Sentencia nº 566 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado A.V.C..

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano E.J.B.Q., representado judicialmente por el abogado S.H.R., contra la sociedad mercantil LA GRAN TABERNA ORIENTAL C.A., representada judicialmente por los abogados O.A., J.D.P., Jowerty González, Yoelia C. Marcano G., y F.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 26 de noviembre del año 2001, mediante la cual declaró con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandada el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 05 de febrero del año 2002 y se designó ponente al Magistrado Dr. A.V.C., quien con tal carácter la suscribe.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 244 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en contradicción en la dispositiva.

Aduce el formalizante lo siguiente:

En este sentido señalamos que la sentencia por la cual se recurre, incurre en su contenido en imprecisiones que hacen contradictoria e indeterminada su ejecución, obsérvese su texto:

‘En cuanto al documento que cursa inserto marcado ‘A’ que fuera objeto de Experticia, referido al pago hecho por la demandada al actor, por un monto de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) por concepto de liquidación total de prestaciones sociales, debe tenerse dicha cantidad como un abono a lo que realmente le corresponde al Actor por tal concepto, cantidad ésta que debe ser deducida del monto total reclamado, es decir, de la suma de Doce Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 12.375.000,00) de los conceptos demandados, resultando una cantidad de Diez Millones Novecientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 10.975.000,00) que corresponden al demandante por concepto de prestaciones sociales; y así se decide.’

Del análisis del referido texto hemos de concluir que la sentencia en su parte dispositiva, distancia de manera amplia e incongruente, el pedimento realizado en el contenido de la demanda; en referencia al monto de Bolívares entregado en manos del accionante en calidad de cancelación de las prestaciones sociales y el monto ordenado en dicha sentencia, donde se detecta disparidad, incongruencia y contradicción que crean imposibilidad en su ejecución. En tales circunstancias solicitamos de forma respetuosa a esta digna magistratura Revoque dicha decisión en pro del equilibrio procesal que debe atenerse todo juzgador.

Para decidir, la Sala observa:

Señala el formalizante que la recurrida incurrió en imprecisiones que hacen contradictoria e indeterminada su ejecución, puesto que al deducir el monto pagado por la demandada al trabajador por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), el cual se tomó como abono a lo que realmente le correspondía por concepto de prestaciones sociales, resultaba una cantidad neta a pagar de diez millones novecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 10.975.000,00), cantidad ésta totalmente disímil a lo solicitado por el ciudadano actor en su libelo de demanda, la cual ascendía al monto de doce millones trescientos setenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 12.375.000,00), por concepto de prestaciones sociales debidas al trabajador.

Pues bien, con el objeto de verificar la aseveración hecha por el formalizante, esta Sala considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia recurrida, la cual expresa:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano E.J.B.Q. contra la empresa ‘LA GRAN TABERNA ORIENTAL, C.A.’, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de esta decisión, y condena a la empresa a cancelar al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.975.000,00), especificados así: PREAVISO, 30 días a razón de Bs. 37.500,00 diarios, igual a Bs. 1.125.000,00; INDEMNIZACIÓN 186 días a razón de Bs. 37.500,00 diarios, igual a Bs. 6.975.000,00; VACACIONES, 45 días a razón de Bs. 37.500,00, diarios, igual a Bs. 1.687.500,00; BONO VACACIONAL, 21 días a razón de Bs. 37.500,00, igual a Bs. 787.500,00; BONO ADICIONAL POR AÑOS DE SERVICIO, 3 días a razón de Bs. 37.500,00, igual a Bs. 112.500,00; UTILIDADES, 45 días a razón de Bs. 37.500,00, igual a Bs. 1.687.500,00, para un gran total de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 12.375.000,00), menos la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.400.000,00) entregados al demandante como abono a sus prestaciones sociales, quedando un saldo a favor de éste por la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.975.000,00), que se ordena cancelar con su correspondiente indexación salarial.-

En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.D.J.R. mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2000 contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. ODESSA BARRETO, quedando así CONFIRMADA la sentencia apelada.-

