Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoAccion De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, diecisiete de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-V-2001-000002

ASUNTO: BH11-V-2001-000002

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL (BIENES).

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.

DEMANDANTE: M.L.V.D.O., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.967.434, con domicilio en la Avenida F. deM., al lado de la Pastelería Chantilli de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A..

APODERADO JUDICIAL: J.R.G.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 13.068 y de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: Local 15, Centro Comercial Venezuela, Avenida F. deM., de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

DEMANDADAS: E.M.D.J. y VICSORIDIA ROCA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.973.541 y 5.992.081, la segunda, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.483 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA E.M.D.J.: J.R.S. y Y.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 34.405 y 37.515 respectivamente y de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F. deM., C.C. Empresarial FIGUEREDO, Piso 1, El Tigre, Municipio S.R. delE.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA VICSORIDIDA ROCA GIL: E.G. y J.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.619 y 86.706 respectivamente y de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

TERCEROS: L.A.N.M. y A.D.V.G.D.N., mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.595.399 y 5.466.269 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F. deM., cruce con Calle 22 Sur, edificio El Coloso, Piso 1, Oficina 111, El Tigre, Municipio S.R. del estadoA..

Se inicia la presente causa de ACCIÓN DE NULIDAD, por escrito presentado en fecha 01 de febrero del año dos mil uno, por el abogado J.R.G.E., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.L.V.D.O., solicitando la Nulidad del documento de venta que le otorgo el ciudadano M.P.D.O., en su carácter de mandatario de su representada a la ciudadana E.M.D.J., por ante la Oficina subalterna de registro Público del Municipio S.R. en fecha 25 de marzo de 1997, anotado bajo el Nº 11, folios 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer trimestre del año 1997, y en consecuencia los documentos que registro la demandada E.M. deJ. por ante esa misma Oficina de registro Público, asentados en la forma siguiente: a) De fecha 28 de octubre de 1998, bajo el Nº 48, folios 298, Protocolo primero, Tomo Segundo, Cuarto trimestre del año 1998; y b) De fecha 16 de febrero del 2000, bajo el Nº 23, folios 118 al 121, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2000; e igualmente demanda las costas y costos procesales.-

Fundamenta la presente acción en los artículos 1.141, 1.142, 1146, 1.154, 1.19, 1.182, 1.346, 1.419, 1.474 d4l vigente Código Civil, en concordancia con todos los artículos del Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la república que se apliquen al presente caso. Estimando la presente acción en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo)

Por auto de fecha nueve de febrero de dos mil uno, se admitió la demanda ordenándose la citación de las codemandadas, entregándosele compulsa al Alguacil de este tribunal a los fines consiguientes de Ley.

Mediante escrito de fecha veinte de febrero de dos mil uno, el abogado J.R.G.E. reforma la demanda primigenia, siendo admitida dicha reforma por auto de fecha veintiocho de febrero del año dos mil uno, ordenándose nuevamente la citación de las codemandadas, entregándosele compulsa al Alguacil de este tribunal a los fines consiguientes de Ley.

Mediante diligencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil uno, el Alguacil de este Juzgado consignó compulsa debidamente firmada por la codemandada VICSORIDIA ROCA.

En fecha 10 de abril de 2001, el apoderado judicial de la actora, solicita la citación por carteles de la ciudadana E.M. deJ., de conformidad con la ley, y por auto de fecha 24 de abril del año 2001, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y dichos carteles deberían ser publicados en los Diarios “La Antorcha” y “El Nacional”.

Mediante diligencia de fecha once de mayo de dos mil uno, el abogado J.G.E. consigna la publicación del mencionado cartel de citación en el Diario “La Antorcha”, y en fecha quince de mayo de dos mil uno consigna cartel de citación publicado en el diario “El Nacional”.

En fecha quince de mayo del año dos mil uno la Secretaria Titular de este Juzgado informa que el día once de mayo de dos mil uno, fijo Cartel de Citación en la morada de la codemandada E.M. deJ., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha diecinueve de junio de dos mil uno, el abogado J.G.E. solicita se designe defensor judicial, por cuanto transcurrido los quince días consecutivos que se le concedió a la demandada E.M. deJ., sin que hubiere comparecido a darse por citada.

Por auto de fecha 26 de junio de 2001, el tribunal designo como defensor judicial de la codemandada E.M. deJ., al abogado J.Z., quién se dio por notificado en fecha 25 de julio de 2001.

Mediante diligencia de fecha primero de octubre de dos mil uno el abogado J.G.E., solicita se designe nuevo defensor judicial en virtud de que el abogado J.Z. tácitamente no acepto el cargo.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2001, se designa como nuevo defensor judicial al abogado J.R. V., el cual se dio por notificado en fecha dieciséis de octubre de dos mil uno.

En fecha primero de noviembre de dos mil uno el abogado J.R.R.V., manifiesta aceptar el cargo designado y jura cumplir bien y fielmente con el mismo.

En fecha siete de noviembre de dos mil uno el abogado J.G.E., solicita el emplazamiento del defensor judicial designado; por auto de fecha quince de noviembre de dos mil uno se ordena el emplazamiento del defensor judicial designado, a los fines de que comparezca a contestar la demanda, dentro de las horas de despacho fijadas por el tribunal.

En fecha siete de diciembre de dos mil uno el abogado J.R.R.V. se da por citado en su condición de defensor judicial.

En fecha veintitrés de enero de dos mil dos el ciudadano J.R.S.B. consigna poder otorgado por la ciudadana E.M.D.J., dándose por citado expresamente en nombre de su representada.

En fecha veinticuatro de enero del dos mil dos, la codemandada VICSORIDIA ROCA GIL, asistida por el abogado F.S. consigna escrito de contestación. En la misma fecha el abogado J.R.S. en su condición de apoderado judicial de la codemandada E.M.D.J. consigna igualmente escrito de contestación a la demanda, proponiendo reconvención a la parte actora.

Por auto de fecha once de marzo de dos mil dos, se admitió la reconvención propuesta por la ciudadana E.M. deJ..

Mediante escrito de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dos, presenta escrito de contestación a la reconvención propuesta.

