Sentencia nº RC.00127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000737

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana C.S. deB., quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTOS GRANADILLO, C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión H.D., A.G.M. y M.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, en fecha 2 de julio de 2007, profirió decisión mediante la cual declaró:

… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2002 por la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTOS GRANADILLO C.A., contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2002, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, la cual se declara nula.

SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por la accionada en contra de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue en su contra la abogada C.S. deB., e improcedente la prescripción alegada por la parte intimada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil.

TERCERO: CON LUGAR el derecho que le asiste a la accionante de cobrar honorarios judiciales de abogado a la parte intimada SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTOS GRANADILLO C.A., por las actuaciones ut supra indicadas efectuadas en el juicio de resolución de contrato y cobro de bolívares incoado por la reclamante en nombre y representación de la intimada, contra la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ B.K. C.A., en el expediente N° 91-944 llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: SE ACUERDA la retasa de honorarios judiciales de abogado causados y señalados ut supra, acogida de forma subsidiaria por la intimada en su escrito de oposición, para lo cual a los fines del nombramiento de los jueces retasadores luego del recibo del presente expediente y de la notificación de las partes por parte del tribunal (Sic) de primera (Sic) instancia (Sic) a quien corresponda conocer la presente causa, se fijara oportunidad por auto expreso.

CUARTO: (Sic) Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas…

.

Contra la preindicada sentencia, la intimada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO La impugnante en su escrito solicita a esta M.J.C. se pronuncie sobre la indexación que sobre el monto de sus honorarios profesionales viene reclamando desde que introdujo la demanda y como fundamento de su petición invoca doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

Así se expresa la demandante:

….Con base en dicha doctrina, respetuosamente solicito de la Sala, habida cuenta que he solicitado la indexación de los honorarios profesionales intimados desde el inicio del procedimiento, y la intimada pudo oportunamente ejercer su derecho a la defensa con ocasión de tal petitorio y, por cuanto los honorarios profesionales para los abogados en ejercicio responden a su manutención y calidad de vida, con fundamento en la doctrina señalada y en concordancia con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; declare la indexación y ordene el pago a la intimada de las cantidades de dinero que en definitiva corresponda por concepto de honorarios profesionales, una vez concluida la fase de retasa…

Para decidir, la Sala observa:

La impugnación de la formalización deviene en una contestación a lo alegado por el formalizante en su recurso de casación y, por tanto, esa actuación debe ir dirigida a atacar y desvirtuar los argumentos en los que el recurrente apoya sus denuncias, vale decir, que la impugnación tiene un contenido limitado y mediante ella no existe la posibilidad de acusar infracciones en las que haya podido incurrir la sentencia contra la que se formalizó el recurso de casación.

Como corolario de lo establecido, la Sala no puede acordarle a la impugnante peticiones sobre asuntos distintos dirigidos a desvirtuar los dichos del recurrente menos cuando no se evidencia que ella haya anunciado recurso de casación. En consecuencia por no haber ejercido y formalizado la intimante el correspondiente recurso extraordinario debe esta M.J.C. declarar inadmisible el pedimento de indexación formulado. Así se decide.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 eiusdem, por inmotivación.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…Evidentemente que estamos en presencia de una motivación inadecuada porque los razonamientos empleados en el párrafo anterior así lo expresan y por ende, equivale a inmotivación.

En efecto, si el sentenciador afirma que no hay aportes de pruebas en juicio medio probatorio y sin embargo ello no es así.

De la redacción anterior se entiende que el juzgado a quo aprecia no haber probado la intimada los hechos alegados. Nada más incierto: señalamos la suma de Bs. 3.184.288,17, monto condenado en la sentencia del juicio correspondiente, como un parámetro para el cálculo de cualquier estimación de honorarios. La cantidad determinada en dicha sentencia (la del juicio de Desalojo de donde presuntamente emana el derecho, de la accionante a cobrar honorarios), es la única manera de valorar la cuantía de los honorarios y está probada porque está en los autos esa decisión. Empero, la recurrida no se pronunció sobre esta probanza porque estima no haberse probado nada.

Sin embargo, como citamos, la recurrida entra en un silencio de pruebas circunstancia comportante de inmotivación como lo ha sostenido nuestra doctrina patria. Hay ausencia de los motivos de hecho del fallo, incumpliéndose el ordinal cuarto del artículo 243 del mismo código adjetivo y también el 244 ibídem…

Acusa la formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al afirmar el ad quem que la intimada no aportó pruebas en el iter procesal lo que, en su decir, es falso, incurriendo en silencio de pruebas.