Se condena en Costas al apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Estima esta Sala conveniente señalar que, el vicio de contradicción se comete cuando los pronunciamientos contenidos en el dispositivo del fallo son tan opuestos entre sí que resulta imposible entender lo decidido y ejecutar el fallo. Cuando un fallo es contradictorio porque las declaratorias del dispositivo son excluyentes, debe considerarse que no ha habido la precisión que debe estar presente en toda sentencia, violentándose así el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, considera esta Sala que en el fallo recurrido no existe contradicción que haga imposible su ejecución y que acarree la nulidad del fallo, pues en el dispositivo de la sentencia bajo análisis se le ordenó a la parte demandada, hoy recurrente, a pagar la diferencia existente entre lo pedido por el demandante en su libelo, el cual asciende a la cantidad de doce millones trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 12.375.000,00) y lo ya abonado por el patrono por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), resultando una cantidad debida de diez millones novecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 10.975.000,00) suma ésta que efectivamente debe cancelar el demandado al trabajador, tal y como ordenó el juez de la recurrida.

Ahora bien, al declarar la recurrida, por una parte con lugar la demanda y por la otra deducirle la cantidad pagada al trabajador como abono a las prestaciones sociales realmente debidas, como antes se indicó, evidentemente se configura con ello un error material del juez al transcribir el fallo, es decir, no se insertó en el dispositivo la palabra “parcialmente” antepuesta a la frase “con lugar”, en otras palabras, se evidencia claramente de la motiva, así como de la dispositiva de la sentencia, por el hecho de deducirle el monto abonado al trabajador, que realmente el juez de la recurrida quiso declarar “parcialmente con lugar” la demanda y no “con lugar”.

Siendo así, verifica esta Sala que lo ocurrido no se corresponde con lo delatado. Por el contrario fue un error material por parte del sentenciador que no acarrea la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia como infringido por la recurrida el artículo 281 eiusdem, por errónea interpretación.

Aduce el formalizante lo siguiente:

En la sentencia recurrida se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada (LA GRAN TABERNA ORIENTAL, C.A.) en contra de la Decisión Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui confirmándose dicho dictamen de instancia.

El Tribunal Superior fundamenta su decisión y expone al folio once (11) de la misma: ‘...aunado al hecho que la prueba testifical aportada por éste (La Gran Taberna Oriental C.A.) resulta inapreciable pues en sus dichos los testigos han revelado el grado de amistad y familiaridad que les une con la representación de la demandada, siendo obvio entonces su interés en deponer a su favor...’. En cuanto al documento que cursa inserto marcado ‘A’ que fuera objeto de Experticia, referido al pago hecho por la demandada al actor, por un monto de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) por concepto de liquidación total de prestaciones sociales, debe tenerse dicha cantidad como un abono a lo que realmente le corresponde al Actor por tal concepto, cantidad ésta que debe ser deducida del monto total reclamado, es decir, de la suma de Doce Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 12.375.000,00) de los conceptos demandados, resultando una cantidad de Diez Millones Novecientos Setenta y Cinco Mil bolívares (Bs. 10.975.000,00) que corresponden al demandante por concepto de prestaciones sociales; y así se decide.’ Del extracto de la decisión aludida, me permito explicar lo siguiente: PRIMERO: Que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trabajo que dignamente conoció de la apelación comete graves vicios que en todo momento cercenan el Debido Proceso, aplicando erróneamente, el contenido de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: ARTÍCULO 281 ‘SE CONDENARA EN LAS COSTAS DEL RECURSO, A QUIEN HAYA APELADO DE UNA SENTENCIA QUE SEA CONFIRMADA EN TODAS SUS PARTES.’