Abierto a pruebas la presente causa, ambas partes promueven pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de enero de 2003.- Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:

I

Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora, que su representada L.V.D.O., era propietaria de una parcela de terreno con una superficie de un mil metros cuadrados (1.000 m2) ubicada en la parte sur de la Urbanización F. deM. de esta ciudad de El Tigre, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: en 50 metros, parcela Nº 38; Sur: en 50 metros, Carrera Once en proyecto; Este: En 20 metros, parcela Nº 39 y Oeste: en 20 metros, Calle 24 Sur, que le pertenecía por compra que de la misma hizo al ciudadano A.R., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R. delE.A., en fecha 13 de mayo de 1978, anotado bajo el Nº 111, folios 71 al 72, Protocolo Primero (1) Adicional Primero, Segundo trimestre del año 1978, que acompaña marcado “B”. Que el ciudadano A.R. adquirió la parcela del Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A., según documento protocolizado en la misma oficina bajo el Nº 110, folios vto 68 al 71, Protocolo Primero, Adicional primero, Segundo trimestre del año 1978, que acompaña marcado “C”. Que su poderdante comenzó a construir sobre la identificada parcela su casa habitación y la mantuvo bajo su propiedad desde el año 1978 hasta el 1993, construyó unas bienhechurías consistentes en una casa de paredes de bloques de cemento, su primera planta, piso de cemento, la cerco de paredones de bloques de cemento y rejas metálicas , compacto el terreno, protegiendo legalmente sus derechos de propiedad sobre dicho inmueble con un Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; que posteriormente lo dio en venta perfecta e irrevocable al ciudadano A.R.A.R., conjuntamente con las bienhechurías que había construido según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha nueve de julio del año 1993, anotado bajo el Nº 50, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones, y que acompaña marcado “D”.

Que deja expresa constancia que el dicho documento su poderdante M.L.V.D.O., dio en venta a través de su apoderado, ciudadano M.P.D.O., debidamente autorizado por su cónyuge, ciudadano A.G.D.O., como se evidencia del texto del documento y poder otorgado por ante la Notaría Pública de El Tigre del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 121, Tomo 3 de los Libros de Registro de Poderes llevados por esa oficina en fecha 6 de abril de 1993, que en original acompaña marcado “E”.- Que se evidencia del documento marcado “C” que su poderdante le hizo a su comprador A.R.A.R., la tradición legal entregándoles todos los títulos originales de propiedad y el original del Titulo Supletorio, ya mencionado, y se comprometió a protocolizar el documento de venta que se le otorgaba en forma autentica.

Que no obstante, el comprador de su poderdante, ciudadano A.R.A.R., por descuido no registro el documento autenticado de la citada venta, y posteriormente, a mediados del año 1995, vendió dicha parcela en dos lotes de terrenos identificados y alinderados de la siguiente forma: LOTE A: NORTE: con parcela Nº 38, con 34,67 mts; SUR: con carrera 10 sur y/o carrera 11 sur, con 34.60 mts; ESTE: con Lote B, de su propiedad, con 19,71 mts, y OESTE: con Calle 24 sur, con 19,76 mts; y el LOTE B: NORTE: con parcela Nº 38, con 15,45 mts; SUR: con carrera 11 sur, con 15,50 mts; ESTE: con parcela Nº 39, con 19,78 mts; y OESTE: con LOTE A, de su propiedad, midiendo 19,74 mts; que según sus propias manifestaciones el LOTE A, se lo vendió a la ciudadana Durie Pérez, venezolana, mayor de edad, y con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, y el LOTE B, se lo vendió al ciudadano L.N., venezolano, mayor de edad, y con domicilio en la ciudad de Caracas.

Que posteriormente la ciudadana Durie Pérez, pactó una venta del LOTE A, con la ciudadana E.M.D.J., y suscribieron un documento de opción de compra venta, EN EL AÑO 1995, pero como el ciudadano A.R. AZUEAJE RANGEL, no había protocolizado la venta que le hizo su poderdante; que esta última compradora E.M.D.J., a través de medios dolosos logró que el apoderado de su poderdante el ciudadano M.P.D.O., le vendiera la totalidad de la susodicha parcela por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R. delE.A., como lo comprueba con la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R. delE.A., de fecha 25 de marzo de 1997, anotado bajo el Nº 11, folios 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 1997, que anexa marcado “F”.

Que uno de los elementos esenciales del documento de venta es el consentimiento del vendedor y del comprador, como se establece en el artículo 1.141 del Código Civil; lo que significa que es un elemento sine qua non y la doctrina lo entiende como una declaración de voluntad libre, deliberada y consciente de adherirse a la otra voluntad contractual. Que en el documento de venta el consentimiento del vendedor se traduce en aceptar el precio de la cosa que le ofrece el comprador, y traspasarle la propiedad; que por lo tanto el consentimiento valido en materia contractual es la manifestación de voluntad de las partes exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellos. Que en nuestra legislación los únicos vicios que invalidan el consentimiento son los establecidos en el artículo 1.142 del Código Civil, o sea el error, el dolo, o la violencia; que luego el artículo 1.146 eiusdem establece que las únicas causas de nulidad del contrato por vicio en el consentimiento otorgado por una de las partes son las que derivan de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

Que si aplicamos estas consideraciones doctrinarias y legales el consentimiento que dio el ciudadano M.P.D.O., como apoderado o mandatario de su poderdante M.L.V.D.O., en el contrato de venta que suscribió con la ciudadana E.M.D.J., cuando consistió en la venta de la parcela de la cual era propietaria ubicada en la calle Veinticuatro Sur con Calle Diez Sur de esta ciudad de El Tigre, está viciado de nulidad porque es irregular, está lleno de anormalidades que lo invalidan y que anulan el documento de venta en cuestión.

Que el mandatario de su poderdante, ciudadano M.P.D.O., de buena fe dio en venta la parcela propiedad de su mandante, al ciudadano A.R.A.R., en fecha nueve de julio de 1993, según documento autenticado en la Notaría Pública de El Tigre del Estado Anzoátegui, asentado bajo el Nº 50, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones del año 1993, y desde esa fecha se olvido de ese negocio y de las disposiciones que éste comprador había hecho de dicha parcela. Que como A.R.A.R. vendió un lote de esa parcela a la ciudadana DURIE PÉREZ, y ésta le vendió ese mismo lote a la ciudadana E.M.D.J., a través de una opción de compra venta del año 1995, y como esta última compradora no pudo registrar su documento, porque el documento por medio del cual le compro a su vendedora DURIE PÉREZ es privado y tampoco estaba registrado , maquino con el consentimiento de su abogada asesora, ciudadana VICSORIDIA ROCA, arrancarle el consentimiento al mandatario de su poderdante para que le firmara directamente la venta de la totalidad de la mencionada parcela por ante el Registro Subalterno del Municipio S.R. delE.A., y así se evitara esperar que su verdadera vendedora Durie Pérez resolviera la situación con su único vendedor el señor A.R.A.R.. Que la abogada sin la autorización del mandatario de su poderdante, redacto el documento de venta por medio del cual el señor M.P. deO., en su carácter de apoderado de su poderdante, le vendía pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana E.M.D.J., ya identificada, la parcela ubicada en la calle 24 sur con calle 10 sur de esta ciudad de El Tigre, en forma total, es decir los Un Mil metros cuadrados (1.000 M2), y deja constancia que le cancela la cantidad de Tres Millones de Bolivares (Bs. 3.000.000,oo), en dinero en efectivo, y que tenía perfecto conocimiento de lo que estaba firmando.

