Sentencia nº 00306 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-0061

Mediante Oficio Nº 05-1598 de fecha 08 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la querella que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoara el ciudadano R.R.H.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.872.854, asistido por el abogado H.A.M.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.634, contra el C.L.D.E.B..

La remisión fue efectuada en virtud del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el abogado A.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.270, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

El 18 de enero de 2006 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2005, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano R.R.H.E.S., asistido por el abogado H.A.M.E., antes identificados, introdujo querella contra el C.L. delE.B. con la finalidad de que le fuera cancelada una diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que -a su juicio- le adeuda el referido Consejo. En dicho escrito esgrimió los siguientes alegatos:

Que, el 06 de enero de 2004 comenzó a prestar servicios “bajo relación de dependencia” en el C.L. delE.B., desempeñando el cargo de Jefe de Personal y Presupuesto. Asimismo, destacó que en fecha 1º de febrero de ese año pasó a ocupar el cargo de Director de Recursos Humanos.

Igualmente, indicó que en fecha 31 de octubre de 2004 fueron elegidos los miembros del C.L., y motivado a que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción, decidió ponerlo a la orden del nuevo Presidente, renuncia esta que le fue aceptada en fecha 12 de noviembre de 2004.

Denunció que, desde la fecha de aceptación de su renuncia hasta la fecha de interposición de la querella, no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que contempla el ordenamiento jurídico vigente.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, al cual correspondió por distribución el conocimiento de la causa, declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por considerar que la querella de autos “se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, por cuanto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público”.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, aceptó la competencia para conocer el asunto de autos, admitió la querella funcionarial interpuesta, ordenó la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Bolívar y, por último, acordó el emplazamiento al ciudadano Presidente del referido C.L..

El 27 de abril de 2005 el C.L. delE.B., remitió al Juzgado de la causa los antecedentes administrativos relativos al caso bajo análisis.

Por escrito de fecha 29 de abril de 2005 el abogado A.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.270, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de jurisdicción del juez y a la existencia de una cuestión prejudicial, respectivamente.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005 el Juzgado de la causa declaró que, “de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ‘Todas las pretensiones de la parte accionante y las defensas de la accionada serán resueltas en la sentencia definitiva…’ en consecuencia, este Juzgado Superior se pronunciará sobre dicha defensa en la sentencia definitiva”, por lo que conforme al artículo 103 de la referida Ley, fijó la Audiencia Preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2005 la representación judicial del C.L. delE.B., solicitó regulación de la jurisdicción.

El 24 de mayo de 2005 tuvo lugar la Audiencia Preliminar y, mediante auto de igual fecha, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano R.R.H.E.S., parte querellante en el asunto de autos, y así como de la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Asimismo, se ordenó la apertura del lapso probatorio.

El 31 de mayo de 2005 las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Por auto de igual fecha, el referido Juzgado declaró inadmisible la solicitud de regulación de la jurisdicción planteada por la parte querellada en fecha 13 de mayo de 2005.

En fecha 06 de junio de 2004 el demandante presentó escrito, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del C.L. delE.B.. En la misma fecha, la parte demandada presentó su escrito de solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por el demandante.

En fecha 10 de junio de 2005 el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes.

El 04 de noviembre de 2005 tuvo lugar la Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada L.A.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.642, quien actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante presentó sus Informes en forma oral. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.V. quien, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellada, presentó sus Informes en forma oral y escrita.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte querellada de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública y prejudicialidad…”. Asimismo, el referido Juzgado se pronunció sobre el fondo del asunto planteado, declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2005, el Juzgado antes indicado publicó la sentencia de fecha 14 de igual mes y año, mediante la cual declaró tener jurisdicción para conocer la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:

(…) observa este Tribunal que lo ventilado en el proceso judicial es el reclamo de diferencia de prestaciones sociales causadas por la prestación del servicio por el querellante durante diez (10) meses en el C.L. delE.B., correspondiéndole al Poder Judicial a través de los Tribunales de Justicia, el conocimiento y decisión de las querellas funcionariales por cobro de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende sin lugar la cuestión previa opuesta, así se decide (…)

.

Por escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2005 el representante judicial de la parte querellada ejerció el recurso de regulación de la jurisdicción.

Finalmente, el Tribunal de la causa ordenó remitir el expediente a esta Sala, en virtud del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto.

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, en virtud de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, opuesta por la referida representación judicial .

En tal sentido, la Sala observa que el recurso de regulación de jurisdicción fue ejercido en el curso del procedimiento seguido en la querella incoada por el ciudadano R.R.H.E.S., asistido por el abogado H.A.M.E., antes identificados, contra el C.L. delE.B. para el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales surgidos con ocasión de la relación de empleo que mantuvo con dicho Consejo, desde el 06 de enero de 2004 hasta el 12 de noviembre de igual año como Director de Recursos Humanos.

Al respecto, se observa que el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de fecha 09 de julio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, establece:

Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

(…) omissis (…)

.

De la norma transcrita se infiere que corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las reclamaciones que formulen los funcionarios o las funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En sintonía con lo anterior se observa que, en el caso de autos, lo pretendido por el querellante es el pago de una diferencia que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, surgidos con ocasión de la relación de empleo que mantuvo con dicho Consejo desde el 06 de enero de 2004 hasta 12 de noviembre de igual año, donde ocupó como último cargo el de Director de Recursos Humanos.

Es con fundamento en las normas citadas y en la situación de hecho planteada que, esta Sala, comparte la decisión del a quo relativa a la declaratoria de improcedencia de la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta, toda vez que el conocimiento de la querella interpuesta sí corresponde al Poder Judicial, específicamente, al Juzgado a quo, razón por la cual se declara improcedente el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte querellada. Así se decide.

Por otra parte, se observa que la representación judicial del C.L. delE.B. solicitó la declaratoria de falta de jurisdicción, alegando que “existen actuaciones administrativas en desarrollo que están vinculadas a la protección del patrimonio público relativas a actuaciones de ex funcionarios públicos en organismos del Estado, previas a este procedimiento, que deben ser concluidas, prevaleciendo éstas sobre la jurisdicción…”; argumento éste que la Sala considera manifiestamente infundado, razón por la cual se debe precisar que con su ejercicio la parte querellada no ha hecho más que ir contra los principios constitucionales de celeridad y economía procesal en perjuicio de la parte demandante, por lo que se advierte al representante judicial del C.L. delE.B., abogado A.V., que debe abstenerse de ejercer recursos como el que ha llegado a esta Sala, sin ningún tipo de fundamento jurídico.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto.

2) Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer la querella incoada por el ciudadano R.R.H.E.S., asistido por el abogado H.A.M.E., antes identificados, contra el C.L.D.E.B..

En consecuencia, se confirma en los términos expuestos la decisión de fecha 28 de noviembre de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la falta de jurisdicción alegada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En quince (15) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00306.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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