Del análisis de esta disposición legal, se desprende de que el Tribunal que conoció de la apelación en ningún momento debió condenar en costas a la parte recurrente; allí en el mismo texto de la sentencia se visualiza y se patenta la extraordinaria contradicción al asumirse judicialmente que el demandante pretende en su Acción la cantidad (sic) la cantidad de Bolívares Doce Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 12.375.000,00) que en forma precisa rechaza el distinguido Tribunal, al comprobarse en el recorrido procesal que al ciudadano E.J.B.Q., le fueron canceladas por adelantado la totalidad de sus prestaciones sociales, en fecha Siete (07) de Enero del Dos Mil (2.000) situación esta, repetidas veces negada por el demandante, pero suficientemente aclarada por el estudio grafotécnico realizado por el Funcionario O.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.344.400, egresado de la Escuela Superior de la Policía Técnica Judicial, el cual concluye lo siguiente ‘Las características de individualización gráficas evaluadas tanto en las dos firmas indubitadas que suscribe el poder especial, su autenticación, otorgado por el ciudadano E.J.B.Q. al abogado en ejercicio J.S.H.R. (sic), y las tres firmas que suscriben los recibos de formularios de juegos llamados Macuare, al igual que la firma que suscribe el recibo original cuestionado, proviene de una misma fuente común de origen, producida por una misma persona, cuyo autor es el ciudadano E.J.B.Q., Cédula de Identidad N° 3.687.425’, entendiéndose que el sentenciador valoró la experticia como cierta, destruyendo las argucias sostenidas por el accionante al mentir descaradamente ante los ojos de la justicia. Analizando detenidamente la Apreciación Judicial, se determina que este se contradice con los hechos certeros, contenidos en las actas que integran el presente proceso, que en todo caso debió el sentenciador declarar Con Lugar la Apelación y recovar el auto que en Primera Instancia declaraba Con Lugar el referido Dictamen, es decir que el accionante había recibido en su oportunidad el pago total de sus prestaciones sociales, teniendo en consecuencia todo el derecho de demandar a LA GRAN TABERNA, C.A., por el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, si estuviere demostrado que no le fueron cancelados, todos los Conceptos debida y totalmente. En tal sentido la Decisión Recurrida enfrenta la pretensión del Actor contenido en el escrito libelar, contradiciendo abiertamente lo solicitado y lo acordado, situación que hace imposible su ejecución, lo cual solicitamos su nulidad. SEGUNDO: El Juzgador desestima las deposiciones realizadas por los testigos de la demandada alegando que resulta inapreciable, pues en sus dichos, los testigos han revelado el grado de amistad y familiaridad que los une con la representación de la demandada y prosigue ‘en virtud de que cuando correspondió absolver las posiciones juradas solicitadas por el demandante, no compareció a dicho acto, procediendo el apoderado Actor a estamparlas.’ Asimismo en fecha veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001), el Tribunal Superior, previa solicitud admite, que se absuelvan Posiciones Juradas y ordena citar al ciudadano E.J.B.Q.. En fecha treinta (30) de Enero, el mismo Tribunal Revoca parcialmente el auto dictado en fecha Veintinueve (29) de Enero, manifestando que es improcedente nuestra solicitud para absolver las posiciones juradas.

Asimismo, en Segunda Instancia, en la etapa probatoria y en atención a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se consigna copia certificada de documento que versa sobre el contrato de conceción suscrito por el Instituto Nacional de Hipódromos y La Gran Taberna Oriental, C.A., en fecha Catorce (14) de Noviembre del año 1.997, inserto a los folios 247 al 251, donde claramente se demuestra que nuestra representada obtiene el 4.5% de las ganancias que pudiera aportar mensualmente el juego de las carreras de caballos, destruyéndose, la inusitada aseveración judicial que expresa que el ciudadano E.J.B.Q., obtenía el 7.5% de las ganancias mensuales, situación diametralmente ilógica e inconcebible. Igualmente se descarta de forma muy razonable que mi representada obtenga mensualmente la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) en ganancias, situación que rechazamos en su oportunidad, conociéndose que los juegos de caballos, están integrados en el componente de envite y azar, los cuales son de riesgosas ganancias, es decir que pudiera en algunos casos proporcionar ganancias como también pérdidas, sabiéndose que la estabilidad de su ingreso económico depende de la asistencia o no de los jugadores o apostadores, e igual forma de la suspensión o no de las carreras programadas, estas incongruencias e inconsistencias denotan el desajuste habido en la sentencia de primera instancia; la cual se reprodujo casi en su totalidad por el Tribunal que conoció de la apelación, probándose además que no hubo vencimiento total, por lo tanto carece de fundamentación legal al no ajustarse en su contenido en las normas que regulan dichos procedimientos, haciendo imposible su ejecución. Situación jurídicamente lamentable que ponen en eminente peligro de quiebra total a mi representada, en la premisa de que esta inverosímil decisión no sea revocada en su totalidad, al valorar de forma diligente y eficientemente el acto en que fueran estampadas las posiciones juradas y desestimar y omitir las pruebas que destruyen tal extremada petición, máxime cuando el propio accionante E.J.B.Q. confiesa de forma amplia y determinante que la comisión del 7.5% que presuntamente le fuera cancelada como parte de su Salario Semanal, según sus propias palabras, expresadas en el acto en que fueron estampadas las posiciones juradas, contenida en la posición Número seis (06) se contradice en forma descarada en relación a sus aseveraciones de que la Gran Taberna Oriental C.A., le cancelaba el 7.5% veamos entonces posición seis (06) ¿Diga el absolvente como es cierto que el señor J.R., le cancela a sus empleados, únicamente en la oficina de la empresa?. Contestó ‘...En realidad quien me cancelaba a mi persona el 7.5% era el señor J.M.R., y lo realizaba en la taquilla de la Banca paralela únicamente y en efectivo...’, es decir que la persona que presuntamente le cancelaba ese 7.5% era diferente a mi representada, totalmente ajeno al interés procesal, o tal vez quizo (sic) decir en sus imaginaciones ¡que existía una empresa diferente a mi representada, la cual le hacia sus pagos? ¿he aquí el dilema!. ¿quién cancelaba esa exagerada e irreal comisión?.