Que es falso que haya recibido el precio de la venta porque él jamás negoció directa ni indirectamente con la compradora y su abogada, sino más bien que dicha compradora entregó ese dinero presuntamente a la abogada redactora del documento o para la persona para quien trabaja como intermediaria, que al parecer era una Inmobiliaria, propiedad de un señor llamado Deyan. Que lo más doloso es que la abogada VICSORIDIA ROCA se presento en el negocio del señor M.P.D.O., ubicado en la Avenida F. deM., denominado Pastelería Chantilly, y le manifestó que necesitaba que él fuera a firmarle el documento ante el registro Subalterno, porque había una alteración de linderos y de la cabida de la parcela y se necesitaba su firma para registrar el documento, a lo que se negó el ciudadano M.P. deO., contestándole que él no podía firmar porque ya se había vendido esa parcela, que no tenía el poder de su hermano, pero la abogada persistió, y que dentro de lo quince días primeros del mes de marzo de 1977, y finalmente le dijo que ella tenía una copia del poder que había solicitado a la Notaría Pública de El Tigre, y que como había errores en el documento lo más aconsejable era que él fuera a firmar porque ya el comprador se había arreglado con los abogados de su hermano A.G. deO.. Que ante las presiones de la abogada lo hizo incurrir en un error provocado, o en error producido, porque logro que firmara el documento por ante el Registro Subalterno de la ciudad de El Tigre en fecha 25 de marzo de 1993, ya que con el consentimiento y la aprobación de la ciudadana E.M.D.J., lo acoso durante más de quince días del mes de marzo de 1997, en forma intencional, premeditada, ocultándole el desconocimiento que el señor A.R.A.R. tenía sobre todas esas actuaciones fraudulentas, para lograr que firmara el contrato de venta que se registró por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R. delE.A., en fecha 25 de marzo de 1997, anotado bajo el Nº 11, folios 63 al 69, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 1997, que anexa marcado “F”. …….(omissis). Que el mandatario de su poderdante vendió dos veces la misma parcela en la siguiente forma:

Una primera vez al señor A.R.A.R. que es la válida y la legal; y una segunda vez, a ciudadana E.M.D.J., que es la venta nula, la ilegal, la viciada de nulidad, porque existe un vicio en el consentimiento que le otorgó al ser sorprendido por dolo por ambas personas.

Que el dolo provocado por la compradora y su abogada fue determinante para que dicho mandatario firmara ese documento de venta, porque de lo contrario no lo hubiese hecho, porque estaba consciente que había vendido al señor A.R.A.R., que lo sorprendieron en su buena fe y lo hicieron incurrir en ese error producido por ella mismas de firmar o vender nuevamente dicha parcela.

Que los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, entre otras cosas establece que aquel cuyo consentimiento haya sido dado al ser sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato; y que el dolo es causa de anulabilidad del contrato cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Que el mandatario de su poderdante solo descubrió este error producido o dolo cuando se le presentó en su negocio, en el mes de diciembre del año 2000, el señor L.N., le presentó lo dos documentos de venta, es decir el documento autenticado de la venta al señor A.A. rangel, y el documento protocolizado de la venta a la demandada E.M. deJ., y le preguntó si esas eran sus firmas y porque había vendido dos veces la misma parcela, que él se sentía estafado porque le compro un lote de terreno a A.A. rangel y ahora no podía registrar el documento porque la dueña de toda la parcela era la señora E.M. deJ.; que luego en el transcurso del mes de diciembre del año 2000 y del mes de enero del 2001 ha sido visitado por varias personas que reclaman una presunta estafa porque vendió dos veces la misma parcela, e incluso lo visitó la propia abogada VICSORIDIA ROCA y reconoció que fue un error provocado por ella porque él no tenía la culpa en ese error producido.- Que por cuanto descubrió el dolo o el error provocado en el mes de diciembre de 2000, su acción para demandar la nulidad del contrato de venta prescribe en el mes de diciembre del año 2005, circunstancia por lo que se hace procedente la admisión de la presente demanda.

Que los actos secundarios que realizó la compradora E.M.D.J., posterior a la venta que le hizo el mandante de su poderdante, que son nulos, fueron los siguientes: a) Que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R. delE.A., anotado bajo el Nº 48, folios 298 al 301, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto trimestre del año 1998, dividió la totalidad de la mencionada parcela en dos lotes, para resguardarse la propiedad del lote que le había vendido la señora Durie Pérez, identificándolos de la siguiente manera: 1) LOTE A: dentro de los siguientes linderos: NORTE, parcela Nº 38, que es o fue de E.H., midiendo 34,60 Mts; SUR: Carrera Diez (10) Sur y/o carrera once (11) sur, midiendo 34,60 Mts; ESTE: Con lote “B” de mi propiedad, midiendo 19,74 Mts, y OESTE: Con calle veinticuatro (24) sur, midiendo 19,76 Mts.- LOTE B: dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nro 38, que es su frente de E.H., midiendo 15,45 Mts; SUR: Carrera once (11) sur, midiendo 15,50 Mts; ESTE: Parcela Nº 39, midiendo 19,78 Mts; y OESTE: Con Lote “A” de mi propiedad, midiendo 19,74 Mts, copia que acompaña marcada “G”. b) Que por documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público anotado bajo el Nº 23, folios 118 al 121, Protocolo primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2000, dio en venta al ciudadano P.S.Y.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.475.020, de este domicilio, el ya identificado Lote “B” por el precio de Bs. 6.000.000, oo, cuya copia anexa marcada “H”. c) Que el ciudadano L.N., en su carácter de propietario del mencionado Lote B, de la parcela en cuestión, que le vendió el señor A.R.A.R., tomo posesión de su propiedad y ha tenido discusiones fortísimas con la señora E.M.D.J., quien lo quiere despojar de ese lote de parcela y se niega a reconocerle su derecho de propiedad porque aduce que ella es la dueña de toda la parcela en cuestión, y se presume que para evadir esta responsabilidad y burlar la propiedad que tiene L.N., sobre el Lote B, de la susodicha parcela, fue que le vendió en forma ficticia, simulada al señor P.S.Y.B.. d) Que como lo secundario corre la suerte de lo principal, que es un principio de derecho, reconocido en nuestro sistema positivo jurídico vigente, todos estos hechos y actos que realizó la demandada E.M.D.J., después de la venta fraudulenta, nula, viciada, que le hizo el mandatario de su poderdante son nulos porque están viciados de nulidad por las irregularidades que vician el consentimiento que otorgo el mandatario de su poderdante.

