Decisión nº 215 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Visto el escrito de fecha 28 de febrero del año en curso, suscrita por el abogado en ejercicio O.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.111, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VARADERO, ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V&P C.A.., constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 17, Tomo 83-A Pro., en fecha 28 de marzo de 1995, parte demandante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido contra la Sociedad Mercantil C.A. NAVIEROS DE VENEZUELA (CANAVE), domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 1° de junio de 1987, anotada bajo el N° 5, Tomo 44-A, representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 1995, anotado bajo el N° 37, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones, mediante la cual solicita se decline la competencia para que conozca del proceso antes señalado el JUZGADO MARITIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, alegando que dicha causa versa sobre una acción de cumplimiento de contrato, originada por la Cesión del derecho de comprar un Astillero, una actividad conexa, a la cual se extiende la Jurisdicción especial acuática, que conforme al Artículo 114, Capítulo III, del título XVI, de la ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e insulares, (sic) “DE LA JURISDICCION ESPECIAL ACUATICA Y LAS ACTIVIDADES CONEXAS”, la Industria Naval esta conformada por los Astilleros, es decir, todo lo relacionado con los astilleros es una actividad conexa sometida a la Jurisdicción Acuática, todo en concordancia con los artículos 1° y ordinal 1° del artículo 3, de la Ley General de Marinas y actividades conexas y los artículo 5 del Decreto con fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo y ordinal 18° del artículo 112, de la ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares”.

El Tribunal para resolver observa:

La novísima LEY ORGANICA DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES, entre sus disposiciones generales dispone:

…omissis…

Artículo 5: “El Estado debe preservar el mejor uso de los Espacios Acuáticos e Insulares de acuerdo a sus potencialidades y a las estrategias institucionales, económicas y sociales del país, para garantizar un desarrollo sustentable. Estas políticas y las referentes a los espacios insulares, estarán dirigidas a garantizar, entre otros aspectos:

…omissis…

7. El desarrollo, regulación, promoción, control y consolidación de la industria naval”

…omissis…

De igual manera, el Artículo 7 de la citada Ley, dispone:

Se declaran de interés público y de carácter estratégico todo lo relacionado con los espacios acuáticos e insulares, especialmente el transporte marítimo nacional e internacional de bienes y personas y en general, todas las actividades inherentes y conexas, relacionadas con la actividad marítima y naviera nacional

En relación a las actividades conexas, la LEY ORGANICA DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES, en su artículo 114 nos indica:

La industria naval está conformada por los astilleros, fábricas de embarcaciones, talleres navales, industria auxiliar de apoyo y empresas consultoras navales; la ley respectiva regulará todo lo referente a la industria naval

Asimismo, la LEY GENERAL DE MARINAS Y ACITIVIDADES CONEXAS, entre sus disposiciones generales, determina:

Artículo 1. “La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la autoridad acuática en lo concerniente al régimen administrativo de la navegación y de la Gente de Mar, lo pertinente a los buques de bandera nacional en aguas internacionales o jurisdicción de otros estados, estableciendo los principios fundamentales de constitución, funcionamiento, fortalecimiento y desarrollo de la marina mercante y de las actividades conexas, así como regular la ejecución y coordinación armónica de las distintas entidades públicas y privadas en la aplicación de las políticas y normas diseñadas y que se diseñen para el fortalecimiento del sector”

Artículo 3. “A los efectos de esta Ley se consideran actividades conexas, sin perjuicio de otras relacionadas con el sector acuático, las siguientes actividades:

1. La industria naval de construcción, mantenimiento, reparación modificación y desguace de buques

…omissis…

Artículo 6: “La Autoridad Acuática es el órgano competente para autorizar la construcción y la modificación de muelles, malecones, marinas deportivas, turísticas y recreacionales, embarcaderos, varaderos, diques, astilleros, cualquier otra infraestructura industrial y de servicios, así como las instalaciones para almacenar combustibles, sustancias contaminantes o de otra índole, cuyas tuberías lleguen a la línea de la costa o comiencen en ella”

Determinada como ha sido que la actividad conexa se encuentra configurada en la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e insulares, corresponde por consiguiente establecer que acciones pueden ser ventilada por ante los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, quienes son competentes para conocer:

1. De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítima portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.