Debe observarse con mucho detenimiento que el Tribunal de instancia en su pronunciamiento, se resiste a valorar las pruebas consignadas por la demandada en su oportunidad, y por ende no le imprime valoración alguna a las testimoniales y otros promovidas eficientemente, creando así un desequilibrio procesal que favorece amplia y de manera injusta al accionante, es por eso que de manera contundente solicitamos que este digno Tribunal Supremo corrija los errores de hecho y de derecho inmersos en la decisión recurrida.

Para decidir la Sala observa:

La doctrina ha señalado que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta, y al mismo tiempo, a los principios que primordialmente, la doctrina de casación ha elaborado durante toda la existencia del alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido estudio de la normativa que regula la materia, concretado en postulados que, mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la formalización (Dr. J.S.N.A.. Aspecto en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación).

Ahora bien, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil vigente, dispone que el escrito de formalización deberá contener: 2°) los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313, 3°) la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4°) la especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Pues bien, de acuerdo con tal normativa, se requiere, claramente que el escrito de formalización contenga los fundamentos en que se apoye la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

En este sentido, esta Sala estima conveniente reproducir extractos de la sentencia de fecha 9 de mayo de 1.984 y que esta Sala de Casación Social ha acogido en innumerables fallos, de la siguiente manera:

Es de principio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la fundamentación es requisito indispensable dentro de la formalización del recurso de casación.

La doctrina de la Sala, estructurada por pacífica y consolidada jurisprudencia, ha establecido asimismo, que la fundamentación queda sujeta a cierta técnica, cuyos principios son de obligatorio cumplimiento.

Entre tales principios resaltan como más importantes, los siguientes: sin razonar las infracciones denunciadas, no existe fundamentación; para que la denuncia pueda considerarse motivada, esto es, fundamentada, ‘es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar estrecha relación cada alegato que se haga con el texto legal que se pretenda quebrantado. La denuncia conjunta de diversas disposiciones legales, fundadas en razones igualmente diversas, equivale a falta de motivación, pues no corresponde a la Corte la ardua labor de relacionar cada argumento con el correspondiente artículo que se dice infringido, ya que éste es un deber que incumbe exclusivamente al formalizante’; ‘el formalizante tiene que precisar en qué consiste la infracción denunciada, vinculando las materias de las normas cuya violación se achaca al fallo con los hechos que impliquen esas violaciones, a fin de poder enfrentar el fallo atacado a la norma que se dice violada; la formalización no se cumple ‘haciendo imputaciones imprecisas de pretendidas infracciones sino que deben expresarse concretamente las razones que a juicio del formalizante, configuren las infracciones alegadas’; y finalmente, ‘la ley impone al formalizante el deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que consiste la infracción, es decir, demostrarla, sin que a tal efecto baste que se diga que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en que sentido se incurrió en la infracción’

.

Pues bien, de la transcripción de la denuncia se evidencia claramente que la misma adolece de la técnica requerida para su formulación, por cuanto el formalizante no fundamentó debidamente la infracción del artículo delatado, requisito éste indispensable para que la Sala pueda a analizarla.