Con ocasión de la reforma propuesta reclama además, los Daños y Perjuicios ocasionados a su poderdante, que por la funesta visita que le hizo al señor L.N., un PTJ o DISIP y varios abogados, al mandatario de su poderdante, en la sede social de su negocio PASTELERIA CHANTILLY, durante el mes de diciembre del año 2000, cuando le presento los dos documentos de la venta de la parcela en cuestión, es decir, el documento de venta al señor A.A. RANGEL y el otro a la demandada E.M.D.J., manifestándole que se sentía estafado, engañado, y que dicho mandatario había cometido un delito penal de estafa al vender dos veces la misma parcela,…..omissis….creándole un stress tremendísimos que lo obligó a consultar médicos ….omissis…. que prepararon todo un escenario para aplicarle un terrorismo judicial y psicológico para que accediera a sus pretensiones…..omissis….; que igualmente las actuaciones ilícitas de las demandadas E.M.D.J. y de la abogado VICSORIDIA ROCA, también le causaron unos daños morales tanto al mandante de su poderdante, como a la demandante misma y a su cónyuge A.G. deO., quienes estuvieron angustiados por la acción penal que iban a intentar en contra de ellos, por estafa. Daños Morales que por su magnitud lo estiman en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo). Para la procedencia de esta indemnización se originaron la conducta ilegal en el artículo 1.185 y 1.195 del Código Civil.

Con respecto al petitum solicita una indemnización por daños y perjuicios a su poderdante, por la celebración del contrato nulo y su correspondiente nulidad judicial que estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) por los siguientes conceptos: a) Bs. 15.000.000,oo por el monto de los daños emergentes ya estimados; y b) Bs. 15.000.000,oo por los daños morales ya estimados prudencialmente. Igualmente demanda las costas y costos procesales que estima en un treinta por ciento de la suma reclamada. Toda la demanda primigenia queda igual.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la codemandada VICSORIDIA ROCA GIL presenta escrito, mediante el cual opone como Defensas Perentorias o de Fondo por Falta de Cualidad y de Interés en la actora para sostener el presente juicio; por cuanto se encuentran en presencia de dos ventas efectuadas sobre un mismo inmueble a dos personas distintas por el mismo vendedor, siendo que el artículo 1.483 del Código Civil, textualmente establece: “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse Nunca por el vendedor”; y siendo que la presente acción fue interpuesta por él mismo vendedor, lo que indica que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho que expresamente prohíbe al vendedor el ejercicio de dicha acción.

De igual manera alega como Defensa Perentoria o de Fondo su Falta de Cualidad o Interés para sostener el presente juicio, en virtud de que solo intervino en la venta realizada a la ciudadana E.M. deJ. como abogada redactora, y que evidentemente su firma en la parte superior del documento solo indica que se ha limitado a materializar en el instrumento el negocio que celebraron las partes, ello en virtud de que conforme a las disposiciones legales las condiciones de la venta solo están atribuidas a las partes, tal como lo establece el artículo 1.141 y 1.142 del Código Civil.

Finalmente da contestación al fondo de la demanda, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por cuando son falsos los hechos narrados y erróneos el derecho invocado,….omissis… que en el año 1997 la empresa INVERSIONES TRES EN UNO, C.A., buscaba sus servicios profesionales para la realización de un documento, que en esa oportunidad se le solicito que realizara una opción de compra, donde la señora DURIE PÉREZ le ofrecía en venta una parcela de terreno a la ciudadana E.M., tal como consta de copia certificada que acompaña marcado “A”, …..Omissis…. que la ciudadana E.M.D.J. le manifestó que desea su documento registrado porque necesita hacer operaciones bancarias, que cuando se dirige al registrador se niegan a registrar porque hacían mención a un Titulo Supletorio el cual desconocían su paradero y buscando una solución a este problema, se redactó un documento en donde la ciudadana DURIE PÉREZ explicaba los motivos por el cual se iba a proceder a realizar la venta de parte del ciudadano M.P. a la ciudadana E.M.D.J., y le solicitó al Notario Público dejara sin efecto las ventas anteriores y estampara la correspondientes notas marginales, tal como se evidencia de Copia Certificada del mencionado documento que anexa marcado “B”. Que es cierto que el ciudadano M.P.D.O. no quería firmar el documento donde vendía nuevamente el inmueble y en muchas oportunidades tuvo que visitar su negocio y explicarle los motivos por el cual se iba a realizar esa operación y le mostró el documento al cual hace mención;….que jamás le manifestó al ciudadana M.P.D.O. que había alteración de linderos y de la cavidad (sic) de la parcela, que es falso que haya manifestado que tenía una copia del poder que le había dado su hermano A.G.D.O., que jamás ejerció presiones sobre ese señor, nunca oculto la verdadera intención de la firma de este documento, nunca ha pensado montarle trampas ni a él ni a nadie, que desconocía que el ciudadano A.A. había vendido una parte de ese terreno al ciudadano L.N., que viene a enterarse cuando se desata todo este escándanlo, y lo primero que hizo su visitar al señor M.P.D.O. Y A SU ABOGADO, a quien ofreció poner todo de su parte para colaborar o que se esclareciera toda esa situación; …..omissis…..que su relación laboral fue con INVERSIONES TRES EN UNO, tampoco conoce a la ciudadana DURIE PÉREZ y mucho menos al ciudadano A.A., quién aparentemente es el causante de la problemática planteada, ya que aparentemente vendió dos veces la parcela de terreno que había comprado al ciudadano M.L.V.D.O. y no fue precisamente mediante documento privado como lo señala la parte demandante, ya que los mismos fueron autenticados por ante la Notaría Pública de El Tigre. Que la parte actora estima los daños en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000, oo), que en cuanto valoriza los daños y perjuicios que se le han causado y con que se los van a cancelar.

