Sentencia nº RC.01042 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000377

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la profesional del derecho C.S.D.B., actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, contra la entidad mercantil denominada SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTOS GRANADILLO C.A., representada judicialmente por el abogado A.G.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 10 de marzo de 2006, conociendo en reenvío, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte intimada y, en consecuencia, fue declarado con lugar el derecho a cobrar honorarios. Quedando anulada la sentencia apelada, se ordenó al a quo, fijar por auto expreso la oportunidad para nombrar los jueces retasadores. No hubo condenatoria en costas.

Contra la indicada decisión de alzada, la parte intimada anunció recurso de casación, el cual fue formalizado oportunamente, y respecto a este hubo impugnación.

En el curso de las subsiguientes actuaciones, el expediente fue recibido por esta Sala, dándose cuenta del mismo en fecha 4 de mayo de 2006.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar la decisión respectiva, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe:

DENUNCIA POR DEFECTO DE FORMA

ÚNICA

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 y el 244 eiusdem, por considerar que la recurrida resulta contradictoria.

Para apoyar su dicho el formalizante se expresa como sigue:

“…en efecto en el folio 495 del expediente, página 23 del fallo, en la parte motiva de la sentencia el juzgador a quo expresa:

…y habiendo (1) comprobado la intimada que prestó su concurso profesional en las actuaciones cuyo pago estima e intima; y (2) habiendo sido admitido por la parte intimada el derecho al cobro de estas actuaciones, cuando ha alegado como defensa primaria la prescripción de la acción, se impone declarar que la abogada C.S.D.B., tiene derecho a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados del juicio que por sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTO GRANADILLO C.A. contra la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRÍZ B.K., C.A.. Así se decide.

Más adelante en la misma página de la señalada decisión, recita:

…la representación judicial de la parte intimada ha negado el derecho a cobrar honorarios, alegando que intimante (sic) recibió en pago la cantidad de 495.035,00 y que se efectuaron tres pagos por la cantidad de Bs. 1.800.000,oo. (sic) Asimismo, la parte intimada consideró exagerada la suma estimada por la actora en DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y MIL BOLÍVARES (Bs. 10.470.000,oo)(sic) y a todo evento, se acogió al derecho de la retasa establecida en el artículo 25 de la Ley de Abogados

Ahora bien, si el sentenciador acepta que se negó el derecho a cobrar honorarios por nuestra parte (sic) no se comprende cómo indica que al oponer la defensa de prescripción por mi patrocinada se está reconociendo el derecho al cobro de honorarios.

Emerge en la recurrida una antinomia: por una parte acepta la negación de los derechos al cobro de honorarios sostenido por mi mandante pero por la otra, estima que ser (sic) admitió ese derecho al alegar la prescripción de la acción. Nada más alejado de la realidad (sic) pero al considerar ambas hipótesis está incurriendo en un choque de criterios.

La recurrida entra en contradicción en sus análisis, razón por la cual se evidencia en la redacción de esta sección del fallo una antinomia conceptual. Siendo integrante del segmento motivo de la sentencia y habiendo un silogismo absurdo, los motivos para decidir se enervan y aún más, se destruyen. Este escenario, el encontronazo entre los elementos de análisis de la decisión ha sido definido como carencia de motivación y así lo alego. Hay ausencia de los motivos de hecho del fallo…”.

Para decidir, la Sala observa:

Según lo delatado, en la sentencia impugnada existe, “un silogismo absurdo” en el análisis efectuado por el ad quem al resolver la controversia, puesto que por una parte acepta que la parte intimada negó a la abogada intimante el derecho al cobro de honorarios y, por la otra, estima que al haber alegado la prescripción de la acción, supone la aceptación de aquel derecho; lo que hace presumir que al ser contradictoria, la sentencia de la alzada se encuentra inmotivada.

Por referirse la presente denuncia a la supuesta contradicción en los motivos de la recurrida, la Sala considera pertinente hacer referencia al criterio que con respecto a dicho vicio se ha venido sosteniendo en forma pacífica y reiterada, referente a cuándo puede considerarse inmotivada una sentencia por contradicción en sus motivos. Respecto a ello, en decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, en el expediente Nº 99-565, en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra V.K. y otra, quedó establecido que:

...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.-

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....

Atendiendo a lo establecido en el citado criterio, corresponde a la Sala examinar el texto de la recurrida, a los fines de constatar la existencia o no de lo afirmado por el recurrente. De allí la necesidad de transcribir los extractos respectivos de aquella, para lograr establecer si al denunciante le asiste la justa razón respecto a la inmotivación acusada.

En este sentido, al resolver sobre el punto relativo la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios estimados e intimados, el sentenciador de la alzada estableció:

De la procedencia del trámite.

Establecido el trámite judicial para el cobro de honorarios profesionales del abogado a su cliente, observa este sentenciador que, en el presente caso, se reclama honorarios profesionales que, según dice la intimante, fueron causados con motivo de las actividades desplegadas en el juicio de Resolución de contrato y cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTOS GRANADILLO C.A. contra la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ B.K. C.A., que culminó mediante sentencia definitiva dictada en fecha 17.03.1993, indicando las actuaciones judiciales realizadas dentro del proceso como aquellas que se le deben indemnizar.