…omissis…

Establecida que acciones se encuentran tuteladas por la Ley in comento, así como la competencia de los Tribunales Marítimos ante quien se debe interponer las mismas, corresponde a este Juzgador verificar si la demanda de autos corresponde ser ventilada ante la jurisdicción marítima, así tenemos que se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL VARADERO, ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V&P C.A. contra la sociedad mercantil C.A. NAVIEROS DE VENEZUELA (CANAVE), alegando entre otras (sic) “ La Sociedad Mercantil, VARADERO, ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V&P, C.A. mi representada, poseía desde mediados del año de mil novecientos noventa y cinco (1995), unas instalaciones compuestas por un terreno de aproximadamente ciento veinte mil metros cuadrados (120.000 mts)2, que contenía varias edificaciones, galpones, dos muelles y un dique, instalaciones estas ubicadas en Punta de Palma, La Ensenada, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, las cuales fueron adjudicadas en propiedad a la sociedad mercantil FIVENEZ ARRENDADORA FINANCIERA, S.A.C.A., Sociedad de Arrendamiento Financiero, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca siguió contra las empresas HINCA y VAZCA…omissis…En dichas instalaciones ocupadas con permiso de su propietaria, mi representada, hacía reparaciones a remolcadores, gabarras y demás construcciones navales a las diferentes empresas que poseen o son propietarias de equipos marítimos como los señalados. El diez (10) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), mi representada solicitó en compra las instalaciones que ocupaba y el diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), la propietaria de las instalaciones, FIVENEZ ARRENDADORA FINANCIERA, acordó en venderle dichas instalaciones por el precio de UN MILLON DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 1.000.000.00) pagaderos estrictamente de contado, lo cual fue aceptado por VARADERO, ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V& P C.A., el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), razón por la cual, el contrato quedó formalizado de conformidad con el Artículo 1.137 del Código Civil. Durante el año de mil novecientos noventa y ocho (1998), mi representada, entra en relación con una sociedad mercantil denominada, C.A. NAVIEROS DE VENEZUELA (CANAVE), …omissis…En marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el ciudadano M.C. conjuntamente con el ciudadano E.M., en su carácter de representantes de CANAVE, plantean en forma definitiva, comprar las instalaciones que eran desde el punto de vista del Registro Subalterno de FIVENEZ, pero nuestra o de mi representada, conforme al artículo 1.137 del Código Civil, mediante la compra o cesión de nuestro derecho a comprar las instalaciones, que teníamos conforme a la oferta de compra hecha por nosotros el diez (10) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), aceptada por FIVENEZ el diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), ofreciendo TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.250.000,00) suma ésta en la cual se incluía: a) el pago a FIVENEZ por UN MILLON DE DOLARES AMERICANOS ($ 1.000.000,00); b) UN MILLON DE DOLARES AMERICANOS ($ 1.000.000,00) pagaderos a VARADERO, ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V&P C.A. y c) UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.250.000,00) que le serían cancelados a la sociedad mercantil OFICINA TECNICA CRUZHER C.A., la cual quedaba obligada a ceder el derecho de comprar la GABARRA MARTILLO O PILOTERA, denominada MAR 001 o J.D., debidamente identificada en el documento de venta de los derechos de rescate por HINCA C.A. a OFICINA TECNICA CRUZHER C.A. El pago a nuestra representada VARADERO, ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V & P C.A., se haría en dos partes, QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 500.000,00) en el acto de la suscripción del documento de venta que le haría FIVENEZ ARRENDADORA FINANCIERA a CANAVE y el resto de los QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 500.000,00), pagaderos a un año de la firma de ese documento. El ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999),….omissis…se hace la cesión del derecho de comprar las instalaciones descritas en la primera parte a CANAVE a quien se designa comprador de las instalaciones, firmándose con la misma fecha…omissis…en sendas cartas firmadas por las mismas personas que suscribieron la del ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) y allí se estableció la fecha tope para que CANAVE ejerciera su derecho a comprar, que le fue cedido por mi representada, la cual fue, el veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999)…omissis…En consecuencia, no habiendo pagado C.A. NAVIEROS DE VENEZUELA (CANAVE) a la fecha de esta demanda, …omissis…han transcurrido veintitrés (23) meses del otorgamiento del documento notariado del veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual, contenía la ejecución del derecho de comprar adquirido de mi representada por C.A. NAVIEROS DE VENEZUELA (CANAVE) quien ejerció su derecho de compra frente a FIVENEZ ARRENDADORA, lo cual hacía exigible por parte de VARADERO, ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V&P C.A., el pago…omissis…”

Observa este Juzgador de la revisión efectuada a las actas procesales, específicamente al libelo de demanda, que la acción se encuentra dirigida a reclamar el pago a la parte de la demandada en ocasión de la venta realizada, en la cual la demandante cedió su derecho a adquirir el inmueble identificado con anterioridad, estimando este Juzgador que dicha acción no se deriva de una actividad netamente marítima desplegada por dichas empresas involucradas, aún cuando su objeto sea de construcción, reparación, modificación de naves o accesorios de navegación, prestar servicios de muelle, etc., puesto que lo que se pretende es el cumplimiento de un contrato netamente mercantil, mediante el cual la empresa demandada se obligó cancelar las cantidades de dinero en la forma especificada en éste, en virtud de la adquisición del inmueble antes citado, no siendo ésta materia en la cual tenga competencia los Tribunales Marítimos, por lo que este Juzgador en fuerza de lo antes explanado, declara su competencia para seguir conociendo del caso en estudio y en consecuencia declara improcedente la solicitud realizada por la parte actora en relación a la declinatoria de competencia ante el TRIBUNAL MARITIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. Así se decide.

Asimismo, por cuanto de actas se observa, diligencia de fecha tres (03) de marzo del presente año, suscrita por los abogados en ejercicio H.M. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.695 y 23.529, mediante la cual renuncian al poder que les fuera otorgado a los prenombrados abogados y a los abogados J.V., E.A., J.M.C., V.G. y D.C. por la demandada, C.A. NAVIEROS DE VENEZUELA (CANAVE), mediante documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 28 de noviembre de 2001, anotado bajo el N° 56, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones, este Tribunal ordena notificar a las partes de la renuncia efectuada por los antes nombrados abogados, dejando establecido que la misma no paraliza ni suspende la causa por cuanto dicha renuncia no deja en estado de indefensión a la parte demandada, ya que la poderdante es parte en el presente proceso y se encuentra a derecho para todas las actuaciones, por si o a través de los abogados que aparecen en el documento poder arriba señalado. Así se establece

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR