Decisión nº 028-08 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteTeresa de Jesús Jimenez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 21 de octubre de 2008

198° y 149°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: T.D.J.J.G.

Resolución Judicial Nro. 028-08

Asunto Nro. CA-700-08-VCM

Visto el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.D.J.P.D., en su carácter de víctima, debidamente asistida por la abogada M.H.R., en su condición de defensor privado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante la cual revoca las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actuaciones correspondientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 17 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Jueza Integrante T.D.J.J.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y; esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 01 de octubre de 2008, fue interpuesto escrito de apelación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, por la ciudadana M.D.J.P.D., en calidad de víctima, debidamente asistida por la abogada M.H.R., en su condición de defensora privada.

En fecha 07 de octubre de 2008, se emplazó para la contestación de la citada apelación, a las Abogadas R.N.B.M. y MARYHOLGA DABOIN TRASPUESTO, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y no dieron contestación al escrito de apelación ejercido por la ciudadana M.D.J.P.D., debidamente asistida por la abogada M.H.R., en su condición de víctima en el presente asunto.

En esa misma fecha se les notificó a los Abogados L.G.Z. y E.M.D.G., en su condición de defensores del ciudadano L.C.V.N., quienes dieron contestación, al escrito de apelación en fecha 14/10/2008.

PLANTEAMIENTOS DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En fecha 01 de Octubre de 2008, fue interpuesto ante el Tribunal a quo, escrito de apelación por la ciudadana M.D.J.P.D., debidamente asistida por la abogada M.H.R., en su condición de víctima en el presente asunto, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…me dirijo a usted con la finalidad en función de lo que estipula la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres en una V.l.d.V. a los fines de que usted se sirva de imponerme nuevas medidas de protección y seguridad ya que en su decisión del día 22 de Septiembre de 2008… usted sin haberme escuchado o verificar mi versión de los hechos, las revocó trayendo como consecuencia que delante de funcionarios policiales que estaban presentes al momento que el Ciudadano: L.C.V.N. estaba ingresando a la residencia que compartíamos dando cumplimiento a lo ordenado por usted, su conducta se tornó violenta tanto contra mi persona como contra su hija y todas las personas presentes, cuestión que motivó que se lo llevaran a aprehendido bajo la modalidad de flagrancia, USTED PODRA IMAGINARSE QUE SI SU COMPORTAMIENTO FUE DE ESA MANERA DELANTE DE LAS AUTORIDADES POLICIALES Y PERSONAS EXTRAÑAS, POR LO TANTO EN VIRTUD DE ESTOS NUEVOS HECHOS DE FLAGRANCIA LE SOLICITO ACORDAR NUEVAMENTE LAS MEDIDAS QUE REVOCO ADEMAS de estar vigilante de la conducta de este presunto agresor que una vez más ha atentado contra mi persona, todo esto conforme a lo estipulado en el Artículo 91,. …Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia y/o el Ministerio Público… También le solicito que me acuerde las medidas cautelares números 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 92 ya que por los nuevos hechos de violencia suscitados en mi contra mi vida estoy en una situación de alta vulnerabilidad y riesgo con la actitud violenta demostrada por este ciudadano hasta delante de la autoridad policial y personas extrañas, todo esto con carácter de EXTREMA URGENCIA, reservándonos en los próximos días la incorporación de nuevos elementos que sirvan para que usted tenga un criterio mas definido del tipo de violencia que he sufrido, desde cuando y las consecuencias que esas violencia han traído tanto a mi vida. Asi mismo apelo de la decisión suya de revocar las medidas por cuanto no se me notificó del proceso de revisión de medidas solicitado por el ciudadano L.V. dejándome en una situación de total absoluta indefensión además del desconocimiento de las actuaciones de este ciudadano tanto en el Ministerio Público como en su despacho como víctima tengo derechos que considero fueron vulnerados por su instancia jurisdiccional dejándome al merced de los nuevos actos de violencia que acontecieron gracias a dios delante de las autoridades policiales que lo presenciaron…

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION

Los abogados GARBAN ZURITA y E.M.D.G., en su condición de defensores del ciudadano L.C.V.N., contestaron el recurso incoado en los siguientes términos:

…En conformidad con los artículos 120, 291 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLCITO a la Corte de Apelaciones que conocerá el recurso que intenta la supuesta víctima contra la decisión del Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de fecha 23 de septiembre de 2008, por la cual revocó las medidas de protección impuestas a nuestro representado, que lo declare INADMISIBLE por cuanto la ciudadana M.P.D. no es parte en el proceso penal seguido a nuestro defendido L.C.V.N.. A todo evento, de manera subsidiaria, pido que el recurso sea declarado inadmisible por cuanto la apelante no especificó los puntos que deseaba atacar por ese medio, incumpliendo lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal….

