición realizada a la aludida prueba, y así se declara.

En cuanto al argumento de oposición relativo a que “…en el supuesto negado de que la prueba fuera procedente, hay otros medios adjetivos para traerlos a los autos…”, se observa:

Dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

De la citada norma se desprende, que quien pretenda traer a los autos hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en oficinas públicas o privadas, podrá requerirlos mediante la prueba de informes; ahora bien, en el caso de autos, el promovente al momento de requerir la aludida prueba señaló los hechos sobre los cuales solicita informes y asimismo indicó el órgano al cual debe requerírsele, esto es, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual —en criterio de este Juzgado—, su promoción se ajustó a lo preceptuado en la norma antes transcrita, en cuya virtud, se declara igualmente improcedente la oposición señalada. Así se decide.

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes solicitada en la diligencia de promoción de pruebas de fecha 20 de junio de 2007. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, acuerda oficiar a la Secretaría de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que en un lapso prudencial, remita e informe a este Juzgado sobre lo requerido por la promovente en el referido capítulo. Líbrese oficio, acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes solicitada en el escrito consignado por diligencia en fecha 5 de junio de 2007, ratificada el 20 de junio de este mismo año. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe y remita a este Tribunal lo relacionado con la solicitud del promovente en el mencionado escrito. Líbrese oficio, acompañándole copias certificadas de la diligencia de promoción, del escrito consignado por diligencia en fecha 5 de junio de 2007 y del presente auto.

Visto lo decidido anteriormente, este Juzgado acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por ocho (8) días de despacho contados a partir de la presente fecha, a los fines practicar la evacuación de los informes promovidos, por cuanto se evidencia que los mismos fueron producidos oportunamente por el abogado A.P.M., y es en esta oportunidad que este Juzgado se ha pronunciado sobre su admisión, en consecuencia, se concede una prórroga a los fines de la evacuación de la mencionada prueba.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. Nº 1999-15885

Cuaderno Separado N° X-2006-00119/io.

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