Por su parte la codemandada E.M.D.J., a través de su apoderado judicial, abogado J.R.S.B., presenta escrito de contestación negando y rechazando en todas y cada de sus partes la demanda incoada en su contra por no ajustarse la misma a la realidad o verdad de los hechos ni tampoco al derecho; niega que el ciudadano A.R.A.R. haya vendido la extensión de terreno, previa división de dicho terreno en dos lotes identificados con las letras A y B; que su representada haya adquirido a través de una venta pactada con la ciudadana DURIE P.C., a través de un contrato de opción de compra venta celebrada en el año 1995; que su mandante haya actuado dolosamente, engañando al señor M.P.D.O. para que este le vendiera la susodicha parcela por ante el Registro Subalterno; que el contrato de venta suscrito entre su mandante y el señor M.P.D.O. este viciado de nulidad, lleno de anormalidades, que anularían dicho contrato; niega que la ciudadana DURIE PEREZ le haya comprado al ciudadano A.A. la extensión de terreno a través de documento privado sin registrar; niega que la compradora haya maquinado conjuntamente con la vendedora DURIE PEREZ y la abogada Vicsoridia Roca, con el objeto de engañar al señor M.P.D.O., y arrancarle su consentimiento para que éste último firmara directamente el contrato de venta en cuestión: que haya consentido y aprobado, mucho menos acosado, por medio de si o de persona interpuesta al señor M.P.D.O., para hacerlo incurrir en un error provocado para que así firmase el referido documento de venta; que es falso que su representada sea amiga y cliente de la abogada Vicsoridia Roca, ya que la conoce a través de la Inmobiliaria que canaliza la venta del inmueble; que niega, rechaza y contradice que su mandante se haya presentado en la sede del negocio del ciudadano M.P.D.O. para engañarlo en su buena fe y lograr la firma del mencionado contrato de venta; que niega y rechaza que los actos realizados por su representada sean nulos o simulados, y mucho menos que haya pactado una venta ficticia con el ciudadano P.S.Y.B.; niega que el supuesto comprador LUÑIS NARVEZ, del también supuesto LOTE B haya tomado posesión de dicho terreno en algún momento; niega que el consentimiento del ciudadano M.P.D.O. no haya sido libre y espontáneo, niega que su representada le haya causado daños morales a M.P.D.O., M.L.V.D.O. y a su esposo A.G.D.O.; que es falso que su representada tenga que cancelar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de daños morales y la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) por daños emergentes.

Que lo cierto es que en enero de 1997, su mandante contacta un terreno en la calle 24 sur con carrera 11 de esta ciudad de El Tigre, a través de un aviso publicado en el Diario Antorcha, publicado por la INMOBILIARIA INVERSIONES TRES EN UNO, C.A.; que fue atendida por el ciudadano A.T.D., en su condición de Presidente de dicha inmobiliaria; que el señor Deyan le contacta a la propietaria de dicho terreno, ciudadana DURIE J.P.C., discuten el precio y los requisitos exigidos para la venta; que una vez acordado el precio su mandante le exige los documentos de propiedad, y le fue presentado un documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Tigre, en fecha 06 de febrero de 1995, anotado bajo el Nº 69 Tomo 1, que anexa marcado “A” y demuestra la compra hecha por la ciudadana DURIE PEREZ al ciudadano ABRAHAN RAZMON AZUAJE RANGEL, que de dicho documento se evidencia fehacientemente que la ciudadana DURIE P.C. adquirió pública y legítimamente la parcela de terreno; que su mandante le exigió a la verdadera y legítima dueña DURIE PEREZ, que dicho documento debía estar registrado, que la señora se comprometió a conseguir el documento debidamente registrado con su respectiva solvencia para lo cual le exigió la firma de un contrato de opción de compra venta, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Tigre, en fecha 27 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº 66, Tomo 17, redactado por la abogado Vicsoridia Roca, el cual anexa marcado “B”. Que cuando estaba por vencerse el lapso para formalizar la venta, fue contactada por la Sra. DURIE PEREZ y la abogada de la Inmobiliaria VICSORIDIA ROCA quienes le manifestaron que para evitarse mas gastos y contratiempos, la venta de la citada parcela iba a realizar en forma directa entre el apoderado (M.P.D.O.) del último dueño ciudadano A.G.D.O. y su mandante, a través de la firma del Contrato de Compra Venta, manifiestandole la Sra. DURIE PEREZ que ella había dejado sin efecto las ventas previas autenticadas por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, mostrándole un documento, el cual en copia simple acompaña marcado “C”; es decir un documento donde solicita al Notaría Público deje sin efecto el documento donde M.P.D.O. le vende a A.R.A.R., el cual quedo anotado bajo el Nº 50, Tomo 33 de fecha 06 de enero de 1995, y la compraventa donde el señor A.R.A.R. le vende a la ciudadana DURIE PEREZ, anotado bajo el Nº 69, Tomo 1, y que no se explica como la Notaría Pública de El Tigre, le diera curso a dicho documento de anulación, solicitando unilateralmente por la ciudadana DURIE PEREZ: Que revisado los libros de la Oficina Subalterna de El Tigre y así constar que no existía ningún gravamen, se fija el día y la hora para la firma de la venta definitiva; que llegado el día se presentaron por su cuenta el ciudadano M.P.D.O., la Sra. DURIE PEREZ, la Dra. ROCA y su mandante E.M.D.J., y se procedió a la firma del documento definitivo de venta……omissis…., que por lo tanto su mandante se hace propietaria y única vez, con el ciudadano M.P.D.O., ni antes ni después se volvieron a ver; que quién coordino la firma del documento por parte del señor M.P.D.O. fue la sra. DURIE PEREZ y el señor A.A. RANGEL.

Que posteriormente se le presenta un ciudadano de nombre L.N., quién de manera grosera y altanera pretende invadir la parte trasera colindante con el lindero ESTE de dicha parcela alegando que dicha parcela le fue vendida por el ciudadano A.A., demostrándole su mandante a LUÑIS NARVAEZ que ella había adquirido los 1.000 mts cuadrados mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de El Tigre, y ella le dijo que si tenía que reclamar que debía recurrir ante el señor A.A., quién fue supuestamente quién le vendió; que fue debido a esta circunstancia que decidió dividir la citada parcela de terreno conforme consta de documento que anexa marcado “E”; que una vez le fue aprobado un crédito por la empresa PDVSA y liberada la hipoteca le vende la porción de terreno identificada como LOTE B al ciudadano P.S.Y.B..

Finalmente propuso la reconvención contra la parte actora M.L.V.D.O., a pagar la Indemnización de Daños y Perjuicios causados a su mandante, la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000, oo), por los siguientes conceptos: La cantidad de Diez Millones de Bolivares (Bs. 10.000.000,oo) por daño Emergente causado, tal como se desprende del recibo de gastos de Honorarios profesionales por Defensa Judicial. La suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000, oo) por Daños Morales, estimados prudencialmente.