Quiere señalar quien sentencia que dichas actuaciones se realizaron dentro de un proceso contencioso, actuando ajustado a la normativa legal y aplicando correctamente el artículo 22 de la Ley de Abogados el Juzgado (sic) de la causa, cuando admitió el presente asunto, y habiendo (1) comprobado la intimada que prestó su concurso profesional en las actuaciones cuyo pago estima e intima; y, (2) habiendo sido admitido por la parte intimada el derecho al cobro de estas actuaciones, cuando ha alegado como defensa primaria la prescripción de la acción; se impone declarar que la abogada C.S.D.B., tiene derecho a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados del juicio…así se declara.

Del monto a cobrar por la intimante.

La representación judicial de la parte intimada ha negado el derecho a cobrar honorarios, alegando que la intimante recibió en pago la cantidad de 495.035,00 y que se le efectuaron tres pagos por la cantidad de 1.800.000,oo. Así mismo la parte intimada consideró exagerada la suma estimada por la actora en DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (10.470.000,oo) y a todo evento, se acogió al derecho de la retasa establecida en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Considera quien sentencia que el pago de la cantidad de Bs.495.035,oo y de los tres pagos por la cantidad de Bs. 1.800.000,oo debía ser comprobado en juicio por la parte intimada, para eximirse de la obligación a cuyo reclamo tiene derecho la intimada. No lo comprobó en vista de que las planillas de depósito bancario que acompañó a su escrito de contestación marcadas B, C y D si bien acreditan que se hicieron unos depósitos en cuenta; mas no son suficientes para acreditar el pago de los honorarios reclamados, ya que de los mismos no se infiere la finalidad de los depósitos.

Luego, al no comprobar dicho pago, no puede imputársele el mismo a los honorarios reclamados. ASI SE DECLARA…

(Cursivas de la recurrida)

Constan en lo transcrito, las motivaciones proferidas por el ad quem para sustentar lo decidido en la controversia, en las cuales se destaca, que tal como lo afirmó el formalizante, al mismo tiempo que dicho juzgador afirma que por haber sido alegada la prescripción, la empresa intimada aceptó el derecho de la intimante al cobro de los honorarios; también reconoce la negación de dicho derecho que en su oportunidad alegó la aludida intimada.

Ahora bien, siendo que el delatado vicio de inmotivación por contradicción, se materializa, cuando los motivos que conducen al juzgador a tomar su determinación para resolver la litis, son de tal modo contrarios que se destruyen unos con los otros, ha resultado evidente en la recurrida que el juzgador ilógicamente aduce en forma simultánea la aceptación y negación del derecho al cobro de los honorarios intimados, esto es: basado en que fue alegada la prescripción, afirma en principio, que la parte intimada aceptó el derecho de la intimante a cobrar honorarios, y al mismo tiempo -en párrafo seguido- reconoce que dicho derecho había sido negado por parte de la empresa intimada.

Precisamente, sobre el vicio de inmotivación por contradicción, en sentencia Nº 193, de fecha 11-3-2004, expediente Nº 02-594, caso J.D.D.S. y E.D.D. contra C.M.N.C., la Sala ha dicho:

…El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad en caso de error.

Así, la doctrina de la Sala de manera reiterada ha explicado que una sentencia es inmotivada cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; si las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; cuando los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos y, finalmente, cuando los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impidan conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.

La contradicción en los motivos, referida en el párrafo anterior, envuelve en el fondo inmotivación, pues cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generan una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, siempre y cuando la contradicción verse sobre un mismo punto.

(…Omissis…)

Por lo tanto, siendo el propósito de la motivación de todo fallo, como bien se señaló al inicio de la presente denuncia, llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido y permitir además, el control de la legalidad en caso de error, no puede la Sala pasar por alto la situación planteada por el formalizante en el caso de autos, donde ha resultado evidente la alegada contradicción entre los motivos del fallo, que a todo evento versan sobre un mismo objeto y, por ende, se destruyen de manera recíproca, e inciden de manera determinante en el dispositivo del fallo recurrido, donde finalmente quedó la duda a saber si lo resuelto fue efectivamente un contrato de compraventa o simplemente una promesa bilateral de venta u opción de compra.

En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por contradicción en la motivación del fallo, prevista en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De modo que, según lo indicado por el sentenciador de la segunda instancia en el sub iudice, por haberse negado y aceptado al mismo tiempo el derecho a intimar tantas veces referido, él concluyó en la procedencia del cobro de los honorarios reclamados por la abogada intimante.

Al aplicar al sub iudice los criterios precedentemente expuestos, resalta la contradicción descrita supra, en la cual incurrió el sentenciador al tratar de motivar el fallo objeto del recurso examinado por esta Sala, y por ende, la infracción del ordinal 4° del artículo 243, debe ser declarada procedente. Así se establece.

Por cuanto se ha encontrado procedente una denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de examinar las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2006.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala.

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA P.V. Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº AA20-C-2006-000377

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