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de septiembre de 2008, dictó decisión mediante la cual revoca las medidas de protección y seguridad, establecidas en los numerales 3° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., interpuesta por la representación del Ministerio Público, contra el ciudadano L.C.V.N., en los siguientes términos:

…Analizadas cada una de las circunstancias esgrimidas en la solicitud interpuesta por el ciudadano L.C.V.N., así como las actuaciones que conforman la causa seguida en su contra… esta Juzgadora observa el articulado jurídico utilizado por el hoy imputado, que fundamenta como infringidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber: ‘Artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: …Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga …’. (Destacado del Tribunal a quo) Artículo 73 numeral 9, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: …Especificación de las medidas de protección de la mujer víctima de violencia con su debida fundamentación.’ (Destacado del Tribuna a quo). Transcrito lo anterior y observando el señalamiento del solicitante relativo a la denuncia que interpusiera la ciudadana M.d.J.P., ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42)…, en fecha 28-04-08, este Tribunal como bien se verifica de las actas procesales, puede notar que el órgano receptor de la denuncia para los casos de los delitos previstos en las Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. d Violencia, al momento de la recepción de denuncia y de considerarlo pertinente, deberán practicar las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a la protección de la mujer víctima de violencia de género, incluyendo la aplicación inmediata de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la referida Ley Orgánica, y que atendiendo a su naturaleza preventiva no requiere de la intervención del órgano jurisdiccional para su implementación, sin embargo estas medidas de protección y seguridad conforme así lo señala el artículo 73 en su numeral 9…, requieren de argumentaciones de hecho que fundamenten su aplicación, como lo sería el posible riesgo en el cual se encuentra la mujer agredida de ser nuevamente objeto de violencia en cualquiera de sus manifestaciones previstas en el texto legal, y que puede evitarse una vez acordadas. Ahora bien, para garantizar la efectividad de las medidas de protección y seguridad, es menester informar al presunto agresor de la aplicación de las mismas quien previa declaración correspondiente para el esclarecimientos de los hechos, será notificado de manera específica para su cabal cumplimiento, en que consiste cada una de las medidas impuestas, de lo que se desprende que efectivamente y en armonía con lo establecido en el artículo constitucional, el agresor o agresora, es notificado de los hechos por el cual ha sido señalado como presunto autor o partícipe, por la víctima, toda vez que debe rendir declaración en torno a los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. … se verifica que consta luego de la interposición de la denuncia de fecha 28-04-08, interpuesta por…Maribel de J.P.D., ante la Fiscalía… señalando únicamente a que se refieren dichas medidas al exponer: ‘…consideró imponerle las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el artículo 87 ordinal (sic) 3°… y la contenida en el Ordinal (sic) 6°… De modo alguno se desprende, los motivos que lo llevaron a considerar las razones de la aplicación de las tantas veces mencionadas medidas de protección y seguridad para el momento de su implementación, inobservando el contenido a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Cabe destacar, que si bien es cierto, la Ley… tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., previniendo, atendiendo, sancionando y erradicando la violencia de género y por ello establece responsabilidades a la autoridad que omita o tramite indebidamente la denuncia; no es menos cierto que se debe velar por el cumplimiento de los derechos del agresor o agresora como así expresamente lo establece el artículo 78 ejusdem, al postular textualmente lo siguiente: ‘Durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley’. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo….REVOCA las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público…

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en relación con la tramitación del escrito de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, este Tribunal Superior Colegiado observa que la victima, ciudadana M.D.J.P.D., y su representante legal, abogada M.H.R., no posen legitimación activa, para ejercer la apelación impugnada contra la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, que revocó las medidas de protección y seguridad, al ciudadano L.C.V.N..

Debe indicarse que todo proceso judicial presupone la coexistencia de varias personas situadas en distintos planos, a estos sujetos se les llama partes, y éstas según el maestro Alcalá Zamora y Castillo, “son los sujetos que reclaman una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión que en el proceso se debate”, así se verifica entonces que partes son en el proceso penal, el imputado o acusado, dependiendo del estado que se encuentre el proceso que se le sigue, la víctima y el Ministerio Público cuando ejerce la acción penal pública contra el imputado, siendo pues consideradas las partes, sujetos del proceso por el Código Orgánico Procesal Penal, quienes se diferencian de los sujetos de los actos procesales.

De allí que, existe unos sujetos procesales que son parte strictu sensu, y estos son: El Ministerio Público; la víctima, cuando ésta se querella o presenta acusación particular y el imputado, pero todos ellos son sujetos procesales.

Es importante para esta Sala indicar, que procesalmente el Ministerio Público puede solicitar la revisión de una medida de protección y seguridad, únicamente cuando reciba las actuaciones procedentes de otro órgano receptor de denuncia y observare violación de derechos y garantías constitucionales en la medida dictada, por lo que, solamente en estos casos, deberá proceder de inmediato a solicitar motivadamente su revisión, conforme al único aparte del artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, acerca del derecho de la víctima a participar y ser oída en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado doctrina mediante sentencias N° 69 del 9 de marzo de 2000 (caso: “Antonio José Varela”), así como la sentencia 1293 del 17 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., al interpretar el derecho a la igualdad de las partes y al debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., reconociendo, incluso, derechos a la víctima que no se haya querellado, por lo que a este Tribunal Superior Colegiado no le cabe duda sobre los derechos previstos a favor de la víctima en el proceso penal y más aún en el proceso penal iniciado con ocasión a la presunta comisión de delitos previstos en la referida ley especial.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 120, consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante; esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe contar con la oportunidad de proteger sus intereses ante los órganos de policía de investigaciones penales, la autoridad investigativa y los Tribunales a quienes corresponde administrar justicia, que a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos (Vid. Sentencias Nros. 763 del 9 de abril de 2002 y 1.249 del 20 de mayo de 2003).

Esta interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra recogida en el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente en su numeral 1, así:

Artículo 2. A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas para alcanzar los siguientes fines: … 1. Garantizar a todas las mujeres, el ejercicio de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.

.

De tal manera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la ley especial, la victima tiene, entre otros, derecho a querellarse; a ser informada de los resultados del proceso; a adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; ser oída por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Estos derechos reconocidos a la víctima surgen por un lado, del mandato constitucional contenido en el artículo 30 de la Carta Magna, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos y de gestionar que los enjuiciados como presuntos culpables, remedien los daños causados, precepto éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal (...)

.

En el mismo orden de ideas se observa, que es fin del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la victima, cuando en el artículo 118 eiusdem, se establece:

La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso

Es por ello que, este Tribunal Superior Colegiado, deja claro, que la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse; “ … no obstante su actuación (si no se querella) queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación...”•. (Sentencia Nº 2570 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 9 de agosto de 2005).

Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal Superior Colegiado, que lo perentorio es determinar la legitimación de la victima para presentar el escrito de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado a quo, que revocó las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 3° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impuestas por la representación del Ministerio Público.

Dentro de este contexto de ideas, se ha de establecer entonces que a la victima a pesar de que la ley le reconoce sus derecho, no es menos cierto que la misma se encuentra procesalmente limitada a actuar sobre la base de lo que la ley le faculta o no. A tal efecto, en el caso de marras, la victima no está facultada para solicitar ante órgano jurisdiccional, una medida de coerción contra del imputado, puesto que si bien es cierto se puede querellar conforme a lo estatuido en el articulo 82 y subsiguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta figura procesal no le permite hacer requerimientos tales como, la imposición de una medida cautelar contra el presunto agresor, toda vez que la ley es clara cuando señala que es el Ministerio Publico a tenor del articulo 92 de la mencionada ley especial el que tiene legitimación para solicitar la aplicación de medida cautelar y no la victima, vale decir, el funcionario requirente en el sistema acusatorio penal venezolano, sigue siendo el Fiscal del Ministerio Público, cuando se trate de delitos de acción pública, al detentar la titularidad de la acción penal pública, y es por ello, que por conducto de este funcionario deben hacer sus solicitudes las partes (victima e imputado), pero solo puede inferirse una solicitud autónoma cuando expresamente así lo requiera el representante del Ministerio Público, siendo además prudente destacar que la solicitud de imposición de las medidas cautelares que se encuentran establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le corresponde al representante del Ministerio Publico, de manera motivada, ante el órgano jurisdiccional, estableciendo su necesidad para la protección de la victima.