En su debida oportunidad fue contestada la reconvención planteada, contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, por no ajustarse a la verdad de los hechos demandados en el presente juicio, por ser temeraria de mala fe, rechazándolos los mismos en forma pormenorizada y alegando la confesión de las partes demandadas.

II

Con respecto a la TERCERÍA el tribunal observa que mediante escrito de fecha siete de mayo de dos mil tres, los ciudadanos L.A.N.M. y A.D.V.G.D.N. EZ, interponen acción de Tercería contra los ciudadanos M.L.V.D.O., A.G.D.O., A.R. AZUAJE, DURIE J.P., INVERSIONES TRES EN UNO, C.A., E.M.D.J., F.J.M. y P.S.Y.B., la cual fue admitida por auto de fecha veintiuno de mayo de dos mil tres.

Mediante diligencias de fechas veintiséis de mayo de dos mil tres y cinco de junio de dos mil cinco, el abogado V.L.M. en su condición de apoderado judicial de los accionantes en Tercería solicitan del tribunal se sirva librar las correspondientes Boletas de Notificación a los demandados en tercería. Por auto de fecha veinticinco de junio de dos mil tres, el Tribunal insta a la parte actora de la tercería consignar las copias a los fines de librar las correspondientes compulsas ordenadas, e igualmente se le hizo saber que la causa principal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil se encuentra suspendida desde la fecha de admisión de la tercería.

En fecha trece de noviembre de dos mil tres, el abogado V.L.M. en su carácter de autos, solicita se le designe correo especial, a los fines de impulsar la citación de la codemandada DURIE J.P.C., en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, lo cual le fue proveído por auto de fecha veinticinco de noviembre de dos mil tres.

Es el caso, que hasta la presente fecha, la parte actora de la mencionada tercería no ha impulsado la continuación de dicha acción, y habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil y, en exceso el lapso fijado en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, es la razón por la cual este tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente acción de TERCERÍA, y así se decide.

III

Planteada así la litis en los términos antes planteados, el tribunal previo a toda considera procede a analizar las Defensas de Fondo propuestas por la codemandada VICSORIDIA ROCA GIL, en su escrito de contestación a la demanda principal.-

Con respecto a la falta de cualidad e interés de la parte actora M.L.V.D.O., para interponer la presente acción, en virtud de que la presente acción le esta prohibido interponerla el mismo vendedor.- Al respecto observa: Si bien, el ciudadano M.P.D.O., actúo como apoderado de la ciudadana M.L.V.D.O., en los dos documentos de venta, el primero mediante el cual se le vende al ciudadano A.R.A.R. y el segundo a la ciudadana E.M.D.J., es de observar que el primero fue solamente autenticado por ante una Notaría Pública y el segundo fue debidamente registrado, y siendo que conforme lo manifiestan las demandadas de autos, en la segunda venta el ciudadano M.P.D.O., se negaba a firmar ya que había vendido dicho inmueble al ciudadano A.R.A.R., y por cuanto en efecto tiene valor el documento segundo ya que el mismo fue protocolizado, considera esta juzgadora que la ciudadana M.L.V.D.O. tiene suficiente cualidad e interés en solicitar la nulidad de la segunda venta, en consecuencia en la presente acción de nulidad, en virtud de verse afectada moralmente con dicha venta, ya que en efecto no hay venta de cosa ajena, porque obviaron esa circunstancia para lograr la segunda venta, es la razón por la cual se declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada Vicsoridia Roca, por parte de la actora, y así se decide.

La segunda defensa de fondo planteada por la abogada Vicsoridia Roca con respecto a su falta de cualidad e interés para sostener el juicio en virtud de que actúo en la redacción del documento de venta en cuestión solo como abogada asesora.- Al respecto el tribunal observa: En efecto considera esta juzgadora que el documento objeto de la presente controversia y que se refiere concretamente al documento de venta mediante el cual el ciudadano M.P. DE OLIVERIA le vende la parcela de terreno de 1.000 mts2 a la ciudadana E.M.D.J., en la margen derecha del mismo se lee S. VICSORIDIDA ROCA, con su firma en la parte superior de la anterior lectura, no significa con ello que la abogada VICSORIDIA ROCA sea parte del Contrato de Venta en cuestión, en el cual solo intervienen el vendedor y la compradora, siéndole en consecuencia ajeno al mencionado contrato a su persona, es la razón por la cual se declara CON LUGAR de defensa de fondo de Falta de Cualidad de la abogada Vicsoridia Roca Gil para sostener el presente juicio, como parte demandada, ya que no es parte contratante, y así se decide.

Resueltas las anteriores defensas de fondo procede de seguidas el tribunal a analizan las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: CAPITULO I: Instrumentales: Para demostrar la tradición y propiedad del inmueble vendido, ratifica las copias certificadas de los documentos consignados como prueba fehaciente de su pretensión, tales como documentos de venta del ciudadano A.R. a la ciudadana M.L.V. deO., de venta del ciudadano M.O. al ciudadano A.A., documento de venta del ciudadano A.A. a los ciudadanos DURIE PEREZ, documentos de venta del ciudadano MARCELIN PEREIRA DE OLIVEIRA a la ciudadana E.M.D.J., documento mediante el cual la ciudadana E.M.D.J. divide la parcela en dos lotes A y B, documento de venta de la ciudadana E.M.D.J. al ciudadano P.S.Y.B., y poderes otorgados por los ciudadanos M.L.V. de Medina y A.G. deO. al ciudadano M.P. deO., los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte demandada bajo ninguna forma de derecho, es la razón por la cual este tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO II: Principio de Comunidad de la prueba. En virtud del principio de comunidad de la prueba hace valer los documentos consignados por la codemandada de autos, abogada VICSORIDIA ROCA, acompañando su escrito de contestación a la demanda, los cuales fueron consignados en copias certificadas y que este tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO III: Confesión. Solicita sea considerada la declaración dada por las codemandadas VICSORIDIA ROCA y E.M.D.J., en sus correspondientes escritos de contestación a la demanda.

CAPITULO IV: Exhibición. Solicita la exhibición del documento titulo supletorio, el cual no consta su evacuación, es la razón por la cual el tribunal no tiene prueba que analizar, y así se decide.

