Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoAuto Niega Recurso De Casacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. Caracas, nueve (09) de octubre de 2007.

Años: 197º y 148º

Vista la diligencia de fecha dos (02) de octubre del presente año, suscrita por el abogado J.D.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora VARADERO y ASTILLERO DEL CARIBE C.A, mediante la cual anuncio el Recurso de Casación en contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, en la que se declaró PRIMERO: CON LUGAR la apelación de fecha diecinueve (19) de junio del año en curso, intentada por el abogado P.A.S.S., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M. BERGERON, SEGUNDO: SE REVOCO el auto de fecha ocho (08) de marzo del presente año dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, ORDENANDO LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARITIMO SE PRONUNCIARA SOBRE LA ADMISIÓN DE LAS DEMANDAS ACUMULADAS, TERCERO: SIN LUGAR la adhesión al Recurso Ordinario de Apelación de fecha nueve (09) de julio de 2007, intentada por el abogado J.D.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A, y CUARTO: Debido a la naturaleza del presente fallo no hubo condenatoria en costas. en consecuencia este Tribunal Superior Marítimo a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Casación, observa:

Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, cuando puede proponerse el Recurso Extraordinario de Casación, siendo dicha norma del siguiente tenor:

El Recurso de Casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el; o los que provean contra los ejecutoriados o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el Recurso contra la sentencia que puso fin al juicio quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotados oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación

.

Es así que la norma antes mencionada pauta que solamente se puede admitir el Recurso de Casación cuando el mismo sea interpuesto en contra de:

  1. Sentencias de última instancia en juicios civiles y mercantiles y procedimientos especiales contenciosos.

  2. Autos dictados en ejecución de sentencia, sobre puntos esenciales no controvertidos ni decididos en el juicio.

  3. Sentencias de Tribunales Superiores que conozcan en apelación de laudos arbítrales.

  4. Sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio.

  5. Sentencias definitivas formales (interpretación jurisprudencial).

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, Exp. N° 200-000820, caso J.A.B.R., contra Constructora M.K.V., S.A, ha establecido lo siguiente:

Es evidente que el fallo de alzada encuadra dentro de la categoría de sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, por cuanto no deciden el mérito de la controversia sino que resuelven peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso. Estas sentencias no son recurribles de inmediato en casación, como lo establece el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el agravio que éstas son capaces de producir, podría ser reparado por la sentencia definitiva y, por ende, el recurso de casación procedente contra tales sentencias se difiere para la oportunidad de recurrir contra la sentencia definitiva

Igualmente, la Sala estableció en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2000, lo siguiente:

…Es pacifico y consolidado el criterio en el sentido de que contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…

Es así que el artículo 312, primer aparte del Código de Procedimiento Civil establece, que al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios.

En el caso concreto la decisión de este Juzgado Superior que a juicio del recurrente tiene recurso de casación, es una sentencia interlocutoria QUE REVOCA el auto de primera instancia que declaró en fecha ocho (08) de marzo del presente año dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, ordenando la reposición de la causa al estado que se pronunciara sobre la admisión de las demandas acumuladas, y sin lugar la adhesión al Recurso Ordinario de Apelación de fecha nueve (09) de julio de 2007, intentada por el abogado J.D.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A.

Resulta imperioso destacar, que la jurisprudencia pacifica y reiterada del m.T. de la República señala que la figura de reposición de la causa tiene los siguientes rasgos característicos:

  1. La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado cuando no pueda subsanarse de otro modo; 2° Mediante la reposición de la causa se corrige la violación de la ley que produce un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones incidentales que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones que se pretendan violadas. 3° La reposición de la causa no puede tener por objeto desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales por faltas del Tribunal que afecten al orden público y que no han sido subsanados o no puedan subsanarse de otra manera.

En el caso del presente expediente, se evidencia clara y fehacientemente que el Tribunal de la causa, violó disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico marítimo al admitir una demanda que ha debido conocer el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, que tenía la competencia por la materia para hacerlo, y más aún cuando los Tribunales Marítimos tenían largo tiempo en actividades jurisdiccionales.

En consecuencia, debe observar este Juzgador que la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria que produce un gravamen que puede o no ser reparado y contra la cual sólo hay recurso de casación reservado con la sentencia que ponga fin al juicio, en aplicación del principio de concentración que rige el recurso de casación, razón por la cual este Juzgado, en aplicación de la norma antes indicada, considera que es inadmisible el recurso de casación interpuesto.

Vistas las razones anteriormente expuestas, y siendo que el abogado J.D.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, anunció el prenombrado recurso de casación en contra de la sentencia interlocutoria proferida en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, y que la recurrida es una actuación judicial que no encuadra dentro de los supuestos pautados en el articulo 312 del Código Adjetivo; así como, que no cumple con el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene un carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, motivo por el cual es razón suficiente para negar la admisibilidad del anuncio del recurso de casación interpuesto en contra de esa decisión, Y ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

FBC/JGS/lea

EXP. Nº 2007-000092

PIEZA Nº 3

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