Para decidir, la Sala observa:

La doctrina de esta M.J. ha establecido que la denuncia del silencio de pruebas debe fundamentarse como una delación por infracción de ley y no como se produce en el sub iudice, apoyada en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, lo señalado en la denuncia como silencio de prueba no será analizado por lo impertinente de su propuesta en esta denuncia por defecto de actividad, pasando únicamente a resolver lo referente a la inmotivación.

En este sentido, sobre el asunto objeto referido de la denuncia, la alzada resolvió:

“…No consta en autos que la parte intimada en la articulación probatoria haya aportado en juicio medio probatorio alguno, sin embargo, junto con el escrito de oposición consignó lo siguiente:

Marcada "B", planilla de depósito N° 56831664, de fecha 13.08.1996, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) para ser acreditado en la cuenta corriente No. 03714480W que posee la parte intimante en el Banco Provincial, alegando que tal depósito corresponde al pago de honorarios.

Marcada "C", planilla de depósito No. 89161438, de fecha 19.12.1996, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) para ser acreditado en la cuenta corriente No. 03714480W que posee la parte intimante en el Banco Provincial, alegando que tal depósito corresponde al pago de honorarios.

Marcada "D", planilla de depósito No. 45099063, de fecha 12.07.1996, por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) para ser acreditado en la cuenta corriente No. 03714480W que posee la parte actora en el Banco Provincial, alegando que tal depósito corresponde al pago de honorarios.

(…Omissis…)

Ahora bien, tal y como ya ha quedado establecido en el presente fallo judicial, no consta en autos que la parte intimada en el lapso de pruebas haya aportado en juicio medio probatorio alguno, aun habiendo producido junto con el escrito de oposición y respectivamente marcados "B", "C:" y "D", las planillas de depósito Nos. 56831664 (fechada 13.08.1996, por Bs. 600.000,00), 89161438 (fechada 19.12.1996, por Bs. 1600.000,00) y 45099063 (fechada 12.07.1996, por Bs. 600.000,00), todas para ser acreditados en la cuenta corriente No. 03714480W que posee la parte intimante en el Banco Provincial, y que la intimada alegó correspondía al pago de honorarios judiciales profesionales de abogado respecto al juicio seguido en el expediente No. 91.944.

Tales recaudos que constituyen tarjas ex artículo 1.383 del Código Civil, evidencian el hecho del depósito, más no prueban el pago de los honorarios reclamados I no constar en los mismos la causa o finalidad de su reclamo, por lo que quedan desechados del presente proceso, amén de que igualmente al no haber promovido la intimada prueba alguna en respaldo de sus alegatos de fondo, en modo alguno se puede adminicular tales depósitos bancarios al pago parcial de honorarios judiciales de abogado por dicho sujeto procesal argüido y, así se declara…”

Del transcrito observa la Sala, que lo establecido por el juez superior del reenvío, fue que la intimada no promovió pruebas en el lapso correspondiente, pues señala de manera contundente que “…Ahora bien, tal como ha quedado establecido en el presente fallo judicial, no consta en autos que la intimada en el lapso de pruebas haya aportado al juicio medio probatorio alguna, aun habiendo producido junto con el escrito de oposición…” (Resaltado de la Sala), pronunciamiento que en manera alguna niega que se hayan acompañado documentales en la oportunidad de la oposición.

Esta M.J.C., habilitada como se encuentra de descender a las actas procesales en razón a que la que se resuelve es una denuncia por defecto de actividad, realizó una detenida revisión de éllas para constatar que efectivamente y, como lo asienta la recurrida, la intimada no promovió pruebas en el lapso legalmente establecido.

Consecuencia de los anteriores razonamientos y evidenciado que el ad quem no incurrió en la inmotivación delatada, se declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) eiusdem, por contradicción en los motivos, lo que hace bajo los siguientes fundamentos:

…A pesar de que la recurrida señala que es materia de los retasadores la cuantía de los honorarios acepta que puede ser mayor incurriendo en una contradicción de sus motivos. Si indicaba que bastaba con remitir a los jueces retasadores la potestad de fijar la cuantía de los honorarios era un juicio de valor aceptable o no, pero al sostener que pueden ser mayores invade la esfera funcional de los precitados retasadores y entran los motivos del fallo en contradicción.

Existe una colisión de ideas entre la parte motiva y la dispositiva, lo cual ha sido catalogado por la doctrina como una carencia total de motivación…

Acusa la recurrente que el ad quem invade la esfera de competencia de los jueces retasadores ya que, en su opinión, aun cuando la recurrida expresa que son éllos los que deben fijar el monto de tales emolumentos, cuando estima que los honorarios pueden ser de un monto mayor a lo estimado.

Referente a lo denunciado, la recurrida estableció:

…TERCERO: Objetó la accionada que se le intimase por una cantidad superior Bs. 10.470.000,oo a lo que en la sentencia proferida en el año de 1994 se condenó y que asciende a la suma de Bs. 3.184.288,17, por lo que arguyó que tal pretensión resultaba ilegal y exagerada, dado que la abogada no podía pretender un monto mayor a lo tramitado en su ministerio.

Tal alegato debe ser dirimido por los jueces retasadores quienes son los que en definitiva y luego de declarado el derecho que le asiste a la reclamante a estimar e intimar sus honorarios profesionales, van a ajustar cada una de sus actuaciones dentro los parámetros que éstos declararán aplicables para su estimación, habida cuenta que algunas actuaciones judiciales cumplidas pueden resultar de mayor estimación dadas su naturaleza y características.

En consecuencia, esta superioridad declara no admisible tal impugnación en el presente estado de la causa y, así se declara…

(A quien corresponda lo resaltado).

Para decidir, la Sala observa:

Del reducido texto en el que pretende apoyarse la denuncia, infiere esta M.J.C., que la recurrente acusa que la sentencia del ad quem incurre en contradicción porque al haber “…choque entre las motivaciones y el dispositivo estamos en presencia de una carencia total de motivación…”.

Ahora bien, no es cierto que la recurrida sea inmotivada por contradicción ya que, lo dicho por ella debe entenderse como una simple acotación sobre la función de los jueces retasadores, expresando que algunas actuaciones del abogado, tomando en consideración su naturaleza y características, pueden resultar de mayor cuantía a la estimada.

Asimismo estima la Sala pertinente hacer del conocimiento a la formalizante que, la contradicción en los motivos capaz de producir el vicio denunciado, debe ser la que conlleve a la destrucción de los mismos, dejando el fallo sin fundamento. De esta forma lo ha sostenido y reiterado la doctrina jurisprudencial de este M.T.C. tal como se evidencia de la sentencia N°. 300 de fecha 25/6/02 en el juicio de A.V.G., contra M.G.H.C. y otro expediente N°01-217 donde con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta se ratificó:

…Conforme con la doctrina clásica de la Sala, ratificada bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 5 de abril de 2001, sentencia Nº 72, expediente N 00-437, caso Banco Hipotecario Venezolano, C.A. contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., la contradicción en los motivos cuando estos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, y siempre que verse sobre un mismo punto, envuelve en el fondo inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos…

Con base a las precedentes consideraciones y bajo el amparo de la doctrina invocada, concluye la Sala que el ad quem sólo realizó una acotación referente a que los jueces retasadores podrían, apoyados en las características de las actuaciones del abogado intimante, modificar el valor de las mismas, más tal argumento no fue sustento de su decisión lo que, por vía de consecuencia, conlleva a establecer que no incurrió la recurrida en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos que le endilga la formalizante. Razón por la cual se declara improcedente la denuncia analizada. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓNDE LEY

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida “interpretó mal” el artículo 1.969 del Código Civil.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…La sentencia impugnada interpreta equivocadamente al artículo 1969 del indicado código sustantivo porque estima que la acción fue interpuesta en tiempo hábil y aprecia a esa coyuntura como suficiente para negar la prescripción. De haber escrutado al artículo 1969 ibídem, hubiese comprendido que además de interponer la demanda se debe interrumpir la prescripción si se registra o se logra la citación del demandado antes del término para prescribir.

De haber interpretado correctamente a esta disposición legal el sentenciador hubiere llegado a conclusiones diferentes.

Sin embargo, la recurrida desecha la defensa de prescripción con tan sólo haberse interpuesto la acción oportunamente sin considerar las demás exigencias establecidas en la ley para poder interrumpir efectivamente esta institución sancionatoria de un derecho por el transcurso del tiempo sin ejercerlo…

Para decidir, la Sala observa:

La trascripción que precede, demuestra que el escrito analizado se encuentra estructurado en términos bastante deficientes evidenciando el recurrente su desconocimiento de la técnica que debe observarse en la elaboración de los escritos, quien pretenda someter un caso a conocimiento de este Supremo Tribunal.

En primer lugar, no es claro el formalizante, respecto al motivo de casación que pretende delatar ni realiza fundamentación coherente respecto a explicar en que consiste la infracción y como fue cometida por la recurrida. La Sala no tiene la carga de deducir los vicios en que puede haber incurrido el ad quem, supliendo la obligación del recurrente.