CAPITULO V: Testimoniales. Promueve las testimoniales de los ciudadanos A.R.A.R., DURIE P.C., R.N.F., R.A.R., M.J.L. y L.N..-

Con respecto a la deposición del ciudadano A.R.A.R. se evidencia que en efecto el ciudadano M.P. deO. le dio en venta al ciudadano A.R.A.R. una parcela de terreno ubicada en la Calle 24 Sur de esta ciudad de El Tigre, en representación de la ciudadana M.L.V. deO., que el señor A.A. dividió en dos partes la parcela de terreno, una parte se la vendió a Durie Pérez y la otra parte a L.N., que el sr. A.A. no autorizó al Sr. M.O. para que volviera a vender la parcela, que no autorizó a la abogada Vicsoridia Roca para que redactara un nuevo documento a la Sra. E.M. deJ., que la venta que le hizo el Sr. M.O. fue autenticado, y así fue como vendió a la Sra. Durie Pérez y al Sr. L.N., que no conoce a la abogada Vicsoridia Roca, que el Sr. Marcelino le llamo nervioso por el problema que estaba pasando.-

Con respecto a la declaración de la testigo DURIE J.P.C., que conoce al ciudadano A.A., que el mencionado ciudadano le dio en venta la parcela de terreno, que en principio comenzó a construir y luego la puso en venta a través de una inmobiliaria, que autorizo a la Inmobiliaria solo para que vendiera la parte que le correspondía sin instigar a nadie menos al Sr. M.O. a quien no conoce, que ese terreno estaba deslindado cuando lo compro, que no tuvo trato con la ciudadana E.M. deJ., ya que no vive aquí sino en Valencia, que en todo momento autorizó solo la venta de su porción de terreno, que vio a la Dra. Vicsoridia Roca en una sola oportunidad, que no le consta porque el Sr. M.O. vendió nuevamente la parcela de terreno, que el documento no fue registrado por la rapidez del caso, ya que no vive aquí.-

Con respecto a la deposición del testigo R.N.F.V., se evidencia que conoce al ciudadano M.P.O. desde hace más de diez años, por cuanto va a su pastelería a desayunar, que estaba presente cuando la abogada Vicsoridia Roca visito al Sr. M.O. fue a insistirle para que firmara unos papeles, porque los que había firmado estaban malos, que insistió tanto que el Sr. Marcelino le dijo que él había venido esa parcela de que hablara con el dueño, la señora le respondió que no se iba a meter en ningún problema, que el Sr. L.N. fue con varios abogados a reclamarle al Sr. Marcelino porque había vendido esa parcela, que le consta porque escucho cuando la abogada fue a insistir para que firmara esos papeles y el abogado fue a reclamar porque había vendido la parcela; que le consta que la dra. Vicsoridia Roca al visitar al Sr. M.O. lo hizo con discusiones y amenazas.-

Con respecto a la testimonial del ciudadano R.A.R.L., se evidencia que conoce al Sr. M.O. desde hace mas de diez años, por que visita la pastelería, que le consta que la señora Vicsoridia Roca visito varias veces al sr. M.O. para pedirle que firmara unos documentos porque en el primero había errores; que le consta que el sr. M.O. se negaba a firmar esos documentos que ella había arreglado todo que no había ningún problema; que el Sr. L.N. lo visito reclamándole que había vendido el terreno dos veces, que tenía que solucionarle el problema, que en el mes de enero del 2001 fue visitado por varios abogados y le decían que lo iban a demandar penalmente porque tenían que devolver la parcela al Sr. Narváez; que le consta todo porque lo presenció.-

Con respecto a la deposición del testigo M.J.L.N., se desprende que conoce al ciudadano M.P. deO., que en varias ocasiones la abogada Vicsoridia Roca visitó la pastelería para que le firmará uno documento a nombre de la Sra. E.M. deJ., que el sr. M.P. deO. se negó varias veces a firmar porque tenía miedo y le dijo que se dirigiera al primer vendedor porque él ya no era el dueño de esa parcela; que en el mes de enero del dos mil uno el Sr. Narváez para que le explicara porque había vendido un lote de terreno que le había comprado al señor A.A., que a través de eso el sr. Marcelino estuvo bajo tratamiento medico, por causa de los nervios; que les consta porque presencio cuando la abogada Vicsoridia Roca estuvo en la pastelería pidiendo que firmará el documento y el Sr. Narváez también cuando le decía que había vendido la parcela dos veces.-

Observando en consecuencia esta juzgadora de las deposiciones rendidas por los ciudadanos A.R.A.R., DURIE P.C., R.N.F., R.A.R. y M.J.L., que las mismas son concordantes entre si, y merecerle credibilidad y que adminiculada a la aceptación de los hechos invocados por la parte actora en sus escritos de contestación a la demanda se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO VI: Instrumentales: Consigna en copia certificada documento de venta celebrada por la ciudadana E.M.D.J. al ciudadano P.S.Y.B.; prueba que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA: VICSORIDIA ROCA GIL: Documentales: Reproduce los documentos consignados en la oportunidad de la contestación a la demanda, y que se refieren al documento de Opción de compra venta entre la empresa INVERSIONES TRES EN UNO, suficientemente autorizada por la ciudadana DURIE J.P.C. con la ciudadana E.M.D.J.; y el documento notariado mediante el cual la mencionada ciudadana DURIE J.P.C., manifiesta ante el Notario Público de El Tigre, que por cuanto decidió vender el inmueble decidió realizar la venta directamente del antiguo propietario a la actual compradora, por lo que solicita a la Notaría Pública de El Tigre deje sin efectos los documentos de fecha 09 de enero de 1993, mediante el cual el ciudadano M.P.D.O. le vende al Señor A.R.A.R., quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones, y, el documento de fecha 06 de enero de 1995 mediante el cual el ciudadano A.R.A.R. le vendió a la ciudadana DURIE J.P.C., anotado bajo el Nº 69, Tomo 01.- Prueba que en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba este tribunal le atribuye todo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con respecto a la prueba testimonial de los testigos MERCEL FINIANOS, A.T.D. y L.A.N., el tribunal observa que al no constar de autos su evacuación no hay pruebas que analizar, y así se decide.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA E.M.D.J.. Reproduce el merito favorable de los autos, especialmente el escrito de contestación a la demanda, así como la reconvención propuesta.- Al respecto el tribunal observa, que los escritos libelares, de contestación a demandas o propuestas de reconvenciones y su contestación no configuran prueba alguna, todo lo contrario de sus alegatos se desprende cual es en si el planteamiento de la controversia planteada, es la razón por la cual no hay prueba que analizar, y así se decide. De igual manera reproduce el merito favorable que se desprende del documento de venta que corre a los folios 41 al 45.- Al respecto el tribunal observa que el mismo fue consignado por la parte actora en la presente causa, como instrumento fundamental o prueba fehaciente de su pretensión y la cual fue suficientemente analizada en su debida oportunidad, es por lo que considerándose ya analizada es innecesario nuevo análisis de la misma, y así se decide.