No se aprecia con claridad lo que pretende el formalizante denunciar. Si bien alega la infracción del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, de la fundamentación de la misma no se entiende el porqué de su infracción.

En consecuencia, se desecha este alegato de infracción por falta de técnica y así se resuelve.

Con respecto a la segunda parte de la denuncia, señala el formalizante que la recurrida no realizó la valoración de la prueba de posiciones juradas de manera correcta, desestimando las deposiciones de los testigos en vista que los mismos han revelado el grado de amistad y familiaridad que los une con la representación de la demandada.

Pues bien, esta Sala estima conveniente recordarle al formalizante el deber que tiene de señalar claramente cuál es la norma jurídica expresa que resultó infringida por la recurrida, norma ésta que de acuerdo al desarrollo de la denuncia evidentemente se trata de normas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos y de las pruebas.

Además de lo anterior, se requiere que la denuncia se fundamente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Así, se ha señalado que cuando se pretenda que la Sala conozca del establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, el formalizante deberá formular su denuncia bajo un recurso por infracción de ley, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por casación sobre los hechos, indicando en cuál de las cuatro categorías señaladas en dicha disposición legal encuadra la norma cuya violación se acusa, siendo inapropiado que se denuncie en forma genérica la infracción de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos y de las pruebas, técnica casacional ésta no presente en el escrito de formalización bajo estudio.

Pues bien, este alto Tribunal en innumerables sentencias ha señalado lo siguiente:

Al respecto, es doctrina pacífica y constante de esta Alto Tribunal, que cuando el formalizante aspire a que la Sala constate si efectivamente el Tribunal sentenciador dio cumplimiento a las reglas sobre la apreciación y valoración de las pruebas, debe fundamentar su denuncia en alguno de los preceptos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, para poner en movimiento los mecanismos excepcionales que permitan descender al fondo de la controversia y a la revisión de las actas del expediente.

La presente denuncia de infracción tocante al establecimiento y valoración de las pruebas realizadas por el Juez de la recurrida, se corresponde con el recurso denominado casación sobre los hechos, el cual no es una tercera categoría de recurso sino que está inmerso en errores de juicio. El adecuado planteamiento de esta denuncia exige el cumplimiento de la técnica casacional requerida para que la Corte pueda descender al fondo del proceso y escudriñar las actas del expediente... ‘...Debe la Sala resaltar que siempre que se habla de ‘norma jurídica que regula el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas’, se esta haciendo referencia a los cuatro tipos de normas jurídicas, los cuales son distintos entre sí. De esta forma lo asentó esta Corte en fallo del 4 de agosto de 1993 (Edelberto Cabrales Liscano contra C.E.M.P.), en el cual expresó:

‘Interpretando el sentido de dicho texto de la ley (se refiere al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), con aprecio al espíritu del legislador, encuentra la Sala que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 ejusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) las que regulen la valoración de los hechos; 3) las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; 4) las que regulen la valoración de un medio de prueba.’

De acuerdo con la doctrina de los redactores del Código de Procedimiento Civil, serían normas que establecen un medio de prueba, aquéllas que consagran las formalidades procesales para la promoción y evacuación del mismo, siendo necesario su cumplimiento para la validez del medio de prueba. De igual manera, serían normas para la valoración de las pruebas, aquéllas que fijen una tarifa legal al valor probatorio del medio; o aquéllas que autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica.’

De conformidad con la doctrina antes transcrita, cuando se pretende que la Sala conozca del establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, es preciso que el formalizante indique en cuál de las cuatro categorías señaladas encuadra la norma cuya violación se acusa, siendo inapropiado que se denuncie en forma genérica la infracción de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos y de las pruebas, debiéndose declarar improcedente en estos casos la denuncia por la falta de técnica en la formalización

. (Sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de marzo de 2000, expediente N° 99-089, sentencia N° 71).

Por consiguiente, y de acuerdo a las consideraciones anteriores, esta Sala se ve forzada a desechar la presente denuncia por falta de técnica y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de noviembre del año 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

____________________________

A.V.C.

La Secretaria,

_________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. N° AA60-S-2002-000027

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