Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteLuis Manuel Escobar
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

196º y 147º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INHIBICIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 2006-000040

ANTECEDENTES

Mediante acta de fecha veinticinco (25) de enero de 2006 el ciudadano F.V.R., titular de la Cedula de identidad N° 6.826.485 en su condición de Juez de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en esta ciudad de Caracas presenta su inhibición de seguir conociendo de la causa que cursa en el expediente N° TI 39942 (2005-000060)nomenclatura de ese Despacho, donde sigue juicio por Acción Pauliana VARADERO, ASTILLERO y CONSTRUCTORA V&P C.A contra ASTILLERO DE VENEZUELA C.A. (ASTIVENCA)

En fecha 21 de febrero de 2006 fue designado quien suscribe por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez Superior Accidental para conocer de la presente causa, decisión comunicada mediante Oficio N° CJ-06-0991 del 22 del mismo mes y año, por lo que, en fecha 02 de junio de 2006 debidamente juramentado por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia me avoqué al conocimiento de la misma.

Transcurrido el lapso procesal correspondiente para el ejercicio del derecho a recusación y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Accidental pasa a hacerlo en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Arguye el juez inhibido en su escrito que en expediente N° 12195 (2005-000015), cuaderno de medidas correspondiente a la causa que sigue Arrendadora Internacional, C.A. contra Caribbean Transportation C.A. Varadero y Astillero del Zulia C.A. (VAZCA) y otros, procedió a inhibirse por considerar que había perdido la objetividad para decidir en virtud de los señalamientos efectuados por el abogado M.P.B., titular de la Cedula de Identidad N° 2.874.334 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.004 quien actuando en dicho proceso produjo alegaciones que el inhibido consideró injuriosas al estimar que las mismas inducían a pensar que podría estar incurso en delito, cuestión que rechazó en forma categórica en la oportunidad correspondiente.

Así mismo señaló, que aún cuando el mencionado abogado procedió a allanarlo, este hecho, muy a su pesar, no cambió en nada su criterio por cuanto su estado de ánimo lo indisponían contra quien había proferido el escrito tendencioso y no le permitían actuar con la objetividad y la imparcialidad que el legislador impone al juzgador, por lo que en el presente caso, donde litiga el mismo abogado, procede también a inhibirse por los razonamientos expuestos, fundando su acción inhibitoria en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Accidental determinar de conformidad con los elementos de autos si la inhibición planteada es procedente.

Preceptúa el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil

El funcionario que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causa, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos de que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

La inhibición, es pues, un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De manera que, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem.

En el presente caso el juez inhibido ha señalado un impedimento concreto que opera en su condición de juzgador como lo es un estado de animo adverso a una de las partes que intervienen en el litigio lo que compromete su imparcialidad, las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que condujeron a la formación de ese criterio y el señalamiento concreto de la persona para con quien obra el impedimento vertidos por el juez inhibido en su motiva están plenamente justificados.

De otra parte, observa este juzgador que la norma invocada por el inhibido reza

Artículo 82 “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: ... 17° Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se haya absuelto siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. ... 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. ...°

En este orden, siguiendo lo que nuestros doctrinarios consideran causal de inhibición este sentenciador estima suficiente la declaración del Juez de estar incurso en la causal establecida en la norma señalada, por lo que se hace forzoso declarar con lugar la inhibición planteada y así se decide

DECISIÓN

Con base en los razonamientos expuestos a este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas con carácter accidental declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el Juez Titular del mencionado Juzgado, abogado F.V.R..

Déjese copia de la presente decisión y líbrese oficio al Juez inhibido, anexando copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis.

EL JUEZ ACCIDENTAL

L.M.E.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde, (2:00p.m.) se registró, público y agregó al expediente la presente decisión.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ

LME/JGS/lme

Exp. 2006-000040

LME/JGS/lme

Exp. 2006-000040

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