Ahora bien, se observa que la actora M.L.V.D.O. alega que su apoderado, ciudadano M.P.D.O. fue inducido por la abogada Vicsoridia Roca y E.M. deJ., a cometer, lo que doctrinariamente se conoce como error provocado; considerando esta juzgadora que es necesario hacer un breve análisis de lo que debemos entender por error provocado.

El error como vicio del consentimiento reside en la creencia inexacta respecto de algún dato que se ha de valorar como motivo principal del negocio; el error nace en el propio contratante; un querer viene perjudicado porque el mismo entendió otra cosa de la realidad, en la inteligencia que esa discrepancia fue determinante para el negocio que encaró, o en palabras de CARNELUTTI: “la noción del vicio de la voluntad es única y se traduce en el error: se llama así toda la divergencia entre la realidad y la representación que de la misma se ha formado el agente o, en otros términos, todo defecto de conocimiento de la realidad por parte del agente” (Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III, página 424).

En definitiva cuando el error recae en el proceso volitivo del agente y lo hace tener una equivocada noción de la realidad al punto de buscar un deseo, una finalidad o formular una declaración que no se habría producido si hubiere conocido exactamente esa realidad en ese caso, hay error espontáneo en que el mismo agente incurre.

Por el contrario, cuando el error es inducido o provocado que lleva al engaño, estaremos ante la figura del dolo como vicio de la voluntad; en fin, el error nace de la conciencia del agente sin que medie interferencia ajena, mientras el dolo (error provocado) es el fruto de la malicia y maquinación de otro que le hace tomar al agente una distinta situación del mundo exterior.

Observa esta juzgadora que adminiculadas las pruebas aportadas por las partes: Se desprende que tanto de las documentales cursantes en autos, tales como el documento autenticado por la ciudadana DURIE J.P.C. por ante la Notaría Pública de El Tigre, en fecha veinticinco de mayo de dos mil siete, en el cual reconoce expresamente que el ciudadano M.P.D.O. le vendió al ciudadano A.R.A.R., y que por cuanto su persona había decidido vender el inmueble y la compradora exige que las anteriores ventas estén registradas por ante la Oficina Subalterna de registro, y por cuanto en los mencionados documentos se menciona un titulo supletorio que no aparece, y por lo tanto han decidido realizar la venta directamente del antiguo propietario a la actual compradora; dando a demostrar a esta juzgadora que en efecto el ciudadano M.P.D.O. vendió doblemente la misma parcela de terreno inducido por un error provocado, lo que vicia el consentimiento como elemento del contrato; y siendo concordantes entre si las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos A.R.A.R., DURIE P.C., R.N.F., R.A.R. y M.J.L., al ser firmes y contestes en sus declaraciones, mereciéndole credibilidad a esta juzgadora dichas deposiciones, además de la manifestación explanada por la codemandada VICSORIDIDA ROCA en su escrito de contestación al manifestar que es cierto que el ciudadano M.P.D.O. no quería firmar el documento, donde vendía nuevamente y en muchas oportunidades tuvo que visitar su negocio y explicarle los motivos por el cual iba a realizar esa operación y le mostró el documento a que hace mención; que el ciudadano M.P.O., al celebrar el documento de venta a la ciudadana E.M.D.J. lo hizo inducido a cometer el error al manifestarle la parte demandada que el documento anterior, es decir el documento por medio del cual se le dio en venta al ciudadano A.R.A.R. el lote de terreno descrito con anterioridad, presentaba unos errores que debían ser corregidos para poder protocolizar la venta de realizar otro documento de venta sobre la parcela de terreno en una totalidad había vendido al ciudadano A.A.; pruebas suficientes que le permiten a esta juzgadora apreciar que en efecto al ciudadano M.P.D.O. fue inducido a cometer un error provocado al celebrar la segunda venta, concretamente la pactada con la ciudadana E.M.D.J., y así se decide.- Con respecto a los daños morales y emergentes reclamados por la actora, se observa que logro demostrar el daño emergente, ya que a través de la actitud asumida por las demandadas y la presión ejercida por el ciudadano L.N., la ciudadana M.L.V. deO. se vio en la imperiosa necesidad de requerir la asesoría y asistencia de abogados para solventar la grave situación jurídica creada, logrando así demostrar y conforme constan de autos, mediante los recibos consignados por la actora, los gastos que han generado las conductas desplegadas por la demandada de autos, en consecuencia considera suficientemente demostrados los daños emergentes, y así se decide. Con respecto a los daños morales reclamados considera esta juzgadora que la parte actora logró demostrar igualmente que le fueron ocasionados daños morales, demostración que se evidencia con las deposiciones de los testigos evacuados, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, en su primer aparte, cuando establece que: El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada; esta juzgadora considera que en efecto se le ocasiono un daño moral a la actora, exponiendo su reputación y la de familia en entredicho, es la razón por la cual le es forzoso a este tribunal declarar Con Lugar la presente Acción de Nulidad de Venta, y así se decide.

II

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA interpusiera la ciudadana M.L.V.D.O., contra los ciudadanos E.M.D.J. y VICSORIDIA ROCA GIL, plenamente identificadas de autos, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R. en fecha 25 de marzo de 1997, anotado bajo el Nº 11, folios 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 1997, y por vía de consecuencia los documentos registrados por la codemandada E.M. deJ. por ante esa misma Oficina de Registro Público, asentados en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el Nº 48, folios 298, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto trimestre del año 1998, mediante el cual divide la parcela de terreno, y, el documento registrado por ante la misma oficina en fecha 16 de febrero del 2000, bajo el Nº 23, folios 118 al 121, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2000; quedando con todo su valor el documento autenticado de venta que celebrara con el ciudadano A.R.A.R., por ante la Notaría Pública de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha nueve de julio del año 1993, anotado bajo el Nº 50, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones, y así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la codemandada E.M.D.J. contra de la ciudadana M.L.V.D.O., por falta de pruebas, y así se decide. TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana E.M.D.J. a cancelar los daños emergentes, por la cantidad reclamada de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) y la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de Daños Morales, y así se decide. CUARTO: Se declara PERIMIDA la TERCERIA incoada por los ciudadanos L.A.N.M. y A.D.V.G.D.N. EZ, contra los ciudadanos M.L.V.D.O., A.G.D.O., A.R. AZUAJE, DURIE J.P., INVERSIONES TRES EN UNO, C.A., E.M.D.J., F.J.M. y P.S.Y.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración la suma a indemnizar contada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que debió dictarse sentencia en primera instancia en la presente causa.

Notifíquense a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se dictó, publicó y agrego la anterior sentencia al ASUNTO Nº BH11-V-2001-000002.- Conste

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

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