Sobre la base de lo alegado se ha de determinar que la legitimación para actuar en el proceso penal venezolano, así como en cualquier proceso, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio o en representación del Estado, tiene legitimación para hacerlo valer en proceso (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, tiene a su vez legitimación pasiva, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la solicitud o la acción ejercida por esta razón.

De lo destacado anteriormente, resulta preciso señalar el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. así:

Artículo 92. El Ministerio Público podrá, solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares: … 2.- Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala.

De la norma parcialmente transcrita supra se infiere claramente que la victima no tiene cualidad para solicitar la imposición de las medidas cautelares a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto la Ley así no se la atribuye.

Siendo esto así, vale destacar, que dentro de los derechos que puede ejercer la victima aunque no se haya constituido como querellante, de acuerdo con lo citado y dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no se prevé la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación contra la imposición de una medida de coerción personal dictada o impuesta contra el imputado, criterio que se ve recogido en la ley especial, en el artículo 92, al supeditar la solicitud de tales medidas al control del Ministerio Público.

Cabe señalar que sólo en el caso de que se imponga o niegue la medida de privación judicial preventiva de libertad, a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene derecho la victima, aunque no se haya constituido como querellante, de ejercer el recurso de apelación, toda vez que así expresamente se establece en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, así:

Artículo 251 “…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Este Tribunal Superior Colegiado, concluye que con meridiana claridad se observa la ilegitimidad de la victima, ciudadana M.D.J.P.D., así como quien en su nombre actúa, ciudadana abogada M.H.R., para solicitar se le impongan nuevamente las medidas previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales fueron revocadas en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, solicitando igualmente se le acordaran las medidas cautelares contenidas en el artículo 92 ordinales 2, 3, 6 y 7 de la misma Ley Especial, y por vía de consecuencia, para recurrir del fallo pronunciado por el Tribunal a-quo, por ser el Ministerio Público, el único legitimado para solicitar las medidas cautelares previstas en el mencionada artículo 92 de la ley especial, siendo que las partes, (imputado y victima) podrán solicitar la revisión de las medidas de protección y seguridad, cuando éstas fueran dictadas por los órganos receptores de la denuncia, como lo establece el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pero de la motivación aquí expuesta, se observa, que fue la victima quien solicitó al Tribunal a-quo, que restableciera las medidas que fueron revocadas, solicitando a su vez nuevas medidas cautelares contra el imputado L.C.V.N..

Resulta imperativo entonces señalar que, la victima como tal no está legitimada para solicitar ante el órgano jurisdiccional la imposición de medidas cautelares, siendo esto así, lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE, el escrito mediante el cual solicita se le impongan nuevamente las medidas previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales fueron revocadas en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, solicitando igualmente se le acordaran las medidas cautelares contenidas en el artículo 92 ordinales 2, 3, 6 y 7 de la misma Ley Especial.

Por último, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 constitucional, 115 al 118 y la DISPOSICIÓN DEROGATORIA QUINTA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con la Resolución signada bajo la nomenclatura 2007-0053, de fecha 12 de diciembre de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Nro. 199 de fecha 04 de julio de 2008, dictada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y sede, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que las mismas sean distribuidas al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por la ciudadana M.D.J.P.D., mediante la cual solicita se le impongan al ciudadano L.C.V.N., nuevamente las medidas previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales fueron revocadas en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y Sede, solicitando igualmente se le acordaran las medidas cautelares contenidas en el artículo 92 ordinales 2, 3, 6 y 7 de la misma Ley Especial.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 24 constitucional, 115 al 118 y la DISPOSICIÓN DEROGATORIA QUINTA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con la Resolución signada bajo la nomenclatura 2007-0053, de fecha 12 de diciembre de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Nro. 199 de fecha 04 de julio de 2008, dictada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y sede, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que las mismas sean distribuidas al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. T.J.G.

Ponente

LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTE,

Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA Dr. JOHN ENRIQUE PARODY

EL SECRETARIO,

D.S.Y.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

D.S.Y.

TJJG/ RMT/NAG/jjc/il.-

Asunto N°. CA-700- 08-VCM

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