En las denuncias por infracción de ley la fundamentación debe realizarse en forma clara y precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden violadas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, informando cómo, donde y por qué se considera se cometió la infracción, sin que baste al efecto señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, tal y como se advierte en la delación bajo decisión pues, aunque se acusa la infracción del artículo 1.969 del Código Civil, presuntamente por “mala interpretación”, cuestión que carece de apego a las formulas casacionistas, asimismo la delación no permite deducir la debida explicación de como y por qué la recurrida realizó una interpretación errada de la norma cuya violación se acusa, ya que, como es ostensible de la lectura del reducido escrito, no existe la posibilidad de enfrentar a la recurrida con la denuncia y con el artículo presuntamente infringido y que ello permita evidenciar el quebrantamiento denunciado.

Tampoco explica la Sala de que manera podría ser determinante la supuesta infracción de derecho; todo lo cual evidencia el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a desechar la denuncia, por falta de técnica. Así se decide.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 506 ibidem, por errónea interpretación.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…se entiende que el juzgado a quo aprecia no haber probado la intimada los hechos alegados. Nada más incierto: señalamos la suma de Bs. 3.184.288,17, monto condenado en la sentencia del juicio correspondiente, como un parámetro para el cálculo de cualquier estimación de honorarios. La cantidad determinada en dicha sentencia es la única manera de valorar la cuantía de los honorarios y está probada porque está en los autos esa decisión.

(…Omissis…)

Si como ya lo aseveré, mi patrocinada adujo claramente el hecho de la cantidad de Bs. 3.184.288,17 como elemento de cálculo para los honorarios y esa suma estaba determinada en la condenatoria de la sentencia del juicio donde la intimante actuó, no tenía la carga procesal de la prueba porque el fallo está en el expediente

(…Omissis…)

De haber interpretado correctamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil la decisión indubitablemente hubiera sido otra: no había necesidad de demostrar más nada que el fallo en el cual se estableció la condena. Si mi patrocinada en la oposición precisó de manera absoluta el monto de la sentencia sobre la cual podría estimarse los honorarios y ese fallo está en el expediente y la misma accionante lo invoca en su escrito de Estimación y lo acepta, debía haberlo analizado el sentenciador y no caer en silencio de pruebas. Bastaba con constatar la existencia de la decisión para comprender que había una prueba contundente para significar el exceso implícito en la Estimación e Intimación de honorarios…

.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente fundamenta su denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite a esta Sala de Casación Civil descender a las actas para verificar lo planteado. En este sentido y luego de una cuidadosa revisión de las mismas, se observa que en el escrito de la oposición es en la única actuación en la que se menciona lo que pretende la formalizante esgrimir como un elemento de prueba; asimismo no se evidenció que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la intimada no presentó ninguna, igualmente observa la Sala del expediente que durante todo el iter procesal tampoco la demandada insistió en el alegato de una forma que pudiera considerarse estaba argumentándolo con tal carácter.

Ahora bien, pretende la recurrente inducir a error a esta Sala, ya que como claramente se observa de la revisión de los autos, no existe como tal la probanza cuyo silencio se denuncia, es decir, no fue aportada de manera directa y legal al proceso, por lo que no es cierto lo señalado por la formalizante en su delación.

En este orden de ideas resulta pertinente acotar que el juez superior del conocimiento en atención al alegato formulado por la intimada expresó:

…TERCERO: Objetó la accionada que se le intimase por una cantidad superior Bs. 10.470.000,oo a lo que en la sentencia proferida en el año de 1994 se condenó y que asciende a la suma de Bs. 3.184.288,17, por lo que arguyó que tal pretensión resultaba ilegal y exagerada, dado que la abogada no podía pretender un monto mayor a lo tramitado en su ministerio.

Tal alegato debe ser dirimido por los jueces retasadores quienes son los que en definitiva y luego de declarado el derecho que le asiste a la reclamante a estimar e intimar sus honorarios profesionales, van a ajustar cada una de sus actuaciones dentro los parámetros que éstos declararán aplicables para su estimación, habida cuenta que algunas actuaciones judiciales cumplidas pueden resultar de mayor estimación dadas su naturaleza y características.

En consecuencia, esta superioridad declara no admisible tal impugnación en el presente estado de la causa y, así se declara…

En consecuencia, no hubo violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pues efectivamente el ad quem resolvió de conformidad con los elementos que cursan en el expediente; tampoco infringió el artículo 509 eiusdem dado que no podía valorar el dicho de la formalizante ya que se trató sólo de un alegato y no de una prueba legalmente promovida en el juicio, motivos suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la intimada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de julio de 2007.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000737 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Concurrente

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2007-000737

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